SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00319-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191219

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00319-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 21-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00319-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada

El consejero [A.M.P.] manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que “el apoderado de la parte demandante es el abogado [HSP], con quien tengo una gran amistad”. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EMBARGO ORDENADO COMO MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR / DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER INSTRUMENTAL DE LA MEDIDA CAUTELAR / DESCONOCIMIENTO DEL CARÁCTER NOMINADO Y REGLADO DEL EMBARGO / NECESIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR / TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No configuración

El decreto de medidas dirigidas a asegurar el cumplimiento, la ejecución o el pago de un crédito cuando apenas está iniciando un proceso, es absolutamente excepcional y por eso el embargo de bienes del demandado está regulado expresamente en la ley, tal y como se precisó anteriormente; de manera que cabe en los procesos en los cuales la ley lo permite y solo si se cumplen los requisitos exigidos en ella. (…) El tribunal muestra el embargo como una medida dirigida a proteger el patrimonio público de un inminente peligro o vulneración. El embargo es una medida dirigida a asegurar el pago de un perjuicio que ya se causó y que el actor popular le imputa a los demandados, incluyendo dentro de ellos a la accionante. Ese pago solo puede ordenarse en un proceso en el cual tenga como finalidad la declaratoria de responsabilidad civil contractual o extracontractual de la accionante; y el embargo de los bienes del demandado solo resulta procedente cuando se obtenga, en dicha acción, sentencia favorable de primera instancia. El embargo asegura el pago de la obligación declarada en la sentencia donde se condene al demandado: no es una medida dirigida a evitar la prolongación de un daño o a lograr la cesación del mismo. (…) El actor popular sostuvo que el asunto aquí discutido ya había sido puesto en consideración al juez de tutela, mediante las solicitudes de amparo promovidas con los radicados 50001-23-31-000-2015-00368-01 y 50001-23-33-000-2020-00092-01. [Para la S.,] los asuntos allí decididos no guardan relación fáctica con el que fue puesto a conocimiento de esta S.. El principal diferenciador es el hecho de que ya se encuentran agotados los medios ordinarios de defensa, como quiera que mediante auto del 15 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Meta desató el recurso de apelación interpuesto en el proceso de acción popular contra el auto del 1º de julio de 2011 que decretó el embargo y secuestro de los dineros de la accionante. Lo anterior no había sucedido en los radicados traídos por el accionante, razón por la cual no se estudió el fondo de las pretensiones. (…) [L]a S. encuentra que al decretar la medida cautelar contra la accionante efectivamente se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que se ordenó en su contra una medida cautelar improcedente dentro de la acción popular, la cual adicionalmente se decretó sin que estuvieran cumplidos los requisitos legales para ordenarla. (…) Su carácter excepcional proviene de que ellas se decretan antes de que se tramite el proceso y se le otorgue al demandado la oportunidad de defenderse. Por tal razón, solo pueden decretarse en los eventos previstos en la ley y con el cumplimiento de los requisitos que en ella se establecen. Violar estos requisitos evidencia claramente una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00319-00(AC)

Actor: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS

Procede la S. a decidir la tutela interpuesta el 25 de enero de 2021 mediante apoderado judicial por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.– F.S., en adelante FIDUAGRARIA, contra la providencia del 15 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la cual se confirmó el decreto de las medidas cautelares ordenadas en su contra en primera instancia en el curso de una acción popular.

Esta decisión fue originalmente adoptada en el auto proferido el 1° de julio de 2011 por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Villavicencio, el cual fue confirmado en el auto de 24 de julio de 2015 del Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, al cual le fue asignado el proceso y le correspondió resolver el recurso de reposición interpuesto como principal.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

El consejero A.M.P. manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundado en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, debido a que <<el apoderado de la parte demandante es el abogado H.S.P., con quien tengo una gran amistad>>. Este impedimento será aceptado en la parte resolutiva de la presente decisión.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- Las peticiones formuladas por la accionante son las siguientes:

<Constitución Política, artículo 29) de FIDUAGRARIA, el cual ha sido infringido por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Villavicencio, el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo del Meta al haber incurrido en una vía de hecho en las siguientes providencias: autos del 1 de julio de 2011 (Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio), del 31 de julio de 2014 y del 24 de julio de 2015 (Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio) y del 15 de octubre de 2020 (Tribunal Administrativo del Meta).

SEGUNDA: Se declare que quedan sin efectos los autos del 1 de julio de 2011 del Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Villavicencio, del 31 de julio de 2014 y del 24 de julio de 2015 del Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio y del 15 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de los cuales se ordenó la medida cautelar de embargo y retención de dinero de las cuentas bancarias de FIDUAGRARIA y se fijó una caución real por un valor equivalente a la orden de embargo y retención de dinero. Ello por ser estos autos violatorios, al configurar una vía de hecho, de la Constitución y la Ley. Como consecuencia de ello, se ordene al Juez Noveno Administrativo de Villavicencio se abstenga de librar los oficios para materializar el embargo en contra de las cuentas bancarias cuya titularidad ostenta FIDUAGRARIA.

TERCERA: Como consecuencia de la invalidez de los autos referidos, se solicita que se ordene al juez popular que se abstenga de adoptar durante el proceso en cuestión, cualquier medida cautelar que vulnere el debido proceso de FIDUAGRARIA y que tome en consideración para ello, las motivaciones de la sentencia de tutela.

CUARTA: Que se reconozca la relevancia pública de la actividad financiera que adelanta FIDUAGRARIA y se ordene proteger la integridad de su capital y patrimonio, al ser la única vía para que ésta continúe en la administración de los negocios que se encuentran bajo su cargo y consecuentemente, se protejan los derechos de las personas públicas y privadas involucradas, en particular, respecto de programas que impactan a sujetos que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad>>.

B. Las afirmaciones de la acción de tutela

2.- El 10 de octubre de 2008 G.A.P.B. instauró acción popular contra la Gobernación del Meta, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Contraloría General de la República, la Contraloría Departamental del Meta y el Departamento Nacional de Planeación, invocando la violación de los...

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