Tribunales constitucionales: alcance de su jurisprudencia en el ordenamiento jurídico - El papel del juez en la creación de jurisprudencia - Justicia y democracia - Libros y Revistas - VLEX 727653341

Tribunales constitucionales: alcance de su jurisprudencia en el ordenamiento jurídico

AutorMichel Troper
Páginas13-29

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Michel Troper*

Universidad de París X Nanterre (Francia)

El tema, sugerido por la profesora Luisa Fernanda García para la elaboración de este libro, encaja perfectamente con el tema general “El juez, entre poder discrecional y democracia, dos grandes desafíos en un Estado de derecho”. Sin embargo, es un tema inmenso. Naturalmente, en este espacio es imposible discutir a fondo la jurisprudencia del Consejo Constitucional y me limitaré a los principios.

De cualquier manera, resulta indispensable realizar previamente un breve repaso histórico e institucional, para entender las particularidades del Consejo Constitucional francés con relación a otras jurisdicciones y con relación a la mayoría de cortes constitucionales de otros países.

La primera de estas características es que se trata de una institución reciente, porque el Consejo solo existe desde 1958 y su labor real de control de constitucionalidad de las leyes comenzó mucho más tarde. Por cierto, el Consejo no se creó como una corte constitucional, a diferencia de lo que se hizo en muchos otros países europeos, como Austria, por supuesto, pero también Italia o Alemania tras el final de la Segunda Guerra Mundial. Cierto, la Constitución de 1946 había instituido un comité constitucional, pero este no tenía nada de una corte constitucional. Estaba presidido por el Presidente de la República y estaba compuesto por miembros elegidos por las asambleas parlamentarias; solo podía acudirse a

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él en el plazo de promulgación de la ley mediante una demanda que emanara conjuntamente del Presidente de la República y del Presidente del Consejo de la República, el antecesor del actual Senado, siempre y cuando el Consejo hubiera decidido mediante mayoría absoluta. Se trataba en realidad de mediar entre las dos cámaras. A este Comité solamente se acudió en una oportunidad.

La causa principal del rechazo, constante en Francia desde la Revolución, a instituir un control de constitucionalidad de las leyes no radica, como se dice con frecuencia, en el “dogma de la ley, expresión de la voluntad general”, porque ante esto se podría decir que el control tiene justamente el fin de verificar que la ley sea efectivamente la expresión de la voluntad general, como por cierto lo ha hecho más adelante el Consejo Constitucional. En realidad, la hostilidad a esta institución debe buscarse en dos ideas. Por una parte, a que el poder legislativo puede atribuírsele a una asamblea única o a dos asambleas, o, incluso, a que puede dividirse entre una asamblea elegida y el poder ejecutivo, pero no sería cuestión de asociar a él las cortes. El recuerdo de los parlamentos del antiguo régimen estaba demasiado fresco como para que se le confiara el poder legislativo, o al menos una parte de este, a los tribunales. Los jueces debían ser solamente ‘la boca de la ley’ y toda tentativa de participar en la creación de normas generales, incluso al interpretar la ley, sería considerada como criminal. La segunda idea, prevaleciente en la época revolucionaria, consistía en que sin duda había que garantizar la supremacía de la Constitución, pero que para ello no era necesario organizar un control externo —sobre todo si los jueces eran los encargados de ello—, sino que bastarían garantías internas, que pueden encontrarse en una Constitución cuyos equilibrios se hubieran calculado bien, de tal manera que, de forma puramente mecánica, toda violación sería imposible.

Una manifestación bien conocida de este rechazo al control de constitucionalidad puede encontrarse en el rechazo, por unanimidad, de la convención nacional en 1795 al proyecto de jurado constitucional de Sieyès, que además solamente establecía un tipo de control muy débil y muy alejado de aquellos que prevaldrían más adelante en Estados Unidos y Europa1.

