Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032016-00054-01 de 11 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691930957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032016-00054-01 de 11 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC11090-2016
Fecha11 Agosto 2016
Número de expedienteT 8500122080032016-00054-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11090-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02137-00

(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.A.S.P. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Magistrado Á.V.U., así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando por apoderado judicial, pide la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la justicia y debido proceso presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con el proferimiento de los autos de 30 de marzo y de 21 de junio, ambos de 2016, por los cuales, en su orden, se rechazó la solicitud de reorganización empresarial No. 2015-00283 y en el segundo, el Tribunal confirmó el anterior (fl. 33).

Por tanto, pide «decretar la cesación de los efectos» de las providencias atacadas (fl. 34), «por las causales genéricas de desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, defecto factico en dimensión activa en la modalidad de no dar por probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente y defecto sustantivo o material en la modalidad de omisión de aplicación de la norma sustantiva», y en consecuencia, se proceda a continuar con el trámite de reorganización empresarial del señor L.A.S.P..

2. Para lo anterior aduce, en lo fundamental, que su representado el 27 de agosto de 2015, por medio de apoderado judicial presentó solicitud especial de apertura del proceso de reorganización empresarial y de pasivos, regulado por la ley 1116 de 2006 y 1429 de 2010, del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, despacho que mediante proveído de 27 de enero de 2016 decretó su apertura.

Sostiene que luego, el 30 de marzo por medio de un control de legalidad, decidió declarar «la ilegalidad del auto de apertura del proceso» y «negar el trámite del proceso de reorganización empresarial», basado en que «la actividad principal del Señor L.A.S.P. es de apoyo a la agricultura, por lo cual no ostenta la calidad de comerciante».

Manifiesta que contra tal decisión formuló inútilmente recursos de reposición y apelación subsidiaria, porque el Juzgado de conocimiento «a pesar de los argumentos expuestos en el recurso de reposición y de las pruebas presentadas en la solicitud de inicio del proceso de reorganización empresarial» mantuvo la determinación y el Tribunal la confirmó el 21 de junio de 2016, esgrimiendo que «pese a que el apoderado de la parte actora sustenta su recurso en el hecho que su poderdante se encuentra inscrito en el registro mercantil, valga precisar que las actividades allí registradas se encuentran claramente excluidas de las actividades mercantiles conforme al artículo 23 del código de comercio, por lo que la presunción de comerciante que pretende acreditar el actor queda de entrada desvirtuada».

Explica que por lo anterior, incurrieron en los autos censurados en los siguientes defectos: «i). Desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, ii). Defecto factico en dimensión activa en la modalidad de no dar por probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente y iii). Defecto sustantivo o material en la modalidad de omisión de aplicación de la norma sustantiva, por la ausencia de aplicación del numeral 1º del artículo 13, 20, 21, 22, 24, 26 y 28 del Código de Comercio y artículos 166 y 167 del Código General del Proceso».

Finalmente asevera que el Tribunal en la providencia acusada, no tuvo en cuenta los precedentes «1). Sentencia STC6883-2016 - Radicación N° 85001-22-08-003-2016-00054-01 de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil dieciséis (2016) de la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Civil -M.P. A.W.Q.M., 2). Sentencia STC7676-2016 -Radicación N°. 85001-22-08-003-2016-00058-01 de fecha nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) de la Corte Suprema de Justicia - S. De Casación Civil - M.P. F.G.G. y 3). Sentencia STC7781-2016- Radicación N°. 85001-22-08-001-2016-00057-01 de fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016) de la Corte Suprema de Justicia - S. De Casación Civil - M.P. L.A.T.V., razón por la cual afirma, que resulta violatorio de los derechos fundamentales de su representado que no se dé solución a su caso de igual forma «como se decidió en los tres casos referenciados con las sentencias no aplicadas por el Tribunal, máxime cuando las sentencias son emitidas por el máximo ente funcional o tribunal de cierre» (fls. 33 a 66).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El J. Segundo Civil del Circuito de Yopal, manifestó que en la demanda de reorganización de pasivos de persona natural, presentada por L.A.S.P. afirmó que era persona natural comerciante y señaló diferentes actividades que en tal condición desarrollaba de tiempo atrás, y una vez resuelta su admisión, el despacho en la decisión objeto de reproche «luego de considerar que las actividades de apoyó a la agricultura, no le dan al demandante la condición de comerciante, establecida por el artículo 2 de la ley 1116 de 2.006, declaró ilegal el auto precedente y dispuso en consecuencia, denegar el trámite deprecado» (fl.79).

Hasta el momento de registrar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. La revisión de las copias del proceso allegadas por la accionante permite determinar a la Corte lo siguiente:

2.1 Mediante auto de 27 de...

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