Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26939 de 25 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552491646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26939 de 25 de Julio de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Fecha25 Julio 2006
Número de expediente26939
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 26939

Acta No. 52

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M R DE INVERSIONES LTDA., contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió E.R.R..


I. ANTECEDENTES


EDGAR R.R. interpuso demanda contra a M R INVERSIONES LTDA., para que se declarara que entre las partes “existió un contrato de trabajo en forma verbal a término indefinido desde el 1 de abril de 1975 hasta 1990 interrumpido, luego, del 1 de Marzo de 1996 hasta 31 de Diciembre de 2000” (folio 1, cuaderno 1); y, en consecuencia, se le condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, causadas y no pagadas, “los salarios correspondientes a los meses de los años desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000, (4) años de salario” (folio 2); indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente las acreencias.


En sustento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida como administrador de la Hacienda B.C. de propiedad de la empresa M R INVERSIONES LTDA, desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre del 2000, ubicada en el municipio de La Gloria – Cesar; que su último salario fue de $1’000.000; y que el contrato se terminó por incumplimiento del empleador, "por el no pago de los salarios y no detallaron los motivos y las causas de la cual fue despedido en forma indirecta” (folio 4 cuaderno 1).


En la corrección de la demanda, el actor solicitó condenar a la demandada al pago de: "cesantías, intereses de las cesantías, prima del servicio y vacaciones, causadas y no pagadas (...) cuarenta y ocho (48) meses de salarios correspondiente al período desde el primero (1) de marzo de 1996 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2000 (...) a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Artículo 64 numeral 4 literal b del C.S.T. (folio 22 cuaderno 1).



La demandada al contestar sin aceptar los hechos de la demanda y aduciendo en suma que no existió relación de trabajo con el demandante y mucho menos despido indirecto, propuso como previa la excepción de prescripción y de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Juzgado en la primera audiencia de trámite al resolver la excepción de prescripción propuesta como previa sostuvo que de acuerdo con la normatividad que la rige, su pronunciamiento como previa solo es procedente, "cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o de su suspensión" (folio 41, cuaderno 1); que estando en discusión, "lo fundamental cual es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; evento en el cual de ser negada esta pretensión nuclear de la litis, como consecuencia tendría que negarse las demás pretensiones. Por lo anterior se decretará no probada en este momento la excepción de prescripción planteada por la parte demandada" (ibídem). A renglón seguido sostuvo textualmente: "Lo decidido queda notificado en Estrados. (...) La parte demandada manifiesta que no va a presentar ningún recurso, quedando así ejecutoriado lo decidido por el Despacho" (ibídem).

Mediante fallo del 25 de agosto de 2004 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Aguachica, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; decretó parcialmente que "entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo verbal e indefinido del 1 de enero del 97 al 31 de diciembre del 2000 (...)" (folio 90, cuaderno 1); negó la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y ordenó a la demandada pagar al actor "por el lapso del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre del 2000, (...) a) cesantías la suma de $4.000.000 pesos. b) intereses sobre las cesantías $480.000 pesos. c) Primas de servicio la suma de $4.000.000 de pesos. d) Vacaciones $2.000.000 de pesos" (ibídem); condenándola además, al pago de "la sanción prevista en el artículo 65 del CST, a razón de $33.333,33 pesos diarios a partir del 1 de enero del 2001 y hasta cuando pague la totalidad de lo debido al actor por concepto prestacional, (…)” (ibídem), imponiéndole las costas de la instancia.

En relación con la excepción de prescripción sostuvo el Juzgado, que se accedía a los demás derechos, "al no ser desvirtuado el pago por la demandada en cuanto a prestaciones sociales, intereses sobre las cesantías, vacaciones, no existiendo excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada, la que se propuso como previa solamente" (folio 88, cuaderno 1).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado y no impuso costas en la segunda instancia.


El juez de alzada fundó su convicción en los testimonios de L.J.J. y M.R., de los que dijo, "al unísono y en forma enfática y contundente aseveran que el señor R.R., trabajó al servicio de aquélla como administrador, devengando un salario de $1.000.000.oo desde el año de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001" (folio 15, cuaderno del Tribunal); los cuales le sirvieron para establecer la relación laboral entre demandante y demandada y los extremos temporales como la asignación salarial.


Negó el juez de segundo grado la "infirmación de la sanción moratoria" (folio 16, ibídem), por cuanto el empleador no desvirtuó la presunción de mala fe en que incurrió, "al no haber puesto a buen recaudo al retiro del trabajador las prestaciones sociales que resultó deberle y por las cuales fulminó condena el a-quo" (ibídem).


Así mismo, negó la solicitud de que se declarase probada la excepción de prescripción de la acción, pues en su sentir ya había sido resuelta por el juez de primer grado. Según sus propias palabras, "la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda como previa, (...) no es procedente porque y sin entrar en elucubración si era o no procedente resolverla en la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada en autos (fls. 40 a 43), lo cierto fue que en esta oportunidad procesal el a-quo la declaró no probada (fl. 41), mediante providencia que quedó debidamente ejecutoriada y por lo mismo, no es posible revivir ese debate al momento de definir la presente controversia porque ello no fue decisión que postergara el cognoscente para esta ocasión, sino que la resolvió dentro de la aludida audiencia y con lo cual se cerró el debate sobre el particular”(folios 16, 17 cuaderno del Tribunal).


III. EL RECURSO DE CASACION


En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 27 cuaderno 3), que fue replicada (folios 32 a 39 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que "CASE la sentencia impugnada en cuanto a las condenas, para que actuando la Corporación en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva a la parte demandada por todo concepto” (folio 11 cuaderno 3), proveyendo sobre costas como corresponda.


Con ese específico propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, aun cuando están dirigidos por senderos diferentes, existe similitud de su objeto y de los preceptos que indican.


PRIMER CARGO.-


Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida de “los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los dos últimos modificados por el 1º y el 2º, respectivamente, de la ley 50 de 1990; 25, 27, 32, 33, 34, 64, 65, 127, 192, 249, 253, 306 y 488, ibídem; 1º de la ley 52 de 1975; 32, (modificado por el 19 de la ley 712 de 2001), 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177 del CPC, 1757 del Código Civil.” (folio 12, cuaderno 3).


Atribuye la violación alegada a errores ostensibles de hecho, que se copian a continuación:


“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió contrato de trabajo del 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2000.


2.- No dar por demostrado, estándolo, que la gerente de la sociedad demandada, durante todo el lapso referido en el numeral anterior, fue la señora C.R.D.M. y que, como tal, era la única facultada para celebrar contratos que vincularan a la sociedad.


3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la excepción de prescripción fue resuelta definitivamente en la primera audiencia de trámite.


4.- No dar por demostrado, estándolo, que el a quo declaró en la primera audiencia de trámite que en ese momento aun estaba "en discusión la exigibilidad e incluso de la pretensión”; y que además estaba "en discusión lo fundamental cual es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes”; por lo que en ese momento no se podía resolver la excepción de prescripción.


5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de la primera audiencia "se cerró el debate” relacionado con la excepción de prescripción.


6.- No dar por demostrado, estándolo, que los derechos laborales causados con anterioridad al 18 de septiembre de 2000 se...

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