SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191207

SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2021-00081-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 30-04-2021

Sentido del falloACCEDE / NO APLICA
Número de expediente68001-23-33-000-2021-00081-01
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA DE PROTECCIÓN DICTADA POR COMISARIA DE FAMILIA / MANTENIMIENTO DE SERVICIO DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN POR PARTE DE EPS / VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala confirmará en su integridad la decisión de primera instancia, porque encuentra que la Nueva EPS debe dar cumplimiento a la medida de protección dictada por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja (…) [P]ara la Sala los defectos endilgados a la Resolución 018-2020 no pueden se pueden oponer para excusar el incumplimiento de las medidas de protección allí dictadas por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja, menos cuando ningún mecanismo se ha empleado para controvertirla. (…) [E]l asunto que ocupa su atención es el cumplimiento de una medida de protección ordenada por una comisaría de familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo que impone su acatamiento, para el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Ahora bien, si los destinatarios de las órdenes dictadas consideran que lo dispuesto por la comisaría carece de fundamento legal, pueden acudir a las acciones legales que el ordenamiento dispone para el efecto. De esta manera, la Sala comparte la decisión de amparar los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la Nueva EPS ha sostenido que no es la llamada a brindar una casa refugio o albergue a la accionante, y no ha demostrado el cumplimiento de la medida de protección (…).

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR PAGOS A FAVOR DE TERCEROS

Frente a la impugnación presentada por la accionante, la Sala considera que no es posible acceder a sus peticiones, pues como bien lo explicó la sentencia de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente (…) En primer lugar, la acción de tutela es un mecanismo dispuesto para la protección de derechos fundamentales de quien los considere vulnerados, por lo que el pago a favor de terceros de una prestación escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. En relación con la solicitud para que se le permita rechazar el subsidio dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2734 de 2012, la Sala comparte lo decidido por el a quo, pues también considera que esta situación es de resorte de la comisaría de familia. Además, la medida dictada por la Comisaría de Familia de Barrancabermeja fue la de ubicar a la accionante y a su núcleo familiar en una casa refugio o albergue temporal y, de manera subsidiaria, la Nueva EPS deberá otorgar el subsidio. De lo expuesto en la impugnación, la Sala advierte que la accionante se encuentra en una casa refugio en donde se le están garantizando sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-33-000-2021-00081-01(AC)

Actor: L.P.A.C.

Demandado: NUEVA EPS Y OTROS

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 29 de enero de 2021 L.P.A.C. presentó acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y moral, salud y dignidad humana vulnerados, en su concepto, por la Nueva EPS, Fiscalía General de la Nación, Distrito Especial de Barrancabermeja, Departamento de Santander, Procuraduría General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

2.- Como pretensiones formuló las siguientes:

moral, a la Salud, a la Dignidad Humana.

SEGUNDA: Se ordene a la entidad accionada que cumpla con el mandato en tiempo perentorio de 48 horas Autorizar los servicios de la suscrita y mis hijos, para que se nos presten los servicios de alojamiento, alimentación y transporte en una casa hogar o albergue temporal, o en su defecto que la medida de atención se efectúe a través de un servicio hotelero en la ciudad de Barrancabermeja.

TERCERA: Que se impulsen copias a la Fiscalía General de la Nación respecto del F.D.F.E.M., por prevaricato por omisión.

CUARTA: Que la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA abra investigación disciplinaria respecto del F.D.F.E.M. por prevaricato por omisión

QUINTO: Que se ordene y se cancele el pago a Hogares Beraca por los días de acogida y servicios prestados durante mi estancia y la de mis menores hijos en dicho Hogar de paso.

SEXTO: Se declare mi renuncia al subsidio monetario con amparo al principio de integralidad que reposa en la Ley 1257 de 2008, y se me brinde una atención integral y especializada.

SÉPTIMO: Se ordene a la secretaria de salud de SANTANDER y secretaria de salud de BARRANCABERMEJA para que en el término de 48 horas requiera a la NUEVA EPS, se realice seguimiento y control de acuerdo en lo establecido en el Decreto 1734.>>

B. Hechos

La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:

3.- Indicó que junto con sus hijas menores EMPA y CCPA son víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su excompañero sentimental D.U.P.R..

4.- En febrero de 2020 fue acogida en la casa refugio Hogares Beraca debido a que el señor P.R. estaba tocando y abusando sexualmente de sus hijas EMPA y CCPA. Denunció estos hechos ante la Fiscalía y el asunto quedó radicado con número 680816000136201902608. Sin embargo, el ente investigador no adelantó ninguna actuación, lo que conllevó a que el señor P.R. continuara perpetrando los actos violencia.

5.- El 22 de julio de 2020 denunció nuevamente ante la Fiscalía a R.P., porque el día anterior ingresó a su vivienda y realizó tocamientos a la menor CCPA. La denuncia quedó radicada con el Nº 680816000136201902649.

6.- Mediante Resolución No. 018-2021 del 24 de enero de 2021, la Comisaría de Familia de Barrancabermeja ordenó a la Nueva EPS a ubicar a la accionante y a su núcleo familiar en una casa refugio o albergue temporal por el término de seis meses.

C. Fundamentos de la vulneración

Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes:

7.- Expuso que, a pesar de las denuncias interpuestas, la Fiscalía no ha adelantado ninguna actuación en procura de su bienestar y el de sus hijas. Esta situación ha provocado que su agresor haya reincidido en su conducta.

8.- A pesar de la medida dictada por la Comisaria de Familia de Barrancabermeja, la Nueva EPS no ha dado respuesta a los requerimientos realizados, ni ha procurado el cumplimiento de la misma, con lo cual ignora sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana.

8.1.- Sostuvo que de conformidad con la Ley 1257 de 2008, las medidas de atención otorgadas a las víctimas de violencia intrafamiliar deben ser atendidas por las empresas promotoras de salud y las administradoras del régimen subsidiado.

D. Oposiciones e intervenciones

Nueva EPS, Fiscalía General de la Nación, Distrito Especial de Barrancabermeja, Departamento de Santander, Procuraduría General de la Nación, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander (accionados)

9.- La Nueva EPS precisó que, para satisfacer el derecho de la víctima de violencia intrafamiliar, existían diversas instituciones que intervienen como garantía y protección, cada una con un marco obligacional diferente que exige coordinación entre ellas. Hizo referencia al Decreto 1630 de 2019 para afirmar que la EPS ha obrado dentro de los términos y precisos límites fijados por las normas legales. Indicó que la tutela resultaba improcedente según el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se puede conceder el amparo frente a conductas legítimas de un particular, lo que a su vez torna improcedente la tutela por falta de legitimación por pasiva.

9.1.- Expuso que la norma actual que rige la atención a las mujeres víctimas de...

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