Sentencia de Tutela nº 1020/02 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619276

Sentencia de Tutela nº 1020/02 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente653296 Y OTROS

Sentencia T-1020/02

ACCION DE TUTELA-Corte de servicio público en forma irregular/DEBIDO PROCESO-Irregularidades en corte de energía

Es procedente la acción de tutela cuando se demuestra que el corte del servicio se hizo de forma irregular, situación que daría lugar a la protección constitucional porque se estarían amenazando derechos fundamentales. Así en el presente caso, no se siguió el debido proceso contenido en la ley 142 de 1994, toda vez que se omitió dar a conocer a los usuarios las medidas que los afectaba y por ello, no tuvieron la posibilidad de controvertir la decisión, tan solo fueron observadores del cambio del contador en cada uno de los inmuebles, luego corte de servicio e imposición de sanciones económicas. La empresa en ningún momento notificó a los actores acto administrativo alguno, lo cual no permitió que los usuarios defendieran sus derechos de una posible arbitrariedad. Bajo estas consideraciones, se observa que violó entonces el derecho al debido proceso que no se predica solo de las actuaciones judiciales, sino, también de las administrativas.

Referencia: expedientes Acumulados T-653296, T-653297, T-653298 y T-653795.

Acciones de tutela instauradas por el Personero Municipal de Sincelejo, E.B.G. y G.A.C.C. contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - Electrocosta y M.M.P. contra Codensa S.A. ESP de Bogotá.

Procedencia: Juzgados 2 Civil Municipal de Sincelejo y 19 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo Sucre y Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas por el Personero Municipal de Sincelejo, E.B.G. y G.A.C.C. contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - Electrocosta y M.M.P. contra Codensa S.A. ESP de Bogotá.

La S. de Selección No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del dieciocho (18) de octubre del año en curso, eligió, para efectos de su revisión, los fallos de la referencia. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron los Juzgados 2 Civil Municipal de Sincelejo y 19 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Los cuatro (4) expedientes de tutela en referencia fueron seleccionados y acumulados entre sí por medio del auto de selección del 18 de octubre de 2002, para ser decididos en una sola sentencia, si así lo considera pertinente la S. de Revisión.

Encuentra esta S., que al existir identidad en los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, es procedente la acumulación decretada por la sala de selección, por tanto, se proferirá una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES

A.H..

  1. El Personero Municipal de Sincelejo actuando en representación de los señores M.P.A., C.G., J.E.G.G., L.A. de B., D.C., D.H., E. de F., P.D. y D.C. de M. expediente T-653.296; y en nombre propio los señores G.A.C.C. expediente T-653.297 y E.B.G. expediente T-653.298, expresaron que son usuarios del servicio de energía eléctrica que presta la empresa Electrocosta S.A. y que se sometieron al cambio y revisión de los medidores en cada una de sus viviendas, resultando sancionados con corte del servicio, consumo dejado de registrar y energía recuperada.

    Exponen que los contadores tuvieron una primera revisión resultando en buen estado, no obstante fueron retirados y reemplazados por otros.

  2. La señora M.M.P. expediente T-653.795 manifiesta por medio de apoderado lo siguiente:

    2.1. Adquirió un inmueble por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y el número de cliente con que se registraba el servicio de energía en la empresa Codensa S.A. era 1046619-9.

    2.2. Codensa S.A. para el año de 1996 retiró el contador mencionado y lo volvió a instalar el 13 de octubre de 1999, pero en mayo de 2001 comenzaron a llegar las facturas por "dos cuentas cliente" de números 2126666-5 y 1046619-9, aclara que la primera vez que llegó la factura ya venía con saldo pendiente que se vio obligada a cancelar.

    2.3. A pesar de haber pagado las facturas, le suspendieron el servicio durante 12 días por una supuesta falta de pago, razón por la cual, el 31 de mayo de 2001, presentó derecho de petición con el ánimo de que se verificara el único contador que existe, el número de acometidas con que cuenta el inmueble y se hiciera el ajuste de cuentas correspondiente.

    2.4. La actora continuó cancelando las facturas, elevó varias reclamaciones a la empresa por la doble facturación y solicitó reconocimiento del saldo a su favor. Efectivamente, la empresa en agosto de 2001 aceptó en beneficio de la actora el valor de $124.448, por la cuenta No. 1046619-9. A pesar de ello, la doble facturación continuó llegando y no se resolvieron los reclamos presentados con relación al medidor que había sido retirado e instalado nuevamente y cobrado en segunda oportunidad.

