SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03310-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194526

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03310-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03310-00
Fecha de la decisión18 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / CÁLCULO DEL IBL PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Sobre los factores objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

La accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 100 de 1993, en cuanto pasaron por alto que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se exceptúan del sistema general de pensiones y su liquidación pensional está determinada conforme a las normas anteriores a la Ley 812 de 2003. (…) La S. negará la solicitud de amparo por cuanto las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto alegado por el accionante ni se evidencia una vulneración de derechos fundamentales. (…) [L]a S. advierte que si bien la accionante predica la existencia de un defecto sustantivo con fundamento en que se pasó por alto que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se exceptúan del sistema general de pensiones y su liquidación pensional se rige conforme a las normas anteriores a la Ley 812 de 2003, lo cierto es que el reproche de la accionante en realidad consiste en la no inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Por lo tanto, esta S. solo analizará lo relativo a los emolumentos que no le fueron incluidos con su petición de reliquidación pensional. Al respecto, la S. encuentra que el tribunal analizó las normas especiales aplicables a los docentes, esto es, el contenido de la ley 91 de 1989 y las leyes 33 y 62 de 1985, junto con el acto legislativo 01 de 2005 y concluyó que solo deben incluirse en el ingreso base de liquidación los factores salariales sobre los cuales el trabajador hubiera efectuado aportes. (…) En consecuencia, la S. concluye que el tribunal no incurrió en el defecto sustantivo alegado en la solicitud de amparo, pues como lo señaló el tribunal, la accionante no efectuó aportes sobre dichos emolumentos, y tampoco existía un sustento normativo vigente para poder incluirlos como factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03310-00(AC)

Actor: J.D.S.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO

Procede la S. a decidir la solicitud de amparo interpuesta por la señora J.d.S.A.A. contra las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la S. Plena de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 23 de julio de 2020 la accionante J.d.S.A.A. interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las sentencias del 26 de noviembre de 2018 y del 9 de diciembre de 2019 proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 70001333300720170021001.

2.- Como amparo constitucional, la accionante elevó la siguiente petición:

artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiteradas por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.

2. Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la nulidad de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en fechas 26 de noviembre de 2018 y 9 de diciembre de 2019, por desconocimiento de normas que contienen expresas prohibiciones legales respecto del régimen pensional aplicable a la accionante, todo ello en obedecimiento de la desafortunada sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el día 25 de abril de 2019 y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que se ciña a lo establecido en la Ley 91 de 1989, régimen aplicable al docente de acuerdo a sus condiciones laborales, probadas en el proceso, aunado además a que las primas de antigüedad y semestral obedecen a creaciones legales distintas de las enlistadas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 a que se refiere la mencionada sentencia de unificación >>.

B. Hechos

La accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

3.- La señora J.d.S.A.A. nació el 8 de octubre de 1949. Se desempeñó como docente durante más de 20 años, y mediante Resolución No. 044 del 5 de marzo de 1999 la Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le reconoció la pensión de jubilación. Su retiro efectivo del servicio se realizó el 8 de octubre de 2008.

4.- La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se revisara la legalidad del oficio No. SEM – PS – 1.8.3 – 279 del 26 de octubre de 2015, mediante el cual la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo le negó la reliquidación de la pensión de jubilación respecto de la inclusión de todos los factores salariales en el último año de servicios, entre esos, las primas de Navidad, antigüedad y la semestral.

5.- El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo conoció del asunto en primera instancia. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial del IBL pensional, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

6.- El Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión anterior mediante providencia del 9 de diciembre de 2019. Al respecto señaló que los emolumentos solicitados no constituían base de la liquidación y que frente a estos no se realizó la debida cotización. Como sustento invocó la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.

C. Fundamentos de la Vulneración

7.- En la solicitud de amparo la accionante señaló que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, dado que incurrieron en el defecto sustantivo porque dieron aplicación a la Ley 100 de 1993 cuando en el artículo 279 de la misma normatividad se estableció que a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no se les aplicaba dicho estatuto, sino las disposiciones legales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, lo contemplado en la Ley 91 de 1989, que reguló lo relativo a las prestaciones sociales del M..

8.- La accionante agregó que se encontraba cobijada por la Ley 33 de 1985 e indicó que dicha normativa no contenía ningún vacío normativo que permitiera la remisión a otros mandatos legales para calcular el IBL de los docentes y menos aun cuando el régimen que se le debió aplicar era de carácter especial con norma expresa que lo excluía del régimen general -artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003-.

9.- Adicionalmente, la accionante manifestó que la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 señaló que el régimen prestacional de los docentes era el previsto...

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