Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32629 de 1 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552635050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32629 de 1 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Fecha01 Septiembre 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente32629
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente N° 32629

Acta No. 34

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO - SALUDCOOP E.P.S. contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 17 de abril de 2007, en el proceso promovido en su contra y de G.P.P. SALUDCOOP – Montería, por D.M.C.O..

I-. ANTECEDENTES.-

1.- La citada ciudadana demandó a dichas entidades, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y que en su ejecución fue víctima de dos accidentes de trabajo por culpa atribuible al empleador, que le dejaron como secuela incapacidad laboral de 44.5%. En consecuencia se ordene, el pago de la indemnización plena de perjuicios.

Como fundamento de tales pretensiones la demandante manifestó en lo que incumbe al recurso, que trabajó con SALUDCOOP entre el 21 de septiembre de 1999 y el 1° de noviembre de 2003. En cumplimiento de sus funciones consistentes en el manejo de las historias clínicas de los pacientes, el 20 de febrero de 2002, se cayó de las escalerillas que le permitían acceder a los niveles superiores del archivador. Ese suceso no fue reportado por la entidad a la A.R.P.. Luego, el 22 de julio de 2003, se volvió a caer de las escalerillas por lo que informó a la administradora de riesgos profesionales lo sucedido. La entidad le terminó el contrato unilateralmente y sin justa causa. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, le dictaminó pérdida de capacidad laboral de 44.5%. Su actual situación le ha ocasionado graves perjuicios incluso morales y ha deteriorado su vida de relación.

2.- En la contestación del libelo GPP- SALUDCOOP se opuso a las pretensiones; dijo no tener conocimiento del accidente por cuanto sucedió cuando la actora trabajaba para otra entidad. Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad entre las demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, entre otras.

SALUDCOOP por su parte aceptó la existencia de los accidentes laborales y que fueron reportados a la A.R.P.. Adujo en su defensa que no actuó de manera negligente, pues la entidad ha implementado el programa de salud ocupacional y de prevención de riesgos. Propuso como medios defensivos, buena fe, temeridad, inexistencia de la obligación y prescripción.

3.- Mediante sentencia de 31 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, absolvió a las demandadas de todos los cargos.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia de 17 de abril de 2007, revocó la del Juzgado y declaró responsable de los accidentes sufridos por la actora a SALUDCOOP E.P.S., y condenó por concepto de lucro cesante consolidado a la suma de $18’121.786,oo; lucro cesante futuro $100’837.707,oo y por perjuicios morales 15’000.000,oo. Absolvió a G.P.P. SALUDCOOP - Montería.

En lo que incumbe al recurso extraordinario, consideró el ad quem que la prueba trasladada del expediente administrativo adelantado contra SALUDCOOP ante el Ministerio de la Protección Social, deja en evidencia la negligencia de la empleadora en dar aviso oportuno a la ARP sobre los accidentes sufridos por la trabajadora, sin que exista causa de exculpación, pues ella conoció a tiempo dichos sucesos.

Agregó que “Si bien es cierto, la sanción impuesta por el Ministerio recae principalmente por falta de comunicación oportuna a la ARP de los accidentes sufridos por la actora, en ellos existen pruebas que indican que pese a conocer la entidad demandada el primer accidente de la actora, no tomó medidas que previniesen el segundo, aplicándose en este caso la teoría de la carga dinámica de la prueba, donde si bien a la demandante se le dificultó probar ciertos hechos el demandado ha logrado demostrarlos dentro de una actuación administrativa adelantada paralelamente a la judicial.

“Al respecto se tiene, de los diversos testimonios obrantes a folio 108 a 115 del expediente, donde los empleados de la empresa sostienen que dicha entidad a través de la ARP dan capacitaciones constantemente sobre los accidentes de trabajo (Fol. 109 …), no obstante, ninguno de los testigos pudo sostener que la demandante recibió tratamiento especial respecto a capacitaciones o talleres después de su accidente y mucho menos que la entidad hubiese tomado medidas preventivas pese a que ya había sido víctima del suceso ya narrado, lo anterior solo nos lleva a precisar que evidentemente la demandada no tomó medidas preventivas que hubiesen evitado una nueva calamidad para la actora …”.

Posteriormente aseveró que “evidentemente faltó previsión del empleador pues existía un precedente de los mismos hechos y sobre la misma persona el cual pudo eliminar el factor riesgo si solo se hubiesen tomado las medidas preventivas necesarias para contrarrestar dicha situación, no obstante, la falta de cuidado y desidia del empleador trajo como consecuencia la reincidencia del suceso, el cual causó una pérdida de la capacidad laboral de la actora del 44.50% …”.

III.- EL RECURSO DE CASACION.-

Inconforme con el fallo anterior, la demandada SALUDCOOP interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación.

El recurrente pretende la casación total de la sentencia acusada y en sede de instancia, se confirme la del Juzgado.

Para tal efecto formuló dos cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta por aplicación indebida de “los artículos 216 y 19 del CST y 63, 1602, 1604, 1614 del Código Civil, en relación con los artículos 175, 177 del Código de Procedimiento Civil… y 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral”.

Refiere como errores de hecho manifiestos:

“1°. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandada le faltó previsión y por lo mismo incurrió en desidia y falta de cuidado por no haber tomado las medidas preventivas necesarias para evitar la ocurrencia del segundo accidente.

“2°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la afirmación de no haber tomado las medidas preventivas para evitar la ocurrencia del segundo accidente de trabajo ocurrió lo mismo respecto del primer accidente, cuando respecto de este no hay alusión o consideración alguna sobre negligencia y descuido del empleador.

“3°. Haber dado por demostrado sin estarlo, que fue el segundo accidente el causante de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, cuando la valoración de la junta regional de calificación de invalidez para determinar la disminución toma en cuenta los dos accidentes.

“4°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los accidentes ocurrieron por culpa comprobada del empleador, cuando la culpabilidad es deducida por la ocurrencia del segundo accidente como si siempre que ocurren dos accidentes iguales por ese solo hecho sea necesaria y fatalmente culpa del empleador y que la causa del segundo se aplique al primero o a la inversa.

“5°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante no demostró la causa eficiente del daño padecido, en otras palabras, que el accidente fue producto del mal estado o estado defectuoso del elemento de trabajo suministrado por el empleador en este caso la escalerilla o que la misma era inadecuada.

“6°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante no demostró como era su elemental deber, cual fue la causa eficiente y directa del accidente, deduciéndolas por suposiciones y referencias.

“7°. No haber dado por demostrado, como era su deber, que el elemento de trabajo desde el cual se cayó consistente en la escalerilla fue por falta de...

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