SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01379-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200388

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01379-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01379-00
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN – Configuración / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO – Verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no / LIQUIDACIÓN DEL TIEMPO COMPENSATORIO POR EXCESO DE HORAS EXTRA / COMPETENCIA DEL JUEZ EN EL PROCESO EJECUTIVO – Se desbordó al estudiar el reconocimiento de un derecho que ya había sido objeto de debate en el proceso ordinario / TIEMPO COMPENSATORIO POR EXCESO DE HORAS EXTRAS – Nuevo pronunciamiento en el proceso ejecutivo interfiere en la órbita de lo decidido en el proceso ordinario / TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL – Contiene una obligación clara, expresa y exigible / RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[L]a S. adelanta que, en efecto, como lo afirma el tutelante, en la sentencia del 24 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, modificó el numeral 2º de la providencia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Lo anterior debido a que dicho cuerpo colegiado, en principio, reconoció que la ejecutada al momento de liquidar lo referido con el tiempo compensatorio solo canceló lo referido a los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011 con lo determinado en el título ejecutivo, no obstante, acto seguido, realizó un nuevo pronunciamiento que involucra la órbita de lo decidido en el proceso ordinario, para concluir que, de acuerdo con la posición jurisprudencial sobre la materia, no puede desconocerse que, en desarrollo del trabajo por turnos de 24 x 24 horas, el actor oportunamente descansó 15 días compensatorios remunerados al mes, luego entonces, debe entenderse que los 15 días restantes del mes fueron disfrutados. Asimismo, cimentó esta decisión en sentencias de 2015 y 2019 proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales son posteriores a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de recaudo (18 de abril de 2013). Al punto, el accionante expresamente reprochó que en la providencia de 24 de febrero 2021, se acudió a una sentencia del Consejo de Estado, de fecha 12 de febrero de 2015, con lo cual se desconoce nuevamente el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, como ocurrió con la primera sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la cual fue dejada sin efectos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 18 de febrero de 2013, dentro del trámite de la acción de tutela 11001-03-15-000-2013-00043-00. (…) Ahora bien, en el presente caso, se itera, en la sentencia enjuiciada se comparó la orden impartida en el proceso ordinario en relación con los compensatorios del literal e) del artículo 36 Decreto 1042 de 1978 y la liquidación efectuada por la entidad sobre este concepto, con el fin de verificar si se había dado cumplimiento a las decisiones que sirvieron como título ejecutivo. Allí se concluyó que solo se había acreditado el pago de los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, consideró que la finalidad del proceso ejecutivo era verificar las obligaciones que se encontraban pendientes por cumplir, por lo que no podía examinarse de manera aislada el título de recaudo y perderse de vista que en la jornada prestada por el actor por cada turno de 24 horas laboradas que prestaba, recibía un descanso de 24 horas, lo cual equivale a un día de descanso compensatorio. (…) En ese sentido, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no. Por lo tanto, como en un primer momento la autoridad accionada encontró probado que de la liquidación efectuada por la demandada solo coincidían los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011, con lo determinado por la sentencia de segunda instancia, era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restantes y no le era dable al Tribunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Estado , pues -se reitera- es un análisis que debió ser hecho durante el proceso de nulidad y establecimiento del derecho cuando se estudió el reconocimiento de los descansos compensatorios. En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo al realizar apreciaciones que reabrieron un debate que ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362-00, donde el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en la sentencia de 18 de abril de 2013, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos.


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ANTECEDENTES JUDICIALES – Invocados como desconocidos difieren de la situación fáctica del caso objeto de estudio


En relación con el desconocimiento del precedente, el accionante alega que en la sentencia de 24 de febrero de 2021, la autoridad accionada perdió de vista que en varias oportunidades el Consejo de Estado ha aplicado lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, especialmente en los casos de los celadores que laboran 12 horas diarias (…) Al respecto, se advierte que en las sentencias citadas por el actor, se estudian las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por los señores [A.J.A.M.] y [J.M.H.D.] para solicitar el pago del trabajo suplementario y recargos correspondientes, causados por los servicios prestados como celadores al servicio del Centro Docente de Orientación Juvenil “Don Bosco” y al municipio de Valledupar, respectivamente. No obstante, si bien en dichas sentencias se condenó a las entidades demandadas a pagar a los actores los descansos compensatorios pretendidos, la situación fáctica estudiada en las mismas difiere de la presentada en el caso de autos, toda vez que los demandantes no tenían un sistema de turnos 24x24, como sí ocurre en la entidad bomberil. Por lo tanto, para la S. estas sentencias no contienen una regla de derecho que pudiera desconocer el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C al expedir la sentencia del 24 de febrero de 2021, pues -se reitera- dichos antecedentes difieren fácticamente del caso que ocupa la atención de la S.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Secretaría Distrital de Gobierno / VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / PARTE DEMANDADA – En el proceso ordinario


En relación con la solicitud de declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva, elevada por el director jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno, esta S. de Decisión advierte que no accederá a la desvinculación de la entidad, por cuanto fue notificada en calidad de tercero con interés en las resultas del trámite de la referencia, habida cuenta que fungió como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-024-2010-00362, del cual deviene en proceso ejecutivo objeto de reproche.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01379-00(AC)


Actor: JORGE CARPINTERO LEÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C




Tutela contra providencia judicial – defectos violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente - ampara.

Temas




FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


Procede la S. a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.C.L. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la S.P. de esta Corporación.


ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


Mediante escrito presentado vía electrónica el 26 de marzo de 2021, el señor J.C.L., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS (…)”.


Tales garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 24 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2019, a través de la cual se negó la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo1 promovido por la parte actora contra el Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, proceso que se identificó con el radicado No. 11001-33-42-054-2016-00676-01.


1.2. Hechos


1.2.1 El señor J.C.L. laboró desde el 8 de febrero de 1991 al 31 de enero de 2019, como empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Allí cumplía 15 turnos mensuales de 24 horas, para un total de 360 horas mensuales en promedio.


1.2.2 El tutelante interpuso demanda...

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