Sentencia de Tutela nº 146/02 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618042

Sentencia de Tutela nº 146/02 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2002

Número de expediente517894
MateriaDerecho Constitucional
Fecha28 Febrero 2002
Número de sentencia146/02

Sentencia T-146/02

CESION DE CREDITO-Deuda de la administración con particular no se puede cobrar por tutela

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para cobro de créditos civiles

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia relación de causalidad

Referencia: T-517894

Peticionario: C.L.V.

Accionado: Municipio Santiago de Tolú

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, el 27 de julio de 2001, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el 20 de septiembre de 2001.

I. HECHOS

  1. La señora C.V. de L. manifiesta que la entidad accionada le adeuda siete millones doscientos setenta y dos mil setecientos once pesos ($7.272.711) en virtud de que la obligación que tenía la entidad accionada con el señor L.E.S.F. por concepto de prestación de servicio de transporte a los funcionarios de la alcaldía le fue cedida quedando ella como titular del derecho.

  2. La peticionaria aduce que tal crédito le fue cedido por parte del señor S. para que ella pudiera cubrir gastos de salud, ya que es viuda, tiene setenta años y padece de artritis y problemas cardiacos.

  3. Añade que desde el momento en que la cesión le fue otorgada le ha solicitado a el accionado el pago de la misma sin que se le haya cancelado el crédito en virtud de que la entidad está sometida a la ley 550 de 1999.

  4. Considera que la tutela es el único mecanismo de protección judicial para el cobro de este crédito que le permitirá la protección de su mínimo vital ya que no cabe otro tipo de proceso frente a las entidades en proceso de reestructuración.

    Contestación de la entidad accionada

  5. El Alcalde Municipal de Santiago de Tolú afirma que "el único objetivo de este contrato de cesión de créditos aportado por la tutelante, es entorpecer el proceso de reestructuración de pasivos del municipio de Tolú , ya que el mismo es entregado a la administración municipal apenas el 17 de julio de 2001, fecha en la que el Juzgado admite la acción de tutela, es decir, que cuando se impetra esta acción aún no se había efectuado la cesión."

  6. Añade que la accionante ya conocía en el momento en que recibió la cesión el hecho de que tal acreencia no podía hacerse efectiva por el proceso en el cual se encuentra la entidad.

  7. Manifiesta el accionado que en virtud de la clara intención de entorpecer el proceso de reestructuración, el contrato de cesión es ineficaz según lo establecido en el artículo 15 de la ley 550 de 1999 que contempla: "son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de reestructuración (...) De verificar la ocurrencia de la ineficacia, el pago de los créditos quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás créditos."

  8. Finalmente, aduce que en este caso se trata de la cesión de una obligación contenida en un título valor -cheque- lo que implica que la obligación ya fue cancelada, independientemente que el cheque no se haya hecho efectivo. El tenedor del cheque debe devolverlo al municipio a fin de que sea reconocida la obligación como una acreencia cierta, y así sea tenida dentro de los acuerdos de pago que se llevarán a cabo en el proceso de reestructuración.

    DECISIONES JUDICIALES

    1. Primera Instancia

      El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, en sentencia de julio 27 de 2001, concedió la tutela por considerar que la situación que atraviesa el municipio accionado no es óbice para la cancelación de la deuda de una persona que se encuentre en una situación como la de la accionante en la cual no se ha probado que ella cuente con otros medios de subsistencia diferentes al mencionado crédito.

    2. Segunda instancia.

      En sentencia del 23 de septiembre de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la decisión del a quo en virtud de que los emolumentos cedidos, adeudados a la accionante, son indispensables para la protección del mínimo vital de ésta. Estimó el juzgado que la tutela sí es el mecanismo idóneo para la garantía de los derechos de la accionante ya que, en virtud del proceso de reestructuración, no se pueden interponer procesos ejecutivos contra el accionado.

      La necesidad del pago de tales dineros se sustenta en la avanzada edad de la accionante, su delicado estado de salud y el hecho de que no esté afiliada a ningún régimen de seguridad social en salud.

      PRUEBAS

  9. Copia del contrato de pago por cesión de crédito celebrado el 9 de julio de 2001 entre L.E.S.F., como cedente, y C.V.M., como cesionaria. El mismo tiene como objeto un crédito adeudado por el municipio de Santiago de Tolú por un valor de $ 7.272.711.

  10. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora C.V. de L. según la cual su fecha de nacimiento fue abril 11 de 1931.

  11. Copia del cheque # 2851889 girado a favor de L.E.S.F. por un valor de $ 7.272.711.

  12. Certificado de la Tesorería Municipal de Santiago de Tolú de 9 de julio de 2001, según el cual al señor L.E.S. se le giró a través de la cuenta # 63800013797 el cheque número 2851889 por un valor de $ 7.272.711, pero por no contar con fondos suficientes en la fecha de su expedición no fue posible su cambio.

  13. Resultados de ecografía abdominal de la accionante realizada el 20 de octubre de 1999.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

Esta Sala debe determinar si el hecho de que el Municipio de Santiago de Tolú no haya pagado la deuda que el señor L.E.S.F. cedió a la señora C.V. de L., ahora accionante, constituye una vulneración al derecho al mínimo vital de ésta, y a su derecho a la salud en conexidad con la vida.