    2.5. El 29 de octubre de 2001, la empresa emitió una respuesta que no fue comunicada a la actora en los términos del artículo 159 de la Ley 142 de 1994 vulnerando así el derecho al debido proceso. El 19 de noviembre del mismo año interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante resolución 21-0000570208 del 7 de diciembre de 2001, en la cual se reconoció la doble facturación y la suma de $280.373 como saldo a favor de la actora, y se expresa, por último, que queda agotada la vía gubernativa.

    2.6. La empresa Codensa S.A. no canceló el valor reconocido en la resolución mencionada y en su lugar consideró que la deuda es de $180.900 de los cuales se descontó la suma de $7.117. A la actora se le suspendió el servicio por falta de pago a pesar de que la factura menciona a su favor un saldo de $160.000

    2.7. El 23 de mayo de 2002, la actora presentó un derecho de petición con el fin de que se le cancelara el valor de $180.390 correspondiente a las "cuentas cliente" y se le reconectara el servicio; finalmente el 27 de junio de 2002 le contestaron que se le realizó un ajuste donde se reversaron los valores y que tiene una deuda de $196.350.

    2.8. Considera la actora que la conducta de la empresa demandada es absolutamente arbitraria que se constituye en una vía de hecho, al revocar la decisión tomada el 7 de diciembre de 2001 sin que se haya tenido en cuenta su consentimiento.

    2.9. Finalmente, expresa que no se da una respuesta concreta a su derecho de petición ni solución a su problema. Por el contrario el 13 de julio de 2002 nuevamente le cortan el servicio eléctrico.

    B.P. y derechos presuntamente vulnerados.

    Los actores M.P.A., C.G., J.E.G.G., L.A. de B., D.C., D.H., E. de F., P.D. y D.C. de M. (Expediente T-653.296), G.A.C.C. (Expediente T-653.297) y E.B.G. (Expediente T-653.298) solicitan la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la honra. En consecuencia, impetran se reconecte el servicio de energía y se elimine todo cobro hecho sin observancia a la Ley 142 de 1994.

    Por su parte, la señora M.M.P. (Expediente T-653.795) considera que se le vulneró el derecho de defensa y al debido proceso con la actuación arbitraria e injusta desplegada por la empresa Codensa. Solicita se cumpla la decisión administrativa dictada el 7 de diciembre de 2001, por medio de la cual se reconoce la doble facturación y la suma de $280.373 como saldo a favor de la actora. Por ello solicita que se cancele el dinero reconocido, se resuelva en debida forma la petición del 23 de mayo de 2002, se reinstale el servicio eléctrico y se normalice el proceso de facturación.

    1. Decisiones de primera y segunda instancia.

    El Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo dentro de la sentencia que profirió en los procesos que en seguida se mencionan concluyó que la actuación de Electrocosta se constituía en un abuso y en consecuencia, se ordenó dejar sin efecto la actuación surtida por la empresa demandada en cada una de las acciones de tutela referidas, se reiniciara la actuación irregular surtida, se reconectara el servicio de energía y se suspendiera el cobro de la sanción dineraria impuesta.

    1.1. Expedientes de A.B.G. T-653.298 fallo proferido el cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002) y de G.A.C.C. T-653.297 emitido el 14 de agosto del mismo año, dentro de los cuales se consideró procedente amparar los derechos fundamentales invocados al tener en cuenta la respuesta a la demanda de tutela que presentó el apoderado de la empresa Electrocosta, donde manifiesta que la firma U.E.S.A. en su calidad de subcontratista de Electrocosta, ha venido realizando visitas a los inmuebles de la ciudad, con la finalidad de detectar irregularidades en su sistema de funcionamiento, siendo parte de sus responsabilidades, pero por el hecho de que los actores se encontraban a paz y salvo con el consumo de energía, Electrocosta ordenó reconectar de inmediato el servicio.

    Con relación a la señora E.B. se observa en el acta de revisión No. 012778 del 11 de agosto de 1999, en el aparte que señala "resultado" que su contador está normal, por lo cual la empresa demandada actuó suspendiendo el servicio de energía a la actora sin existir razón alguna, ni procedimiento legal.

    Frente al señor G.A.C.C. se encontró que en el acta de revisión del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) se señala que "se encontró servicio normalizado se practicó prueba técnica al medidor" y en el lugar de irregularidades se anotó "no", además la factura de cobro con vencimiento 19 de julio de 2002 fue cancelada el 18 del mismo mes y año. Tampoco se siguió un procedimiento legal.

