La tutela no pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa o civil del estado o del particular - La pretensión de tutela no es un proceso de reparación de daños - Responsabilidad constitucional: el juez de tutela en la reparación de daños - Libros y Revistas - VLEX 950068378

La tutela no pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial y administrativa o civil del estado o del particular

AutorDiego Armando Yáñez Meza
Páginas68-73
68
cAPítulo Iv
lA tutelA No PreteNde lA declArAtorIA
de reSPoNSABIlIdAd PAtrImoNIAl y AdmINIStrAtIvA
o cIvIl del eStAdo o del PArtIculAr
La vulneración o amenaza de un derecho fundamental, como
supuesto de hecho para la procedencia de la tutela, es un
concepto que difiere de la noción del daño antijurídico en el
derecho de la responsabilidad civil y del Estado. La acción
u omisión de la autoridad pública en el primer evento no es
susceptible de comprometer la responsabilidad del Estado,
porque en ella existe la posibilidad de que un momento
previo al daño, la amenaza, que no es un daño cierto y, en
consecuencia, no es indemnizable, sea objeto de protección
del juez, lo cual no se concibe en un juicio de responsabilidad,
en cualquier especialidad del derecho existente.
En el escenario de la vulneración del derecho fundamental
y la declaratoria de responsabilidad del Estado, la indem-
nización de perjuicios y costas que reglamenta la tutela es
un procedimiento que encuentra su par en las típicas pre-
tensiones contencioso-administrativa de reparación directa
y en la acción de grupo, las cuales poseen fines netamente
reparatorios con la declaratoria previa de responsabilidad1;
1 rIcArdo hoyoS duque, “Acción de tutela e indemnización de perjuicios”,
cit., pp. 46-47, 53. Señala el autor: “[...] el alcance de la acción de tutela
está circunscrito al restablecimiento o preservación de los derechos
constitucionales fundamentales, en un orden lógico no puede extender
sus facultades correctivas o preventivas a la interpretación y aplicación del
derecho para declarar la responsabilidad del Estado o el particular que violó
el derecho, y consecuencialmente, imponer una condena de indemnización
de perjuicios. Llama la atención que la norma señale que no solo se liquida el
daño emergente establecido en el fallo de tutela, sino los demás perjuicios, esto
es, el lucro cesante y el daño moral. No se entiende cómo puede ser posible
liquidar o cuantificar un perjuicio en un incidente, cuando ni siquiera ha sido
declarado mediante providencia judicial ejecutoriada. Creemos simplemente
que el asunto debe remitirse al proceso ordinario de responsabilidad, que es

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