Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52739 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52739 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaSL12553-2017
Número de expediente52739
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL12553-2017

Radicación n.° 52739

A.N.° 06

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.N.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de mayo de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S..

I. ANTECEDENTES

R.N.S. llamó a juicio a la Empresa Social del Estado Francisco de P.S., con el fin de que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: i) declarar que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; ii) declarar que la empresa demandada subrogó las obligaciones a cargo del instituto en mención; iii) declarar que la entidad demandada está en la obligación de reconocer al actor todos los derechos y beneficios consagrados en la convención referida; iv) declarar que la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo cancelada por la ESE al demandante no corresponde a la liquidación prevista en el artículo 5 de la convención colectiva mencionada; v) declarar que al haberse liquidado incorrectamente la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo se causó la sanción moratoria; vi) condenar a la ESE Francisco de P.S. a pagar al señor N.S. la diferencia entre lo cancelado y lo que debió sufragar si la liquidación hubiese sido correcta; vii) condenar a la entidad demandada a cancelar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que resulten probados; viii) condenar al extremo pasivo a cancelar la indexación aplicada a las sumas adeudadas; condenar a lo que resulte probado ultra y extra petita y, ix) a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el ISS, seccional Norte de Santander, desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 25 de junio de 2003; que mediante el Decreto Ley 1750 de 2003 se creó la Empresa Social del Estado Francisco de P.S. y se dispuso la escisión de la vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud del ISS, de las clínicas y de los centros de atención ambulatorios del instituto; que los trabajadores de la seccional Norte de Santander quedaron incorporados de manera automática a la planta de la nueva entidad; que mediante resoluciones 2516 y 2858 de 2005 la demandada le reconoció al demandante la calidad de trabajador oficial; que según el Decreto 1750 de 2003, la vinculación del actor a la ESE se hizo sin solución de continuidad en calidad de trabajador oficial, habida cuenta que desempeñaba actividades de mantenimiento y sostenimiento de la planta física; que al momento de producirse la escisión del ISS era beneficiario de la convención colectiva 2001-2004 suscrita con el ISS; que los trabajadores oficiales y los nuevos empleados públicos de la ESE tenían el derecho adquirido a los beneficios convencionales durante el término de vigencia del acuerdo; que le fue terminado el contrato de trabajo el 20 de noviembre de 2005 sin justa causa comprobada; que mediante la Resolución n.° 2858 de 2005 le fue reconocida la suma de $90.043.017,oo por concepto de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero que dicho monto no corresponde a la liquidación ordenada en el artículo 5 de la convención colectiva antes mencionada; que la norma convencional establece que en los eventos de terminación unilateral del contrato sin justa causa, se debe reconocer y pagar al trabajador una indemnización de 50 días de salario por el primer año y 55 por cada año adicional de servicios; y que al actor se le causaron perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que mediante Decreto 1750 de 2003 se dispuso la escisión del ISS, que el demandante fue incorporado de manera automática a la ESE Francisco de P.S.; que se le comunicó la terminación unilateral del contrato, pero que ésta obedeció a modificación de la estructura y planta de personal de la entidad; respecto a los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 25 de enero de 2010, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de mayo de 2011, resolvió: i) declarar la existencia ininterrumpida del contrato de trabajo con el ISS, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, y con la ESE Francisco de P.S., desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005; ii) revocar el ordinal primero de la sentencia de primer grado en cuanto a la no prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación; iii) condenar a la ESE a reconocer y pagar, previo descuento de lo ya cancelado, las sumas de $28´149.691,oo por concepto de cesantías; $3´377.959,91 por intereses a las cesantías; $2´145.241,oo por prima de servicio convencional; $1.461.905,oo por vacaciones convencionales; $2´751.876,oo por prima de vacaciones convencional; $135.262,56 por indemnización por despido convencional, y por la indexación de las cantidades anteriores desde su exigibilidad hasta el momento del pago; y iv) revocar el ordinal segundo de la sentencia consultada, para en su lugar, condenar en costas de primera instancia y absolver de las de segunda.

El Tribunal, luego de dar por establecido que el señor R.N.S. fue trabajador oficial del ISS y que por razón de la escisión del instituto continuó, en tal calidad, en la ESE Francisco de P.S. hasta que fue desvinculado de su planta de personal el 20 de noviembre de 2005; que para la fecha de terminación del vínculo el demandante era beneficiario de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003; y que la entidad demandada debía cancelar al demandante, entre otros beneficios, la indemnización por despido consagrada en el artículo 5 del referido acuerdo convencional.

Con relación a la moratoria deprecada en la demanda «por no haberse liquidado correctamente» la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo consagrada en la cláusula 5 de la convención estudiada, consideró que no había lugar a su imposición porque «al efectuarse la liquidación se incurrió en una pequeña inexactitud matemática que arrojó una pequeña diferencia» con la indemnización previamente reconocida en la Resolución 2858 de 2005. Adicionalmente, dijo que la sanción no podía extenderse al supuesto fáctico de no haberse liquidado correctamente la referida indemnización extralegal pues, «como es natural las partes contratantes en una convención colectiva de trabajo son quienes crean las normas reguladoras de sus relaciones laborales siendo ellas las competentes para pactar las respectivas sanciones o consecuencias que han de derivarse del incumplimiento a lo acordado»; por tanto, afirmó que la indemnización moratoria sólo procedía cuando se le adeudan al trabajador salarios, prestaciones e indemnizaciones de orden legal y «no los que se deriven de manera extralegal como en el presente caso, a menos que en el contrato o pacto colectivo se haya estipulado aquella».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por R.N.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «adicione un numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado», para que incluya la indemnización moratoria.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados y que se deciden a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Con base en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del CPTSS acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley en la modalidad de infracción directa del artículo 1 del Decreto 747 (sic) de 1949, mediante el cual se modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 del mismo año, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

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