    1.2. La acción de tutela de los señores M.P.A., C.G., J.E.G.G., L.A. de B., D.C., D.H., E. de F., P.D. y D.C. de M., expediente T-653.296, se decidió el dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), dentro de la cual se concedió la tutela por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, al considerar que dentro del expediente aparece registro de los valores que se cobran a los actores sin que se les haya iniciado procedimiento alguno que haya impuesto sanción, lo cual debería hacerse por medio de acto administrativo para con ello proceder a ejercer el derecho de contradicción y presentar pruebas de acuerdo con la Ley 142 de 1994.

  3. Expediente T- 653.795 señora M.M.P.. El Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá decidió con fecha del cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002), negar la protección de los derechos invocados contra Codensa S.A., al considerar que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y según la manifestación hecha por el apoderado de la actora cada una de las reclamaciones elevadas por ésta fueron contestadas, frente a las cuales se podía interponer los recursos pertinentes, pero si se dejó precluir el término, la actora dispone de otro medio de defensa judicial como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para iniciar la acción pertinente.

    2.1. La actora manifiesta su inconformidad por medio de apoderado, quien presentó impugnación el 12 de agosto de 2002, por medio de la cual luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron la acción de tutela, destaca que la empresa Codensa S.A. reconoció el error en que incurrió al aceptar una doble facturación y reconoció los valores que se le adeudan a la actora.

    Manifiesta que la actora se encuentra en estado de subordinación e indefensión frente a la empresa que se encarga de prestar un servicio público de interés colectivo, siendo procedente la acción de tutela en busca de obtener protección al debido proceso de acuerdo con la Ley 142 de 1994.

    2.2. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002), confirma la decisión tomada por el a quo determinando que no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, toda vez que existe constancia de la contestación que le diera la empresa Codensa S.A. a la actora de sus reclamos, incluso decidió el recurso de reposición, hasta el punto de dar la razón a la usuaria inconforme.

    Se refirió al trámite de la notificación del recurso de reposición, que según la actora se dejó de hacer de acuerdo con la ley. Sin embargo ella misma da cuenta de su contenido y aporta la copia del mismo, por lo que se entiende que efectivamente fue notificado y debió por medio de las impugnaciones agotar la vía gubernativa o acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada ésta.

    En cuanto al derecho de petición presentado el 23 de mayo de 2002, donde se solicitó el pago de $180.000, teniendo como soporte la decisión del recurso de reposición mencionado, la entidad demandada solicitó a la actora ampliación de términos exigidos por el proceso de liquidación que se estaba efectuando a la facturación.

    En estas condiciones, se concluye que existen otros medios de defensa judicial a los que la actora puede acudir para obtener protección de sus derechos.

II. FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión de acuerdo a los casos concretos.

Dentro de las acciones de tutela de los señores M.P.A., C.G., J.E.G.G., L.A. de B., D.C., D.H., E. de F., P.D. y D.C. de M. (T-653.296), G.A.C.C. (T-653.297) y E.B.G. (T-653.298), se discute si existe violación de los derechos al debido proceso, defensa, honra y acceso a los servicios públicos, con la conducta asumida por la empresa Electrocosta al imponer sanciones pecuniarias y suspender el servicio de energía, con base en el registro de los contadores que fueron reemplazados aún estando en buenas condiciones y sin que se hubiera tenido en cuenta lo preceptuado en la Ley 142 de 1994. Por lo cual, la S. deberá decidir si efectivamente se vulneraron los derechos invocados tal como lo estableció el juez de instancia.

Frente al caso de la señora M.M.P. (T-653.795), la S. entrará a definir si es procedente por medio de acción de tutela ordenar que se cumpla una actuación administrativa, en este caso la proferida el 7 de diciembre de 2001, que al resolver el recurso de reposición reconoció un saldo a favor de la actora por valor de $280.373 y a su vez, estudiar si el procedimiento seguido en la investigación de la doble facturación se ajustó al debido proceso.

Tercera. Aplicación del debido proceso administrativo en casos de servicios públicos domiciliarios para la imposición de sanciones.

Teniendo en cuenta que las decisiones de tutela que se estudian en este punto no serán revocadas, ni modificadas, ni el objeto de esta acción cambia la jurisprudencia de la Corte ni aclara normas constitucionales, se dará una breve justificación de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.

