Sentencia de Tutela nº 848/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619090

Sentencia de Tutela nº 848/02 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2002

Fecha10 Octubre 2002
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente628810
Número de sentencia848/02

Sentencia T-848/02

PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

CONSULTA EN MATERIA LABORAL-Alcance

DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión de consultar sentencias en materia laboral

En el caso materia de estudio, las sentencias que le sean adversas total o parcialmente a la entidad que instaura la tutela, están necesaria y oficiosamente sometidas a consulta, al tenor de lo preceptuado por el artículo 69 del C.P.L. Por tanto la omisión significa una afectación al debido proceso. La determinación de la consulta, ha debido producirse oportunamente y por ende, las sentencias no podían quedar ejecutoriadas sino después de resuelta la consulta. No aplicar una norma procesal de orden público que establece un grado jurisdiccional obligatorio y que busca, entre otros fines, precisamente que no se produzcan decisiones como la que se observa en el presente caso, es una ruptura patente y grave del ordenamiento jurídico. La omisión del mecanismo de la consulta afecta los derechos y deberes establecidos en la Constitución y las leyes.

VIA DE HECHO-Desconocimiento de consulta en materia laboral

Referencia: expediente T- 622823

Peticionario: Ministerio del Trabajo

Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra providencias de los Juzgados 2°, 7° y 8° Laborales del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES

La Coordinadora General del Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por delegación del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y por intermedio de apoderado, interpuso el 22 de marzo de 2002, en la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, acción de tutela contra los titulares de los Juzgados 2°, 7° y 8° Laborales de Barranquilla porque mediante sentencias ordenaron reajustar las mesadas pensionales del extrabajador A.C.H., de la empresa Puertos de Colombia, declarando ejecutoriadas las sentencias sin que se hubiese surtido el grado de consulta. Se considera que tal proceder afectó el derecho fundamental al debido proceso y por consiguiente se solicita que se ordene el grado jurisdiccional de consulta. Se fundamenta la pretensión en los siguientes

HECHOS

  1. Al señor A.C.H. la empresa Puertos de Colombia le aceptó la renuncia a su puesto de trabajo el 1° de septiembre de 1993 y el día 7 del mismo mes y año le concedió la pensión por una suma de $1'426.425,oo.

  2. El 14 de mayo de 1996, el Juzgado 2° Laboral de Barranquilla ordena la reliquidación de la pensión y por eso Foncolpuertos fijó como mesada para el señor C. la cantidad de $4'490.633,oo.

  3. El 30 de octubre de 1997 se vuelve a reliquidar la pensión y ésta asciende a $5'876.100.oo.

  4. Al año siguiente, el 20 de abril de 1998, cumpliéndose con una sentencia del Juzgado 8° Laboral de Barranquilla, la pensión del señor C. se fijó en la suma de $9'959.200,69.

  5. Un mes después, el 27 de mayo de 1998, con fundamento en una sentencia del mencionado Juez 8° Laboral de Barranquilla, proferida el 28 de noviembre de 1996, la mesada asciende a $13'642.954,oo. Y, para el mes de febrero de 2002, la mesada pensional del señor C. llegaba a la cantidad de $20'359.377.01.

  6. Quien interpone la tutela considera que se han pagado sumas sin que hubiere justo titulo para ello porque los proveídos judiciales se han cumplido sin estar ejecutoriados, puesto que ha debido surtirse el grado de consulta, como lo ordena el artículo 69 del C. de P. L.

  7. Considera el peticionario de la tutela que legalmente le correspondían al pensionado C., desde cuando adquirió el derecho el 1° de septiembre de 1993 hasta el 5 de mayo de 2001, la suma de $308'843.593,85, y nunca los 2.457'053,350,12 que recibió.

  8. Aclara el tutelante que afortunadamente el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, revocó el fallo de primera instancia del Juzgado 8° Laboral de Barranquilla del 28 de octubre de 1996 y por tal razón la petición de tutela no cobija lo decidido en el citado fallo del Juez 8° Laboral de Barranquilla y, además, esa decisión del Tribunal de Bogotá de fecha 30 de octubre de 2001 significó que la mesada del señor C. descendiera a $12'429.041,64, suma que de todas maneras se considera no ajustada al derecho, pero que existe por las decisiones proferidas por los Jueces Laborales de Barranquilla.

