Sentencia de Tutela nº 329/21 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 884126176

Sentencia de Tutela nº 329/21 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2021

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8049723

Sentencia T-329/21

Referencia: Expediente T-8.049.723

Acción de tutela formulada por S.A.M. contra Sodexo S.A.S.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados J.E.I.N. y A.R.R. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 26 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de esa misma ciudad, el 9 de noviembre de 2020, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 29 de octubre de 2020, S.A.M., formuló acción de tutela contra la compañía Sodexo S.A.S. por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, ante la negativa de entregarle copia del video que dicen tener como prueba de un presunto hurto y que conllevó a la terminación de su contrato de trabajo con justa causa.

Hechos probados en el expediente y pretensión de la demanda

  1. El 24 de julio de 2020, el señor S.A.M., en su condición de ex trabajador de la sociedad Sodexo S.A.S., presentó ante esa empresa derecho de petición.

  2. Indica el señor M. que, en el derecho de petición solicitó, de manera clara y precisa, “copia completa y sin editar del video que dicen tener donde dizque me apropió (Sic) de un celular”[1], ya que, fue la prueba irrefutable para proceder con su despido con justa causa del cargo que desempeñaba en dicha compañía, pese a que, nunca fue puesto en su conocimiento dicho video[2].

  3. En respuesta de 29 de julio de 2020, Sodexo indicó que no procede la solicitud[3]. Justificó la negativa con base en el debido proceso disciplinario adelantado al accionante y que finalizó con la terminación del contrato con justa causa, imputable al trabajador por apropiarse de un celular[4].

  4. Debido a lo anterior, y en nombre propio, el señor S.A.M. acude a la acción de tutela para implorar la protección del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a Sodexo S.A.S. resolver de forma clara, precisa y de fondo la petición radicada, en el sentido de expedir copia del video o, en caso de negarse a la entrega del mismo, informe las razones que fundamentan su negativa.

    Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

  5. Derecho de petición radicado ante Sodexo S.A.S. el 24 de julio de 2020[5].

  6. Respuesta emitida por Sodexo S.A.S. el 29 de julio de 2020[6].

  7. Ampliación de la respuesta otorgada por Sodexo S.A.S. el 3 de noviembre de 2020[7].

    Actuación procesal

    Por auto de 30 de octubre de 2020, el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín (i) admitió la acción de tutela; y (ii) corrió traslado a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa.

    Sodexo S.A.S. allegó contestación e informó que, la empresa recibió el derecho de petición calendado del 24 de julio de 2020, al cual se dio respuesta el 27 de julio de 2020 dentro de los términos de ley[8]. De igual manera, manifestó que el 3 noviembre de 2020 se remitió nuevamente respuesta al accionante donde se le precisó que ya se había contestado su requerimiento de forma concreta, clara y de fondo.

    Asimismo, trascribió apartes de la respuesta otorgada por segunda vez al accionante, donde le precisó que: “usted durante la relación laboral con la

    empresa incurre en la conducta de haber tomado y haberse apropiado de un

    equipo celular que era propiedad de un funcionario de la empresa cliente a la que usted se encontraba asignado. Por la anterior razón a usted se le abrió un proceso disciplinario formal en donde se le garantizaron sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción y como respuesta a los descargos le fue notificada la terminación del contrato de trabajo con justa cusa imputable a usted. (…) En igual sentido, resulta pertinente indicarle que, en relación con el video, a pesar de que durante la diligencia de descargos usted negó los hechos, en el video fue claro el apoderamiento en el que usted incurrió. En este caso el video es una prueba confidencial que solo se hará pública cuando sea solicitada por un juez laboral o cuando haya una audiencia[9] (…)”.

    Por último, solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto se trata de un hecho superado.

    Sentencia de primera instancia

    En sentencia del 9 de noviembre de 2020, el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín negó el amparo solicitado. Para arribar a tal decisión, indicó que en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la respuesta al derecho de petición ya fue proporcionada a la parte accionante[10]. Por ende, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.

