Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50661 de 15 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592919574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 50661 de 15 de Julio de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Julio 2015
Número de sentenciaSL9087-2015
Número de expediente50661
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL9087-2015

R.icación n.° 50661

Acta 23

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de noviembre de 2010, en el proceso que L.A.D.P. le promovió a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

L.A.D.P. llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a la «indexación de su primera mesada pensional» de acuerdo a la variación del IPC certificado por el DANE; al pago de las diferencias resultantes; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA durante «11 años y fracción», hasta el 13 de abril de 1992; que el último salario promedio devengado era de $199.789,28; que fue despedido injustamente; que nació el 31 de mayo de 1949; que antes de trabajar en el sector ferroviario, había prestado sus servicios para la alcaldía de Chiriguaná, C., durante «3 años y fracción»; que obtuvo, por vía judicial, el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, a partir del 31 de mayo de 1994, en cuantía inicial del 56% del último salario promedio devengado; que «en el otorgamiento de la pensión (…) se dio un congelamiento de su salario base de liquidación entre la fecha de su retiro de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (14 de abril de 1992) y la fecha de inicio de goce de dicha pensión (31 de mayo de 1994)»; que el salario base de liquidación de su pensión perdió su poder adquisitivo entre la fecha del retiro del servicio y aquella a partir de la cual se reconoció la prestación; que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral del actor con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el último salario devengado por el trabajador, su natalicio y el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de la acción, pago total de la obligación, falta de título y causa, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante, «la INDEXACIÓN de la primera mesada pensional en la suma de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($522.805) a partir del 18 de noviembre de 2006, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada», a pagarle $17’830.751,17, por concepto de «las diferencias entre las mesadas pagadas y las mesadas que aquí se ordenan» y declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2006 (Folio 127).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada. La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de noviembre de 2010, modificó el de primera instancia «en el sentido de indicar que la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional procede a partir del 3 de diciembre de 1994, y que el pago de las diferencias pensionales entre lo ya pagado y lo debido, solo puede efectuarse a partir del 18 de noviembre de 2006, pues las diferencias causadas con anterioridad (entre diciembre 3 de 1994 y noviembre 17 de 2006), se encuentran prescritas» y lo confirmó en todo lo demás. (Folios 5 a 19 C.. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión sobre que mediante Resolución No. 2570 de 2002, la demandada le había reconocido al actor la pensión de jubilación, a partir del 3 de diciembre de 1994, en cuantía inicial de $111.881; que obraban en el expediente las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral dentro del cual se había ordenado el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor; que la entidad accionada alegaba que no había lugar a la indexación del salario base de liquidación de la pensión del demandante por cuanto reconoció la prestación en los términos de las sentencias judiciales que así lo habían ordenado, sin que allí se hubiera dispuesto la indexación reclamada, de manera que había cosa juzgada; que, asimismo, la demandada estaba cuestionando el hecho de que no se hubiera declarado la excepción de prescripción; que conforme con la sentencia CSJ SL, 31 jul 2007, R.. 29022, «debe confirmarse la decisión condenatoria impartida por el A Quo, que ordena la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional pretendida.»

Agregó el juez de apelaciones que, de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de agosto de 2000, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad mediante providencia del 27 de julio de 2001, la excepción de cosa juzgada no estaba llamada a prosperar, «pues las pretensiones en el presente asunto están encaminadas a que se ordene el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional con base en la variación del IPC certificado por el DANE (…) y en el anterior asunto, conocido por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de esta ciudad y el Tribunal Superior de Bogotá, lo que se pretendía era, al (sic) reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha de retiro con los respectivos reajustes legales, y en forma subsidiaria el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia extralegal más sus reajustes de ley, y en subsidio de estas dos peticiones, el reconocimiento y pago de la pensión»; que, por lo tanto, las pretensiones de ambos procesos eran diferentes. En su apoyo reprodujo algunos pasajes de la sentencia CC T – 048 de 1999.

A continuación, el Tribunal consideró que la excepción de prescripción propuesta por la demandada no tenía vocación de prosperidad, en atención a que lo que se pretendía era la indexación de la base salarial para liquidar la pensión del actor y no la reliquidación de la prestación por inclusión de nuevos factores salariales, para lo cual transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 19 feb 2008, R.. 30553. Añadió que debía «efectuarse una precisión pasada por alto por el Juzgador de primera instancia», ya que éste había señalado que la indexación de la primera mesada pensional procedía a partir del 18 de noviembre de 2006, «empero, como se establece claramente en el plenario, la pensión de jubilación se causó a partir del 3 de diciembre de 1994, por lo que, es a partir de ésta fecha que debe actualizarse la mesada pensional»; que cosa diferente era que con ocasión del fenómeno prescriptivo que operaba parcialmente en este caso, respecto de las diferencias causadas con motivo de la indexación de la base salarial para liquidar la pensión, no fuera posible ordenar el pago de dichas diferencias desde el momento en que se causó la prestación, de modo que lo procedente era ordenar el pago de las diferencias pensionales no prescritas; que, por lo tanto, se debía «modificar la decisión impugnada en el sentido de indicar que la actualización de la mesada pensional opera a partir del 3 de diciembre de 1994, y que el pago de las diferencias pensionales entre lo ya pagado y lo debido, solo puede efectuarse a partir del 18 de Noviembre de 2006, pues las diferencias causadas con anterioridad (entre diciembre 3 de 1994 y noviembre 17 de 2006), se encuentran prescritas.»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia,

…se sirva MODIFICAR la decisión del A quo para ordenar la LIQUIDACIÓN e INDEXAR la pensión del demandante pero aplicando sobre el salario promedio devengado en el último año de servicios, los índices de precios al consumidor IPC inicial correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral y el IPC final de la fecha de causación de la pensión. Proveyendo sobre costas como corresponda.

Subsidiariamente en el evento de...

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