    Intervención de quien fue parte en los juicios ordinarios laborales que motivaron las providencias acusadas en esta tutela:

    El 18 de abril de 2002, el señor A.C. se hizo presente en la tutela, por intermedio de apoderada, en la tutela, oponiéndose a las pretensiones. Resalta que "nemo auditur propiam turpitudinem allegans, pues, los ciudadanos como mi mandante no podrían asumir ni hacerse cargo de los errores de la administración, cuando estos se producen como consecuencia de un descuido de sus propios funcionarios, de la desorganización interna, ni mucho menos de sus actitudes negligentes y omisivas. Además, luego de haberle impartido su aprobación el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al acuerdo conciliatorio no solo como miembro activo principal de la junta directiva de Foncolpuertos y Juez Administrativo en la Conciliación, equivaldría esa ausencia de seriedad y de deslealtad a un esabrupto jurídico en el que el Estado pretende actuar en contra de sus propios mandatos".

    PRUEBAS

    - Resoluciones de reconocimiento de reajuste de prestaciones sociales y de la pensión del señor A.C.H. ( # 048647/93, # 005/97, # 0288/97, # 1335/98, # 108/98, # 1218/97, # 2118/98, # 1579/97, # 149/02).

    - Sentencias de primera instancia objeto de la tutela, a saber:

  9. Audiencia de juzgamiento de 6 de octubre de 1995 en el Juzgado 8° Laboral de Barranquilla, condenando al Fondo de Pasivo Social al pago de unas reliquidaciones de prestaciones sociales del señor A.C..

  10. Audiencia sobre cumplimiento de la sentencia relacionada anteriormente. Se admitió la demanda ejecutiva el 10 de noviembre de 1995.

  11. Audiencia de juzgamiento en el Juzgado 2° Laboral de Barranquilla, el 14 de mayo de 1996.

  12. Audiencia pública de cumplimiento de sentencia. La audiencia se efectuó el 25 de octubre de 1996, en ella el Juzgado 2° Laboral de Barranquilla admite la demanda ejecutiva y hace referencia a la sentencia de 24 de octubre de 1996, proferida por el mismo juzgado; aunque después certifica la secretaría que se trata de la sentencia de 14 de mayo de 1996.

  13. Audiencia de juzgamiento de 16 de diciembre de 1996, en el Juzgado 8° Laboral de Barranquilla, ordenando reliquidaciones de prestaciones y de pensión de jubilación.

  14. Audiencia de cumplimiento de la sentencia anterior, en el Juzgado 8° Laboral de Barranquilla, el 31 de enero de 1997. El mandamiento de pago dictado lo fue por $345'942.464,60.

  15. Audiencia de juzgamiento de 11 de marzo de 1997, en el juzgado 7° Laboral de Barranquilla, condenando a Foncolpuertos a pagarle una suma de dinero a A.C., y al pago de salarios moratorios.

  16. Mandamiento de pago de 21 de marzo de 1997, por la suma de $145'870.947,51.

    - La carta de renuncia del señor A.C.. Renunció a partir del 30 de agosto de 1993, como contador del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.

    - Informe rendido al juez de tutela por la Juez 2° Laboral de Barranquilla. Tiene fecha 16 de abril de 2002. Dice la funcionaria : "Como el expediente se encontraba archivado desde el mes de mayo de 1999, se ubicó en el archivo y previo informe secretarial, se ordenó el desarchivo del expediente y el envío del mismo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se surta el grado de consulta". Adjuntó fotocopia del auto de 12 de abril de 2001ordenando la remisión para la consulta y el oficio 330 dando cumplimiento a lo anterior.

    - Informe rendido por la Juez 8° Laboral de Barranquilla, para el expediente de tutela. Dice que "el archivo del proceso se produjo a solicitud de la misma demanda", previa conciliación y pago. Aclara que la actuación le correspondió al juez que la antecedió.

