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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29445 de 6 de Septiembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha06 Septiembre 2006
Número de expediente29445
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 64

RADICACIÓN No. 29445

Bogotá, D.C., Seis (06) de septiembre de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora FLOR DE LID BECERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de octubre de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL E.M..

ANTECEDENTES

La demanda fue instaurada por la actora con el propósito de obtener la reinstalación al cargo que desempeñaba, debido a que su despido fue indirecto, coaccionado e ilegal; reclamando además a título de indemnización el pago de salarios y demás derechos laborales legales y extralegales dejados de devengar hasta que se haga efectiva su reinstalación en el empleo.

En subsidio solicitó los incrementos salariales establecidos en los Decretos 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1990, originados hasta la fecha de su desvinculación, con su incidencia en los reajustes de las primas, bonificaciones, subsidios, auxilios e indemnizaciones y demás derechos legales y convencionales. En iguales términos pidió el incremento a partir del año 2000.

También solicitó que se condenara al centro asistencial accionado a pagarle cesantías, intereses sobre la misma, primas, dotación, auxilio de transporte, subsidio familiar y demás derechos legales y convencionales, causados durante la vigencia de su relación laboral, que transcurrió del 1° de febrero de 1990 a la fecha del despido. Así mismo el pago de los perjuicios materiales y morales, indicando para los primeros que rubros los componen, la indemnización moratoria, la pensión de jubilación y extra o ultra petita cualquier otra garantía que resulte acreditada en el proceso.

En los hechos que se invocan como sustento de las pretensiones antes enunciadas se informa que la actora se vinculó a la entidad de asistencia social convocada al proceso como trabajadora oficial, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, que desempeñó del 13 de diciembre de 1977 hasta el 15 de mayo de 2000, cuando fue desvinculada.

En torno a la desvinculación de la demandante revelan que el Hospital mediante circular del 22 de febrero de 2000, dirigida a todos los trabajadores oficiales de su planta de personal les comunicó que la Junta Directiva adoptó un Plan de Retiro Compensado y que a través del Acuerdo número 013 del 5 de abril de 2000 ordenó la supresión del cargo de un auxiliar de servicios generales, ocurriendo que la accionante que ocupaba dicho cargo se encontró sin labores para desempeñarlo durante aproximadamente 3 meses.

En conexión con lo anterior precisan que la señora FLOR DE LID BECERRA informó a la entidad demandada que no deseaba el retiro compensado, en razón a que se encontraba en periodo de jubilación y por ello le resultaba contraproducente, de manera que esperaba continuar laborando para cumplir el tiempo requerido para obtener tal beneficio prestacional.

Agregan que conocido lo anterior, el Hospital ocultó a la trabajadora que primero suprimió el cargo de auxiliar de servicios generales, para llevarla a una presión sicológica respecto a que si no aceptaba el plan de retiro ofrecido sería liquidada sin ninguna prestación, pues así lo demuestran los ejemplos referentes a que primero creó la supresión del cargo el 5 de abril de 2000 y luego, como si fuera esto cierto, la forzó a celebrar una conciliación el 11 de mayo siguiente.

Por otra parte, refieren que el hospital no canceló a la terminación de la relación laboral de la demandante las nivelaciones salariales dispuestas en los Decreto 439 de 1995, 256 de 1996, 194 de 1997 y 980 de 1998, como tampoco su incidencia prestacional, de manera que le deben ser cancelados los reajuste a las cesantías, sus intereses, la primas de navidad, primas convencionales, prima de antigüedad, vacaciones y demás derechos laborales y legales y los otorgados por la convención colectiva vigente y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La empresa social del Estado convocada al proceso se opuso a las pretensiones de la demandante, señalando que no es cierto que ésta no se haya acogido al Plan de Retiro compensado y que por el contrario entregó una comunicación dirigida al Gerente General de esa institución, manifestando la aceptación de esa oferta, refrendando tal manifestación al suscribir el acta de conciliación celebrada ante el inspector del trabajo competente.

