Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42414 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42414 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente42414
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.



Referencia: Expediente No. 42414


Acta No. 12


Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SOFÍA PALACIOS ARISTIZABAL contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2009, en el proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.







I- ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:


La demandante pretende el reajuste de su sueldo para los años 2002, 2003 2004 y 2005 de conformidad con el IPC correspondiente a cada año; igualmente solicita el reajuste de su asignación básica mensual en el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo pactado convencionalmente –a partir del 1 de julio de los años mencionados -, y en consecuencia, solicita el reajuste y pago de las prestaciones sociales correspondientes entre el periodo comprendido del 1° de enero de 2002 hasta la fecha de terminación de su contrato, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, agencias y costas procesales.


La actora fundamenta sus peticiones en haber laborado para la demandada desde el 1 de agosto de 1.984 hasta el 30 de junio de 2005, en calidad de trabajadora oficial; el banco dio por terminado su contrato de trabajo, sin que mediara justa causa; desde el 1° de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandado no realizó el ajuste que le correspondía como servidora pública ordenado por el Gobierno con fundamento en las diferentes providencias emanadas por la Corte Constitucional para el efecto; el último aumento de sueldo que realizó la demandada sobre la asignación básica del actor se realizó entre el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado ajuste sobre su asignación básica de conformidad con el IPC; que el banco sólo realizó el aumento sobre su asignación básica del 3% desconociendo el aumento de sueldo a que tiene derecho a partir del 1 de enero de 2002, 2003, 2004 y 2005 en el IPC.

Adiciona que el banco ha sido y fue, entre el 1 de enero de 2002 hasta la fecha en que se produjo el despido de la actora, una sociedad de economía mixta, siendo propietario el Estado del 100% de su capital accionario, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometido al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con el Decreto 3130 de 1.968 y la Ley 489 de 1998, por lo que sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales.



Agrega que el Banco para desestimar los aumentos salariales, que le corresponde por ser servidora pública, argumentó que al haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado en dicha entidad a partir del 5 de julio de 1994 hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de sus estatutos; que la omisión por parte de la entidad de no realizar el reajuste a que tiene derecho, según el IPC, hizo que se le cancelaran en forma incompleta sus sueldos, como también las prestaciones sociales, ya que fueron liquidadas con un salario inferior al que le correspondía; que el demandado le aplicó los beneficios de la contratación colectiva existente entre el Banco y la UNEB; que agotó la vía gubernativa el 27 de febrero de 2008.


La entidad demandada se opone a las pretensiones del actor, para tal efecto propuso las excepciones de cobro de lo debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación, prescripción y genérica.


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.


II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem confirmó la decisión de primera instancia, en sentencia proferida el 30 de junio de 2009, reiterando la posición fijada por esa Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2007, así:


Al respecto este Tribunal en sentencia del 31 de julio de 2007, en S. de Decisión en la cual participó el suscrito Magistrado, dijo:


En los términos planteados, la controversia confluye a la determinación de un derecho al pago de reajustes salariales decretados por el Gobierno, teniendo como parámetro la variación en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en los términos en que ha tenido desarrollo por la H. Corte Constitucional. El punto en el que se tuvo mayor controversia en el presente asunto fue la determinación de la calidad del demandante, bien como trabajador oficial o trabajador privado. En esa medida, debe determinar la S., la existencia de reajustes salariales decretados por el gobierno y en seguida el ámbito de aplicación de los mismos, y en concreto si son extensibles a las condiciones del demandante.


En el orden planteado, lo primero que observa la S. es que los reajustes que se discuten en el proceso no están fundamentados en preceptivas legales o gubernamentales sino que acogen como apoyo la sentencia C 1433 de 2000, proferida por la H. Corte Constitucional. En esta medida puede comenzar la S. por poner en duda la existencia expresa de reajustes para todos los servidores públicos del Estado, que haya sido decretada por el Gobierno nacional en uso de sus competencias, en la cuantía que se aduce en la demanda.


Recaba en lo anterior la S. luego del análisis de la sentencia C 1433 de 2000 proferida por la H. Corte Constitucional, pues en la ratio decidendi de dicha sentencia, la Corte se limitó a determinar un incumplimiento de un deber jurídico por el Gobierno y el Congreso de la República, en tanto no se preveía el presupuesto necesario para efectuar los reajustes de los salarios de los empleados públicos en el presupuesto de rentas y recursos de capital, contenido en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre del 2000, pero, en manera alguna se estableció un reajuste determinado para los años en que se demandan, ni en la cuantía que se demanda.


Si bien es cierto la H. Corte Constitucional determina las condiciones de movilidad que deben tener los salarios de los empleados públicos, teniendo como parámetro mínimo la inflación real del año anterior al reajuste, dicha situación no crea un derecho de reajuste determinado, pues entre otras la Corte Constitucional no tiene competencias constitucionales para la fijación de salarios de servidores públicos, sino que configura una obligación inmediata para el Congreso de la Republica y el Gobierno Nacional, para que así lo hagan, de conformidad con la competencia que les es atribuida en la Constitución Política (art. 150, num 19, lit. e).


Lo anterior con mayor razón, si se tiene en cuenta que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señala los criterios, parámetros u objetivos que se deben tener en cuenta en la fijación de tales reajustes, siendo la inflación tan sólo un límite. De esta forma, para pretender el pago de un reajuste determinado debe mediar su derecho por parte del Gobierno Nacional, que en todo caso puede ser siempre superior al monto de la inflación del año anterior que tan sólo constituye un límite.



(…)

Debe insistirse por la S., que el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional constituye un llamado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para la materialización de la movilidad de los ingresos de los empleados públicos, más no un establecimiento de un reajuste para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, como lo pretende el recurrente, pues la competencia para establecerlos está en cabeza del Gobierno Nacional siguiendo las pautas dadas por el Congreso de la República y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.


En dichos términos, la fijación de un reajuste por esta Corporación para el demandante, resultaría necesariamente arbitrario, pues dicho reajuste debe provenir del Gobierno Nacional, con los parámetros establecidos en la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, cuestión que niega que sea forzosamente el que señala el actor, coincidente con el monto de inflación.


Por otra parte, como consideración exclusiva del presente asunto, la S. considera inocua la discusión relativa a la determinación de la naturaleza del actor entre las categorías de trabajador privado y trabajador oficial, porque en todo caso los reajustes salariales decretados por el Gobierno en ejercicio de la potestad conferida por la Constitución Política se refieren a empleados públicos y no a trabajadores oficiales. Así lo dejó sentado de manera acertada la Juez de primera instancia en la sentencia materia de apelación y contra dicho análisis el recurrente no dirigió ningún reparo. Lo anterior queda clarificado si se tiene en cuenta que los reajustes salariales que gobierna el literal e del numeral 19 del articulo 150 de la Constitución Política se refieren con exclusividad a los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Si bien en esa misma norma se prevé la regulación de trabajadores oficiales, tan sólo se hace extensiva a sus prestaciones sociales mínimas, más no al régimen salarial.


También es ilustrativo en ese sentido lo establecido en la Ley 4 de 1992 y su delimitación en lo que hace a su aplicación, si se tiene en cuenta que allí se desarrollas las prescripciones de la Constitución Política anteriormente referenciadas:


Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional...

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