    - Informe de la Juez 7° Laboral de Barranquilla. Advierte que se había dificultado la localización del expediente, protesta por haberse instaurado la tutela, pone de presente que el Ministerio del Trabajo en unos casos ya instaurado tutela y en otros no, dice que le están haciendo perder el tiempo y que un similar problema de las pensiones ha ocurrido en las Empresas Públicas de Barranquilla. Respecto al no otorgamiento del recurso de consulta, indica lo siguiente: "Cuando se profirió la sentencia (marzo 11/97), contra ella no se interpuso recurso alguno. Y si bien no se ordenó la consulta, que es en lo que se fundamenta ahora la accionante, para decir que hubo violación al debido proceso y se incurrió en vías de hecho, debo resaltar que hasta cuando se produjo la sentencia SU-962/99, la aplicación del artículo 69 del C.P.L., esta era restrictiva; y se dio precisamente esta sentencia revocando una decisión de la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento hizo una interpretación diferente del artículo 43 del decreto 3130 de 1968". Adjunta fotocopias del expediente laboral.

    SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

    Antes de proferir sentencia de primera instancia, el Tribunal de Barranquilla, Sala de Decisión Civil-Familia, el 24 de abril de 2002, anuló todo lo actuado teniendo como fundamento el decreto 1382/00 y remitió el expediente a la Sala Laboral del mismo Tribunal, la cual avocó el conocimiento el 29 de abril de 2002.

    El fallo de primera instancia lo profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 15 de mayo de 2002. Concedió la tutela, declaró no ejecutoriadas las sentencias proferidas por los juzgados accionados y ordenó a éstos enviar los procesos ante la Sala Laboral de dicho Tribunal para surtir el grado de consulta. Según el a-quo se incurrió en vía de hecho al no consultarse con el superior las sentencias de condena contra la nación. Expresa la parte resolutiva:

    "PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental constitucional al debido proceso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-La Nación, contra los Juzgados 2°, 7° y 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, y que hace relación a las sentencias del 14 de mayo de 1996, 11 de marzo de 1997, 6 de octubre de 1995 y 16 de diciembre de 1996 respectivamente, las cuales se declararán no ejecutoriadas, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    "SEGUNDO. En consecuencia se ordena a los juzgados accionados, envíen en el término de 48 horas los procesos ante el Tribunal Superior -Sala Laboral- con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta".

    El 26 de junio de 2002, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión del a-quo y en su lugar negó el amparo por improcedente. Para el ad-quem las personas jurídicas no pueden ser titulares de la acción establecida en el artículo 86 de la C.P., y, mediante el mecanismo de tutela, no pueden afectarse las decisiones judiciales "pues el único que está facultado para ejercer el control de procedimiento, además del juez del conocimiento, es el superior funcional o aquél que excepcionalmente resulte habilitado para ello por virtud de otro cualquiera de los recursos extraordinarios que consagra la ley". No obstante lo anterior, la Corte Suprema dice que "...en vista de que el Fondo, aun cuando fue creado como establecimiento público, también lo fue como medio técnico para cumplir con las obligaciones contraídas por la Nación y para administrar los bienes que ésta le transfiera, se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de su creación se extiendan aún al grado de consulta, cuando la providencia le fuera total o parcialmente adversa".

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.

EL ASUNTO JURIDICO A TRATAR

Se trata de una tutela contra providencias judiciales, proferidas por tres Jueces Laborales de Barranquilla, en relación con reajustes de la pensión del señor A.C.H.. Se indica que dichas providencias deberían haberse consultado y como eso no sucedió, se incurrió en vías de hecho.

Como el fallo de segunda instancia dice que no pueden invocar el artículo 86 de la Constitución Política las personas jurídicas (dentro de ellas los entes públicos), ni puede haber tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, lo primero que hay que dilucidar es si el Ministerio del Trabajo puede acudir a la acción de tutela y lo segundo por estudiar es si se puede atacar por vía de hecho las providencias proferidas por los jueces. Los dos puntos anteriores se resolverán teniendo en cuenta reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Dilucidado lo anterior, se examinará si las sentencias cuestionadas en la solicitud de tutela incurrieron o no en vía de hecho.

  1. Quien puede ser sujeto activo en una tutela

    La persona a quien se le vulnere o amenaza un derecho fundamental constitucional puede instaurar tutela. Cuando una autoridad judicial ha proferido una decisión dentro de un proceso, las partes que se consideren afectadas, porque se les ha violado el debido proceso, son quienes pueden acudir a la tutela en defensa de sus derechos fundamentales. Tan afectado puede ser una persona natural como una persona jurídica.

