Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33825 de 10 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552585486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33825 de 10 de Febrero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente33825
Fecha10 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.825

Acta No. 005

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.M.B., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2007, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO- BANCAFE-.

I. ANTECEDENTES

R.M.B. demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ –, para que fuera condenado a reajustarle y pagarle, a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el fenecimiento del vínculo laboral, su sueldo mensual incrementado de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para cada anualidad; las primas legales, las semestrales de junio y diciembre, vacaciones, cesantía y sus intereses y demás emolumentos laborales que resulten en su favor, correspondientes a dicho período; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 3 y 4, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que prestó sus servicios al Banco Cafetero desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 16 de febrero de 2005; que el demandado lo despidió sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de contralor “A” de la dirección general; que para dicha data tenía la calidad de trabajador oficial; que no era beneficiario del incremento salarial establecido en la convención colectiva de trabajo; que la entidad demandada, desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondía como servidor público, sólo realizó los incrementos automáticos del 3% según el acuerdo colectivo; que el Banco Cafetero considera que las relaciones laborales con sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo; y que agotó la vía gubernativa (folios 4 a 7, cuaderno 1).

Al contestar la demanda, el BANCO CAFETERO – BANCAFÉ – (folios 63 a 71, cuaderno 1), se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Sostuvo que a partir del 4 de julio de 1994 el régimen legal aplicable al demandante era el privado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, pago, prescripción, compensación y la que denominó la “Genérica” (folios 69 y 70, cuaderno 1.

Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2006 (folios 273 a 279, cuaderno1), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas y cada una de las súplicas incoadas por el promotor del litigio. Costas a la parte vencida.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación del actor, confirmó íntegramente la decisión del A quo (folios 287 a 297, cuaderno 1). Sin costas.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez plural asentó que “el Banco Cafetero es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, como lo dispone el Decreto 092 de 2000. La normatividad en cita, igualmente señala que la dirección y administración de la entidad bancaria corresponderá a la Asamblea general de Accionistas, a la Junta Directiva y al P., que tendrá un R.F. y un Contralor o Auditor Interno en los términos establecidos en la Ley 87 de 1993, folios 114 a 115 y 200 a 201. Por su parte, el artículo 29 de los Estatutos del banco, folio 195, prevé que sus empleados, con excepción del P. y el Contralor General, que tienen la calidad de empleados públicos, se sujetarán al régimen laboral de los trabajadores particulares, esto es a las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, y como se anotó en precedencia, el demandante se desempeñó como Contralor A y no como Contralor General”(folios 291 y 292, cuaderno 1).

Luego sostuvo el juzgador que al estar regulados los trabajadores del Banco Cafetero por el Código Sustantivo del Trabajo, para todos sus efectos se asimilan a los trabajadores particulares, por lo que no es dable la aplicación de normas diferentes al ordenamiento jurídico vigente, en el que no existe disposición que ordene el reajuste salarial como consecuencia del aumento del índice de precios al consumidor.

Por último copió, en extenso, apartes de la sentencia de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, dictada por esta Corporación.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 46 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 58 a 77, ibídem), el demandante recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia, revoque el del juzgado, y, en su lugar, acceda a las pretensiones del escrito iniciador de la contienda y se provea en costas como en derecho corresponda. Subsidiariamente, solicita que en el evento de establecerse que no es trabajador oficial, se ordene el aumento como empleado particular.

Con ese propósito plantea cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, junto con la réplica, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, “el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial; 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo” (folio 14, cuaderno 2).

Dice el recurrente que no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio, dado que el debate es de puro derecho.

A., en síntesis, que la Asamblea de accionistas del Banco Cafetero no puede cambiar su naturaleza, por lo que la Corte debe declarar la nulidad absoluta del artículo 29 de sus Estatutos, o en su defecto, “la ineficacia de las cláusulas de la escritura mencionada como lo establece el artículo 43 del C.S.T y S.S., donde se cambió la naturaleza de la entidad demandada, por mandato de la asamblea General de Accionistas, sacrificando el contenido sustancial de las normas indicadas en el cargo. De lo anteriormente trascrito se observa que la naturaleza jurídica de la entidad, como la calidad del trabajador demandante, son de naturaleza oficial. Que de acuerdo con todo lo anotado se concluye claramente que el exempleado demandante ostentaba una calidad de empleado oficial y no trabajador particular como lo afirman equivocadamente tanto el ad quem como el a-quo, al considerar que por el simple de hecho de que se le aplique el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del Decreto 092 de 2000, no se modifica su calidad de empleado oficial, tal como lo tiene definido la sentencia No. 19.108 del 30 de enero de 2003, emanada de la H. Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral” (folios 17 y 18, cuaderno 2).

LA REPLICA

Afirma el banco opositor que el recurrente endereza el ataque por aplicación indebida sin parar mientes en que la sentencia acusada se apoyó en el reiterado criterio jurisprudencial de la Corte, por lo que ha debido dirigir su acusación por interpretación errónea. Después hace un recuento histórico de la naturaleza del banco y concluye diciendo que los reajustes salariales impetrados por el actor no tienen normatividad que los consagre.

SEGUNDO...

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