Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5448 de 28 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552589470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5448 de 28 de Agosto de 2000

Sentido del falloCASA / REVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente5448
Número de sentencia5448
Fecha28 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil (2000)



Referencia: Expediente No 5448


Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante S.R. Trujillo, contra la sentencia proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de noviembre de 1994, en este proceso ordinario de pertenencia promovido por la recurrente contra personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1. Por escrito presentado el 14 de diciembre de 1990, S.R. Trujillo presentó demanda contra personas indeterminadas, para que previos los trámites del referido proceso se le declarara dueña del bien inmueble identificado en la pretensión primera y en los hechos de la demanda, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio. Consecuentemente solicitó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente.


2. Como causa de lo pretendido se expuso:


2.1. Por virtud de los contratos de compraventa celebrados entre la demandante y la sociedad Guadalupe Limitada, y A.R.T. (escrituras públicas No. 9905 de 15 de diciembre de 1984 y 7715 de 7 de noviembre de 1990, ambas de la Notaría 6a. de Bogotá), la primera adquirió la posesión del bien de cuya usucapión se trata. A su vez, la citada sociedad había adquirido el predio de Raúl Francisco M. Galeano y B.I.P. de M., según consta en la escritura pública 3111 de 30 de junio de 1981, de la Notaría 6a. Por su parte, el señor M. Galeano y la señora P. de M., derivaron la posesión de A.V. de A., conforme lo indica la escritura pública 3781 de 30 de septiembre de 1971 de la Notaría 8a. de Bogotá, aclarada por la escritura 5125 de 27 de diciembre del mismo año. Esta última, a su vez, había adquirido el bien de Luis Alfredo R. García y M.M. de R., según escrituras 1960 de 13 de julio de 1965 y 1122 de 30 de abril de 1964, de la Notaría 8a. de Bogotá, quienes habían adquirido la posesión, por compraventa celebrada con Juan Cárdenas Gómez y E.L.C., conforme a lo plasmado en la escritura pública 4853 de 30 de octubre de 1963. Estos, por su lado, obtuvieron la posesión a partir del contrato de compraventa acordado con J. del Carmen V. Valderrama, mediante escritura 3993 de 16 de noviembre de 1960 de la Notaría 10a. de Bogotá.


2.2. Los títulos antes reseñados fueron registrados en su totalidad en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-0000-262. Folio donde también se registraron las declaraciones de construcción obtenidas por J.d.C.V.V., así como las adjudicaciones de derechos y acciones realizadas en el proceso de sucesión de los señores J.H. Flechas y E.H.H., adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, cuyo protocolo corresponde a la escritura pública 1380 de 30 de diciembre de 1959 de la Notaría de Zipaquirá.


2.3. Según lo indica el folio de matrícula antes identificado, el terreno objeto de la pretensión lo adquirió el causante E.H.H., por haberlo poseído por más de treinta años y haber adquirido de J.H. y A.H. de P., derechos herenciales, mediante escrituras públicas 2576 de 19 de agosto de 1929 y 2233 de 7 de diciembre de 1935, ambas de la Notaría 1a. de Bogotá.


2.4. Las posesiones señaladas, sumadas entre sí, superan los veinte años continuos, desarrolladas de manera pacífica, pública e ininterrumpida por las distintas personas mencionadas, mediante una permanente y adecuada explotación económica del suelo, consistente entre otros hechos, en el levantamiento de construcciones, cercas y montaje y explotación de granja avícola.


2.5. El inmueble que es rural y tiene un área de 14.000 metros cuadrados, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria mencionado y el oficio No. 90-05464 de 24 de septiembre de 1990 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, no figura con titulares inscritos de derechos reales, pues la persona a quien se le hizo la primera inscripción, señor Epifanio Hernández, apenas era poseedora y de él derivaron las demás personas la posesión, incluyendo a la demandante que lo detenta actualmente.


3. Por auto del 23 de enero de 1991, el Juzgado Civil del circuito de Zipaquirá admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. Surtida la anterior diligencia, se designó curador ad-litem para que representara a las personas indeterminadas, quien contestó la demanda (fls. 221 y 222 del c. 1), manifestando no oponerse a las pretensiones, pero exigiendo la prueba de sus fundamentos fácticos.


4. Tramitado el proceso, se puso fin a la instancia por sentencia del 5 de agosto de 1994 (fls. 292 al 299, c.1), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, ésta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 8 de noviembre de 1994 (fls. 13 al 30, c.3), el cual fue recurrido en casación.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem luego de referirse a los antecedentes del proceso y hallar reunidos los presupuestos procesales, procedió a examinar los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio deprecada, pero particularmente el que identificó como primer requisito, es decir, si el bien era susceptible de ganarse por prescripción, para lo cual analizó el certificado del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-0000262 y el oficio No. 90-05464 del 24-09/90, ambos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Zipaquirá.


De dicho estudio, el Tribunal concluyó que no se cumplía ese presupuesto, razón por la cual debía confirmarse la providencia recurrida, para cuyo efecto anotó: “...no es posible determinar que sobre el inmueble que pretende el demandante, se hayan efectuado ‘tradiciones del derecho de dominio’ como lo exigen los artículos 756 del C.C., 3o. de la Ley 200 de 1936 y 48 de la Ley 160 de 3 de Agosto de 1994, para tenerlo como de propiedad privada y por tal causa dicho dominio pueda ser adquirido por prescripción, pues los documentos aportados no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970... De lo anotado se desprende que ante la carencia de registro de propiedad sobre el inmueble pretendido y la ausencia de prueba sobre su nacimiento a la vida jurídica, y al comercio, se presume que nos encontramos frente a un terreno baldío...” (El resaltado es original), cuyo dominio no es susceptible de adquirirse por prescripción, sino por el trámite de adjudicación de baldíos, previsto en la ley 160 de 1994 y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
45 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR