Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39602 de 21 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552601058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39602 de 21 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha21 Febrero 2012
Número de expediente39602
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 39602

Acta No. 05

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso C.B.P.B. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de fecha 10 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que la recurrente y C.D.D.M. le siguen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

C.D.D.M. demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir de 6 de noviembre de 1991.

Afirmó en sustento de su pretensión que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su esposo, R.M.S., la pensión de vejez, a partir de 6 de noviembre de 1991, en monto inicial de $51.720,oo; luego, a partir de 1 de enero de 1992, en $65.190,oo y, desde 1 de enero de 1993, en cuantía de $81.510,oo; que su cónyuge falleció el 18 de enero de 1993 y, el 4 de febrero de 1993, solicitó al demandado la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada; que la sociedad conyugal no se liquidó, por lo cual le asiste derecho a la sustitución pensional; que no convivía con el causante, porque éste abandonó el hogar; y que no se ha vuelto a casar ni hace vida marital con ninguna otra persona.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haberle reconocido la pensión de vejez al señor M.S., en las condiciones señaladas. Lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó inexistencia de la obligación (folios 34 a 37).

Al proceso se acumuló el que C.B.P.B. le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 7 de septiembre de 2001, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la pensión de sobrevivientes a C.D.D.M., a partir del momento en que suspendió el pago. De lo demás absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló la otra demandante, C.B.P.B., y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

En sustento de su decisión arguyó el ad quem que, en razón de que el causante del derecho a la pensión había fallecido el 6 de noviembre de “1991” (sic), habían de aplicarse las normas vigentes para la época, como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, del cual reprodujo su artículo 27; que las demandantes tenían la carga de la prueba de que trataban los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Luego se refirió a las pruebas allegadas por C.D. de M., dándole pleno valor probatorio al testimonio de T.M.J. (folio 47 y vuelto), del que narró lo atestiguado, y al registro de matrimonio (folio 113); y negándoselo, por no haber sido incorporadas al proceso por el a quo en su oportunidad procesal, al oficio No. 027080 de 3 de junio de 1999 (folios 89 y 90), la Resolución 1207 de 18 de mayo de 1995 (folio 91), la Resolución 0879 de 5 de abril de 1995 (folios 92 y 93), la Resolución 1552 de 3 de octubre de 1994 (folios 94 y 95), el Informe Social (folios 96 a 103), la Resolución 7128 de 25 de octubre de 1993 (folio 104) y la solicitud de pensión o indemnización por vejez (folio 105), que, observó, habían sido remitidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla con oficio 499 de 4 de junio de 1999 (folio 88).

En cuanto a las pruebas allegadas por C.B.P.B. relacionó el certificado de defunción del causante, lo dicho por los testigos M.I.B.P. (folio 49) y H.M.G.A. (folio 50 y vuelto), el recibo de caja del 25 de marzo de 1997 (fl. 529) y lo dicho en el interrogatorio de parte de ésta (fls. 53 – 54).

Estimó, conforme a lo anterior, que C.D. de M. había demostrado su calidad de cónyuge supérstite del causante, R.M.E., con el registro de matrimonio; que, en cuanto a C.B.P.B., había allegado pruebas fehacientes de su convivencia con el causante, como compañera permanente, hasta la fecha del fallecimiento de éste, como, dijo, se desprendía de los testimonios de M.I.B.P. (folio 49) y H.M.G.A. (folio 50 y vuelto), que además estaban en concordancia con los documentos obrantes a folios 6 y 52 .

De acuerdo con lo establecido, consideró el ad quem que era del caso revisar si la cónyuge, como primera beneficiaria del causante, había perdido o no el derecho a la sustitución de la pensión de R.M.S. o si la compañera permanente la había desplazado en ese sentido de conformidad con lo previsto por el artículo 39 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Transcribió el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, para luego añadir:

“Es claro, que existen dos factores para que la cónyuge supérstite pierda el derecho como principal beneficiaria de la sustitución pensional del causante, siendo estos: a) El hecho de que la cónyuge al momento del deceso de causante no hiciere vida en común con este, es decir que no conviviesen al momento de la muerte del pensionado, no siendo este un requisito absoluto pues el mismo considera una salvedad pues la no convivencia puede ser producto de la imposibilidad de la cónyuge de hacerlo por el abandono a que fue sometido el hogar por el finado, sin justa causa o que el causante le haya impedido su acercamiento o compañía, circunstancias esta (sic) que deberá probar la cónyuge pues es la excepción que establece la norma para efecto de no (sic) pierda dicho derecho y b) Que la cónyuge con posterioridad a la muerte del pensionado contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.”

Señaló que las partes que alegaban los supuestos de hecho de las normas, debían probarlos con los medios legales, como lo había expresado esta Corporación en la sentencia de 27 de febrero de 2004, radicación 21473, que reprodujo, para luego afirmar que, para demostrar la culpa del causante, por la separación, la cónyuge había allegado el testimonio de T.M.J. (folio 47 y vuelto), el cual, dijo, había depuesto que la separación había sido por voluntad del finado, que abandonó el hogar, sin que la esposa se hubiera vuelto a casar. Testimonio que, señaló, no había sido desvirtuado ni tachado de falso, por lo cual, le dio pleno valor, para concluir que, la demandante, como cónyuge, había cumplido su carga probatoria que le daba derecho a la sustitución de la prestación, puesto que, adujo, pese a que no hacía vida marital con el causante al momento de su deceso, ello no había sido por su culpa sino por querer o voluntad del pensionado, caso en el cual, en su sentir, a la compañera permanente no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, como lo establecía el numeral 1, inciso segundo, del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso C.B.P.B. y con él pretende de la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado a satisfacerle las súplicas de la demanda, “con Indexación” (folio 15, cuaderno de la Corte).

Con esa intención propuso tres cargos, que no fueron replicados, que la Corte integrará para resolver sobre el conjunto, puesto que están orientados por la misma vía, la directa, denuncian un elenco normativo similar, se valen de argumentos comunes, pretenden un idéntico resultado y exhiben notorios defectos formales en su formulación.

CARGO PRIMERO:

Acusa a la sentencia recurrida por violación directa de los artículos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil; 105 del Decreto 1260 de 1972; y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

En la demostración, en síntesis, lo que sostiene el censor es que en el proceso de la señora C.D. de M. no se allegó a su favor el registro civil de defunción del causante, única prueba que demuestra el deceso, mientras que en el proceso de C.P., quien demostró la calidad de compañera permanente sí fue allegado; que, por lo mismo, la señora D. de M. no había cumplido con su carga probatoria, sin que pudiera favorecerse de la...

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