Sentencia Nº 110013335016202000104-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901405859

Sentencia Nº 110013335016202000104-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 10-07-2020

Número de expediente110013335016202000104-00
Número de registro81516598
Fecha10 Julio 2020
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
MateriaACCIÓN DE TUTELA - Colpensiones, Fondo de Pensiones Protección y Banco Itau Corpbanca Colombia S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Colpensiones no podía contestar de fondo negando la petición, debió informarle a la solicitante que debía pedir la doble asesoría, para poder tramitar su traslado, estaba en el deber de brindar dicha asesoría a la petente, resulta violatoria, no sólo del derecho de petición, sino del derecho al debido proceso y a la seguridad social, que implica la libertad de escoger el régimen al cual la accionante quiere estar afiliada en materia de pensiones, la respuesta por ser inoportuna y por no brindarle la oportunidad de completarla, resulta violatoria de sus derechos fundamentales / IMPROCEDENTE - La pretensión que se ordene a Colpensiones el traslado del régimen pensional, el presente mecanismo constitucional es improcedente, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para resolver dicho asunto, el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, no puede el Juez constitucional invadir la órbita de competencia de la entidad de seguridad social, la cual deberá dar una respuesta definitiva, de fondo, una vez surtido el trámite previsto para la petición en debida forma. / TESIS: Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar el traslado pensional? ¿Además, debe verificarse si COLPENSIONES vulneró el derecho de petición de la accionante, al no dar respuesta de forma oportuna a la solicitud de traslado de fondo pensional que elevó el 30 de noviembre de 2016?

ACCIÓN DE TUTELA Colpensiones, Fondo de Pensiones Protección y Banco Itau Corpbanca Colombia S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, PETICIÓN, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Colpensiones no podía contestar de fondo negando la petición, debió informarle a la solicitante que debía pedir la doble asesoría, para poder tramitar su traslado, estaba en el deber de brindar dicha asesoría a la petente, resulta violatoria, no sólo del derecho de petición, sino del derecho al debido proceso y a la seguridad social, que implica la libertad de escoger el régimen al cual la accionante quiere estar afiliada en materia de pensiones, la respuesta por ser inoportuna y por no brindarle la oportunidad de completarla, resulta violatoria de sus derechos fundamentales / IMPROCEDENTE - La pretensión que se ordene a Colpensiones el traslado del régimen pensional, el presente mecanismo constitucional es improcedente, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para resolver dicho asunto, el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, no puede el J. constitucional invadir la órbita de competencia de la entidad de seguridad social, la cual deberá dar una respuesta definitiva, de fondo, una vez surtido el trámite previsto para la petición en debida forma.


Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar el traslado pensional? ¿Además, debe verificarse si COLPENSIONES vulneró el derecho de petición de la accionante, al no dar respuesta de forma oportuna a la solicitud de traslado de fondo pensional que elevó el 30 de noviembre de 2016?


Extracto: “(…) La accionante en su escrito de impugnación considera que aunque COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud elevada el 30 de noviembre de 2016 en el transcurso de la acción de tutela, se le vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto la contestación emitida no fue oportuna y lo decidido por la entidad no fue favorable a lo pedido, teniendo en cuenta que para la fecha en que pidió el traslado de fondo pensional, cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993. (…) la Sala advierte que en el presente caso se presentó una vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante. (…) la situación presentada no corresponde a un hecho superado, por cuanto si bien en el transcurso de la acción de tutela COLPENSIONES dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 30 de noviembre de 2016, a través del oficio No. BZ2016_139795586-3144926, la cual fue notificada al correo de la señora (..) la misma no cumple los requisitos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, en cuanto no se le informó a la petente que le hacía falta recibir la doble asesoría previo a proceder a decidir de fondo el asunto, otorgándole el término de un mes para que lo cumpla, máxime cuando es precisamente COLPENSIONES una de las entidades que debe brindar esa asesoría. (…) para la fecha en que la trabajadora radicó su solicitud de traslado a COLPENSIONES, 30 de noviembre de 2016, ya había entrado en vigencia el deber de acreditar la doble asesoría para que opere el traslado de régimen pensional y la entidad estaba en el deber de suministrarla. (…) COLPENSIONES no podía contestar de fondo negando la petición, sino que debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, (…) informarle a la solicitante que debía pedir la doble asesoría, tanto de COLPENSIONES como de PROTECCIÓN SA, para poder tramitar su traslado. Además, estaba en el deber de brindar dicha asesoría a la petente. (…) teniendo en cuenta que para la fecha en que se dio respuesta efectiva a la petición, marzo de 2020, manifestándole la negativa al traslado por la ausencia de la doble asesoría, la trabajadora ya no se encontraba en el rango de edad previsto en la Ley 797 de 2003 para pedir nuevamente su traslado de régimen, se hace patente que la omisión de COLPENSIONES a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 resulta violatoria, no sólo del derecho de petición, sino del derecho al debido proceso y a la seguridad social, que implica la libertad de escoger el régimen al cual la accionante quiere estar afiliada en materia de pensiones. (…) la respuesta de COLPENSIONES a la accionante, por ser inoportuna y por no brindarle la oportunidad de completarla en los términos expuestos, resulta violatoria de sus derechos fundamentales. (…) COLPENSIONES deberá dar aplicación al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, previo a dar una respuesta definitiva a la accionante. (…) se entiende que el término al que se refiere la norma en comento para que la peticionaria complete los requisitos necesarios para el trámite de su solicitud, empiezan a correr al día siguiente al que le sean informados. (…) para efectos de lo dispuesto por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, en caso de que la accionante cumpla el requisito de la doble asesoría oportunamente, se tendrá como fecha de presentación de su traslado de régimen pensional el 30 de noviembre de 2016. (…) respecto a la pretensión de la señora (…) relacionada con que se ordene a COLPENSIONES el traslado del régimen pensional, la Sala encuentra que el presente mecanismo constitucional es improcedente, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo del Decreto Ley 2158 de 1948, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para resolver dicho asunto. (…) el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido. (…) no puede el Juez constitucional invadir la órbita de competencia de la entidad de seguridad social, la cual deberá dar una respuesta definitiva, de fondo, una vez surtido el trámite previsto para la petición en debida forma. (…) esta Sala modificará la decisión de la A quo, en el sentido de tutelar el derecho de petición y declarará la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado de fondo pensional. (…)”.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-669 de 2003; T.206 de 2018; T-338 de 2015; T634 de 2006; T-225 de 1993; T-463 de 2011; T-692 de 2011; C-951 de 2014; T-814/05; T-147/06; T-610/08; T-760/09; C-818/11; C-951/14; T-737/05; T-236/05; T-718/05; T-627/05; T-439/05; T-275/06; T-124/07; T-867/13; T-268/13; T-083/17; T-610/08; T-814/12; T-376/17; T-430 de 2017; T-249/01; T-1006/01; T-565/01; T-466/04.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto Ley 2158 de 1948; CPACA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”


MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS


Bogotá D.C., diez (10) de julio de...

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