Procedencia excepcional de la tutela para el cobro de créditos civiles a través de tutela (reiteración)

Se ha establecido como regla general la improcedencia de tutela para el cobro de obligaciones dinerarias frente a entidades en liquidación. En efecto, "a los liquidadores no les es posible, por el solo hecho de mediar una solicitud, atender favorablemente las peticiones de trato excepcional invocadas por los acreedores, así estas se fundamenten en la discriminación generada por un trato igualitario, puesto que éstos operadores jurídicos deben aplicar el procedimiento liquidatorio previsto en la legislación, en el cual no se establece, porque no cabría hacerlo, el otorgamiento de privilegios distintos a los que en forma general y abstracta prevé el mismo ordenamiento" Ver sentencia T-510/00, M.P.A.T.G.. Sin embargo, lo anterior no ha sido óbice para que en casos extraordinarios en los cuales se ha probado claramente la conexidad que existe entre la protección del mínimo vital y el pago de tal deuda, procede la tutela.

Tal es el caso de los acreedores de entidades financieras que por pertenecer a la tercera edad, merecieron un trato diferencial por parte de las entidades financieras que estaban en liquidación, para que éstas devolvieran los ahorros de los accionantes Ver sentencias T-735/93, T-481/00 y T-1230/01. No obstante, en estos casos se ha dejado claro que es necesario probar la relación entre la omisión de pago y la garantía del mínimo vital del accionante. Al respecto dijo la Corte:

"No obstante, teniendo en cuenta que son diversas las situaciones que representan un trato discriminatorio, la simple indiferencia, la conducta hostil, el trato displicente o la omisión de actos positivos que resulten útiles para atemperar o hacer desaparacer la diferencia, se ha considerado necesario que el juez verifique la conexidad entre la situación de discriminación a que se somete a una persona y el acto acusado de generarla, o la actitud omisiva que la esta haciendo posible consultar entre otras T-125/94, T-326/96. M.P.E.C.M., como también que verifique la real situación en que se encuentra el accionante, puesto que, sin discutir la necesidad de que toda discriminación desaparezca, se presentan casos en los cuales, debido a que no se está frente a un perjuicio irremediable y en la legislación se encuentra previsto un procedimiento para remediar la desigualdad, la acción de tutela no es procedente. Cfr.T-288/95." Ver sentencia T-510/00, M.P.A.T.G. (En esta ocasión se negó el amparo de tutela a una de los accionantes que reclamaba el pago de un CDT ante el Banco del Pacífico porque no existía prueba de la necesidad del pago de estos dineros para la garantía de su mínimo vital. El sólo hecho de que una persona pertenezca a la tercera edad no implica que el no pago de una acreencia vulnere su mínimo vital)(subrayas ajenas al texto)

  1. sólo hecho de pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, si bien el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para la protección de éste (art. 46 Constitución Política), no se deriva la vulneración del mínimo vital por el no pago de una deuda.

    Esta Sala estima aplicables las mismas consideraciones para las personas que tengan acreencias frente a entidades que están en proceso de reestructuración. En efecto, la reorganización del pago de deudas de estas entidades hace que, en virtud de la protección temporal que tienen durante el proceso de reestructuración para evitar una crisis financiera que las avoque a la liquidación, sólo se suspendan las garantías de la entidad, como la imposibilidad de interposición de procesos ejecutivos, y la prelación de créditos, en caso de comprobada vulneración de un derecho fundamental por el no pago.

  2. caso en concreto

    En la presente ocasión, la Sala Sexta de revisión no concederá la tutela por considerar que no se encuentra probada la vulneración o peligro inminente del mínimo vital de la accionante, motivo por el cual el derecho al pago de créditos no se constituye en el presente caso en fundamental por conexidad al no estar probado que de éste dependa su mínimo vital.

    En efecto, no consta en el expediente prueba alguna del estado actual de salud en el cual se encuentra la accionante. Los resultados de una ecografía realizada en 1999 no pueden ser fundamentos para la Sala en la determinación de una enfermedad grave a la fecha de interponer la tutela (julio 12 de 2001). No consta ninguna otra prueba que demuestre las difíciles circunstancias que atraviesa la señora Villarreal de L.. En consecuencia, el sólo hecho de que su edad sea avanzada (70 años) no prueba que la omisión de pago del crédito cedido vulnere su mínimo vital.

    Está probado que en virtud de la cesión de créditos realizada por el señor L.E.S.F., la deuda de $ 7.272.711 que tenía el municipio de Santiago de Tolú con éste ha quedado a favor de la señora C.V. de L.. Tal deuda en cabeza de la ahora accionante tiene la naturaleza de crédito civil el cual, al no estar demostrada su conexidad con ningún derecho fundamental que justifique un trato diferenciado en su reconocimiento y pago, debe seguir las normas de las entidades en proceso de reestructuración según la ley 550 de 1999 y acogerse a los acuerdos de pago que se llevarán a cabo durante el mismo.

    Finalmente, estima la Sala oportuno aclarar que al realizarse la cesión, la accionante adquirió el crédito con las cargas que éste traía; en esta ocasión, el ser parte de un proceso de reestructuración de un ente territorial en los términos de la ley 550 de 1999 lo que implica que éste será pagado según la clase a la que pertenezca en la prelación de créditos. En efecto, el artículo 2493 del Código Civil establece que "[las] causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera."(resaltado ajeno al texto)

    En lo referente al supuesto entorpecimiento del proceso de reestructuración con la cesión realizada, alegado por el accionado, la Sala no se pronunciará por no ser de su competencia la determinación de la validez del mismo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR los fallos proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, el 27 de julio de 2001, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el 20 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, NEGAR la tutela al derecho al mínimo vital de la señora C.V. de L..

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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