Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26599 de 28 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552577010

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26599 de 28 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Número de expediente26599
Fecha28 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Guillermo Adolfo Angulo Vega

Vs.

CORELCA S.A. E.S.P.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
ACTA Nº 16

RADICACIÓN Nº 26599


Bogotá, D.C., V. (28) de Febrero del dos mil seis (2006).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor GUILLERMO ADOLFO ANGULO VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA”.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue presentada con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad absoluta del despido del actor, decidido por la Junta Directiva de la entidad accionada mediante el Acuerdo N. 001 del 31 de agosto de 1999 y, como consecuencia de ello, se condene a reintegrarlo al cargo de Tesorero Grado 2073-03, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir entre la fecha del despido y el restablecimiento del contrato, al igual que las cotizaciones de invalidez, vejez o muerte y por enfermedades que se causen durante el tiempo cesante, decretándose la no solución de continuidad.


Así mismo, se pretende, entre otras cosas, la emisión del bono pensional que garantice el pago oportuno de la pensión de vejez, la cancelación del reajuste de la prima de vacaciones, el suministro de la prestación del plan obligatorio de salud y el reembolso de gastos médicos.

Subsidiariamente, solicitó el reajuste del auxilio de cesantías e intereses tanto de la liquidación final como de aquellas practicadas anualmente, de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción de jubilación a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas.


En sustento de las pretensiones relacionadas se aduce que el demandante laboró 25 años al servicio de CORELCA como trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo de duración indefinida; como también que el último cargo que desempeñó fue el de Tesorero Grado 2072-03, con un salario promedio diario en el último año de $112.734.73.


Igualmente relatan los hechos expuestos como soporte de las reclamaciones inicialmente reseñadas, que el Presidente de CORELCA le comunicó al accionante la decisión de poner fin a su vínculo laboral, invocando como causal la supresión del cargo que desempeñaba, con fundamento en las facultades extraordinarias previstas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998.


Anota a ese respecto que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y todo el Decreto1161 de 1999, en que se fundó la supresión del cargo que desempeñaba el actor fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con las sentencias C-702 y C-969 de 1999, respectivamente, con efectos desde la fecha de promulgación del citado decreto, y que por lo tanto, el despido fue injusto, por no estar prevista en la Convención Colectiva la causal alegada ni en el Decreto 2127 de 1945.


Resalta que las funciones y responsabilidades del cargo no


desaparecieron y continúan siendo realizadas por otra persona; que el demandante formaba parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, de manera que tiene derecho a que se le apliquen las cláusulas normativas de la Convención y los Acuerdos que se le incorporaron.


En la primera audiencia de trámite la parte actora modificó las pretensiones de la demanda para pedir en lugar de la declaratoria absoluta de despido del señor G.A.A.V., la ineficacia de tal decisión y adicionó los hechos, entre otros aspectos, para resaltar que al momento de su desvinculación existía un conflicto colectivo de trabajo, habida consideración que los trabajadores de la empresa asociados en el sindicato SINTRAELECOL presentaron a través del Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 a 1999, pliegos de peticiones únicos a las empresas y entidades del sector, entre ellas a la accionada.



RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada, aceptó la existencia de la relación laboral invocada, pero negó que adeudara crédito laboral alguno al demandante y, además, precisó que el contrato de trabajo terminó por ministerio de la ley. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, la denominada genérica y la de la buena fe.


Sostuvo en torno del aspecto de fondo debatido que por tener la accionada una planta muy superior a sus necesidades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 del 29 de junio de 1999, con base en el artículo 120 de la Ley 448 de 1998, que modificó la naturaleza jurídica de la entidad y ordenó suprimir 400 cargos, lo que daba lugar a la terminación de los contratos de trabajo y al pago de la indemnización convencional a los trabajadores oficiales, lo cual debía cumplirse en un término de 45 días hábiles; que en desarrollo de esos mandatos legales la junta directiva de la empresa expidió el Acuerdo 001 de agosto 31 de 1999, procediendo a dicha supresión; que posterior a ello, se declaró la inexequibilidad del artículo 120 de la citada Ley y luego la del Decreto mencionado, sin señalar efectos retroactivos a la parte resolutiva del fallo C-969 de 1999, quedando válidas las decisiones tomadas mientras estuvieron esas normas vigentes; que las determinaciones relativas al personal, fuera de estar amparadas por marcos legales, se efectuaron bajo los parámetros de la buena fe.


DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró ineficaz el despido y condenó a la empresa accionada a reintegrar al señor G.A.A.V., así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, más los emolumentos legales y convencionales que se causen hasta cuando se verifique el reintegro y las prestaciones sociales legales o convencionales.


En la decisión de primer grado también se condenó a la empresa convocada al proceso a reconocer y pagar las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte, que se causen entre la fecha del despido y el reintegro que se anuncia en el punto anterior. Igualmente autorizó el juez del conocimiento para que la empleadora dedujera de los salarios a cancelar aquellas sumas que pagó al demandante por concepto de cesantías e indemnización; declaró no probadas las excepciones propuestas, con excepción de la de compensación.


Al resolver el recurso de apelación propuesto por la empresa demandada, el Tribunal de Barranquilla, mediante el fallo ahora acusado, revocó en su integridad la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a CORELCA de todas las pretensiones del accionante.


Una vez estableció el juzgador de segundo grado que se encuentra acreditado en el proceso que la terminación del contrato de trabajo fue iniciativa de la sociedad demandada, según se desprende de la comunicación del despido suscrita por el gerente de esa empresa, el 1° de septiembre de 1999, que se sustentó en lo estatuido por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999; resaltó que se pretende el reintegro del actor, por cuanto se alega que la desvinculación del demandante se presentó cuando se discutía un pliego...

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