SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2021-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184953

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2021-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-04-2021

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2021-00066-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Frente a la vigencia de la lista de elegibles / CONCURSO DE MÉRITOS - Procuraduría General de la Nación

La Sala confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, en lo que respecta al incumplimiento del requisito de inmediatez, frente a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo y confianza legítima. (…) [La Sala] observa que la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí suspendió las listas de elegibles de la convocatoria 040 de 2015, desde el 6 de julio de 2018 hasta el 12 de marzo de 2019, según lo afirmado por la parte accionada y en la sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado No. 25000-23-42-000-2019-00730-01(AC) de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió un caso análogo. En esta última providencia también se indicó, como comparte la Sala en esta ocasión, que el Decreto 0043 de 2017 si bien modificó la lista, no interrumpió o alteró su vigencia, pues esta debe contarse desde su publicación, según lo señalado en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000. Así las cosas, la Sala concluye que la lista de elegibles perdió vigencia el 19 de marzo de 2019, tomando en cuenta que el 12 de ese mes y año se levantó la suspensión decretada y que quedaban cinco (5) días para que se cumpliera el término de dos (2) años. Ahora bien, es cierto que el término de seis (6) meses, aplicado por el tribunal de primera instancia constituye la regla general para interponer acción de tutela contra providencias judiciales. De todas formas, lo anterior no es suficiente para alterar la decisión en segunda instancia, pues transcurrió un término de casi un (1) año y diez (10) meses entre la fecha en la que la lista perdió vigencia (19 de marzo de 2019) y la interposición de la acción de tutela (22 de enero de 2021).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / DERECHO DE PETICIÓN ANTE ENTIDADES PÚBLICAS / CONCURSO DE MÉRITOS - Procuraduría General de la Nación / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Ante la falta de respuesta a la solicitud elevada por el accionante

[La Sala] concederá el amparo en lo que respecta al derecho de petición, toda vez que sí se cumplen con los requisitos de procedencia frente a este derecho, se advirtió su vulneración y la primera instancia constitucional omitió pronunciarse al respecto. (…) [En efecto,] la Sala observa que el a quo constitucional no se pronunció frente a la vulneración alegada del derecho de petición, en cuanto a la falta de respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 7 de septiembre de 2020 y de la cual se aportó constancia de su recibo por la entidad accionada. Se advierte que esta petición se refiere, entre otros asuntos a la información frente a los cargos ofertados en la convocatoria No. 004 de 2015, así como a una solicitud para que se proceda con el nombramiento del accionante en uno de dichos cargos. Si bien según lo expuesto en esta providencia no se cumplió con el requisito de inmediatez frente a los derechos que se habrían vulnerado y relacionados al nombramiento del accionante, lo anterior no es óbice para que la PGN responda las peticiones de forma oportuna, de fondo y completa. Por lo tanto, incluso si la decisión le es negativa, el accionante tiene derecho a recibir una respuesta a las peticiones elevadas ante la administración. (…) Así las cosas, aunque no constituyó una petición expresa de la solicitud de amparo, puesto que la Sala observa que a lo largo del proceso se hizo referencia a la falta de respuesta, se ordenará a la entidad cumplir con su deber de atender la petición del accionante de forma completa y de fondo. Lo anterior, por cuanto no se aportó al expediente prueba de la respuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00066-01(AC)

Actor: D.E.L.R.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 9 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplirse con el requisito de inmediatez y subsidiariedad.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 22 de enero de 2021 el señor D.E.L.R. interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo, confianza legítima, principio de mérito y petición, que habrían sido vulnerados, en su concepto, por la Procuraduría General de la Nación (en adelante, PGN) por abstenerse de nombrarlo en el cargo de procurador judicial II penal, de acuerdo con la convocatoria 004 de 2015 y la Resolución 357 de 2016, y por no haber atendido oportunamente la petición elevada el 7 de septiembre de 2020.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

Ordenar (sic) la señor Procurador General de la Nación proferir dentro de las 48 horas siguientes a la decisión, acto administrativo de nombramiento del suscrito accionante como Procurador Judicial II Penal, en una de las, por lo menos, nueve (9) vacantes ocupadas actualmente por funcionarios designados en provisionalidad en condición de prepensionados o madres cabeza de familia. Lo anterior por tener derecho prevalente a ello al estar ocupando el noveno puesto del orden de la lista de elegibles, amén de haber efectuado solicitudes de nombramiento antes de la pérdida de vigencia de lista de elegibles (sic) convocatoria 04-2015 para proveer cargo de Procurador Judicial Penal II.>>

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.1.- La PGN profirió la Resolución 040 de 2015, en la que dio inicio a la convocatoria 004 del mismo año, con el fin de suplir doscientos ocho (208) cargos de procurador judicial II penal.

3.2.- Agotadas las etapas del concurso, se profirió la Resolución 357 del 11 de julio de 2016, que publicó la lista de elegibles para el cargo. El accionante ocupó el puesto doscientos veinticuatro (224) de la lista.

3.3.- Desde septiembre de 2016 se nombraron los primeros doscientos ocho (208) integrantes de la lista de elegibles. De estos, ocho (8) no aceptaron el cargo, tres (3) no se posesionaron, dos (2) renunciaron y uno (1) falleció.

3.4.- Por lo tanto, durante la vigencia de la lista quedaron catorce (14) vacantes que debían ser suplidas con el nombramiento de los integrantes del puesto doscientos nueve (209) al doscientos veintidós (222) de la lista. En cumplimiento de un fallo de tutela la PGN nombró a los integrantes de los puestos doscientos nueve (209) a doscientos dieciséis (216), quedando seis (6) vacantes.

3.5.- Posteriormente la persona en el puesto doscientos dieciocho (218) no aceptó el cargo, por lo que se nombró en su lugar al doscientos diecinueve (219). A su vez, el doscientos veinte (220) instauró acción de tutela para ser nombrado, la cual fue fallada favorablemente; sin embargo la Procuraduría no cumplió lo ordenado.

3.6.- Sumado a lo anterior y dando cumplimiento a fallos judiciales de tutela que ampararon la estabilidad laboral reforzada de prepensionados y madres cabeza de familia, la PGN ha mantenido en el cargo de procuradores judiciales II penales a antiguos funcionarios nombrados en provisionalidad y que no hacen parte de la lista.

3.7.- Afirmó el accionante que la Resolución 357 de 2016 fue modificada mediante la Resolución 0043 del 21 de febrero de 2017, por lo que el término de dos (2) años de vigencia de la lista debe contarse desde esta última fecha, es decir, hasta el 21 de febrero de 2019.

3.8.- Durante dicho término, la PGN habría suspendido > la vigencia de la lista de elegibles, entre el 15 de marzo de 2017 y el 15 de febrero de 2018, con ocasión de una medida cautelar de suspensión dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el proceso con radicado No. 11001-0325-000-2015-00366-00 (0740-2015). Afirmó el accionante que de lo anterior da cuenta el Oficio No. 2483 del 5 de mayo de 2017, en el que la accionada puso de presente la incertidumbre frente a la continuidad del proceso de agotamiento de la lista.

3.9.- El accionante ha presentado numerosos derechos de petición (por ejemplo el...

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