Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40739 de 5 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552629510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40739 de 5 de Abril de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Abril 2011
Número de expediente40739
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 40739

Acta No. 10

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de B.V., L.F.H., J.E.C., S.B.G., H.A.M., S.G.L., MARÍA DE J.G. VIUDA DE SALGADO, J.J.G.D., R.S.P., C.A.S........O., B.R.T., G.R.R., J.V.R.T., I.Q.E., I.O.L., C.M.C., J.A.M.S., J.M.M.L., L.A.M.S., C.V.M. y J.M.V.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES:

Las personas atrás mencionadas demandaron al BANCO DE LA REPÚBLICA, para que se ordene la reliquidación o reajuste de la pensión inicial, teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes, a partir del 1º de enero de 1994; y las costas del proceso.

Señalan que, como trabajadores del banco demandado, se les reconoció y empezó a pagar la pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1976; para la liquidación de sus pensiones no se les tuvo en cuenta una prima de vacaciones, como factor salarial, equivalente a 4 décadas de sueldo mensual más una suma fija; que dicha entidad, no obstante ser de derecho público, ha sostenido que el régimen de los reajustes a su cargo, es el que corresponde al sector privado; al haberse liquidado las pensiones con un salario inferior al devengado en el último año de servicios, los reajustes legales y extralegales de los años subsiguientes, se hicieron en proporciones inferiores a los que realmente correspondían en los términos de las Leyes de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y que agotaron la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación de trabajo con los demandantes, el reconocimiento de la pensión de jubilación y haberles pagado prima de vacaciones, pero no como remunerativa del servicio, por lo tanto, sin carácter salarial. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y falta de presupuesto procesal respecto de L.F.H. (folios 123 a 141).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de julio de 2006, absolvió al banco demandado de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes (folios 1255 a 1264).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de 24 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia del a quo, con costas a la parte actora (folios 13 a 21 del cuaderno del Tribunal).

El ad quem, en lo que interesa al recurso, no encontró controversia acerca de la calidad de pensionados de los demandantes, pero advirtió que, como el banco empezó a pagar las pensiones de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1976, operó la prescripción extintiva de la acción. Soportó su decisión en pronunciamientos de esa misma Corporación y en la sentencia de la Corte, del 9 de abril de 2008, radicación 32725, que transcribe en sus apartes pertinentes.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron los demandantes, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Por la causal primera de casación, formulan un cargo que fue replicado.

ÚNICO CARGO

Textualmente lo presenta así: “La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512, 2535 y 2536 del C.C. y 136 del C.C.A (44 de la Ley 446 de 1998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968), 19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 340 de 1980, 11 del Decreto 386 de 1982, 38 de la Ley 31 de 1992, 46 del Decreto 2520 de 1993, de la Ley 4ª de 1976, de la Ley 71 de 1988, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1617 y 2232 del C.C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 3732 de 1986 y 1º del Decreto 2545 de 1987”.

En la demostración, indican que como la pensión es en sí misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Que la doctrina sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales para tasar la pensión inicial, ha sido reiterada de tiempo atrás por la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y ha venido siendo elaborada cuidadosamente hace más de medio siglo.

Que la nueva posición de la Sala Laboral de la Corte, carece de fundamento, “pues fue precisamente al decidir sobre un cargo por interpretación errónea de la Ley que se produjo la “rectificación de su jurisprudencia de más de 60 años sobre esta materia”, por lo que “Mal puede decirse, entonces, que no se trata de dos interpretaciones opuestas, ni que frente a esa situación el sentenciador de segundo grado no se enfrenta a la encrucijada de escoger entre la consolidada interpretación anterior y la nueva que pretendió descubir un supuesto error exegético pacíficamenente mantenido por más de 60 años”. Agregan que la nueva interpretación de la Corte, desfavorable para los trabajadores, desconoce la Constitución, por ir en contra del principio laboral de la progresividad, de donde surge claro, que el Tribunal se rebeló contra el mandato superior de escoger entre dos interpretaciones posibles, la más favorable.

LA REPLICA

Aduce que el Tribunal no trasgredió las disposiciones con que se integra la proposición jurídica, por cuanto la decisión adoptada no puede ser distinta a la extinción del derecho a los reajustes pensionales, porque los demandantes no solicitaron, dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de sus pensiones, que la prima de vacaciones, devengada por ellos durante el último año de servicios, les fuese tenida como factor salarial.

Que la Corte ha sido reiterativa en señalar, que es necesario distinguir entre la imprescriptibilidad en si mismo del estado o calidad de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica con la muerte del titular, por ser la pensión una prestación social de tracto sucesivo de carácter vitalicio, y los factores económicos relacionados con los elementos integrantes de la base salarial, sobre la cual se calcula el monto de la misma; razón por la que, las mesadas pensionales causadas que no se hubiesen reclamado por su beneficiario, así como los reajustes que pudiesen tener éstas, y que se percibieron sin que se hubiere objetado su cuantía, sencillamente prescriben, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y de la S.S.

SE CONSIDERA

El censor cuestiona la providencia acusada, porque declaró extinguidos, por el fenómeno de la prescripción, los eventuales reajustes a la pensión de jubilación de los demandantes, ante la falta de inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial.

A pesar del esfuerzo del impugnante porque se modifique el criterio mayoritario, sobre el tema de la prescripción de los factores salariales, para liquidar la primera mesada pensional, la Corte mantiene la posición jurisprudencial adoptada en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, y que sirvió de soporte a la providencia del Tribunal, la cual, inclusive, ha sido reiterada en providencias posteriores, más recientemente en las del 17 de septiembre de 2008, radicación 34846, 13 de julio de 2010, radicación 37654, 25 de febrero de 2011, radicación 40008, entre otras.

De otro lado, en cuanto a los planteamientos del recurrente, en procura de que la Sala acoja la interpretación más favorable al trabajador, que ordena...

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