    La T-238/96 dice respecto a la tutela interpuesta por personas jurídicas En el mismo sentido la Sentencia T-430 de 1992, M.P.D.J.G.H.G., T-396/93, entre otras.:

    "Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que el artículo 86 de la Constitución Política al decir "Toda persona tendrá acción de tutela...", no está haciendo distinción alguna entre personas naturales y jurídicas, por el contrario, las supone incluidas dentro de este género y en concordancia con ello, el sistema jurídico colombiano tampoco establece distinción alguna. Sin embargo, cuando una persona natural actúa a nombre de una jurídica, debe acreditar la personería correspondiente y su representación."

    La sentencia T-572/94 M.P.A.M.C. se refiere concretamente a las entidades públicas como sujeto activo de la tutela:

    En primer término, esta Corporación reitera que no sólo las personas jurídicas de derecho privado sino también las personas jurídicas de derecho público pueden interponer acciones de tutela en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales. En efecto, estas personas -como la Nación o las entidades territoriales- son titulares de derechos constitucionales fundamentales que se pueden ver afectados por la acción u omisión de otras autoridades, o incluso, en ciertas circunstancias de particulares, por lo cual es procedente que interpongan acciones de tutela.

    Por consiguiente, las personas jurídicas (dentro de ellas las entidades estatales) son titulares de la acción de tutela y, por supuesto, pueden invocar el derecho fundamental constitucional al debido proceso, ya que no sería lógico afirmar que pudiendo ser sujetos procesales, como las personas naturales, no se les garantice este derecho.

  2. Vía de hecho contra providencias judiciales

    La Corte Constitucional en sentencia C-543/92 declaró inconstitucional el artículo 40 del decreto 2591/91 que permitía la tutela contra providencias judiciales, incluida la sentencia. Sin embargo, el fallo permitió excepcionalmente la tutela si se incurre en vía de hecho.

    Es abundante la jurisprudencia sobre el tema. En la sentencia T-572/94 se expresa:

    "¿Cuando se configura entonces una actuación o vía de hecho imputable a un funcionario judicial? Esta Corporación ha delimitado el alcance de la vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe "cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona"44 Cf Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. E.C.M.. Ver igualmente Sentencia T-336/93. Magistrado Ponente: Dr. A.M.C.. . En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado."

  3. No consultar una sentencia laboral, debiendo hacerlo, constituye una afectación al debido proceso

    El artículo 69 del decreto 2158 de 1948 (Código de procedimiento laboral) expresamente dice:

    "Además de estos recursos existe un grado de jurisdicción denominado de 'consulta'.

    Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo, si no fueren apeladas.

    También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la nación, al departamento o al municipio".

    En la sentencia T-473/96 se explicó por qué se habla de grado de jurisdicción y la obligatoriedad de la consulta cuando se trata de sentencias adversas a las entidades señaladas en el artículo 69 del C. de P.L. :

    "El decreto 2350 de 1944 estableció en Colombia la jurisdicción especial del trabajo (denominada así tanto en la norma como en la directiva presidencial de A.L.P. quien expidió y explicó el decreto). Ver Diario Oficial de 2 de octubre de 1944. Esa jurisdicción estaba integrada por el Tribunal Supremo del Trabajo, los Tribunales seccionales y los jueces respectivos. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sólo vino a aparecer con ocasión del decreto 1762 de 1956 que sustituyó al antiguo Tribunal Supremo por dicha Sala.

    Es por eso que el Código de Procedimiento Laboral hay que entenderlo dentro de la antigua organización, puesto que fue expedido el 14 de junio de 1948. De ahí que es perfectamente válido que se hable de jurisdicción del trabajo en el primer capítulo de dicho Código y en algunos otros artículos del mismo.

    Precisamente el artículo 69 consagra un GRADO JURISDICCIONAL denominado "consulta", independiente de los recursos propiamente dichos. Es decir, la CONSULTA quedó normativamente catalogada como algo mucho mas importante que un factor de competencia y muy distinto a los RECURSOS.

    Dentro del proceso civil el tema es algo diferente, puesto que pese a considerarse por la doctrina que la consulta no es propiamente un recurso el propio Código de procedimiento civil distingue entre "RECURSOS Y CONSULTA", sin embargo se ubica a la consulta en un segundo grado de la competencia funcional (distribución vertical de competencia). En lo laboral es indudable que la consulta no es un recurso porque el artículo 62 de su Código de procedimiento al enumerar las diversas clases de recursos, deliberadamente excluyó a aquella.