    En efecto, señaló en el fallo: “(…) Concatenando la situación fáctica descrita con la Doctrina Jurisprudencial, no queda más que concluir que al momento de esta decisión, no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto la respuesta ya fue proporcionada a la parte accionante, tratándose entonces de un hecho superado, lo que implica que, al desaparecer la vulneración o amenaza, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Por lo tanto, este Despacho, DENEGARÁ la presente acción de tutela, por tratarse de un hecho superado[11] (…)”.

    Impugnación

    El 11 de noviembre de 2020, S.A.M. impugnó la decisión. Señaló que no existe fundamento legal para que la empresa se niegue a entregar el video en el que dicen se apoderó de un celular, el cual fue motivo de su despido, por cuanto los asuntos sometidos a reserva legal están taxativamente establecidos en la ley[12]; manifestó además que el Juzgado de primera instancia no analizó la situación particular y la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo que llevó a que la sentencia proferida se realizara de manera ligera y por ende se negara el amparo solicitado[13].

    En últimas, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se ampare su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho fundamental de habeas data y se ordene a la empresa SODEXO S.A.S., le haga entrega del video referenciado.

    Sentencia de segunda instancia

    El 26 de noviembre de 2020, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Señaló que al accionante no se le ocasionó un perjuicio irremediable con la negativa de entrega del video que requiere, máxime, si este fue objeto de prueba dentro del proceso disciplinario llevado a cabo y que dio por terminado su contrato laboral con justa causa[14]. Afirmó que, si el accionante no está de acuerdo con el fallo debe acudir a otra vía judicial, como lo es la jurisdicción laboral, pues en tratándose del derecho de petición este fue superado[15].

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

La S. de Selección de Tutelas Número Dos[16] de la Corte Constitucional, en Auto del 26 de febrero de 2021, seleccionó el expediente T-8.049.723 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado A.R.R., para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Cuestiones previas a resolver

  2. La S. advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) procedencia formal de la acción de tutela y (ii) carencia actual de objeto.

    Primera cuestión previa: Análisis de procedencia formal de la acción de tutela

  3. Conforme a la situación fáctica del asunto, la S. iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la solicitud de amparo, la S. abordará el examen de fondo.

    Legitimación en la causa por activa

  4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional que puede ser ejercido por cualquier persona, a nombre propio o por quien actúe en su nombre, con el fin de salvaguarda los derechos fundamentales que considere estén siendo vulnerados o bajo amenaza de serlo.

  5. Para la S. se cumple esta exigencia, toda vez que se constató que el señor S.A.M. acudió directamente al juez de tutela en procura de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Sodexo S.A.S. y lo hizo, al considerar que dicha compañía no le dio respuesta a una solicitud que éste elevó el 24 de julio de 2020, por tanto, cuenta con interés legítimo para interponer la acción de tutela que ahora se revisa.

    Legitimación en la causa por pasiva

  6. Tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares[17]. Este presupuesto refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental[18].

  7. En este caso, son aplicables (…) los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015 Estatutaria sobre derecho de petición, que establecen los casos de procedencia del derecho de petición ante particulares, y por extensión, la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la violación del derecho de petición, resultando necesario acudir a la jurisdicción constitucional de tutela[19].

  8. De igual forma, la S. encuentra reunido este requisito, pues la empresa Sodexo S.A.S. es un particular contra quien se dirige la acción de tutela, y es susceptible de ser demandada porque, de acuerdo con el accionante, vulneró su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud del 24 de julio de 2020, particularmente, por no hacer entrega del video solicitado.

    Inmediatez

  9. Como medio judicial, la acción de tutela está diseñada para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que acudan a ella. Esto implica que, aunque no existe un plazo específico para presentarla ante el juez de tutela, debe actuarse en un término oportuno, justo y razonable respecto del hecho vulnerador de tales derechos, es por eso que, debe verificarse dos circunstancias: (i) sí resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de tutela[20]; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[21].

  10. En últimas, la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, ya que no tiene un término de caducidad. Lo anterior implica que el J. constitucional no puede rechazarla por el simple paso del tiempo y se le impone la carga de estudiar el fondo del asunto. Sin embargo, por la naturaleza propia de esta acción el amparo debe formularse dentro un plazo razonable, el cual debe evaluarse en cada caso en concreto[22].

