Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33784 de 16 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552486886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33784 de 16 de Diciembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha16 Diciembre 2009
Número de expediente33784
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Radicación No. 33784

Acta No. 43

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por SANDRA GARCÍA y JURANNY OLARTE GARCÍA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., de fecha 16 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL SANTANDER.


I. ANTECEDENTES


Sandra García, en su propio nombre y en el de su hija menor Juranny O. García, demandó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la pensión de sobrevivientes.


Fundamentó esas súplicas en que el Instituto de Seguros Sociales vinculó a R.O.P. para trabajar en la Clínica Primero de Mayo, como Ayudante de Servicios Generales, mediante contratos de prestación de servicios personales, bajo continuada subordinación y dependencia, con horario de 48 horas semanales y horas extras diurnas y nocturnas, domingos y festivos; que como trabajador se le evaluó trimestralmente y se le obligó a cancelar pólizas de cumplimiento y aportes al ISS como trabajador independiente de ese Instituto; que laboró para el demandado desde el 23 de noviembre de 1993 hasta el 17 de marzo de 1997, fecha en que falleció; que convivió con el trabajador fallecido hasta su muerte, unión marital de la que nació su hija menor; y que el demandado se ha negado a reconocerles la pensión de sobrevivientes.


El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda (folio 30), ni propuso excepciones (folios 31 a 33).


El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de 18 de septiembre de 2006, condenó al demandado a pagar a las demandantes el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, las cesantías, los intereses de cesantías y la prima de navidad, más la indexación de las sumas debidas desde el 18 de marzo de 1997 hasta la fecha del pago. De lo demás absolvió.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apelaron las demandantes y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El ad quem arguyó que no hay discusión alguna sobre el cargo ocupado por el señor O., como Ayudante de Servicios Generales, y que el Instituto de Seguros Sociales fue transformado en una empresa industrial y comercial del Estado, en virtud del Decreto 2148 de 1992 y de la Ley 100 de 1993, y que el articulo 3 del Decreto Ley 1651 de 1977, que reprodujo, reconoció a los trabajadores de ese Instituto la calidad de empleados de la seguridad social, atributo que reservó para los que se desempeñen en campos asistenciales y administrativos y, por excepción, calificó como trabajadores oficiales a quienes ocuparan actividades relacionadas con el aseo, celaduría, jardinería, etc., y copió también el articulo 2 del Decreto Reglamentario 413 de 1980.


Precisó que la actividad desplegada por R.O. correspondió siempre a la de un trabajador oficial, por estar inmersa dentro de las descritas por la ley para esa especial condición de servidores, por lo que ningún cuestionamiento admite la prevalencia de la realidad que emana de los hechos y de la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes, lo que amerita la convalidación del fallo sobre este aspecto, que ningún reproche mereció de la censura, y que es “evidente la relación encubierta que no era otra que una relación laboral de carácter subordinado, cuya extensión certificó el propio accionado cuando en el folio 72 ofrece la relación discriminada de los acuerdos que dan cuenta del servicio contratado con O. desde 4 de abril de 1994, bajo las sucesivas contrataciones fictas –salvo la breve interrupción que siguió el primer contrato documentado que se extendieron hasta la fecha del fallecimiento del servidor (17 de marzo de 1997), luego le asiste razón al impugnante, en cuanto tiene que ver con la cronología de la relación encubierta.”


Respecto de la pensión de sobrevivientes impetrada argumentó que “Ya se vio como los límites de la relación laboral que sostuvo O.P. con el ISS quedaron definidos entre el 4 de Abril de 1994 y el 17 de marzo de 1997, pero resta establecer si durante dicho lapso, el afiliado que fungió para tal período, como trabajador independiente, cumplió con su deber de aportar al sistema de seguridad social al que fue inscrito por sus antiguos empleadores, que faculte a sus sucesores para reclamar al ISS asegurador, el derecho a gozar de la prestación por muerte que reclaman en su favor.” (Folio 133).




Arguyó que “el marco jurídico del contrato aparente celebrado bajo la figura de la contratación regulada por la ley 80 de 1993, que creyeron los contratantes regía su relación, le imponía como carga al trabajador el deber de cotizar al sistema como contratista independiente, incumplimiento cuyas consecuencias no se minimizan ni se constituyen en razón exculpatoria frente al sistema de seguridad social, para excusar la responsabilidad de aportar que compete al afiliado.” (Folio 133).


Añadió “que la desnaturalización del contrato ficto que emitió el juzgador dentro del presente juicio, no relevaba a O. de actuar en consonancia con el acuerdo documentado mientras la justicia no definiera el aspecto relativo a la mera apariencia de la forma escrita para dar prevalencia a la realidad emanada del (sic) los hechos, porque las obligaciones que frente al ISS se imponen por razón de la declaratoria del contrato realidad comprometen al accionado por el pago de los derechos inherentes a la relación encubierta, pero no producen efectos retroactivos respecto a obligaciones que debieron cumplirse en desarrollo del contrato y que son imposibles de satisfacer una vez finiquitada la relación aparente, como ocurre con las cargas frente al sistema de seguridad social”, y que “se debe hacer notar que el contrato suscrito entre el ISS y el señor R.O., establece dentro de las obligaciones del contratista en el numeral 4, que éste debía realizar el aporte a los sistemas obligatorios de salud y pensión, de acuerdo con el articulo 282 de la ley 100 de 1993 (fl. 10).” (Folios 133 y 134).


Explicó que la pensión de sobrevivientes no debe ser analizada, atada al vinculo laboral, sino observando al Instituto de Seguros Sociales como asegurador y al trabajador como aportante al sistema; transcribió un pronunciamiento sobre el articulo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que no identificó, el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, y un fragmento de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte de 8 de agosto de 2003, radicación 20996; asentó que “Se examinará el caso sometido a estudio bajo la hipótesis que plantea el literal b del numeral 2 del artículo mencionado en precedencia, puesto que según lo demuestra el acto administrativo obrante al folio 20, y lo soporta el folio 73, el señor O.P. no cotizó hasta el mes de marzo de 1997, fecha de su deceso”, y que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte común del afiliado, como lo regula el literal b) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se requiere que aquél haya cotizado por lo menos 26 semanas en el ultimo año de su vida, es decir, entre el 17 de marzo de 1996 y el 17 de marzo de 1997, que en el caso presente no se superaron (folios 73 y 74), y que impiden generar el derecho a “la pensión de sobrevivientes que los sucesores del afiliado reclaman ante la muerte de quien tuvo frente al demandado la doble condición de trabajador y afiliado. Por lo tanto, al consultar la teleología de las normas que sustentan la pensión de sobrevivientes, como quiera que para la época del fallecimiento reportó menos de 26 semanas cotizadas al sistema, en al (sic) año anterior a su muerte, es decir, con noventa días de cotización no completó el número de semanas mínimo que exige la seguridad social para que obtengan sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, debe la Sala mantener incólume la providencia recurrida.” (Folio 136).


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por las demandantes y con él pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia...

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