    Sea lo que fuere, cuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada. En esto surge distinción con la apelación porque esta última, en algunas ocasiones, puede ser en el efecto devolutivo. En otras palabras, la consulta se ubica dentro de las normas de orden público procedimental, es indispensable su realización para imponer el derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de los contendientes no la puede soslayar, se surte en interés de la ley y en lo laboral como forma de hacer efectivo el principio protectorio.

    Si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii". Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi"..."

    Mas adelante dice la citada sentencia:

    "La "Consulta" es un ejercicio de soberanía, la apelación por el contrario, depende de la voluntad, tanto del legislador como de quien interpone el recurso, el legislador consagró dicho recurso y estableció que debería sustentarse porque su voluntad era que no se abusara de las apelaciones, y, el interesado al no sujetarse a dicho parámetro manifiesta tácitamente su voluntad de no apelar; pero eso no impide que se tramite la consulta, porque la voluntad no desarrollada no es cortapisa para la administración de justicia cuando ésta NECESARIAMENTE deba expresarse como perentoriamente lo ordena el artículo 69 del C. de P.L."

    En conclusión, el otorgamiento de la consulta es indispensable. No se puede argüir que el caso de Foncolpuertos queda por fuera de las prescripciones del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral porque

    la Ley 1ª. de 1991, en el marco de la liquidación de COLPUERTOS que la misma dispuso, expresamente señaló que la Nación sería la directa responsable del pasivo laboral de la entidad liquidada.

    El artículo 35 de la mencionada ley dispuso:

    ARTICULO 35.- Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales.

    La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa.

    ...

    El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Nación se destinará preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.

    Es también del caso tener en cuenta el Decreto 036 de 1992, que con los Decretos 035, 036 y 037 de 1992, integra el cuerpo normativo expedido para implementar la liquidación del COLPUERTOS. Precisamente, el decreto 036/92 creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS como Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con las funciones que le adscribió el artículo 3º.

    La sentencia SU-962/99 decidió en un caso de Foncolpuertos que era indispensable la consulta cuando había determinaciones judiciales en contra de dicha entidad:

    "A juicio de la Corte, el criterio interpretativo que sirvió de fundamento a la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga de aplicar el artículo 69 del C.P.L. y ordenar la consulta del fallo de primera instancia que en contra de FONCOLPUERTOS pronunció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, no constituye una vía de hecho.

    Por el contrario, encuentra la Corporación que esta es la única interpretación plausible y razonable de su contenido normativo y de las disposiciones legales a cuyo tenor la Nación asumió el pasivo tanto de COLPUERTOS como de FONCOLPUERTOS.

    Así también, considera la Corte que es la única que armoniza con el principio protector que constituye la razón de ser de este grado jurisdiccional y que, por ende, resulta avenida a su jurisprudencia relativa a la consulta en materia laboral pues, ciertamente, hace viable la protección de los intereses de la Nación, propende por la preservación el patrimonio público y vela por la prevalencia del principio de moralidad en el manejo de los recursos públicos.

    Por lo tanto, en el caso materia de estudio, las sentencias que le sean adversas total o parcialmente a la entidad que instaura la tutela, están necesaria y oficiosamente sometidas a consulta, al tenor de lo preceptuado por el artículo 69 del C.P.L. Por tanto la omisión significa una afectación al debido proceso.

CASO CONCRETO

La tutela a decidir tiene estas características, suficientemente respaldadas con la prueba que obra en el expediente:

  1. El señor A.C.H., ex-contador del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, se pensionó y mediante sentencias de los jueces 2°, 7° y 8° de Barranquilla obtuvo reajustes y mandamientos de pago que a continuación se proyectaban en resoluciones que concedían gruesas sumas de dinero al pensionado, llegando a percibir en menos de diez años, por razón de su pensión, la cantidad de 2.457'053,350,12.

  2. Las sentencias proferidas por los funcionarios antes indicados, no tuvieron el grado de consulta, los juzgados las consideraban ejecutoriadas y por ello se profería la ejecución respectiva. Inclusive a petición de la propia parte demandada, los expedientes se archivaban.

  3. Solamente la juez 2° Laboral de Barranquilla, después de que prosperaron tutelas similares a la acá presentada, ordenó remitir la sentencia para consulta. Pero, los otros jueces no tuvieron igual proceder.

