El subsistema latinoamericano - Recepción de la buena fe en las codificaciones modernas - Vicisitudes de la buena fe negocial: reflexiones histórico-comparativas - Libros y Revistas - VLEX 950070865

El subsistema latinoamericano

AutorJavier Humberto Facco
Páginas235-310
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sumario: La buena fe como elemento estructural del contrato en el ámbito
de la doctrina latinoamericana. El Proyecto de Código civil para la República
Oriental del Uruguay de Eduardo Acevedo (1847-1849). El modelo funda-
mental en el subsistema latinoamericano: Código Civil chileno de Andrés
Bello (1855). La innovación introducida por el artículo 1546: reconocimiento
elíptico de la función integradora de la buena fe. Análisis del artículo 1546:
“naturaleza de la obligación, ley y costumbre”. La proyección del modelo
chileno en otros países de América Latina. Códigos civiles latinoamericanos
que omitieron toda referencia a la buena fe en materia contractual: Perú
(1852), Costa Rica (1886). Códigos civiles latinoamericanos que aluden a la
buena fe y a la “común intención de las partes”: Perú (196) y Guatemala
(196). El silencio del código civil de Vélez Sársfield (1869). La mención
originaria de la buena fe en el código de comercio (1859-1862). El estado
de la cuestión en el derecho argentino antes de la reforma del decreto-ley
17.711. El significado de las “consecuencias virtuales”. Los alcances de la
fórmula empleada en el artículo 1198 del código civil de 1869. El criterio
circunstancial a la luz del cual debe ser ponderada la buena fe. El valor
integrador de la buena fe en la legislación de defensa del consumidor y del
usuario. Las principales líneas de tendencia en el derecho científico. Las
tentativas de reforma integral: proyecto del Poder Ejecutivo Nacional de
1992 y de unificación civil y comercial de 1998. Examen del Código civil y
comercial aprobado por Ley 26.994 (214). La buena fe vestibular: artículo
9 del título preliminar. La buena fe obligacional. La buena fe contractual.
Función preventiva en la responsabilidad civil. Otras aplicaciones de la buena
fe-lealtad. Ordenamientos influidos por el Código civil de Vélez Sársfield
y su reforma de 1968: códigos civiles de Perú (1984) y Paraguay (1985). El
Código civil cubano (1987): punto de intersección entre sistema jurídico
romanista y experiencia socialista. Alternativas de la buena fe en el Brasil:
el Código de comercio de 185, el Esboço (186-1865) y la Condolidação das
leis civis (1857) de Augusto Teixeira de Freitas. El código civil de Clovis Be-
vilaqua (1916) y el Código de Defensa del Consumidor (199). La fórmula
del artículo 422 (“buena fe y probidad”) del Código civil del año 22. Su
combinación con la “función social del contrato” (artículo 421).
Vicisitudes de la buena fe negocial
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la buena fe como elemento estructural
del contrato en el mbito de la doctrina
latinoamericana
No puede desconocerse la gravitación que la codificación europea (en
particular francesa y alemana) ha tenido en nuestro continente. En todo
caso, los códigos latinoamericanos presentan especificidades respecto a los
del viejo mundo, lo que les confiere una identidad propia1. Aún así, es
oportuno aclarar que la mayor contribución que procede del subsistema
jurídico latinoamericano es de cuño doctrinario. En efecto, es en la actividad
interpretativa de los juristas donde se condensa el principal y permanente
esfuerzo por precisar los alcances del deber de obrar de buena fe en materia
contractual. Las normas por sí solas, desprovistas de la interpretatio de los
prudentes, poco dicen acerca de cómo debe entenderse de manera adecuada
la buena fe objetiva2.
Así, en la doctrina argentina se ha caracterizado al contrato como acto
o negocio jurídico de buena fe que obliga recíprocamente a las partes. Esta
sería otra differentia specifica de la institución contractual en el subsistema
jurídico latinoamericano. En razón de este principio, entonces, el conte-
1 En este sentido, al tasar en su justa medida los términos de esta influencia, se ha dicho que “[...]
de la Europa continental, el fenómeno de la codificación pasó a América Latina, primero bajo la
guía intelectual francesa y, después, bajo la alemana. Estas influencias se ejercieron en cuanto al
método y a la técnica legislativa, más que a los principios y las soluciones concretas, ya que en
estos aspectos el Derecho tradicional mantuvo una presencia importante en la generalidad de los
textos” (a. levaggi, Manual de historia del derecho argentino, Op. cit., i, p. 192).
2 Tal como enseña S. schipani, La codificazione del diritto romano comune, Op. cit., p. 45, buena
parte de nuestros códigos civiles fueron el fruto del trabajo de comisiones, en cuyo ámbito se
