Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39367 de 19 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552635250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39367 de 19 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha19 Julio 2011
Número de expediente39367
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente



R.icación N° 39367

Acta N° 23



Bogotá D. C, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por C.J.R.B. Y OTROS contra BAVARIA S.A..


I. ANTECEDENTES


Los accionantes C.J.R.B., JORGE ENRIQUE BARRIOS OVALLE, A.O.A., C.O., EDGAR MENDOZA Y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se declarara la nulidad e ineficacia de las actas de conciliación extra procesal celebradas en septiembre de 2001, ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de G.; y como consecuencia de lo anterior, se les reinstalara o reintegrara en los cargos que venían desempeñando, con el pago de los salarios, prestaciones legales como convencionales, y demás acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo cesante, sin que haya solución de continuidad para todos los efectos legales.


Subsidiariamente, pretenden el reconocimiento y pago a su favor, de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año, consagrados en la cláusula 14ª convencional; salarios, auxilios, bonificaciones, primas legales y extralegales, hasta tanto se cancele lo consagrado en la citada estipulación convencional; pensión y bonificación por jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, junto con las mesadas causadas; la cesantía e intereses a la misma; reajuste de primas legales y extralegales; la indexación aplicada a la primera mesada pensional y a las sumas adeudadas por los demás conceptos; intereses moratorios; indemnización por perjuicios morales y materiales por el cierre ilegal e intempestivo de la fábrica de G. y por el despido indirecto de que fueron objeto; lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.


En sustento de las anteriores pretensiones, argumentaron que laboraron para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que dichas relaciones laborales tuvieron vigencia hasta el mes de septiembre de 2001, cuando celebraron las conciliaciones cuya invalidación se está solicitando; que el 18 de ese mes y año se les citó a una reunión de trabajo de carácter obligatorio, que se llevaría a cabo al día siguiente en el Hotel Tocarema de G.; que se les constriñó para que asistieran a la supuesta reunión, y allí fueron recibidos por un numeroso grupo de altos directivos y representantes de B.S., y por conducto de la empresa Human Transition Management – HTM, se les informó del cierre de la fábrica en esa ciudad, y de un Plan de Retiro Voluntario ofreciéndoseles el pago del valor establecido en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, más $10.000.000,oo.


Continuaron diciendo que se les intimidó y amenazó de que serían despedidos sin la cancelación de las sumas ofrecidas, en caso de que no aceptaran inmediatamente, obteniendo únicamente el pago de lo legal, lo cual le sería consignado en un juzgado laboral; que dado el temor de perder el dinero que les correspondía, accedieron al querer empresarial, sin tener la oportunidad de mirar otras alternativas, asesorarse o consultar sobre la propuesta patronal. Tampoco se les permitió revisar el contenido del acta de conciliación, por la posición de mando y subordinación que ejercieron los representantes del empleador.


Expresaron que los directivos de la empresa les dictaron las renuncias que presentaron, como también les fue indicado el sitio donde debían firmar las conciliaciones que redactó y elaboró la propia empleadora, sin previa citación del Centro de Conciliación y en un lugar fuera de las instalaciones o sede de la Cámara de Comercio, en el cual el funcionario de esa entidad que carecía de capacitación especializada, de autorización legal para conciliar en lo laboral y de competencia, no intervino verdaderamente en el acto, ni sugirió fórmulas o propuestas de arreglo, como tampoco interrogó a los comparecientes, limitándose a exigir que suscribieran el documento bajo el apremió y confusión mental de éstos, por virtud de la coacción moral, económica y psicológica ejercida por el grupo patronal, con violación de los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores.


Recalcaron que para septiembre 2001 cuando se suscribieron las respectivas actas de conciliación, solamente estaban facultados para conciliar en materia laboral, los I.es del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Juez de Trabajo, más no los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio, quienes perdieron competencia para fungir como conciliadores desde que se profirió la sentencia de inconstitucionalidad C-160 del 17 de marzo de 1999, que declaró inexequible el artículo 82 de la Ley 446 de 1998 que había modificado el artículo 26 de la Ley 23 de 1991, el cual recobró vigencia y otorgaba competencia para conciliar en laboral únicamente a los I.es del Trabajo y en su defecto a la primera autoridad política del lugar en donde se hubiese prestado el servicio, o del domicilio de la persona a la que fuera dirigida la citación, a elección del reclamante.