  11. En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque el hecho presuntamente vulnerador está relacionado con la falta material de respuesta a lo solicitado. El accionante elevó petición el 24 de julio de 2020, frente a la cual obtuvo respuesta negativa el 29 de julio del mismo año, por lo que, al no obtener una respuesta satisfactoria, radicó acción de tutela el 28 de septiembre de 2020, es decir, dentro de los dos meses siguientes al hecho que considera vulneró su derecho fundamental, por lo que, el actor presentó la acción de tutela dentro de un término oportuno y razonable, cumpliendo así el requisito de inmediatez.

    Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de derecho fundamental de petición ante particulares

  12. La jurisprudencia de este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que la solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte eficaz u oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[23].

  13. Esta Corte ha precisado, con relación al derecho fundamental de petición, que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz a través del cual la persona que lo considere vulnerado puede solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin[24].

  14. De igual forma, esta Corporación ha señalado: “(…) en aquellos casos en los que la solicitud de información o de documentos es negada bajo el argumento de la reserva documental o de información, se tienen dos posibilidades, dependiendo de quien haya dado la respuesta, es decir, si se trata de una autoridad pública o de un particular. En aquellos eventos en los que la negativa proviene de una autoridad pública, la ley estatutaria sobre derecho de petición tiene previsto el ejercicio del mecanismo de insistencia, como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 al señalar que “Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada”.}

    En sentido contrario la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando la reserva de los mismos. Dentro de esta comprensión, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela (…)[25]”. (N. fuera del texto).

  15. El asunto objeto de análisis se refiere a la protección del derecho fundamental de petición, solicitado por el señor S.A.M. y que fue presuntamente vulnerado por la empresa Sodexo S.A.S., por tanto, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad al no existir otro mecanismo mediante el cual el accionante pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.

  16. Expuesto lo anterior, la S. Novena de Revisión observa que la presente acción de tutela es procedente dado que el accionante no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional y, en consecuencia, procede a analizar la segunda cuestión previa.

    Segunda cuestión previa: Análisis de carencia actual de objeto

  17. Superada la procedencia formal de la acción de tutela, es necesario determinar si en el presente asunto existe carencia actual de objeto, debido a que, de acuerdo con los antecedentes expuestos, la accionada dio respuesta a la solicitud efectuada por el actor, lo cual hizo dentro del término legal conferido para dar respuesta a la petición y posteriormente, dentro del término establecido para dar contestación a la demanda de tutela. Para tal cometido, se reiterarán las reglas a que haya lugar y, con base en ellas, se verificará la configuración de dicho fenómeno.

    Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia

  18. La carencia actual de objeto tiene lugar cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o caería en el vacío[26]. Dicha situación se materializa a través de las siguientes circunstancias a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como: (i) hecho superado, (ii) daño consumado[27] o (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente[28].

  19. Ahora bien, concretamente en el caso del hecho superado, que es la circunstancia que nos ocupa, este se configura cuando “se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan.”[29]

  20. En últimas, este escenario se presenta, cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[30]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

  21. Finalmente, debe decirse que corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”[31].

    Verificación de carencia actual de objeto

  22. Analizando concretamente las circunstancias fácticas alrededor de este proceso, encontramos que el señor S.A.M. radicó el 24 de julio de 2020 derecho de petición ante Sodexo S.A.S en el cual solicitó “se sirva entregar copia completa y sin editar del video que dicen tener donde disque me apropió (SIC) de un celular”[32].

  23. Frente a esta solicitud, el señor S.A.M. recibió respuesta por parte de Sodexo SA.S. el 29 de julio de 2020, en la cual le manifestaron la negativa de hacer entrega del video solicitado. En efecto, le contestaron “(…) sobre su solicitud debemos indicarle que la empresa no accede a su petición, toda vez que usted ante la conducta de haber tomado y haberse apropiado de un equipo celular propiedad de un funcionario de la empresa cliente a la que se encontraba asignado, usted fue notificado de la citación a descargos los cuales se desarrollaron en debida forma (..)”[33]

  24. Es por esta negativa, que el señor M. radicó el 28 de septiembre de 2020 acción de tutela, en la cual su pretensión se dirigió a que: “se sirva ordenar al accionado resolver en forma clara, precisa y de fondo, la petición solicitada en escrito presentado el día 24 de julio de 2020, para que me expida la copia completa y sin editar del video que dicen tener donde aducen me apropié de un celular y en caso de omitir la entrega del mismo, solicito que el accionado informe al despacho las razones y el sustento jurídico ajustado a la normatividad laboral vigente, por la cual omite la entrega del video que se encuentra en su poder[34]”.