Con fundamento en los anteriores hechos esta Sala de Revisión hace las siguientes consideraciones:

  1. La determinación de la consulta, conforme se indicó dentro del presente fallo, ha debido producirse oportunamente y por ende, las sentencias no podían quedar ejecutoriadas sino después de resuelta la consulta. No aplicar una norma procesal de orden público que establece un grado jurisdiccional obligatorio y que busca, entre otros fines, precisamente que no se produzcan decisiones como la que se observa en el presente caso, es una ruptura patente y grave del ordenamiento jurídico. La omisión del mecanismo de la consulta afecta los derechos y deberes establecidos en la Constitución y las leyes. No puede quedar el trámite de este recurso al arbitrio de un funcionario judicial. En la sentencia SU-962/99 (que precisamente se refirió a los casos de Foncolpuertos) se dijo que en las decisiones contrarias a la entidad era indispensable la consulta: ".... esta Corte la encuentra plenamente ajustada a la jurisprudencia que consignó en su Sentencia T-473 de 1996 (M.P.D.A.M.C.) en la que, en términos perentorios, destacó que, en lo laboral, las sentencias que se subsuman en las hipótesis previstas en el artículo 69 C.P.L., necesaria y oficiosamente deben ser revisadas por el Superior, puesto que se trata de un requisito indispensable para que la decisión quede ejecutoriada." . Como el recurso no se tamitó, la entidad demandada quedó en indefensión. y por lo tanto la tutela está llamada a prosperar. En este aspecto se confirmará la decisión del juzgador de primera instancia, ya que se incurrió en violación al debido proceso por parte de los funcionarios judiciales que no consultaron las sentencias laborales proferidas en contra de Foncolpuertos.

  2. Analizando concretamente las actuaciones de los tres juzgados laborales de Barranquilla, se tiene lo siguiente:

    En el caso de la Juez 2° Laboral de Barranquilla, dicha funcionaria ya remitió la sentencia para consulta, inclusive en fecha anterior a la presentación de la tutela. Aparentemente habría sustracción de materia. Sin embargo, no se puede olvidar que son inseparables el otorgamiento de la consulta y la no ejecutoria de la decisión consultada. Por esta razón el juez de primera instancia en la presente tutela no solo ordenó que se remitiera el expediente en consulta sino que las sentencias proferidas no quedaran ejecutoriadas.

    Respecto a las actuaciones del juzgado 7° Laboral de Barranquilla, hubo juzgamiento el 11 de marzo de 1997, y mandamiento de pago de 21 de marzo de 1997, sin que hubiere habido previamente consulta de la sentencia, luego no solamente se afectó el debido proceso al excluirse tal recurso sino al librarse mandamiento ejecutivo antes de tiempo, por lo cual es indispensable proferir la orden que se dio en la sentencia de primera instancia en la tutela, al considerar como no ejecutoriada la sentencia dictada.

    En el Juzgado 8° Laboral de Barranquilla, hubo audiencia de juzgamiento el 6 de octubre de 1995 y se admitió la demanda ejecutiva el 10 de noviembre de 1995. Luego hubo otra audiencia de juzgamiento el 16 de diciembre de 1996, ordenando reliquidaciones de prestaciones y de pensión de jubilación, con audiencia de cumplimiento de la sentencia anterior, el 31 de enero de 1997. En cuanto no haya existido consulta respecto de ellas, se hace la misma reflexión que se consignó al estudiar el caso del Juzgado 7° Laboral de Barranquilla.

    En conclusión, está probada la existencia de vías de hecho en las actuaciones judiciales, por desconocimiento de la consulta, lo cual conlleva violación al debido proceso. Por lo tanto, la sentencia de segunda instancia en la tutela debe revocarse para en su lugar confirmar la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por ajustarse en todo a derecho.

  3. Las observaciones que hace la apoderada del jubilado, en el sentido de que fue la propia administración estatal la que incurrió en deficiencias porque omitió objetar o criticar o apelar de lo que favorecía indebidamente al jubilado, no es argumento de recibo porque la consulta es de orden público y es irrenunciable. El hecho de que unos funcionarios no cumplieron con su deber, al no enviar las sentencias en consulta, no significa que no se pueda investigar su conducta, ni corregir las graves anomalías procesales que se hubieren cometido. Además, es inexplicable que la apoderado del jubilado admita que se cometieron equivocaciones y sin embargo trate de obstaculizar la protección al debido proceso.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela de la referencia.

SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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