Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002014-00478-02 de 11 de Julio de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122030002014-00478-02 |
Número de sentencia | STC9050-2014 |
Fecha | 11 Julio 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
F.G.G.
MAGISTRADO PONENTE
STC9050-2014
Radicación Nº. 11001-22-03-000-2014-00478-02
Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil catorce
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide la impugnación formulada respecto del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio del año en curso, que negó la tutela de A.M.R.N. contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta CAJANAL EICE en Liquidación, siendo vinculado el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.
- ANTECEDENTES
1.- El promotor aduce que los convocados le han violado los derechos al debido proceso administrativo y defensa.
2.- Circunscribe la vulneración a que las autoridades accionadas no atendieron la solicitud de pago de una suma de dinero correspondiente a intereses tasados a raíz de la reliquidación de su pensión de jubilación.
3.- Sustenta la solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (fls. 122-136):
3.1. Que mediante sentencia de 7 de junio de 2007, el Consejo de Estado confirmó la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso volver a liquidar su pensión.
3.2. Que CAJANAL EICE, expidió la Resolución 03112 de 29 de enero de 2009, en la que ordenó efectuar las operaciones aritméticas para establecer, entre otros conceptos, <<los intereses del artículo 177 del C.C.A.>>, mientras que el Liquidador, por medio de la 007821 de 4 de agosto de 2010, indicó que dicho rubro lo cubriría esa entidad.
3.3. Que sólo hasta el 9 de diciembre de 2012, la UGPP dedujo el monto de lo adeudado, estimando los réditos en treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos treinta y dos pesos con cinco centavos ($39.459.732,05).
3.4. Que como este monto no fue tenido en cuenta al ser incluido en nómina (noviembre de 2012), solicitó su desembolso ante CAJANAL EICE en Liquidación pero obtuvo respuesta negativa mediante <<oficio o carta fechada el 12 de marzo de 2013>>, con fundamento en que ya había vencido el plazo de emplazamiento de los acreedores con obligaciones causadas hasta el 12 de junio de 2009, aunque se le advirtió que, las presentadas con posterioridad, se calificarían como extemporáneas y se tramitarían bajo la denominación <<pasivo cierto no reclamado>>.
Dicha contestación, <<carece de toda lógica fáctica y jurídica>> en la medida que le resultaba imposible invocar oportunamente la cancelación, al no contar con <<la prueba de la existencia y exigibilidad del crédito>>, esto es, porque si bien es cierto esa citación ocurrió entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, sólo hasta el 4 de agosto de 2010 se dispuso que esa entidad asumiría el pago (Resolución 07821), mientras que la cifra a su favor se estableció apenas el 9 de diciembre de 2012.
3.5. Que ante la extinción de CAJANAL EICE requirió a la UGPP a fin de que procediera de conformidad pero ésta lo remitió <<al fondo de pensiones públicas del nivel nacional FOPEP>>, lo que acató en forma inmediata. Sin embargo, la Analista de la Dirección de Atención al Pensionado devolvió la documentación a la <<Unidad de Gestión Pensional y P.U., por considerarlo de su competencia>> (11 de julio).
3.6. Que el 14 de agosto de 2013, el Subdirector de Nómina de Pensionados de la UGPP le comunicó que <<por tratarse de un crédito de naturaleza diferente a los asuntos prestacionales y/o misionales se debe adelantar el trámite ante patrimonio autónomo post. Cierre, conforme a las reglas que regulan el proceso liquidatorio>> y, por ende, que debía dirigir su solicitud <<a dicha entidad, ubicada en la Avenida El Dorado Nro. 69-63, Local 105, Piso 1>>. Igualmente le indicó que <<los oficios y/o contestaciones o respuestas a solicitudes de información, al no ser actos administrativos que ponen fin a una controversia jurídica, sino meras formas de comunicación, no son susceptibles de ser recurridos>>, manifestación que califica de arbitraria por cuanto <<cerró de tajo las puertas>> para impugnarla.