  25. Con todo, durante el trámite tutelar y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, Sodexo S.A.S emitió nuevamente respuesta al accionante, específicamente dentro del término de traslado para que la sociedad accionada ejerciera su derecho de contradicción y defensa. En dicha comunicación, le ratificaron que ya había recibido respuesta a su requerimiento en una anterior oportunidad y le reiteraron que, “durante la relación laboral con la empresa incurre en la conducta de haber tomado y haberse apropiado de un equipo celular que era propiedad de un funcionario de la empresa cliente a la que usted se encontraba asignado. Por la anterior razón se le abrió un proceso disciplinario donde se le garantizaron sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción[35]”. No obstante, le indicaron que, “en relación con el video, a pesar de que durante la diligencia de descargos usted negó los hechos, en el video fue claro el apoderamiento en el que usted incurrió. En este caso el video es una prueba confidencial que solo se hará pública cuando sea solicitada por un juez laboral o cuando haya una audiencia[36]”.

  26. Por lo tanto, la S. observa que Sodexo S.A.S. le otorgó dos respuestas al señor M. frente al derecho de petición que elevó: una, previa a la interposición de la acción de tutela y la segunda, durante el trámite de dicha acción y previo al fallo de primera instancia. Sin embargo, si bien el peticionario obtuvo respuesta a su derecho de petición, esta no es suficiente para que se pueda afirmar que durante el trámite tutelar desapareció el hecho generador de la trasgresión y que Sodexo S.A.S le satisfizo los contenidos de su derecho fundamental, toda vez que, la respuesta indicó que no procede la entrega del video por el carácter reservado de éste, sin señalar de modo concreto y veraz el fundamento de su negativa, contrariando los criterios establecidos en la ley estatutaria y la Constitución acerca del derecho de petición y de la respuesta que deba ser dada, especialmente la relacionada con la obligación de responder de fondo lo requerido por el peticionario.

  27. Y es que, por una parte, la primera respuesta otorgada al actor el 29 de julio de 2020, en la cual se negó la entrega del video, es la razón por la cual el peticionario acude a la vía judicial mediante la acción de tutela, ya que, éste considera que dicha negativa es violatoria de su derecho fundamental de petición. Y, por otra parte, la segunda respuesta emitida es reiterativa, por lo cual, no cambia ni los fundamentos de la respuesta, y mucho menos, el estatus del actor.

  28. Recordemos que la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[37]

  29. Para la S. es claro que, en el presente caso, no se configura la carencia actual de objeto en su modalidad de hecho superado, toda vez que, la situación expuesta en la demanda de tutela, que ha dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, no ha cesado ni ha desaparecido, por ende, existe eventualmente la posibilidad de amenaza o daño a sus derechos fundamentales, ya que, no obra prueba dentro del expediente que acredite que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo se ha satisfecho por completo la pretensión incoada por el actor, puesto que, el mismo continúa manifestando que hasta la fecha, no le han hecho entrega del video que le ha requerido a la sociedad Sodexo S.A.S., ni tampoco le han expuesto las razones y fundamentos por las cuales el video es confidencial y por ende no le puede ser entregado.

  30. Ahora bien, desde el punto de vista fáctico, se verificó que no se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, la entrega del video o que se haya emitido respuesta en la que se justifique la razón de hecho o de derecho en que se fundamente para no hacer entrega del mismo y; la entidad demandada no ha actuado de forma en la que prima facie se observe que a motu propio, es decir, voluntariamente ejecutó alguna conducta que satisfaga la pretensión del actor.

  31. En últimas, contrario a lo resuelto en las decisiones de instancia, este Tribunal no observa que se haya configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, durante el trámite de la acción de tutela, si bien el accionado emitió una respuesta frente a lo peticionado por el actor, tampoco se puede afirmar que es un hecho superado en tanto no se comprobó que, en el curso del trámite de la tutela, haya desaparecido el hecho generador de la trasgresión.