pueden individualizar los aportes (mayores o menores) de algún miembro. Empero, los códigos
más paradigmáticos han sido obras sustancialmente individuales, en las que se destaca una per-
sonalidad por haber dominado las tareas grupales o, más aún, por el encargo oficial que le fuera
formalmente asignado. En este sentido, cita a Andrés Bello para el código de Chile; en el caso de
Brasil, a Augusto Teixeira de Freitas con la Consolidação y el Esboço, y luego a Clovis Bevilaqua,
con su código de 1916; y a Dalmacio Vélez Sársfield en el caso de Argentina. Así, se logra expresar
la estrecha relación existente entre juristas y códigos, en la que la importancia del rol del jurista se
encuentra en la raíz misma de la obra legislativa y se actualiza de manera cotidiana mediante los
otros prudentes que acometen la actividad interpretativa orientando la labor de jueces y abogados
en la fase de actuación del derecho.
Con respecto a otros rasgos característicos más generales (apertura, universalidad, anti-indivi-
dualismo, etc.) del subsistema jurídico latinoamericano, o al modo que ha adoptado a la hor a de
disciplinar cuestiones pertenecientes a otras ramas del derecho civil (así, como ejemplo paradig-
mático, la problemática del inicio de la existencia de la persona desde la concepción: el nasciturus)
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El subsistema latinoamericano
nido del contrato quedaría integrado y, por consiguiente, no sólo obligaría
a las partes a lo convenido de forma expresa, sino también a todo aquello
que implícitamente deriva de la buena fe, de la equidad, de la naturaleza del
contrato, de los usos y costumbres y de la ley4.
La amplitud de las virtualidades de la buena fe pueden ser mejor apre-
ciadas desde una “perspectiva estructural”, a partir de la cual se predica que
la buena fe viene a constituir uno de los extremos de la noción misma de
contrato, i.e. uno de sus requisitos o elementos constitutivos5. Como tal, la
buena fe se erige en un elemento ineluctable para construir el concepto de
contrato6, y, por lo tanto, actúa desde un punto dinámico como criterio que
coadyuva con la voluntad de los particulares a la hora de fijar el contenido
vinculante del negocio.
En los últimos tiempos, la autonomía de la voluntad ha perdido el prota-
gonismo que la doctrina otrora le había reconocido. De ahí que hoy, una vez
determinado que el contrato surgió por voluntad de las partes (margen de
operatividad que la autonomía privada no ha cedido), lo esencial es investigar
si la relación jurídica que entraña se construyó teniendo como eje a la buena
que consienten delinearlo con una fisonomía propia y diferenciarlo de los códigos europeos,
remitimos –por rebasar los límites del presente trabajo– a las reflexiones de p. catalano (199).
Diritto e persone, Turín: Giappichelli, pp. 114 y ss, 121 y ss, 28 y ss.
4 d. f. esborraz, Contrato y sistema, Op. cit., p. 122.
5 Cfr. n. l. nicolau (24). El rol de la buena fe en la moderna concepción del contrato, en aa. vv., bajo
la dirección de m. m. córdoba, Tratado de la Buena Fe en el Derecho, tomo I (doctrina nacional),
Buenos Aires: La Ley, p. 2, quien destaca acertadamente que los despliegues más significativos
de la buena fe se encuentran en el negocio jurídico, en especial en el negocio contractual, donde
tiene enorme trascendencia “[…] porque es un elemento de la estructura misma de la noción
de contrato, aunque por lo común aparezca cumpliendo sólo una función interpretativa”, y añade
que “[...] otras nociones, como las de obligación, proceso o dominio, y otros conceptos jurídicos
pueden expresarse sin referencia a la buena fe, aunque se enriquecen si se la incorpora. En cambio,
resulta cada día más difícil construir la noción de contrato sin tomarla en consideración”. Entre los
autores clásicos argentinos puede advertirse una insinuación de esta concepción estructuralista de
la buena fe en h. lafaille (195). Derecho Civil. Contratos, Buenos Aires: Ediar, p. 29, n° 277,
quien se anticipó en la estimación de la buena fe “[…] como un deber inherente a las relaciones
entre los hombres e incluido en los extremos que constituyen el acto jurídico”. Si bien este autor
se refirió al acto jurídico y no al contrato, su reflexión es perfectamente aplicable y válida para
este último en tanto todo contrato es una especie particular del género acto jurídico.
6 En efecto, la novedad del planteamiento que formula nicolau estriba en que “[…] si bien es
cierto que cualquiera sea la concepción del contrato subyace en ella la referencia indispensable
a la buena fe, las nuevas corrientes la consideran como uno de sus elementos estructurales” (n.
l. nicolau, El rol de la buena fe en la moderna concepción del contrato, Op. cit., p. 2).

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