SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06062-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202851

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06062-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06062-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En primer lugar, el [accionante] señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció la jurisprudencia aplicable al caso, por cuanto ignoró lo dispuesto en (i) el fallo de tutela dictado el 23 de septiembre de 2013 por la Sección Cuarta de esta Corporación y (ii) la sentencia proferida el 24 de agosto de 2006 por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. No obstante, la Sala estima que al actor no le asiste razón en ninguno de los casos. (…) 10.1.- Por una parte, si bien el mencionado fallo de tutela guarda similitudes fácticas con la acción que ocupa a la Sala, este no fijó reglas jurisprudenciales que requieran ser aplicadas a futuro por otros operadores judiciales. (…) En segundo lugar, el accionante argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó de manera errada el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996, toda vez que le exigió el cumplimiento de la totalidad de los factores que establece dicho artículo. Para la Sala, este reproche no ha de prosperar, pues la autoridad judicial accionada no verificó –ni mucho menos exigió– el cumplimiento de todos los factores que establece el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996. (…) En tercer lugar, el señor S.A. argumentó que la autoridad judicial accionada no debió verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, sino los factores del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996. (…) En este orden de ideas, la Sala encuentra fundado que el tribunal accionado haya enfocado su examen en los requisitos que establece el artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 y no en los factores del artículo 5 del Decreto 1384 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06062-00(AC)

Actor: C.A.S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.S.A. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 76001-33-33-015-2015-00070-01, en el cual obra como demandante.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 7 de septiembre de 2021 el señor S.A. interpuso, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de radicado No. 76001-33-33-015-2015-00070-01. En dicha decisión, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor presentó en contra de la Contraloría General de la República.

2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe):

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, magistrado ponente Dr. R.O.C.B..

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El señor S.A. ha estado vinculado a la Contraloría General de la República desde el 29 de junio de 1993. Ha ocupado distintos cargos y actualmente se desempeña como profesional universitario grado 01 en el grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia del Valle.

3.2.- Mediante memorando del 9 de mayo de 2017[1], el gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República negó el reconocimiento de la prima técnica solicitada por el accionante.

3.3.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor S.A. demandó el mencionado acto administrativo y solicitó que se ordenara a la Contraloría General de la República (i) reconocer la prima técnica en una proporción del 45% del salario básico mensual devengado, (ii) pagar las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de prima técnica desde el momento en el que la solicitó y (iii) reliquidar las prestaciones sociales y emolumentos a los que hubiere lugar.

3.4.- El 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones del medio de control. La parte demandada interpuso recurso de apelación, y en sentencia del 30 de abril de 2021 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

C. Fundamentos de derecho

4.- El señor S.A. alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en tres yerros diferentes: (i) un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, (ii) un defecto por desconocimiento de la jurisprudencia aplicable al caso y (iii) un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas.

4.1.- En primer lugar, afirmó que el ad quem basó su decisión en normas inaplicables al caso. En particular, adujo que el Decreto 1661 de 1991 regula la prima técnica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, por lo que sus disposiciones no pueden extrapolarse a los funcionarios de la Contraloría General de la República, quienes –para la época de los hechos– estaban cobijados por normas especiales: la Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996.

4.2.- En segundo lugar, señaló que el tribunal accionado no tuvo en cuenta el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2013 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En dicha providencia, esta Corporación amparó los derechos fundamentales de un funcionario de la Contraloría General de la República a quien se le había negado la prima técnica bajo el argumento de que no acreditó haber cursado estudios superiores de especialización, maestría o doctorado en áreas directamente relacionadas con su cargo. En esa oportunidad, la Sección Cuarta de esta Corporación encontró que el funcionario acreditó haber cursado una especialización antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, por lo que era merecedor de la prima técnica.

4.2.1.- De forma semejante, indicó que en agosto de 2006 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determinó que si bien el Decreto 1724 de 1997 modificó el contenido de los artículos 2 y 5 del Decreto 1384 de 1996 –que permitían el reconocimiento de la prima técnica en el nivel profesional al interior de la Contraloría General de la República– mantuvo este beneficio para quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, ya habían consolidado su derecho a percibir la prima técnica.

4.2.2.- Con base en esta jurisprudencia, el actor concluyó que es merecedor de la prima técnica, por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 cumplía con los requerimientos que exigía el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 para el reconocimiento de dicho beneficio. En efecto, manifestó que para ese momento (i) había obtenido un título profesional en administración de empresas, (ii) tenía una amplia experiencia relacionada con las funciones propias del cargo, pues llevaba más de quince años trabajando en la Contraloría General de la República, (iii) había obtenido un título de especialista en administración pública y (iv) había participado en diversos seminarios y...

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