  32. Abordadas, desarrolladas y concluidas las cuestiones previas planteadas en precedencia, pasa la S. a realizar el examen de fondo con la formulación del problema jurídico.

    Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver

  33. El señor S.A.M. radicó el 24 de julio 2020 derecho de petición ante Sodexo S.A.S., en el cual solicitó la entrega del video que esta sociedad dice tener, donde se observa al peticionario presuntamente hurtando un teléfono celular de un cliente de dicha compañía. Mediante escrito de 29 de julio del mismo año, Sodexo S.A.S emitió respuesta, en la cual indicó que no accede a su solitud, toda vez que, el solicitante sustrajo un teléfono celular de propiedad de uno de los clientes de la compañía y ante esa conducta fue citado a diligencia de descargos, la cual se adelantó en debida forma y en virtud de dicho trámite, tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa imputable al peticionario.

  34. En atención a la negativa emitida por Sodexo S.A.S., el señor S.A.M. formuló acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En el trámite tutelar, durante el término de traslado al accionado para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, ésta emitió una segunda respuesta al derecho de petición elevado. En esta oportunidad, además de reiterar las razones expuestas en la primera respuesta entregada, indicó que, no es posible hacer entrega del video, ya que se trata de una prueba confidencial y que solo se hará pública mediante orden judicial.

  35. En primera instancia, el J. negó el amparo solicitado al considerar que en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la respuesta al derecho de petición ya fue proporcionada a la parte accionante. Impugnada esta decisión, fue confirmada por el juez de segunda instancia.

  36. Previamente, la S. se pronunció con relación a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y determinó que dicho fenómeno no aconteció.

  37. Según las circunstancias fácticas expuestas previamente, es pertinente precisar que, en este caso, el problema no radica en si debe protegerse el derecho de petición por falta de respuesta, sino que, es necesario determinar si lo contestado es congruente, preciso y de fondo respecto de lo pedido.

  38. Así las cosas, a partir de lo descrito, corresponde a la S. Novena de Revisión establecer si:

    ¿Sodexo S.A.S. vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del señor S.A.M. con su respuesta negativa de hacerle entrega del video en el que presuntamente se observa al accionante apropiarse de un teléfono celular, al señalar que la información y documentación requerida tiene carácter confidencial o reservado y que solo puede ser entregada en virtud de una orden judicial?

  39. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la S. se referirá al (i) contenido y alcance del derecho fundamental de petición frente a particulares. Reiteración de jurisprudencia; (ii) el derecho de petición ante particulares y su relación con el acceso a la administración de justicia; y (iii) el debido proceso en materia sancionatoria en el marco de relaciones entre particulares. Con base en ello, se solucionará el caso concreto.

    Contenido y alcance del derecho fundamental de petición frente a particulares. Reiteración de jurisprudencia.

  40. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho de petición como una garantía, que permite a toda persona presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Este derecho fundamental, se encuentra reglamentado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

  41. La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental[38], en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, , el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros.

  42. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo[39], sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…). (…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)”[40].

  43. Así, en la sentencia T-206 de 2018, la Corte Constitucional indicó, con relación a los parámetros exigidos al resolver una petición de fondo, lo siguiente: (…) las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva (…)”[41]

  44. Las reglas y criterios anteriormente expuestos, son aplicables también frente a peticiones ante particulares. En estos casos, la Corte Constitucional ha establecido que procede el derecho de petición en ciertos eventos en los cuales, las organizaciones privadas están en la obligación de emitir una respuesta de fondo, pero, se reitera, no necesariamente favorable.

  45. Sin embargo, con la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, quedó regulado el ejercicio del derecho de petición frente a particulares en sus artículos 32 y 33. Es así como, el inciso primero del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, dispone la procedencia del derecho de petición ante las organizaciones privadas:

    “Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

    Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.

    Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.

    Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y los provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del Habeas Data.

    Parágrafo 1. Este derecho también podrá ejercerse ante persona naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.

    Parágrafo 2. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.

    Parágrafo 3. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.”

  46. Adicionalmente, desde el inciso primero del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, se establece que las peticiones elevadas ante particulares se rigen por las mismas reglas generales que le aplican al derecho de petición ante autoridades públicas, de modo tal, que la petición puede ser presentada de forma verbal, escrito o por cualquier medio idóneo, y que el particular queda sujeto al término para responder peticiones en interés general y particular de quince (15) días hábiles; peticiones de información, diez (10) días hábiles; y peticiones de consulta treinta (30) días hábiles[42].

