Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26762 de 1 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552609370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26762 de 1 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha01 Agosto 2006
Número de expediente26762
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Radicación No. 26762

Acta No. 54

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.E.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de febrero de 2005, en el proceso instaurado contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

I. ANTECEDENTES

El proceso fue iniciado por el recurrente para que se condenara a la demandada a reajustarle la pensión con fundamento en el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de la misma anualidad; los intereses moratorios a la tasa máxima de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 1º de enero de 1993 hasta que el pago se efectúe o , en subsidio de esta petición, que los reajustes que se liquiden se indexen desde que se causaron, 1º de enero de 1993, hasta que se realice el pago; y las costas del proceso (folios 3 y 4 cuaderno 1).

En sustento de esas pretensiones adujo que es pensionado de la entidad demandada desde el 29 de noviembre de 1988; que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 dispuso un ajuste a las pensiones de jubilación, para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989; que “es un hecho incontrovertible que las pensiones de jubilación reconocidas antes del 1º de enero de 1989, estaban sujetas a un régimen de reajuste diferente al que empezó a regir precisamente el 1º de enero de 1989, razón por la que claramente tenían o presentaban diferencias con los aumentos de salario”; que tiene el derecho al reajuste pensional de acuerdo con varias sentencias del Consejo de Estado que citó; que la empresa al negarle lo pretendido, desconoce el principio de favorabilidad; y que agotó la vía gubernativa (folios 4 a 8 cuaderno 1).

Al contestar la demanda, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS se opuso a las prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (folio 26 cuaderno 1).

Con su fallo de 12 de junio de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocer y pagar los reajustes pensiones establecidos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, desde el 5 de junio de 1998; declaró probada la excepción de prescripción en relación con los reajustes que se generaron antes de dicha data; la absolvió de las demás pretensiones; y le impuso costas (folio 169 y 170 cuaderno 1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante la sentencia acusada en casación, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad convocada al proceso de todas y cada unas de las súplicas deprecadas en el escrito inaugural del proceso por el promotor del litigio y se abstuvo de imponer costas (folio 16 cuaderno del Tribunal).

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario el juez de la alzada, luego de considerar que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado (folio 192 cuaderno 1) y copiar fragmentos de la sentencia C-531 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, asentó que de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de la misma anualidad “para tener derecho al reajuste plurimencionado debía cumplirse requisitos como que: la pensión hubiese sido reconocida antes de 1989; los aumentos efectuados por la entidad pagadora hubiesen sido inferiores a los incrementos al salario decretados por el Gobierno Nacional; y, que, ciertamente, la pensión sea del orden nacional. De otra parte, debe precisar la Sala que si bien es cierto en principio podría pensarse en la posibilidad de aplicar los referidos reajustes a la pensión del actor, como quiera que la misma le fue otorgada con anterioridad a 1989, no lo es menos que de conformidad con los lineamientos del decreto 2027 de 1951 art. 1º , adicionando de esta manera las disposiciones contenidas en el decreto número 30 de enero de 1951” (folio 193 cuaderno 1).

Por último, el juez de la alzada concluyó que no es procedente lo pedido por el actor porque los preceptos en que se funda “no son aplicables a los trabajadores de ECOPETROL como quiera que dicha normatividad regula los reajustes para los pensionados del sector público, hecho que impide su aplicación al demandante toda vez que, se repite, el mismo se encuentra cobijado por las normas que reglamentan las relaciones entre trabajadores particulares, concretamente las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 22 a 24 ibídem), el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Ad quem y, en sede de instancia, confirme el numeral primero, revoque el segundo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, para en su lugar declarar que el reconocimiento y pago de los ajustes tiene efectos desde el 1º de enero de 1993, de la sentencia de primer grado (folio 7 cuaderno 2).

Para ello le formula cuatro cargos que la Corte estudiara conjuntamente los tres primeros, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que persiguen el mismo fin.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar en forma directa por interpretación errónea el artículo 1º del Decreto 2027 del 28 de septiembre de 1951, en relación con los artículos “1º y 2º del Decreto 0030 del 09 de enero de 1951; en relación con el artículo 6º del Decreto 1050 del 05 de julio de 1968; en relación con el artículo 1º del Decreto 3130 del 26 del 26 de diciembre de 1968; en relación con el inciso 2º del artículo del Decreto 3135 de 1968; en relación con el numeral 1º del artículo 1º, literal b) del artículo tercero, numeral 2º del artículo 7º del Decreto 1848 del 04de noviembre de 1969; en relación con el inciso 2º del artículo del Decreto 1950 de 1973; en relación con el artículo 116 de la Ley sexta de 1992 y del Decreto 2108 de 1992, artículo 1º (folio 8 del cuaderno 2).

En la demostración asevera que “el ad quem, creyó de manera equivocada, entendió equivocadamente, de manera errónea, que por el hecho de ser demandante un extrabajador de ECOPETROL y que por estar reguladas las relaciones de trabajo de esta Empresa por el Código Sustantivo del Trabajo, el actor no tenía derecho a los reajustes del artículo 116 de la Ley sexta de 1992. Es decir, al Ad quem, por esta sola connotación, el de estar regulada su relación con la Empresa por el CST, le privó la calidad o condición de trabajador oficial que tenía por haber laborado al servicio de una Empresa Industrial y Comercial del estado como es ECOPETROL, y lo consideró simplemente como un trabajador particular, no sujeto del citado reajuste pensional. Errada o equivocadamente el Ad quem, llegó a esa conclusión de manera simplista, sin analizar la naturaleza jurídica de la empresa demandada, ignorando que era una empresa industrial y comercial del orden Nacional Estado, tampoco le mereció ningún análisis la condición o la calidad de Trabajadores Oficiales. Es decir, para nada...

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