Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-0203-000-2007-00941-00 de 19 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-0203-000-2007-00941-00 |
Número de sentencia | SC17397-2014 |
Fecha | 19 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO F.G.R.
Magistrado ponente
SC17397-2014
R.icación n.° 11001-0203-000-2007-00941-00
(Aprobado en sesión de 10 de noviembre de 2014).-
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor S.H.G.M., respecto de la sentencia de 3 de junio de 2005 proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por el recurrente contra la señora M.D.S.V.C..
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso de revisión, su promotor pretendió que se declarara que entre él y la señora M.D.S.V.C. existió una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y que se dispusiera su disolución y posterior liquidación.
2. El proceso fue tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de B., autoridad judicial que desató la primera instancia mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004, en la que, al no hallar probada causal alguna de disolución, fueron desestimadas «todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora».
3. Inconforme con esa determinación, el demandante interpuso apelación en su contra, recurso que fue resuelto en fallo de segunda instancia dictado el 3 de junio de 2005 por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual fue confirmada parcialmente la providencia del a quo, al estimar que entre las partes en contienda existió una unión marital de hecho pero no una sociedad patrimonial, por lo que coligió que no hay lugar a declarar «su disolución ni, menos aún, su liquidación».
4. Para llegar a tal conclusión, destacó el ad quem que las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que entre el señor SIMEÓN HERNÁN GÓMEZ MARÍN y la señora M. DEL SOCORRO VARELA CORRALES existió un vínculo de pareja entre el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de enero de 1992, al darse los presupuestos previstos en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, el cual finalizó en la fecha últimamente mencionada cuando a pesar de mantener la misma residencia, se extinguió la comunidad de vida permanente.
II. EL RECURSO DE REVISIÓN
1. El recurrente invocó como fundamento de su impugnación las causales consagradas en los numerales primero, sexto y octavo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
1.1. En lo referente a la causal primera de revisión, manifestó que no pudo aportar al proceso en el que se profirió la sentencia que acusa, unas «declaraciones extrajuicio» que acreditan que la señora M.D.S.V.C. era «beneficiaria en salud y pensión en su calidad de compañera permanente (…) después de 1992 y 1996».
Agregó que dichos documentos reposan en los «archivos del I.S.S. seccional APÍA (Risaralda) y en la seccional MEDELLÍN», y que el a quo «en la inadmisión de la demanda solicitó solamente el formulario único de afiliación de la respectiva vinculación», sin saber que su contraparte y sus testigos «iban a dar un falso testimonio al respecto, LO QUE DEVIENE EN FORTUITO Y EN UN HECHO IMPREVISIBLE Y QUE ES OBRA DE LA PARTE CONTRARIA».
Finalizó la acusación con la afirmación, que de haberse aportado oportunamente estos medios de convicción, habrían variado «el sentido de la sentencia recurrida, pues demuestran cómo son falsas las declaraciones dadas y cómo es falsa también la pretendida liquidación verbal de la sociedad patrimonial en el año 1992» (fls. 41 y 42 cd. Corte).
1.2. En lo concerniente a la causal sexta de revisión, adujo el impugnante que en el referido litigio «[l]a demandada, M.D.S.V.C. en concusión (sic) con las señoras LUZ D.Y.J.G.V. (hijas de la pareja intervinientes en el proceso como testigos); y la señora L.A.G.M. (hermana del demandante) realizaron maniobras fraudulentas» en perjuicio de los intereses del recurrente, las cuales consistieron en «hacer aparecer a una de las testigos (…) como su amante- afirmar falsamente en sus declaraciones (…) que verbalmente se había liquidado la sociedad patrimonial en el año 1992, y declarar contradictoria y falsamente también en relación con la seguridad social de la familia».
Con base en lo expuesto, afirmó que «[d]icha concusión (sic) y maniobra fraudulenta fue una actividad voluntaria determinada que constituyó una maquinación que falseó la verdad procesal formal, que indujo en error (…) al AD QUEM, que tomó como determinantes en su fallo, las declaraciones de las nombradas» (fl. 42 cd. Corte).
1.3. Y respecto a la causal establecida en el numeral octavo, aunque sin muchos argumentos, la fundó en que la sentencia de segunda instancia se profirió violando la prohibición de reformatio in pejus, pues afirma que la decisión del superior fue más gravosa para el apelante único, lo cual sería causal de nulidad originada en la sentencia.
III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. Luego de inadmitida la demanda de revisión, y de subsanada, mediante auto de 15 de agosto de 2008 se dispuso su admisión, al tiempo que se ordenó que de ella se corriera traslado a la señora M.D.S.V.C. (fl. 54).
2. La prenombrada contraparte fue notificada en forma personal del auto admisorio de la demanda el 6 de noviembre de 2008 (fl. 60), y por intermedio de su representante judicial se pronunció con el fin de oponerse a las pretensiones...
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