  47. Asimismo, el inciso tercero de esta norma le impone dos obligaciones específicas a las organizaciones privadas: “(i) la de responder los derechos de petición que les sean elevados, y adicionalmente (ii) a suministrar la información cuando no haya una cláusula legal o constitucional específica que imponga la reserva de información o documental. En sentido contrario, la norma le prohíbe a esas organizaciones, invocar genéricamente la reserva de información para negar el suministro de la misma”[43].

  48. En suma, con la entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, es posible presentar derecho de petición ante particulares siempre que estos (i) presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que se busca es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición- y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante[44].

    El derecho de petición ante particulares y su relación con el acceso a la administración de justicia.

  49. En reiteradas ocasiones esta corporación se ha ocupado del derecho de petición ante particulares y su relación con el acceso a la administración de justicia. En efecto, el derecho de petición cumple una función instrumental principal, a saber, como medio para alcanzar otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

  50. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 Superior, ha sido definido por esta Corte como la posibilidad que tienen todas las personas, naturales o jurídicas, de acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección o el restablecimiento de sus derechos y la preservación del orden jurídico. En este sentido, se desprende que el contenido de este derecho tiene, por lo menos, tres categorías: (i) las relacionadas con el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) las que tienen que ver con el desarrollo del proceso; y (iii) las relativas a la ejecución del fallo.

  51. Ahora bien, en lo atinente al acceso efectivo al sistema judicial, es decir, el derecho propiamente de acción, esta Corte ha sostenido que tanto las autoridades como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicción de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que sean necesarios para ello y para lo cual, se haya invocado el derecho de petición. Así lo señaló este Tribunal en la sentencia T- 213 de 2001: “No puede condicionarse el ejercicio de una persona, del debido proceso y del derecho a defenderse de acusaciones, a la voluntad de una entidad pública o privada de revelar o expedir copias de documentos que pueden ser prueba de un comportamiento transparente y eximirlo de responsabilidad.”

  52. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “... se vulnera este derecho [acceso a la administración de justicia] cuando injustificadamente se impide su ejercicio merced a la retención de documentos indispensables al reclamo de un derecho material, sin que para nada importe el que un tal derecho material únicamente resida en la subjetividad del actor”[45]. Lo anterior, en tanto que, para que exista un efectivo acceso a la administración de justicia es necesario contar con la posibilidad de obtener las pruebas necesarias para fundamentar las pretensiones que se eleven ante las autoridades judiciales.

    El debido proceso en materia sancionatoria en el marco de relaciones entre particulares

  53. En atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, no cabe duda que en el ejercicio del derecho sancionador, se aplican las garantías que conforman la noción de debido proceso.

    En efecto, en dicho artículo se lee:

    “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.

  54. Lo anterior, ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional así: “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”[46] .

  55. De igual forma, se ha dicho que los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, son, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”[47]

  56. En cuanto a la obligatoriedad del respeto al debido proceso en las relaciones entre particulares, la jurisprudencia ha señalado que este mandato “no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)[48].

  57. Es así como, este Tribunal ha sostenido de manera reiterada, que las garantías previstas en el texto constitucional tienen plena aplicación en las relaciones entre particulares, ya sea respecto a contratos laborales, de prestación de servicios, de aprendizaje, de servicios educativos o de salud, entre otros. Lo anterior, debido a que uno de los principales fines del Estado Social de Derecho es garantizar la efectividad material de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente en todos los ámbitos de la sociedad, tal como lo dispone el artículo 2° Superior[49].

  58. En la Sentencia T-605 de 1999, se conoció la acción de tutela interpuesta por un trabajador de la industria del gas. El Tribunal reiteró que el artículo 29 de la Constitución Política es aplicable a los procesos internos adelantados en las empresas privadas tratándose del despido de sus trabajadores por causas disciplinarias, ello en razón a que el debido proceso es aplicable a toda actuación de carácter administrativo que sigan las empresas tanto del sector público, como del sector privado, cuando van a ejercer su poder sancionatorio frente a un trabajador, por la supuesta ocurrencia de una falta que amerite una sanción contemplada bien sea en la ley o en los reglamentos internos de trabajo. Adicionalmente, dice que esa facultad que tienen los empleadores debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y, estar plenamente probados los hechos que se imputan[50].

