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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23510 de 4 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha04 Febrero 2005
Número de expediente23510
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: C.I.N.

ACTA No. 12

RADICACIÓN No. 23510

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.G.R. CASTILLO contra la sentencia del 30 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente al BANCO ANDINO S.A.

I. ANTECEDENTES

1. J.G.R.C. demandó a la persona jurídica antes indicada con la finalidad de obtener que se ordenara su reintegro en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que permanezca cesante.

2. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 3 de julio de 1974 hasta el 22 de febrero de 2001, cuando fue despedido sin que existiera justa causa y encontrándose en trámite un conflicto colectivo de trabajo; 2) Su último cargo fue el de auxiliar, con un salario básico de $1.566.775.oo y promedio de $2.320.681.oo; 3) Es miembro de la organización sindical denominada Unión Nacional de Empleados Bancarios.

3. El accionado se opuso a las pretensiones formuladas; aceptó únicamente los extremos temporales de la relación de trabajo, el último salario devengado y el cargo desempeñado, negando los restantes hechos de la demanda. Adujo en su defensa que el actor fue despedido debido a que el Banco entró en proceso de liquidación forzosa y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

4. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 14 de febrero de 2003 absolvió al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la de primer grado.

En lo que tiene interés para el recurso extraordinario, el ad quem dijo:

“…el reintegro reclamado no está llamado a prosperar pues como bien lo señalo (sic) el juzgado al prohijar como suya la sentencia del 30 de abril de 1998 de la H. Corte Suprema de Justicia, S.L.M.G.V.S., resulta imposible el reintegro en el sub lite, ya que quedó demostrado en el plenario que la entidad demandada entró en proceso de liquidación, circunstancia por la que desaparece de la vida jurídica el Banco demandado por lo cual resulta física y jurídicamente inaplicable el reintegro del accionante.”

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte revoque la decisión absolutoria del juzgado y en su lugar condene en los términos señalados en el libelo.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará conjuntamente dado que vienen encaminados por la misma vía, acusan iguales disposiciones y desarrollan argumentos comunes.

PRIMER CARGO

Acusa a la sentencia por la vía directa de aplicar indebidamente los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 6 de la Ley 50 de 1990; 67 del Código Sustantivo del Trabajo; 14, 20, 21, 127 y 140 de la Carta Política, en relación con los artículos 117, 291, 293, 295 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Financiero); 23 y 24 de la Ley 510 de 1999; 103 y 104 de la Ley 222 y 16, 1519, 1741 y 1746 del Código Civil.

El recurrente arguye que el Tribunal violó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto no podía establecer el pago de una indemnización como consecuencia del despido en conflicto colectivo, cuando la ley dispone el reintegro del trabajador a su empleo o más exactamente la continuidad del vínculo y la ubicación del asalariado en la situación prevista en el artículo 140 del C. S. del T.

Agrega que la norma laboral citada es de orden público y por lo mismo las empresas en liquidación no pueden actuar de cualquier manera, desconociendo incluso la ley, pues comportamientos como el aquí señalado riñe con los artículos 1741 y 1746 del Código Civil.

Subraya que el fallo acusado también quebrantó la ley cuando señaló que la entidad demandada era inexistente debido al inicio del proceso de liquidación y por ello el reintegro era

imposible, por cuanto ese planteamiento desconoce que en la citada circunstancia no se produce la desaparición total y absoluta de la empresa objeto de esa medida, pues se da únicamente la toma de posesión para efectos de cuantificar los activos y pasivos, subsistiendo labores tales como cobro de cartera, recuperación de activos, administración de la masa, entre otras, que no son responsabilidad sólo del liquidador sino de los empleados vinculados al proceso. Precisa que la empresa desaparece cuando termina el proceso de liquidación y no antes, por tal razón debe cumplir con todas las funciones y actividades ligadas al cumplimiento del objetivo central, consistente es la conclusión del trámite liquidatorio.

Subraya que el artículo 291 del Estatuto Financiero, reformado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, ordena que en los procesos de toma de posesión se apliquen los artículos 103 y 104 de la Ley 222 de 1999, esto es que sigan adelante los contratos de tracto sucesivo, dentro de los que se encuentran los de trabajo.

Destaca que según el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 cuando el patrono requiere hacer retiros de trabajadores, entre otras razones por cierre o clausura de las actividades, debe proceder a solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, lo cual obviamente no ocurrió en este caso.

Se refiere finalmente el recurrente a los principios de favorabilidad y prevalencia de normas laborales en el sentido de que en virtud del último debe darse preferencia a las disposiciones sociales, mientras que por mandato del primero debe optarse por la interpretación mas favorable al trabajador siempre que haya dos o más posibles entendimientos de un mismo precepto legal.

La réplica aduce que el Tribunal aplicó correctamente las normas legales denunciadas, pues como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de abril de 1998 cuando la persona jurídica demandada en un proceso de fuero circunstancial entra en proceso de liquidación, resulta física y jurídicamente inaceptable el reintegro del accionante, porque tal circunstancia implica su desaparición de la vida jurídica,

Hace un recuento de los antecedentes del conflicto suscitado, recordando que la presentación del pliego de peticiones fue posterior a la toma de posesión del Banco, pues mientras esto ocurrió el 20 de mayo de 1999, aquello se dio el 6 de septiembre de 2000.

Destaca que la toma de posesión de una entidad financiera de acuerdo con lo contemplado en el artículo 114 del Estatuto Financiero, modificado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999, interpretados por la sentencia C – 560 - 94 de la Corte Constitucional, debe tenerse como una verdadera intervención cautelar, mediante la cual la autoridad pública competente asume la administración de la entidad financiera para conjurar los hechos y las circunstancias coyunturales que no le permiten desarrollar regularmente su actividad empresarial, a su vez el artículo 22 de la Ley 510 establece las limitaciones de la entidad intervenida y entre ellas se encuentra la suspensión de pagos de obligaciones, lo que implica que dicha entidad no es viable financieramente y que no puede desarrollar normalmente su objeto social, sino que todos los actos deben confluir en su disolución y liquidación definitiva.

Reitera que según el artículo 293 del estatuto orgánico del Decreto 663 de 1993 la liquidación forzosa de una actividad financiera es un proceso concursal y universal que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo hasta...

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