En cuanto a la nivelación salarial perseguida adujo que el Gobierno Nacional generó como condición esencial, haciendo uso de sus facultades reglamentarias, que existieran excedentes financieros en cada una de las instituciones de salud, para que se generara la correspondiente disponibilidad presupuestal.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de julio de 2005, el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL E.M. DE CÚCUTA de las pretensiones de la demanda inicial. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

En torno a las circunstancias que rodearon la terminación del contrato de

trabajo de la demandante, el Tribunal estableció de entrada que en este asunto se imponía confirmar la decisión del juez de primer grado, en razón al acuerdo conciliatorio a que llegaron y que aparece consignado en el acta 0544, visible a folios 13 a 14 del cuaderno de instancia.

Al respecto agregó que en el proceso no obra prueba referente a que el documento aludido haya sido tachado por vicios del consentimiento, es decir por error, fuerza o dolo, como tampoco que la demandante haya sido coaccionada a suscribir la propuesta ofrecida por la empresa. En sustento de estas apreciaciones citó varios criterios jurisprudenciales sobre el punto.

En lo concerniente a los reajustes salariales perseguidos precisó que en torno a los decretos en que se apoyan esa Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en proceso anterior, del cual recogió apartes, para concluir que no le son aplicables dado que la demandante estuvo clasificada como trabajadora oficial y que la nivelación salarial prevista en tales articulados sólo cobijó a los empleados públicos.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que esta Corporación case en su integridad la sentencia

recurrida en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que obrando en sede de instancia revoque la decisión absolutoria del juez del conocimiento y en su lugar condene a la E.S.E. HOSPITAL E.M. DE CÚCUTA a reintegrarla a un cargo igual o similar al que ocupaba al momento del despido y al pago de los salarios y demás derechos laborales legales y convencionales. En subsidio, la condene al reconocimiento del reajuste salarial correspondiente al año 2000 y la indemnización por despido establecida en la Convención Colectiva vigente a su desvinculación o el mayor valor, adicionándola con la condena del reajuste de las cesantías, primas, vacaciones y la indemnización por mora a partir del 16 de mayo de 2002 hasta cuando se haga el pago efectivo de tales obligaciones o en su defecto la indexación de las mismas.

Con el propósito señalado presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica, los cuales se estudiarán simultáneamente atendiendo que ambos están dirigidos por la vía indirecta y controvierten aspectos comunes.

PRIMER CARGO

Orientado por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los

artículos 1°, 2°, 3°, 20, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50, 51 y 52; Ley 6/45; del Decreto 2127 de 1945; 1502, 1508, 1513 y 1514 del C.C.; , 16, 21, 19, 57, numeral 4°, 65, 140, 249, 260, 435, 467, 469 y 476 del C. S. del T.; 194 a 197 de la Ley 100 de 1993; 1° a 4° del Decreto 1876 de 1994; 17, 25, 29, 40, 42, 45, 58 y 59 del Decreto 1045 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 3,17,18, 26 numeral 9, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2351 de 1945; 1° del Decreto Ley 797 de 1949; 176, 177 y 178 del C.C.A.

La demostración del cargo está planteada en los siguientes términos:

“A las violaciones puestas a su conocimiento llegó el fallador de segunda instancia al no tenerlo como probado, cuando sí aparece suficientemente patentizado por la misma especie de prueba al apreciar indebidamente o inadvertido su presencia en el proceso, como haber apreciado erróneamente EL PLAN DE RETIRO COMPENSADO (hojas 4 a 8 del documento, y 61 al 68), La circular de fecha 22 de febrero del 2000 (F.59 y 60), el acta de conciliación suscritas entre las partes (Folios 165 al 167 del expediente), la convención colectiva vigente al momento del despido artículos 47, 48 y 54; Las declaraciones obrantes en el expediente y liquidaciones del contrato de...

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