  59. De igual forma, en la Sentencia en la Sentencia T-170 de 1999, se estudió el caso de un trabajador de una cadena de Droguerías que había sido sancionado por promover reuniones dentro de las instalaciones de la Empresa. La Corte indicó que “las facultades sancionatorias que la ley otorga a los patronos en relación con sus subordinados deben ser ejercidas razonablemente, en forma proporcionada a las faltas cometidas, y siempre deben estar plenamente probadas. Adicionalmente, y siguiendo la línea jurisprudencial, se estableció que toda sanción debe ser resultado de un proceso en el que se haya oído al trabajador, se le haya permitido ejercer cabalmente su derecho de defensa y se evalúen todas las pruebas con que se cuente. Así mismo, la decisión debe estar motivada e indicar con claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo en las cuales hayan sido previstas las conductas imputadas y debe definir la responsabilidad del trabajador en la conducta imputada”. (N. fuera del texto).

  60. Por último, en la sentencia T-433 de 1998, la Corporación estudió si el Comité de Ética Médica de una institución de salud había incurrido en irregularidades cuando investigó y sancionó a un profesional de la salud por supuestamente haberse ausentado de su trabajo durante el horario laboral y haber ingerido alcohol durante ese tiempo, y por ende le impuso una sanción.

  61. El trabajador alegó que no se le había informado formalmente de la investigación y no se le permitió controvertir pruebas. La Corporación consideró que “el artículo 29 de la Constitución establecía que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en todos los campos donde se haga uso de prerrogativas disciplinarias deben cumplirse los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso, involucrando no sólo a las autoridades públicas sino a los particulares que también desempeñan funciones sancionatorias”. En este orden de ideas, consideró que era necesario que los entes privados fijaran ciertas normas o parámetros mínimos para ejercer su potestad sancionadora los cuales se consignan en “reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen en parte del ente correspondiente.”

  62. De la lectura de los anteriores precedentes queda claro que, para esta Corporación, en las relaciones laborales también se suscitan los procesos sancionatorios y que éstos se rigen por los principios contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, en la Sentencia C-593 de 2014 se indicó:

    “Se observa entonces que la potestad disciplinaria en el ámbito laboral, entendida ésta como la prerrogativa del patrono de imponer castigos para mantener el orden al interior de las organizaciones, se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al respeto de las garantías mínimas consagradas por el artículo 29 Superior y que forman parte del debido proceso.”.

    Derecho de contradicción y defensa en el curso de los procesos sancionatorios laborales como garantía al debido proceso

    Acceso al material probatorio y el derecho a controvertirlo como componente del derecho fundamental al debido proceso

  63. En el artículo 53 de la Constitución Política, está consagrado que "el Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores: (...) estabilidad en el empleo"; en el inciso final se establece que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los demás derechos de los trabajadores."

  64. En consonancia con lo anterior, el artículo 55 del Código Sustantivo del trabajo establece que "El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella".

  65. Con base en lo anterior, es prudente entender, que, en virtud del contrato de trabajo, se establece una obligación de cumplimiento recíproco de las obligaciones correspondientes entre el empleador y el trabajador, con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución de la relación contractual se realice en forma pacífica y armónica. Es por ello que el artículo 56 del C.S.T. consagra dentro de las obligaciones del trabajador la obediencia y fidelidad para con el empleador.

  66. De otro lado, se establece en el artículo 57 del Código Laboral las obligaciones especiales del patrono, dentro de las que destaca, "guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, sus creencias y sentimientos" (numeral 5), y en el artículo 59-9 se le prohíbe "ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad".

  67. Ahora bien, la facultad disciplinaria que ejerce el empleador, encuentra su fundamento en uno de los elementos constitutivos de la relación laboral, esta es, la subordinación y en el correspondiente deber de obediencia impuesto al trabajador en el desarrollo de su labor. Dicha potestad es ejercida con la finalidad de mantener el orden en la empresa y la disciplina en el trabajo.

