Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38057 de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552509370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38057 de 24 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente38057
Fecha24 Marzo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 38057

Acta No. 09

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del “FONCEP y BOGOTA”, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por J.A.V. contra el recurrente.

ANTECEDENTES:

J.A.V. demandó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, para que previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, injustamente terminado por la Secretaría Distrital de Obras Públicas, se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión convencional indexada, a partir del 12 de julio de 2004, junto con el retroactivo causado. Pidió que se declarara que la pensión convencional y la legal son compatibles, y que se impusieran costas a la demandada.

El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en haber laborado para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, desde el 17 de febrero de 1970, hasta el 1º de noviembre de 1996, cuando fue despedido sin que mediara causa justa, y se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores y la demandada, que en su artículo 38 consagra la pensión que anhela, para quienes hayan servido 20 años a la Secretaría de Obras Públicas, al cumplimiento de los 50 de edad. Sostiene que “La demandada se basa en su propia culpa para negarle el derecho”, basada en que para cuando cumplió 50 años de edad, no se encontraba vigente el contrato de trabajo.

En la contestación de la demanda (fls. 321 a 331), el ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones frente a Bogotá D.C., e inexistencia del derecho reclamado. Aceptó la condición de trabajador oficial del actor, los extremos de la relación de trabajo, pero advirtió que no hubo despido, sino supresión del cargo, por lo cual fue indemnizado. También, admitió la cláusula convencional en la que el actor funda su demanda, pero aclaró que éste no llena los requisitos allí contemplados, en tanto cumplió los 50 años de edad, cuando el contrato de trabajo no estaba vigente.

El 1º de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, e impuso costas al demandante.

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia gravada, revocó parcialmente la del a quo, y en su lugar condenó a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL a pagar al actor la pensión convencional de jubilación en cuantía de $959.657.oo, a partir del 12 de julio de 2004, “hasta la fecha en que se le reconozca la pensión de jubilación legal o la pensión de vejez en caso de que se le hiciera tal reconocimiento”. Absolvió por las restantes pretensiones, y dejó a cargo de la demandada, las costas del proceso.

El ad quem constató que el demandante nació el 12 de julio de 1954, y laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C., entre el 17 de febrero de 1970 y el 1º de noviembre de 1996, esto es, por más de veinticinco años. Trascribió el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y la entidad, y extrajo de su contenido la condición de beneficiario de la pensión de jubilación de todo trabajador que hubiera cumplido 50 años de edad, y prestado servicios durante, por lo menos 20 años. La decisión de infirmar el fallo que puso fin a la instancia inicial, la fundó en que, “la convención no establece que para la causación del derecho a pensión convencional sea necesario el cumplimiento de los requisitos durante la vigencia de la relación laboral. De otra parte, si bien el cargo del actor fue suprimido, la entidad empleadora continúa vigente y con trabajadores a su servicio, razón por la cual bien puede conservar los beneficios convencionales. En esas condiciones, si al actor solo le faltaba el cumplimiento de la edad para adquirir el derecho a la pensión convencional y la entidad continúa de tal manera que pueda cubrir los derechos laborales, se causa el derecho a la pensión convencional aunque el retiro se haya producido antes del cumplimiento de la edad”.

Sobre la base de un ingreso mensual de $1.033.047.oo, dedujo el monto de la pensión en $774.785.oo, que corresponde al 75% de aquél, y con base en pronunciamientos de la S. de 20 de abril de 2007, radicación 29470, y de 31 de julio del mismo año, radicación 29022, calculó la actualización de la primera mesada, y finalmente, descartó la compatibilidad de la pensión convencional con la de jubilación legal, o con la de vejez.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case el fallo impugnado, y en sede de instancia se confirme la absolución de primera instancia.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formuló dos cargos, oportunamente replicados.

PRIMER CARGO

Textualmente lo presenta así: “como consecuencia de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, el fallo acusado dejó de aplicar los artículos 258 del Código de Procedimiento Civil (que rige de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Laboral en su artículo 145) y 1618 y 1622 del Código Civil y, a causa de ello aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469, y 476 del Código Sustantivo de Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Dejó de aplicar los artículos 1494, 1495, 1496, 1501, 1502, 1524, 1527, 1530, 1536, 1540, 1602, 1603, 1620, y 1621 del Código Civil y 19 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho:

“1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que a pesar de que J.A.V., no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el sindicato de Trabajadores de la secretaría de Obras Públicas y ésta última entidad, el 24 de mayo de 1.996, le era aplicable lo previsto en dicho artículo.

2.- Dar por demostrado sin estarlo que la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, estaba obligada a reconocer y pagar a favor del S.J.A.V., la pensión de jubilación convencional, que injustamente reclama el demandante.

3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional desde el día 12 de julio de 2004 por no haber cumplido la edad requerida estando al servicio de la empresa”.

Le endilga al Tribunal la equivocada valoración de la demanda inicial (fls. 4 a 24), y su respuesta (Fls. 321 a 331), y la convención colectiva de trabajo (fls. 76 a 99).

Dice que previo a adentrarse en el desarrollo del cargo, es necesario tener en cuenta lo que preceptúa el artículo 258 del Código Procesal Civil, en el sentido de que la lectura de una cláusula contractual, como es el artículo 38 de la convención colectiva, no puede hacerse en forma fraccionada, pues, “estaría violando frontalmente la norma procedimental antes reseñada”. Que aunque ARIAS VIASUS acumulaba el tiempo de servicio exigido en la convención, no acreditaba el otro condicionamiento para hacerse merecedor de la prestación reclamada. Sostiene que lo que se debe dilucidar, es “si habiendo cumplido la edad de 50 años con posterioridad a la terminación del contrato tiene o no derecho a la pensión convencional”, y a ese propósito dirige las siguientes reflexiones:

“Dice el artículo 65 sobre normas de interpretación que la convención se interpretará teniendo en cuenta que su finalidad es el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y que las normas laborales están instituidas para protegerlo y el artículo 66 que en caso de conflicto o duda en caso de interpretación de las normas convencionales se aplicará las (sic) más favorables a los trabajadores y el artículo 70 dice que las normas convencionales de anteriores convenciones colectivas (sic) que no hubieren sido derogadas expresa o tácitamente o modificadas continuarán vigentes incorporadas a la presente convención.

No se observa que en la convención se haya pactado hacer extensivos sus beneficios más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, es decir no previó su aplicación posterior. La simple lectura del artículo 38 de la convención colectiva hace referencia expresa a los trabajadores que hayan cumplido 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos a Bogotá D.C. (el subrayado mío), es decir que tengan para entonces los dos requisitos, es decir durante la vigencia del contrato de trabajo. No dispuso que se le reconociera a quienes cumplieran la edad...

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