Esta hostilidad persistió hasta la creación por parte de la Constitución de 1958 del Consejo Constitucional. Pero lo que se creó en ese momento no fue un control de constitucionalidad de las leyes propiamente dicho, sino solamente el

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órgano ‘Consejo Constitucional’, y esta creación no obedeció a un cambio ideológico repentino o a una acogida generalizada de la idea de un control externo. En realidad, en un comienzo el Consejo Constitucional solamente tenía competencias muy limitadas. La razón por la que se creó fue de orden puramente técnico. Fue una razón análoga a la que justificó la creación de una corte semejante en un sistema federal como el de Estados Unidos en 1787 o como el de Austria en 1920. La Constitución de 1958 organizaba una repartición de competencias entre el poder legislativo y el poder reglamentario a través de los artículos 34 y 37. Como en un sistema federal, la repartición de competencias necesariamente daría lugar a conflictos que habría que resolver. No se le podía confiar la solución de esos conflictos a los jueces y era lógico confiársela a un órgano cuya composición y forma de acudir a él se inspirarían en el comité constitucional. Pero no se trataba de darle al Consejo Constitucional el poder de examinar la conformidad de las leyes al contenido material de la Constitución y en particular a los derechos y libertades fundamentales. Los trabajos preparatorios muestran que, por el contrario, se tenía conciencia de esa posibilidad y se descartó deliberadamente.

Así, al Consejo Constitucional se le confirieron poderes reducidos, principalmente un poder de control a priori, y la posibilidad de acudir a él se limitó a las cuatro más grandes personalidades del Estado: el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado. Estas competencias limitadas justificaban su composición, que sigue siendo la misma hoy en día. Está compuesto por nueve miembros nombrados por nueve años, por tres altas personalidades del Estado (el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado) y se renueva en una tercera parte cada tres años. A los nueve miembros nombrados se agregan los miembros de derecho, que son los expresidentes de la República. A diferencia de otras constituciones, la Constitución francesa no exige que los miembros del Consejo Constitucional tengan algún tipo de competencia jurídica determinada.

El nombramiento de los miembros del Consejo es muy diferente al de otras cortes constitucionales europeas, como las de Italia, Alemania o España, cuyos miembros son nombrados en su mayoría por el Parlamento con votación de mayoría calificada. Para obtener una mayoría calificada, se requiere un compromiso entre la mayoría y la oposición, y las personalidades nominadas son o bien personas reconocidas y apoyadas por todos, o, en caso contrario, se organiza

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extraoficialmente una repartición proporcional de los asientos en la Corte. En todo caso la oposición puede obtener representación.

Por el contrario, en Francia, si las tres más altas personalidades del Estado son de la misma filiación política, la composición del Consejo Constitucional reflejará esa filiación y, considerando la lentitud de las renovaciones, la reflejará durante un tiempo prolongado.

En la práctica, las personas nombradas por lo general no han sido juristas calificados, sino políticos, a veces, pero no siempre, con formación jurídica. La revisión constitucional de 2008 intentó remediar en parte lo que algunos percibían como un defecto, al introducir un mecanismo inspirado en el procedimiento de confirmación del Senado estadounidense para la nominación de los ministros y jueces federales. Desde entonces, los candidatos propuestos para ciertos puestos, entre ellos los miembros del Consejo Constitucional, comparecen ante las comisiones competentes de la Asamblea Nacional y el Senado, que se pronuncian al respecto. Si la suma de votos negativos en cada comisión equivale al menos a tres quintas partes de los sufragios depositados en las dos comisiones, el Presidente de la República no puede proceder a su nombramiento.

Sin embargo, el Consejo Constitucional de 2015 no es el mismo de 1958 y se ha transformado en una verdadera corte constitucional, tanto debido a la evolución de su propia jurisprudencia como a las revisiones de la Constitución.

El evento fundador fue la decisión, con frecuencia llamada el Marbury v. Madison francés, mediante la cual en 1971 el Consejo Constitucional controló por primera vez una ley, no solamente con relación a los artículos numerados de la Constitución, sino también con relación a su preámbulo. Ahora bien, este preámbulo remite a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como al preámbulo de la Constitución de 1946, que a su vez remite a los ‘principios fundamentales reconocidos por las leyes de la república’, es decir, a principios no escritos, que las leyes parlamentarias no habían enunciado, sino que simplemente se reconocían, y existían por lo tanto antes que dichas leyes, y a los cuales el Consejo otorga un valor constitucional. Este conjunto de normas forma aquello que se ha convenido llamar un ‘bloque de constitucionalidad’. De este modo, el Consejo se ha dotado a sí mismo de una competencia muy amplia, porque dispone de estándares de referencia numerosos y vagos, que puede interpretar a su manera, de suerte que le era y aún le es bastante fácil encontrar argumentos para validar o invalidar una ley parlamentaria. Podía

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convertirse así en un verdadero contrapoder al Parlamento. El único freno radicaba en la dificultad para interponer un recurso ante él.

Por esa razón, en 1974 el presidente Giscard d’Estaing hizo aprobar una...

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