Título IV. La Base Gravable - Libro Tercero. Impuesto sobre las Ventas (Artículo 420 al Artículo 513) - Estatuto Tributario Nacional - Estatuto Tributario Nacional Concordado 2022 - Libros y Revistas - VLEX 905334990

Título IV. La Base Gravable

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena/Leonardo Varón García/Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas647-661
647
Libro Tercero: Impuesto Sobre las Ventas
adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones
gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.
Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas,
exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su
imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción
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Cuando los bienes de que trata este artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable
del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda
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adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del
distribuidor mayorista en la adquisición de los bienes.
CONCORDANCIAS:
Estatuto Tributario Nacional: Art. 437.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 911409 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2020. DIAN. Para el distribuidor mayorista, la base gravable del IVA en
la venta de combustibles es el Ingreso al productor (IP) o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o
biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado,
adicionado el margen mayorista.
CONCEPTO 010613 DE 25 DE ABRIL DE 2018. DIAN. El artículo 444 del Estatuto Tributario es aplicable a todos los
productos catalogados como derivados del petróleo, inclusive: aceites y lubricantes.
ARTÍCULO 445. RESPONSABLES EN LA VENTA DE CERVEZAS DE PRODUCCIÓN
NACIONAL. (Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 20 de diciembre
ARTÍCULO 446. RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES.
(Artículo derogado por el inciso 1 del artículo 160 de la Ley 2010 de 27 de diciembre
TÍTULO IV
LA BASE GRAVABLE
ARTÍCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL.
En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación,
sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos
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seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen
o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren
sometidos a imposición.
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 28 de diciembre
de 1990). Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables
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de la base gravable.
Art. 447

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