Tratándose de servicios públicos domiciliarios, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades pero siempre teniendo presente que cuando están relacionados con derechos fundamentales se hace procedente la utilización de la acción de tutela para su protección. Así en la sentencia T-334 de 2001 M.P.J.C.T. se expresó que: "... De esta manera, se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, esa protección se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estaría extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneración de derechos de tal índole y se estarían desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos.

En el Capítulo III del Título VIII de la Ley 142 de 1994 se regula el cumplimiento y la prestación del servicio del contrato de servicios públicos y, entre otras cosas, la suspensión por incumplimiento. En ese sentido, en el artículo 140 se indica que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso por la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación y por el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas."

Es decir que, es procedente la acción de tutela cuando se demuestra que el corte del servicio se hizo de forma irregular, situación que daría lugar a la protección constitucional porque se estarían amenazando derechos fundamentales. Así en el presente caso, no se siguió el debido proceso contenido en la ley 142 de 1994, toda vez que se omitió dar a conocer a los usuarios las medidas que los afectaba y por ello, no tuvieron la posibilidad de controvertir la decisión, tan solo fueron observadores del cambio del contador en cada uno de los inmuebles, luego corte de servicio e imposición de sanciones económicas.

La empresa Electrocosta en ningún momento notificó a los actores acto administrativo alguno, lo cual no permitió que los usuarios defendieran sus derechos de una posible arbitrariedad. Bajo estas consideraciones, se observa que violó entonces el derecho al debido proceso que no se predica solo de las actuaciones judiciales, sino, también de las administrativas conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, pues es claro que en sus relaciones con el Estado, los particulares tienen el derecho a que se actúe conforme al ordenamiento jurídico y con respecto a los derechos fundamentales, al igual que sucede con las actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios aún en el caso de que no sean oficiales.

Con relación al trámite de los recursos para agotar la vía gubernativa en forma reiterada la Corte Constitucional ha dicho: "La administración se encuentra sometida al principio de legalidad, lo cual supone que los actos administrativos que ella expida deben adecuarse o estar conformes con el ordenamiento jurídico. La observancia del principio de legalidad, aun cuando es un deber de la administración, no siempre es acatado por ésta. Por tal razón, se le otorga a los administrados el derecho de utilizar ciertos mecanismos, a través de los cuales ejercen un control de legalidad sobre sus decisiones. Dichos mecanismos se utilizan, bien en sede administrativa o jurisdiccional, y son en nuestro medio los recursos de la vía gubernativa (reposición o apelación) y las acciones contencioso administrativas.

Desde la óptica de las actuaciones administrativas, el recurso de apelación ha sido considerado como un medio de impugnación instituido en beneficio de la parte afectada con una decisión de un órgano administrativo, cuya finalidad es la de obtener que el superior jerárquico de éste la revise y proceda a reformarla o a revocarla. Según nuestro Código Contencioso Administrativo, la interposición del recurso de apelación es un presupuesto necesario para el agotamiento de la vía gubernativa y un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción contencioso administrativa.

En la forma como aparece diseñada, la apelación es un recurso jerárquico propio de las organizaciones administrativas centralizadas, aunque no se descarta la posibilidad, como lo muestra la realidad, que dentro de organismos o entidades descentralizadas pueda establecerse dicho recurso, o cuando se dan los fenómenos de desconcentración, por adscripción de funciones, o de delegación (arts. 209 y 211, inciso final, C.P.), con miras a garantizar la doble instancia en determinadas actuaciones. En todo caso, el referido recurso supone la existencia de una jerarquía, esto es, una relación interorgánica que se caracteriza por un vínculo de subordinación de un órgano con respecto a otro." Sentencia C-263 de 1996 M.P.A.B.C..

Como primera medida, se pone de presente que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios pueden hacer efectivos sus derechos de petición y contradicción ante las empresas prestadoras de tales servicios, acudiendo al artículo 152 de la Ley 142 de 1994, que dice: "Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos". Con ello, se permite que la empresa revise y corrija su propia decisión por medio del recurso de reposición, con la subsiguiente competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en recurso de apelación.

En este sentido los recursos se utilizan para ejercer un control de legalidad, al que están sometidas las empresas que prestan servicios públicos. La posibilidad de interponer los recursos para agotar la vía gubernativa en las decisiones que ha tomado la administración de servicios públicos domiciliarios en detrimento de los intereses de los usuarios, tiene gran importancia para que sea la misma administración la que revise sus decisiones o el superior jerárquico; de una u otra manera, el usuario puede obtener que la decisión que le haya sido desfavorable pueda ser revisada, modificada o revocada Con relación a los recursos que son procedentes frente a las decisiones emitidas por la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios vemos la sentencia C-558 de 2001..

