Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45108 de 22 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691804665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45108 de 22 de Octubre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha22 Octubre 2014
Número de sentenciaSL14480-2014
Número de expediente45108
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL14480-2014

Radicación n.° 45108

Acta 38

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor J.A.G.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.G.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, que estuvo vigente entre el 1 de noviembre de 1996 y el 28 de febrero de 2001 y que, como consecuencia, se dispusiera el pago a su favor del auxilio de cesantía, intereses sobre cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio, primas de navidad, primas de antigüedad, salarios moratorios, domingos y festivos y descansos compensatorios.

Indicó, para tales efectos, que la institución demandada era una empresa industrial y comercial del Estado a la cual le había prestado sus servicios, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2001, sin solución de continuidad y bajo continuada subordinación y dependencia, en ejercicio de un «…contrato de trabajo para supernumerario…»; que desempeñaba el cargo de Médico General de Urgencias en la Clínica los Andes y cumplía un horario de trabajo, que comprendía turnos los domingos y festivos, con un salario de $1.786.071 mensuales; que ejecutaba sus labores de acuerdo con las órdenes e instrucciones que le eran impartidas por sus superiores, además de que respetaba las normas del Reglamento Interno de Trabajo y demás disposiciones estatutarias laborales; y que obtenía los servicios de seguridad social solamente respecto de salud y riesgos profesionales, pero no en lo que tocaba con el riesgo de vejez, pues nunca se hicieron las cotizaciones para pensión.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad y frente a los demás, expresó que no eran ciertos. Arguyó que el actor había estado vinculado como supernumerario, de manera intermitente, y que la institución había cumplido con los deberes que le imponía la ley. Planteó las excepciones de carencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 24 de agosto de 2003, por medio del cual resolvió:

1º) Declarar, como en efecto declara, que entre el demandante J.A.G.G. y la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL – Seccional Atlántico -, existió un contrato de trabajo desde el día 1 de noviembre de 1996 y hasta el 28 de febrero del 2001, por tanto, tiene derecho a todas las prestaciones legales inherentes al contrato de trabajo.

2º) CONDENAR, como en efecto condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO, a cancelar al demandante J.A.G.G.… el pago de los siguientes conceptos

Cesantías $7.735.307.67

Vacaciones del 1º Nov/97 al 1º Nov/2000 $2.679.106.50

Primas de Navidad de 1998 al 2000 $5.358.213.

3º) DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE, LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por la apoderada de la parte demandada al contestar la demanda en la parte motiva de la presente providencia.

5º) C. a cargo de la parte vencida por secretaría tásense.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2009, modificó la decisión emitida en la primera instancia y dispuso, en su lugar:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia revisado (sic), declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, de los eventuales derechos en cabeza del actor, causados con anterioridad al 9 de abril de 2000.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 1º, 2º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia apelada. C., se absuelve a la demandada.

El Tribunal advirtió que, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, centraría su estudio en «…los puntos que se yerguen en el disenso…», así como que atendería en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, «…el cual es tenaz, en puntualizar que los pretensos derechos reclamados por el actor se encuentran prescritos, endilgando la inviabilidad a los pagos ordenados por el A-quo.»

Dicho ello, determinó que en el proceso estaba plenamente demostrado que entre las partes se habían verificado varios contratos de trabajo, desde el 30 de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2001, pero que algunos de ellos no aparecían soportados documentalmente en el expediente, por lo que no se podía inferir en forma clara y precisa «…cuáles fueron los extremos que gobernaron la relación laboral predicada en el líbelo genitor.»

Resaltó, igualmente, que por haberse presentado la reclamación administrativa el 31 de octubre de 2002, en principio, todos los contratos de trabajo vigentes con anterioridad al 31 de octubre de 1999 se encontraban afectados por la prescripción. No obstante, juzgó que esa reclamación no podía generar efectos vinculantes, en la medida en que no se había referido a derechos debidamente determinados, y que, en esa medida, la prescripción solo se había interrumpido efectivamente con la presentación de la demanda, esto es, el 9 de abril de 2003, de manera que los derechos causados con anterioridad al 9 de abril de 2000 se encontraban prescritos y, en esos términos, debía modificarse la decisión apelada.

Señaló también que en la demanda se había manifestado que el actor había laborado hasta el 28 de febrero de 2001, por lo que era procedente examinar la procedencia de los créditos reclamados, desde el 9 de abril de 2000 hasta aquella data, pues los causados con anterioridad, que correspondían a contratos regidos por la condición de supernumerario, se encontraban afectados por la prescripción.

Finalmente, para dar cuenta del referido análisis, reflexionó:

La documental que cursa a folio 129, consistente en un certificado expedido por el Subgerente de Salud Clínica Andes, señor Á. de J.C.S., establece que el actor laboró en calidad de médico supernumerario en el servicio de urgencias y como Médico Coordinador desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2001. Al margen que el certificado examinado no fue expedido por el Gerente, y tampoco por el Departamento de Recursos Humanos, si se admitiera sin reticencia alguna, que aquel funcionario ostentaba la facultad para expedir el certificado de marras, se evidencia que es contradictorio con la documental que cursa a folio 130, puesto que, en forma genérica consignó que el Dr. J.A.G.G. laboró en la Clínica Andes desde el 1º de noviembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2001, mientras que el otro certificado, expedido por Recursos Humanos, hace una discriminación temporal, donde se registran 23 contratos en un periodo inferior al que hace referencia el certificado expedido por el Subgerente de la Clínica Andes. La contingencia descrita pone sobre el tapiz que este último documento no puntualizó que las labores en comento se realizaron sin solución de continuidad, lo cual, era crucial, de cara a la obligación procesal que el Art. 177 del C.P.C. le impone al precursor de la acción judicial para que el juzgador adquiera certeza respecto de la relación única laboral pregonada en los hechos de la demanda, elemento sine qua non, que al estar ausente, impide fulminar con condena a la parte demandada.

Se magnifica lo concluido, al no perder de vista, que los certificados que se han analizado (fls. 129 a 130) exhiben orfandad absoluta respecto del pretenso salario que devengó el demandante. No se olvide, que al juez laboral le está vedado proferir sentencias en abstracto. Es menester que se encuentren cabalmente determinados tiempo y salario para liquidar los potenciales créditos laborales, para garantizar que la sentencia no se fundamente en sospechas o conjeturas.

Adicionalmente, se anota que los documentos que cursan a folios 150 a 151 bis y 170 a 172, no cambian la percepción que la Colegiatura se ha formado frente al principio de...

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