SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-004-2004-00032-01 del 06-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874134540

SENTENCIA / SENTENCIA SUSTITUTIVA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54001-31-03-004-2004-00032-01 del 06-05-2016

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Mayo 2016
Número de expediente54001-31-03-004-2004-00032-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5885-2016

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


SC5885-2016

Radicación n.° 54001-31-03-004-2004-00032-01

(Aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil quince)


Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016).


Casada la sentencia de 21 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario instaurado por D.C., H.M. y J.S.B.T., Samuel Guillermo Beltrán Gamboa y M.B.T. de B., en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Mayra Alejandra, frente a J.T.T.G., la Cooperativa de Transportadores Cúcuta Limitada, la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y L.S.S., esta última también llamada en garantía, según fallo de la Corte de 18 de noviembre de 2014, se procede, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva, dirigida a resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la providencia de 24 de febrero de 2011, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.



1.- ANTECEDENTES

1.1.- El petitum: En la demanda y su reforma, los demandantes solicitaron se condenara a J.T.T.G., propietario del vehículo causante del accidente; a la Cooperativa de Transportadores Cúcuta Limitada, afiliadora del taxi; a la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y a Liberty Seguros S.A., quienes expidieron pólizas amparando al dueño, a pagar los perjuicios materiales, morales y fisiológicos derivados de las lesiones causadas a Diana Carolina Beltrán Toscano, con indexación e intereses.


1.2. - La causa petendi: En el escrito genitor se afirma que cuando Diana Carolina Beltrán Toscano se movilizaba en una motocicleta en la zona urbana de Cúcuta, fue arrollada por un automotor de servicio público al mando de J. de D.R.B., quien no respetó la prelación de la vía, causándole graves lesiones en su cuerpo al punto de ser intervenida quirúrgicamente, requiriendo otra a futuro en fecha indeterminada en el evento de «obstrucción de la válvula».


1.3.- La contestación de la demanda y las excepciones: J.T.T.G., tras aseverar no constarle los hechos, se opuso a las súplicas y formuló la excepción, «culpa exclusiva de la víctima», por no tener la lesionada licencia de conducción, seguro obligatorio, casco protector ni chaleco reflector y conducir a alta velocidad en una vía de gran flujo vehicular.


La Cooperativa de Transportadores Cúcuta Ltda., resistió las peticiones por «inexistencia de responsabilidad», al no tener la guarda material ni jurídica del taxi involucrado, pues ella no lo explotaba y solo suscribió con el propietario un contrato de vinculación para la utilización de su razón social.


Las Aseguradoras Solidaria de Colombia Ltda. y Liberty Seguros S.A., por su parte, echaron de menos el «requisito de procedibilidad», y se opusieron a las pretensiones alegando «inexistencia de la obligación», por cuanto el accidente ocurrió debido a la imprudencia de la motociclista al invadir el carril del automóvil; «exoneración del pago de perjuicios morales no contemplados en el contrato de seguro» y «prescripción», puesto que la reclamación no se hizo dentro del plazo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.


La llamada en garantía Liberty Seguros S.A., en cambio, guardó absoluto silencio.


1.4.- La sentencia de primera instancia: Declara «(…) sin fructuosidad las súplicas deprecadas (…)», tras argumentar que en los hechos de la demanda y en su reforma, los convocantes solo endilgaron responsabilidad a J. de Dios Rodríguez Blanco, conductor del vehículo de servicio público, quien no fue citado al pleito, y no incriminaron a los restantes demandados.


1.5.- El fallo de segunda instancia: Confirma la decisión por cuanto, «(…) en consonancia con el juzgador de primer grado, si las “(…) cuestiones legalmente propuestas y controvertidas (…) condicionan los fallos (…)”, cual lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el caso, en los escritos genitores del litigio se echaba de menos el “(…) relato fáctico respecto a la situación de cada uno de los demandados (…)”».


1.6.- La sentencia de casación: Infirma la decisión del Tribunal, puesto que si bien «(…) en ninguna parte del acápite de los hechos de la demanda, tampoco en su reforma, se narra una circunstancia de imputación de responsabilidad contra J.T.T.G. y la Cooperativa de Transportadores Cúcuta Limitada, mucho menos respecto de las sociedades aseguradoras (…)», en el contexto del mismo libelo, sus nombres salen a relucir.


En efecto, en la parte «(…) introductoria y en la redacción de las pretensiones, inclusive como fueron modificadas, la condena contra ellos se solicita, en su orden, por tratarse del propietario del vehículo causante de los hechos, ser la empresa donde se encuentra afiliado el automotor y existir pólizas de las aseguradoras amparando a la transportadora».