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en cada caso concreto de los que ahora se analizan por la Corte, se observa:

Conforme aparece en los expedientes T-653.296, T-653.297 y T-653.298 se realizó a los medidores de energía de los inmuebles de los actores una primera revisión de energía, presentando buenas condiciones de servicio. Sin embargo, fueron reemplazados por otros, incluso sin su autorización y desde ese momento se reportaron las inconsistencias que dieron lugar a la acción de tutela.

Por otra parte se observa que, los actores se encontraban a paz y salvo con la empresa demandada. Pero sin consideración a ello, Electrocosta suspendió el servicio de energía e impuso sanciones pecuniarias afectando los intereses económicos de los demandantes.

De acuerdo con lo anterior, la S. comparte la decisión tomada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo, al conceder los derechos invocados por los actores y a pesar de que la empresa Electrocosta evaluó su proceder y lo corrigió reconectando el servicio de energía, ordenó suspender el cobro de la sanción pecuniaria hasta tanto se adelante en debida forma el proceso correspondiente para cada caso.

Por otra parte, con el fin de analizar si en el caso de la señora M.M.P. -expediente T-653.795-, se dio por parte de la empresa Codensa S.A. ESP, trámite adecuado o no al problema que planteó debido a la doble facturación que llega a su inmueble y como consecuencia de ello, la obtención del reconocimiento y devolución de los valores que no han sido cancelados, es necesario retomar el procedimiento seguido para el efecto.

Observamos que la actora presentó ante Codensa S.A. una serie de peticiones que tuvieron respuesta, tal como aparece reportado en el expediente, incluso en atención al recurso de reposición se reconoció la doble facturación y se ordenó pagar una suma de dinero como resultado de los pagos realizados por una de las dos cuentas.

La empresa Codensa S.A. en escrito (f. 68 a 72) dirigido al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá hace saber que ya no existe la doble facturación, habiendo sido cancelada la cuenta No. 1046619-9 quedando como asociada al predio la No. 2126666-5 y realizando el ajuste respectivo. Informa además que, no hay lugar a devolver suma de dinero alguna, por cuanto luego de realizar una revisión detallada de la cuenta asignada a la actora, desde la fecha de instalación del medidor, se debió cobrar más reintegros a cargo del cliente por $95.000 y la empresa sólo cobro la suma de $81.240.

En conclusión, se observa que el trámite dado por la empresa demandada a las peticiones presentadas por la actora se ajusta a lo establecido por ley, incluso se dio trámite al recurso de reposición interpuesto, se reconoció el derecho de la usuaria y se ajustaron los valores cobrados de más.

Sin embargo, aún estando inconforme la actora con el proceder de la empresa demandada, llama la atención de la S. que no acudió al recurso de apelación ante el superior. De todas maneras, la misma empresa al resolver el recurso de reposición le deja claro a la señora M. que queda agotada la vía gubernativa. Con ello se deja la vía ordinaria abierta, la misma que es procedente al existir controversia entre la empresa y la actora con relación a los valores que deben ser reconocidos. Entonces existiendo claras contradicciones entre las partes que conforman el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, no queda otro camino que resolver esta controversia en la vía contenciosa administrativa.

En estas condiciones se confirmarán los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes T-653.296 de M.P.A., C.G., J.E.G.G., L.A. de B., D.C., D.H., E. de F., P.D. y D.C. de M., T-653.297 de G.A.C.C. y T-653.298 de E.B.G..

Y la decisión proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora M.M..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 2 Civil Municipal de Sincelejo de fecha cinco (5), catorce (14) y dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), dentro de las acciones de tutela instauradas por los señores E.B.G.; G.A.C.C. en nombre propio y por medio del Personero Municipal de Sincelejo lo señores M.P.A., C.G., J.E.G.G., L.A. de B., D.C., D.H., E. de F., P.D. y D.C. de M. respectivamente contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - Electrocosta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Además CONFIRMAR el fallo dictado dentro de la acción de tutela de la señora M.M.P. contra la empresa CODENSA S.A. ESP de Bogotá, por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá el cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002), de acuerdo con lo dicho en el presente proveído.

Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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