Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41522 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552592874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41522 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha14 Agosto 2012
Número de expediente41522
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación N° 41522

Acta N° 28

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2008, por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente S.I.B.L. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 20 de febrero de 1995 y el 31 de enero de 2000 y, en consecuencia, se le condenara a pagar a su favor las acreencias laborales a las que legalmente tiene derecho, así como a la indemnización moratoria; lo que resulte probado ultra o extrapetita y a las costas del proceso.

En sustento de sus pedimentos argumentó, en resumen que laboró para el ISS a partir del 20 de febrero de 1995 hasta el 31 de enero de 2000, en el cargo de instrumentador quirúrgico en la Clínica del Norte; que los servicios personales los prestó bajo la continua subordinación y dependencia del Instituto demandado que le fijaba turnos y horarios de trabajo; que desempeñaba el mismo trabajo y en las mismas condiciones que los trabajadores de planta y, sin embargo, percibía a título de honorarios una remuneración inferior; que durante su vinculación estaba en la obligación de afiliarse al sistema integral de seguridad social; y que el 1º de febrero de 2000, la entidad terminó unilateralmente la relación laboral que los vinculaba (fls. 1 a 5).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones. Aceptó el hecho sexto y afirmó: “es cierto que se le ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 6º del C.P.L Y S.S.”; admitió también el que la actora en su condición de contratista tenía la obligación de afiliarse por su cuenta al sistema integral de seguridad social. Negó todos los demás relacionados con la relación laboral subordinada, en cuanto sostuvo que el vínculo jurídico que existió entre las partes, fue el propio de los contratos administrativos establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993

Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia del vínculo de la relación laboral, inexistencia de la obligación, carácter de servidora pública de la demandante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios y ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia de los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, mala fe de la demandante, compensación, las declarables de oficio, ausencia de vicios en el consentimiento, buena fe, y existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C.S. del T. (fls. 15 a 26).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla que en sentencia del 10 de noviembre de 2006, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; probada parcialmente la excepción de prescripción, del 27 de enero de 2000 al 20 de febrero de 1995, condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora por concepto de auxilio de cesantías $ 11.788.88 y por prima de navidad la suma de $1.178.88, absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas. (fls. 263 a 273).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia que data del 26 de noviembre de 2008, condenó al ISS a pagar a la accionante $536.394 por concepto de vacaciones; modificó el numeral segundo de la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso que en relación con las vacaciones, la prescripción parcial se declara a partir del 28 de enero de 1999 hacia atrás, “manteniéndose la fecha indicada por el a-quo para las demás prestaciones sociales.” Confirmó en lo demás, e impuso costas a cargo de la demandada. (fls. 296 a 307).

El Tribunal comenzó por precisar que en esa instancia, no se discutió la existencia del contrato de trabajo que ligó a los contendientes. Centró su estudio en las materias de inconformidad en la alzada, esto es, (i) la absolución por el pago de cesantías y sus intereses, (ii) la prescripción de los derechos reclamados y, (iii) la absolución de la condena moratoria impetrada.

En relación con el primero de los tópicos, (cesantías e intereses) dijo que en la apelación la recurrente manifiesta, “que la cesantía del actor debió liquidarse por todo el tiempo servido por cuanto ella se hace exigible a partir de la terminación de la relación laboral. En las peticiones de la demanda solicitó el pago de cesantías por los años 1998 y 1999, de manera separada, por tanto pretender ahora que se liquide el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, constituye una extemporánea y por tanto inadmisible reforma de demanda”.

Y en lo que corresponde a los intereses de la cesantía, con apoyo en la sentencia 22357 del 17 de mayo de 2004 emanada de esta S., adujo el Tribunal que conforme a las normas legales que regulan la materia, artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, los intereses de cesantías no están consagrados para los trabajadores oficiales.

Respecto al segundo motivo de inconformidad, relacionado con la prescripción de primas de servicios y vacaciones, previa referencia los artículos 2512 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, revisó las fechas de presentación de la demanda (7 de julio de 2003) de los autos a través de los cuales se notificó su admisión (al actor el 9 de julio de 2003 y al demandado el 21 de octubre del mismo año), y del memorial de agotamiento de la vía gubernativa presentado el 28 de enero de 2003, y así afirmó:

“(…) por ende los derechos laborales a partir del 28 de enero de 2000 hacía atrás se encuentran prescritos, tal y como lo señaló el a quo, razón por la cual hay lugar a modificar la prescripción parcial por él declarada, salvo la relativa a las vacaciones”.

La modificación de la decisión de primera instancia, en lo que corresponde a las vacaciones, la sustentó el Tribunal en el artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Por último, en lo que respecta a la decisión absolutoria de la indemnización moratoria, precisó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 se configura después de 90 días de “gracia contados a partir de la terminación del contrato de trabajo”, cuando se incurra en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

Con apoyo en la sentencia de esta S. del 24 de abril de 1970, cuyo número de identificación omitió, señaló que la sanción moratoria “no es automática ni inexorable, pues si del proceso se desprende la buena fe del empleador al no pagar o pagar tardíamente o un menor valor del que realmente se adeudada, queda exonerado de cancelar esta indemnización”.

Luego aseveró:

“En el caso que nos ocupa las partes suscribieron densos (sic) contratos de prestación de servicios, sin que aparezca que la demandante hubiese objetado los mismos, por lo que la S. concluye que bien el empleador podía validamente (sic) creer que la vinculación no era de carácter laboral, pues no aparece probado que engañosamente hubiese firmado tales contratos para evadir el pago de los derechos laborales de el actor”.

Con las anteriores reflexiones resolvió los puntos materia de alzada, condenó al pago de $536.394,oo por concepto de vacaciones; modificó el numeral segundo de la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso que en relación con las vacaciones, la prescripción parcial opera a partir del 28 de enero de 1999 hacia atrás; confirmó en lo demás, e impuso costas en la segunda instancia a cargo de la demandada.

V. RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante persigue con el recurso extraordinario, que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en su numeral tercero que confirmó “los demás numerales de la sentencia del a quo”; para que la Corte en sede de instancia modifique la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas a cargo de la demandada.

Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60...

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