Sentencia Nº 110013335012202000093-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901326847

Sentencia Nº 110013335012202000093-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-06-2020

Número de expediente110013335012202000093-01
Número de registro81516966
Fecha19 Junio 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado de Colombia en Buenos Aires, Cancillería Colombiana y Migración Colombia / HECHO SUPERADO - La señora ingresó al país el 02 de junio de 2020, se satisface el objeto de lo pedido, los hechos en que se fundamentó la tutela desaparecieron, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, las pretensiones de la parte actora se encuentran satisfechas / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBRE CIRCULACIÓN, A LA VIDA, SALUD, LIBERTAD DE PROFESIÓN Y OFICIO - situación que releva a la Sala del análisis tendiente a establecer si se vulneraron los derechos. / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos a la libertad de locomoción, vida, salud y dignidad humana, por cuanto no se ha permitido su retorno a Colombia desde Argentina donde permanecen en virtud del cierre de fronteras adoptado para combatir la pandemia del Covid-19?

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado de Colombia en Buenos Aires, Cancillería Colombiana y Migración Colombia / HECHO SUPERADO - La señora ingresó al país el 02 de junio de 2020, se satisface el objeto de lo pedido, los hechos en que se fundamentó la tutela desaparecieron, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, las pretensiones de la parte actora se encuentran satisfechas / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LIBRE CIRCULACIÓN, A LA VIDA, SALUD, LIBERTAD DE PROFESIÓN Y OFICIO - situación que releva a la Sala del análisis tendiente a establecer si se vulneraron los derechos.


Problema jurídico: ¿Establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos a la libertad de locomoción, vida, salud y dignidad humana, por cuanto no se ha permitido su retorno a Colombia desde Argentina donde permanecen en virtud del cierre de fronteras adoptado para combatir la pandemia del Covid-19?


Extracto: “(…) El 9 de enero de 2020, se identificó en el Centro Chino para el Control y la Prevención de Enfermedades, el virus coronavirus COVID-19 como el agente causante de un brote de neumonía en dicho país. El 11 de marzo de 2020, el director de la Organización Mundial de la Salud OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. (…) el Gobierno Nacional expidió el decreto 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. Con fundamento en ella se han dictado varios decretos legislativos para atender la situación de emergencia. (…) se expidió el Decreto 439 de 2020, con el cual suspendió el desembarque de pasajeros provenientes del exterior por un término de 30 días calendario desde el 23 de marzo de 2020. No obstante, las condiciones de propagación de la epidemia, han obligado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para afrontarla. (…) fijó unas obligaciones a las aerolíneas de transporte aéreo que presten el servicio de transporte aéreo para la repatriación humanitaria de los nacionales y extranjeros residentes en Colombia, (…) se expidió el Decreto 569 de 2020, por medio del cual se reguló el ingreso de vuelos al país de la siguiente manera: (…) Sólo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias. (…) PARÁGRAFO 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberanía del Estado. (…) fue adoptado un protocolo que contiene las medidas para garantizar el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el exterior. Estas directrices si bien contienen una carga u obligación en cabeza de Migración Colombia en pro de reducir los riesgos que de esta actividad se deriven, también impone una serie de obligaciones para aquellos ciudadanos que pretendan ser sujetos de la repatriación, quienes además del suministro veraz de la información que le sea requerida por el Consulado, deben no solo sufragar los gastos propios de transporte desde el exterior, sino también cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo y, asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión de dicho autoaislamiento. (…) Advierte la Sala que mediante providencia del 17 del mes en curso se requirió “a Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informara si la accionante (…) retornó al país en el vuelto humanitario que se haya realizado en los últimos días desde Argentina.” (…) La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en respuesta al requerimiento informó: (…) Con fundamento en lo anterior, se puede apreciar que la señora (…) ingresó a país el día 02 de junio de 2020, procedente de Buenos Aires por el Aeropuerto Internacional El Dorado”. (…) el Ministerio de Relaciones Exteriores, señaló “en atención a lo requerido, me permito informar que la señora (…) regreso a Colombia en el vuelo del pasado 2 de junio de 2020, el cual fue operado por la aerolínea Avianca”. Adjuntó copia del pasaporte de la actora, acta de compromiso firmado el 2 del mes que trascurre por la accionante en la que se compromete a cumplir con la cuarentena. De igual forma, solicita se declare la carencia del objeto por hecho superado. (…) Lo anterior, conlleva a la Sala a señalar que se satisface el objeto de lo pedido; situación que releva a la Sala del análisis tendiente a establecer si se vulneraron los derechos a la libertad de locomoción, vida, salud y dignidad humana, pues los hechos en que se fundamentó la tutela desaparecieron, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, (…) “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) la Honorable Corte Constitucional indicó: “…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna…” (…) Así las cosas, la Sala observa que las pretensiones de la parte actora en el caso de autos se encuentran satisfechas; en consecuencia, se debe modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 518 de 1992; T-651 de 2008; T-818 de 2000; T – 891 de 2013; T-426 de 2014; T – 084 de 2007; T – 891 de 2013; T-016/07; T-173/08; T-760/08; T-820/08; T-999/08; T-597/93; T-454/08; T-566/10; 291/16; SU 540-07; T – 149 de 2006; T-358-14.


FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 137 de 1994; Decreto 412 de 2020; Decreto 417 de 2020; Decreto 439 de 2020; Decreto 569 de 2020; CPACA.





República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo


Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)


Demandante: B.M.L.

Demandado : Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado de Colombia en Buenos Aires- Cancillería Colombiana y Migración Colombia

Radicación : 11001-33-35-012-2020-00093-01

Controversia: Acción de tutela


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por B.M.L..


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


La señora B.M.L., en nombre propio, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la libre circulación, a la vida, salud, libertad de profesión y oficio; y el principio de la dignidad humana; en consecuencia pide:


(…)

2. Ordenar de forma inmediata a la autoridad que corresponda realizar los respectivos...

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