SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07188-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189223

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07188-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 29-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07188-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA A LA DIAN / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS

La sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 fijó el criterio general que debe aplicarse para determinar si un contrato está o no gravado con la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, y que consiste en examinar que el objeto del contrato encuadre dentro de la definición del contrato de obra. (…) Adicionalmente, la sentencia de unificación precisó los elementos esenciales de los contratos de exploración y explotación, comercialización e industrialización de recursos naturales renovables y no renovables (…) En el caso concreto, la DIAN determinó que Ecopetrol S.A. era responsable de retener la contribución de los contratos de obra pública por la celebración de contratos en 2009 y 2010 que, en su criterio, estaban gravados con el tributo por ser contratos de obra. Conforme a esto, la Sección Cuarta describió cada uno de los objetos de los nueve contratos y señaló que ninguno de ellos tiene por objeto la búsqueda, exploración, explotación o producción de hidrocarburos. Es decir, no corresponden al tipo de contrato establecido en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Por el contrario, el objeto contractual de cada uno de ellos corresponde a actividades propias de un contrato de obra pública, dado que presentan características típicas de esta tipología contractual, esto es, actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre bienes inmuebles. La accionada resaltó que en el fallo de unificación de 25 de febrero de 2020 se precisó que no es posible aplicar un criterio de conexidad entre la obra y la destinación del inmueble. Señaló que respecto de los contratos analizados se configura el hecho generador de la contribución de obra pública, pues, los contratos suscritos por Ecopetrol S.A. en 2009 y 2010 corresponden a verdaderos contratos de obra. Esta Sala encuentra que, para efectos de su análisis, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación y explicó con suficiencia por qué era aplicable al caso objeto de estudio. En efecto, (i) extrajo las tres reglas jurisprudenciales explícitamente fijadas en la sentencia de unificación; (ii) analizó la naturaleza de cada uno de los contratos a la luz de estas reglas, así como las definiciones sobre las tipologías contractuales discutidas, que fueron acotadas en la mencionada providencia; y, (iii) como consecuencia de lo anterior, concluyó que los contratos estudiados eran verdaderos contratos de obra pública, por lo cual Ecopetrol S.A. era responsable de retener la contribución que aparejan dichos contratos. En cuanto a la presunta prescripción de la acción para expedir los actos de determinación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reiteró lo señalado por la misma sección en sentencia del 3 de diciembre de 2020, en la que precisó que de conformidad con el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, la contribución se causa al momento del pago del anticipo y los subsiguientes pagos que efectúen las entidades de derecho público a los contratistas. La accionada encontró probado que los nueve contratos que dieron lugar a la liquidación de la contribución de obra pública por parte de la DIAN fueron suscritos entre el 27 de octubre de 2009 (Contrato No. 5206459) y el 11 de mayo de 2010 (Contrato No. 4027303 de 2010), que los pagos a los que ellos se referían ocurrieron entre el 17 de diciembre de 2009 y el 15 de julio de 2010, y que los actos de determinación oficial acusados fueron notificados a la actora entre el 24 de noviembre de 2014 y el 30 de marzo de 2015. Por lo anterior, estimó que se notificaron dentro de los plazos de prescripción ordinaria, esto es, el término de diez (10) años, de conformidad con lo previsto artículo 2536 del Código Civil. La conclusión a la que llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es irrazonable ni desborda los principios de la autonomía judicial en materia de interpretación normativa, en la medida en que fundamentó su análisis en una lectura sistemática de los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario y 2536 del Código Civil, así como en jurisprudencia relacionada con la materia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA A LA DIAN / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NO RENOVABLES EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS

En cuanto al presunto análisis ligero sobre cada uno de los contratos involucrados en el presente caso, la Sala observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí valoró de manera rigurosa las pruebas señaladas, por lo cual no se configuró un defecto procedimental (ni fáctico). En efecto, en la providencia cuestionada la accionada discriminó el objeto contractual de cada uno de los acuerdos revisados, para luego concluir con base en su análisis que no correspondían a contratos de exploración y explotación de petróleo, sino a contratos de obra de conformidad con el criterio fijado en la sentencia de unificación. (…) La sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado advirtió en su parte resolutiva que los casos respecto de los cuales ya había operado la cosa juzgada resultaban inmodificables. Si bien los efectos de la sentencia no fueron objeto expreso de modulación, se entiende que, por regla general y salvo que se disponga algo diferente, los efectos son inmediatos; por lo cual, su aplicación era procedente para la época en la que fue dictado el fallo cuestionado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 76 / LEY 1106 DE 2006ARTÍCULO 6 / LEY 418 DE 1997 - ARTÍCULO 121 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 717 Y / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 817 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Acción de tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07188-00 (AC)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA

Temas: Tutela contra providencia judicial / Se niega el amparo por no encontrar configurados los defectos sustantivo, procedimental y violación directa de la constitución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-000-2016-00459-01 (23635).

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 22 de octubre de 2021 Ecopetrol S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estimó vulnerados por la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-37-000-2016-00459-01 (23635). En dicha decisión se revocó la sentencia de primera instancia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad de nueve (9) actos de determinación de la contribución de obra pública respecto de contratos suscritos por Ecopetrol S.A. durante 2009 y 2010.

2.- Como pretensiones formuló la siguiente:

DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-23-37-000-2016-00459-01 (23635) pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la legitiman en la causa para interponer la presente acción>>.

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Entre noviembre y diciembre de 2014 y febrero y marzo de 2015, la DIAN expidió nueve (9) resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública, mediante las cuales liquidó el tributo (contribución por contrato de obra pública) a cargo de Ecopetrol S.A. por contratos suscritos en 2009 y...

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