SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2005-01500-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381991

SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2005-01500-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente70001-23-31-000-2005-01500-01
Fecha31 Enero 2019

NIVELACIÓN SALARIAL POR TRASALADO DE CARGO / A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL

No se evidencia vulneración alguna al derecho a la igualdad, alegado en el recurso de alzada, en la medida que no obra en el expediente elementos de juicio suficientes que permitan comparar la situación del actor, con la de otras personas que ostentaban el mismo cargo y ejercían las mismas funciones; adicionalmente, se demostró que el demandante ocupo el cargo de Profesional Universitario Grado 04, sin que se pueda equiparar con el J. de División, como erradamente pretende en el libelo, pues a simple vista se entiende que son cargos diferentes, con requisitos diferentes y ejerce funciones disimiles. Quien pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe probar no solo que reúne los requisitos que se exigen para ocupar el cargo, sino que cumplió con las mismas funciones asignadas al cargo del cual se está reclamando el salario, y que ostenta la misma categoría y responsabilidades, para de esta forma, solicitar la aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual” establecido en el artículo 53 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 70001-23-31-000-2005-01500-01(0345-17)

Actor: D.J.P.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Y MUNICIPIO DE SINCELEJO

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Nivelación Salarial – Diferencia Salarial

Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor D.J.P.R. en contra del Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

D.J.P.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración respecto de la petición presentada el 24 de febrero de 2005, mediante la cual el Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo, le negaron el reconocimiento y pago de la nivelación salarial a la que presuntamente afirma tener derecho.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo, se condene al Departamento de Sucre y/o al Municipio de Sincelejo a nivelar el salario del demandante en los términos de la sentencia del 22 de enero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, así como al reconocimiento y pago de la nivelación salarial y demás emolumentos que percibía con sus respectivos incrementos que le eran cancelados en su condición de Profesional Universitario hasta cuando fue trasladado al cargo de Asesor Financiero de la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo.

De la misma forma, solicitó que se le reconozca y pague los excedentes de salarios mensuales, primas técnicas causadas y dejados de cancelar con los respectivos reajustes a partir del 14 de febrero de 2002, los salarios caídos o sanción moratoria por el no pago de los mismos, prima de vacaciones, prima de navidad con sus respectivos incrementos y demás emolumentos no pagados, con la respectiva indexación a la que haya lugar.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 13), en síntesis son los siguientes:

Afirmó que mediante la Resolución 0308 del 13 de febrero de 2002, fue trasladado del Departamento de Sucre a la Escuela Normal Superior de Sincelejo en el cargo de Asesor Financiero, con cargo al municipio de Sincelejo, por lo que se le adeudan el reconocimiento y pago de los excedentes de los salarios mensuales, primas técnicas dejados de cancelar desde el 14 de febrero de 2002, la sanción moratoria por el no pago de la nivelación, la prima de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos no pagados.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 22 de enero de 2003, condenó al Departamento de Sucre a nivelarle los salarios respecto de los demás funcionarios de la planta de personal de su misma categoría o que desempeñen la misma función. Sin embargo, antes de que se profiriera dicho fallo, el demandante fue trasladado al cargo de Asesor Financiero de la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo con la misma asignación que se le cancelaba.

En cumplimiento a la sentencia referida, el Departamento de Sucre mediante el Decreto 0785 del 30 de diciembre de 2003, niveló el salario del demandante equivalente a $2.539.600, con retroactividad al año 2002, “que se conservó y pagó”. Manifestó que al comunicársele la decisión, la Directora de Recursos Humanos de ente departamental, le manifestó que el cargo del demandante “se comparaba entre otros funcionarios de esa Administración con el señor L.N.O.J. de División de Presupuesto del Departamento grado 8 con un salario de $2.600.000.”

Aseveró que el Municipio de Sincelejo le venía cancelando desde cuando fue trasladado como Asesor Financiero un salario por debajo al que fue condenado el Departamento de Sucre, y refiere que la sentencia en donde fue condenado el Departamento de Sucre a nivelar el salario del demandante, también es aplicable para el Municipio de Sincelejo donde actualmente labora.

Reiteró que el Departamento de Sucre le canceló la nivelación salarial con los demás factores a que tiene derecho, asimilado al señor L.N.O..

El Asesor de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental certificó el 24 de noviembre de 2004, que el salario mensual para el año 2002 era el equivalente a $2.539.600, monto que debería devengar el demandante e incrementar anualmente. Sin embargo, sostuvo que al ser trasladado a la Escuela Normal Superior de Sincelejo percibe un salario inferior a los $2.000.000.

Refirió que “Como la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada se hace imperativo su cumplimiento igualmente para el Municipio de Sincelejo por cuanto es el ente con quien labora mi mandante desde el 13 de febrero de 2002.”

Afirmó que al demandante no se puede desmejorar el salario, por tratarse de un empleado público a quien le es aplicable la Ley 4ª de 1992, disposición que prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores.

Precisó que en la sentencia que dio origen a la nivelación salarial del demandante los emolumentos allí anotados son pagaderos mensual, semestral y anualmente, se le debe condenar al pago de los mismos al ente obligado a cumplir, esto es, el Departamento de Sucre y/o Municipio de Sincelejo.

1.3. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 25, 53 y 150 de la Constitución Política; los Decretos 2277 de 1979, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 109 de 1985, 45 de 1997, 1999 de 1987, 524 de 1975, 134 de 1985, 707 de 1996, 89 de 1986, 58 de 1982, 1381 de 1997, 47 de 1998, 051 de 1999, 2729 de 2000, 2713 de 2001, 688 de 2002; las Leyes de 1992, 70 de 1988, 91 y 99 de 1989, 115 de 1994, 21 de 1982, 50 de 1990 y 446 de 1998.

2. Contestación de la demanda

2.1. Departamento de Sucre

Mediante apoderado judicial y en escrito visible a folios 71 a 73 del expediente, el Departamento de Sucre contestó la demanda interpuesta, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de caducidad de la acción en el entendido que al demandante le precluyó la oportunidad para presentar la demanda, pues cuando la radicó ya se había cumplido el plazo perentorio para accionar (4 meses); propuso también la prescripción de la acción con el argumento de que todas las reclamaciones realizadas con anterioridad a la presentación de la demanda, le prescribieron porque hasta esa fecha se cumplió el término que la norma consagra y por no haber presentado la demanda oportunamente.

También propuso la excepción de inexistencia de ilegalidad o carencia de vicios en el acto administrativo acusado, en cuanto los argumentos son apreciaciones de orden personal...

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