Agregaron que el cierre de la fábrica se produjo sin permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo exigía la normatividad aplicable de la época y sin la observancia de las Leyes 23 de 1991 y el Decreto 446 de 1998; que luego se retractaron de haber firmado el acta contentiva de la conciliación de lo cual informaron al Centro de Conciliación, quien recibió la solicitud pero sin darle trámite, imponiéndose un despido indirecto con vulneración del derecho al trabajo; que la empresa con su actuación buscaba la desaparición de la organización sindical “SINALTRABAVARIA”, con la cual se suscribieron convenciones colectivas de trabajo que igualmente se desconocieron, en especial la cláusula 13 que regula lo referente a la estabilidad de los trabajadores.



Finalmente, esgrimieron que con el cierre de la fábrica de G. y otras ciudades para poder exportar capital a otros países, la empresa ha obtenido ganancias; en cambio, a los trabajadores despedidos se les causaron graves perjuicios antijurídicos, morales y materiales, quedando sin seguridad social y sin ingresos, desempleados y con deudas, daños que se estiman en 5.000 gramos oro, debiendo ser su reparación individual.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. Respecto de los hechos, admitió la relación laboral para con los demandantes, la clase de contrato de trabajo, la terminación del vínculo en septiembre de 2001, la citación de los trabajadores a la reunión en el Hotel Tocarema de la ciudad de G., la aceptación al plan de retiro voluntario, la suscripción del acta de conciliación con la presencia del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio, la existencia de la convención colectiva de trabajo y lo pactado en las cláusulas 13ª y 14ª, aclarando que las mismas no fueron aplicadas a los actores, por no darse ninguno de sus presupuestos; y frente a los demás supuestos fácticos, adujo que no le constaban o no eran ciertos.


Propuso las excepciones previas de cosa juzgada, pleito pendiente, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y por falta de requisitos formales. Además, formuló las excepciones de fondo que denominó validez y eficacia de la conciliación y del plan de retiro voluntario, pago, cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, falta de aplicación de normas legales y las referentes a la pensión de los actores, buena fe, compensación, terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo, cosa juzgada y pleito pendiente.


Alegó en su defensa, en síntesis, que los contratos de trabajo de los accionantes finalizaron por mutuo consentimiento, para lo cual renunciaron a su cargo, aceptaron libremente la oferta del plan de retiro voluntario, y suscribieron conciliación laboral con efectos de cosa juzgada, ratificando su voluntad de cancelar el vínculo laboral; que los promotores del proceso recibieron las sumas que como bonificación por retiro se les canceló, junto con la respectiva liquidación final de prestaciones sociales; que para septiembre de 2001 los Centros de Conciliación de las Cámaras de Comercio estaban plenamente facultadas para conciliar, dado que la sentencia de inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 640 de 2001, C-893 de igual año, fue notificada hasta el 5 de octubre de 2001; que los acuerdos a que llegaron los actores que son plenamente capaces, no están afectados por ningún vicio del consentimiento, y por tanto gozan de plena eficacia y validez; que los extrabajadores demandantes obtuvieron derechos que superan los mínimos consagrados en la ley y en la convención colectiva de trabajo, sin que se presentara renuncia de algún derecho adquirido; que éstos no cumplen ninguno de los requisitos para beneficiarse de la pensión convencional; y que la empresa demandada siempre ha actuado de buena fe.


El Juez de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en la primera audiencia de trámite, dispuso resolver la excepción de cosa juzgada en la sentencia que pusiera fin a la instancia, y, de otro lado, declaró no probadas las demás excepciones formuladas como previas (folios 197 y 198 del cuaderno del Juzgado).



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El a quo puso fin a la instancia y en sentencia calendada 25 de agosto de 2005, declaró probada la...

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