«En las contestaciones, los vinculados enarbolaron, precisamente, esas calidades para oponerse a los pedimentos. José Trinidad Torres Galvis, aduce culpa de la víctima. La Cooperativa de Transportadores Cúcuta Limitada, alega no ser la guardiana material ni jurídica del taxi, pues su dueño era quien elegía el conductor y controlaba toda actividad de lucro. Y las aseguradoras, se ampararon en las pólizas para excluir de la cobertura el perjuicio moral y formular la excepción de prescripción».


1.7.- La materia objeto de decisión: Como se anticipó, casado el fallo de segundo grado, practicadas las pruebas decretadas, tocante con la apelación los demandantes afirman que con el acervo probatorio incorporado en primera instancia y lo ordenado por la Corte se demostró el acaecimiento del accidente y la responsabilidad del conductor del taxi, y subsecuentemente la de los demás interpelados, propietario, empresa afiliadora y aseguradoras.


Agregan, el daño material causado también fue acreditado con el dictamen pericial, en tanto el perjuicio moral se debía tasar teniendo especial atención en la edad de la lesionada, los sufrimientos padecidos y los venideros, pues «(…) todos los días le recuerdan la amenaza latente de sufrir un desenlace fatal (…)».


Por último, reclaman resarcir el daño a la «vida de relación», pues dada la edad adolescente de la lesionada y las secuelas sufridas, le impiden llevar una vida normal, hacer deporte, realizar actividades recreativas y tener vida conyugal, incluida la procreación «por temor a sufrir desmayos», debido a la válvula implantada.


2. CONSIDERACIONES


2.1.- No existe reparo acerca de la concurrencia de los presupuestos procesales, incluida la demanda en forma, según se consideró al desatarse el recurso de casación; tampoco respecto de la eficacia y validez de la relación procesal.


2.2.- La legitimación en causa por activa también se encuentra acreditada, pues nadie ha desconocido que la demanda de reparación fue entablada por la propia lesionada; y a raíz de las pruebas decretadas y practicadas a instancia de la Corte, se estableció el parentesco, empezando por el matrimonio de Samuel Guillermo Beltrán Gamboa y M.B.T. de B., padres de D.C., y la calidad de hermanos de ésta, respecto de las demás actoras H.M., J.S. y M.A.B.T., según las pruebas del estado civil adosadas.


2.3.- Lo mismo debe decirse de los demandados, razón suficiente para tenerlos como guardianes de la cosa.


2.3.1.- El derecho de dominio del automotor para el día del accidente, 13 de marzo de 2001, en cabeza de J.T.T.G., con el documento expedido por la Directora Técnica Secretaría de Tránsito Municipal de Cúcuta (fl.39, c-1), halla fundamento.


2.3.2.- El contrato de afiliación del propietario del taxi con la Cooperativa de Transportadores Cúcuta Limitada, al aceptarse el hecho correspondiente al contestar el libelo genitor, ninguna discusión abriga, y del mismo modo, deviene válida la convocatoria de la transportadora. Ahora, la celebración y existencia de aquél acto jurídico la convierte en vigilante de la actividad generadora del daño.


En palabras de la Corte «(…) el vínculo que liga a la empresa demandada con el causante del accidente, emerge del contrato de afiliación suscrito entre el propietario del vehículo (…), y la empresa transportadora, por lo cual cabe afirmar que esa relación jurídica es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño»1.


Concluyente es, las empresas transportadoras son responsables solidarias por la vinculación del automotor, como lo prevén los artículos 983, modificado por el 3º del Decreto 01 de 19902 y 991, modificado por el 9º ídem3, del Código de Comercio, en consonancia con otras disposiciones especiales, no sólo porque obtienen aprovechamiento financiero como consecuencia del servicio que prestan con los automotores afiliados, sino debido a que, por la misma autorización conferida por el Estado para operar la actividad, la cual es pública, son quienes generalmente ejercen un poder efectivo de dirección y control sobre el automotor.


La preceptiva anterior es coherente con el Decreto 172 de 2001 y las Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015, disposiciones que hacen responsable solidarios a las empresas transportadoras, junto a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte de servicio público, por tratarse de una actividad de interés general; además, se tornan en garantes del servicio y de la prestación legal del mismo. En ese sentido, de acuerdo al literal e) del artículo de la Ley 105 de 1993, por virtud de los principios rectores del transporte “La seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte”.

Se trata de una responsabilidad...

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