3.7. Que esa misma dependencia, con oficio de 30 de agosto de 2013, trasladó al Ministerio de Salud y Protección Social la reclamación, actitud que señala de injusta por carecer de sustento fáctico y jurídico, pues, <<lo cierto es que la competencia legal para conocer de las mismas radica en la UGPP>> según el Decreto 4269 de 2011. Además, el 17 de septiembre siguiente, le hizo saber que <<CAJANAL EICE en liquidación, al momento de su cierre, suscribió contrato de fiducia No. 023 y constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes, con el fin de crear las condiciones para atender los pendientes del contrato de fiducia mercantil No. 13>> y que, <<de conformidad con esos contratos y lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1222 de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP y la Gerencia del Patrimonio de Remanentes de la extinta CAJANAL EICE, se encuentra adelantado el proceso de entrega y recepción de los asuntos sobre pago de intereses del artículo 177 del C.C.A solicitados (…) y que una vez culmine el proceso la solicitud sería atendida>>.
3.8. Que dicha Cartera, a través del Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas denegó su pretensión por ser <<extemporánea>>, según información obtenida del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL EICE en Liquidación y, de otro lado, porque el Liquidador, a través de Resolución 4694 de 31 de mayo de 2013, determinó que <<no hubo lugar al inicio de la etapa procesal del pasivo cierto no reclamado>>; contestación que <<resulta a todas luces equivocada, arbitraria e ilegal>>.
3.9. Que insistió ante dicho Ministerio en el desembolso de la <<acreencia legal>>, poniendo de presente la equivocación de CAJANAL EICE. Empero, se mantuvo la negativa <<sin hacer ninguna aclaración sobre la legalidad o ilegalidad de la decisión del L.>> (4 de marzo de 2013).
3.10. Que todas las respuestas no constituyen actos administrativos y en algunas de ellas se precisa que no procede recurso alguno en su contra.
3.11. Que es una persona de la tercera edad, a la que el Estado le ha demorado su pensión de jubilación, <<pues sólo hasta diciembre de 2012 lo incluyeron en nómina y le pagaron el retroactivo>>, pero no le cancelaron <<los intereses, que son los que vienen reclamando desde diciembre de 2012, dilatándole en el tiempo casi tres años el pago de los mismos y sometiéndolo a la desdicha de la tramitología, como aquí se demuestra>>.
4. Solicita que se anule, por ilegal, lo determinado por el Ministerio de Salud y Protección Social y; en su lugar, se disponga el envío de las diligencias a la UGPP, para que allí se resuelva sobre su pedido <<sin tomar en cuenta la decisión del Liquidador de la extinta CAJANAL EICE en Liquidación de considerar extemporánea la reclamación>> (fls. 133-134).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La UGPP precisó que ante la extinción de CAJANAL EICE en Liquidación, <<procedió a remitir la documentación (…) al Ministerio de Salud y Protección Social>> por ser el encargado de continuar <<atendiendo las reclamaciones que cursaban en el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL EICE Fiduagraria, que guarden relación con las solicitudes administrativas, teniendo en cuenta su competencia para obligarse a responder por las solicitudes, respecto a los pagos generados por intereses moratorios (…)>>. Dicha remisión, agregó, la hizo <<con oficio UGPP No. 20135102404181 del 30 de agosto de 2013>> (fls. 198-215).
El Ministerio de Salud y Protección Social expresó que, de acuerdo con los Decretos 254 de 2000 y 2196 de 2009, no puede asumir las funciones que estaban a cargo de CAJANAL EICE en Liquidación, ni de <<reconocer u ordenar pagos>>, por cuanto no existió entre las dos entidades <<sustitución, subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie, ni relación que implicara subordinación o dependencia jerárquica>>, además de que no intervino en los actos de liquidación. Igualmente, insistió en que no era posible acceder al reclamo, más aun cuando los aspectos de sustanciación y nómina están <<hoy a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de conformidad con los Decretos 4269 y 4107 de 2011>> y que, según el artículo 6º del Decreto 575 de 2013, la antes citada efectúa el reconocimiento de <<los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando>> (fls. 178-197).
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