  68. En efecto, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990, establece que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”. Lo anterior implica que el empleador tiene la potestad de dirigir y organizar la actividad que desarrolla, y por tanto la facultad de impartir a sus trabajadores órdenes e instrucciones, siempre que respete la dignidad humana y los derechos fundamentales de los empleados o trabajadores. A su vez, los trabajadores tienen la obligación de acatar dichos parámetros, lo que, en principio, no implica vulneración a la dignidad o a la libertad del trabajador.

  69. Al respecto, la sentencia C-386 de 2000, señaló:

    “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

    Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.

  70. Sin embargo, la Corte ha reiterado que la facultad sancionatoria en cabeza del empleador debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y estar plenamente probados los hechos que se imputan. En ese sentido, cuando el Reglamento Interno de Trabajo prevea los hechos a sancionar y su procedimiento, debe como mínimo incorporar los siguientes elementos:

    (i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria[51]. (N. fuera del texto).

  71. Por su parte, la Sentencia C-341 de 2014 señala como elementos fundamentales del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros:

    · La publicidad, en el entendido de que el trabajador debe conocer de todas las actuaciones y decisiones que se toman dentro de su proceso.

    · El derecho a la defensa, y especialmente el derecho a la contradicción y controversia de la prueba, que quiere decir que el trabajador debe ser escuchado y aportar las pruebas que le ayuden a sustentar su defensa.

    · La presunción de inocencia, en el entendido de que durante el proceso debe tratarse al trabajador con respeto, sin acusaciones directas (siempre deben formularse los cargos sobre la presunción) ni discriminaciones.

    · El principio de imparcialidad, es decir, las decisiones dentro del proceso disciplinario deben tomarse de forma neutral, sin que sobre ellas influyan intereses particulares del empleador. (N. fuer del texto).

  72. Aunado a lo anterior, en la Sentencia C-1270 de 2000, la Corte indicó que la protección constitucional del derecho de defensa obliga al legislador a reconocer al menos las siguientes garantías en materia probatoria: i) el derecho a presentar y solicitar pruebas; ii) el derecho a controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, con el fin de erradicar las pruebas ocultas y el conocimiento privado del juez; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, es decir la observancia de las formas de obtención e incorporación de la prueba al proceso; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana critica. (N. fuera del texto).

  73. Es por esto que, el debido proceso implica, entre otros aspectos, que cada parte tendrá la posibilidad de presentar sus argumentos y medios de convicción y de conocer y controvertir los de la parte contraria. En consecuencia, resulta lógico que el legislador establezca garantías de publicidad, acceso y controversia de las pruebas que se hagan valer en cualquier procedimiento sancionatorio.

  74. Aunque en la legislación laboral no está previsto de manera taxativa los pasos que deben surtirse para llevar a cabo un proceso disciplinario dentro de una empresa, debe decirse que el artículo 115 del CST, denominado “Procedimiento para sanciones”, establece que el empleador debe darle la oportunidad al trabajador de ser escuchado para ejercer su defensa.

  75. Al respecto, en la Sentencia C – 593 de 2014, se precisó el procedimiento que debe surtirse para ejecutar dicho proceso y así evitar vulnerar derechos y garantías procesales a los trabajadores. La Corte dictó que deben cumplirse los siguientes presupuestos:

    · Notificar o comunicar al trabajador que se ha dado apertura a un proceso disciplinario en su contra. Mediante este comunicado deben señalarse de forma clara los motivos por los cuales se inicia dicho proceso, y a su vez la fecha, lugar y hora en la cual el trabajador es llamado a presentar su defensa.

    · Llegado el día en que fue citado el trabajador, deben comunicársele de manera verbal o escrita y detallada las conductas por las que se le acusa y las faltas disciplinarias que se presume cometió. Resulta muy importante que se le explique al trabajador en qué consiste un proceso disciplinario, y más aún que comprenda las causas que llevaron al empleador a adelantar este proceso.

    · Dar a conocer al trabajador todas y cada una de las pruebas sobre las cuales el empleador fundamenta su necesidad del proceso disciplinario.

    · Otorgar e indicar al trabajador un plazo, que puede ser de entre tres y cinco días, para que prepare su defensa y pueda reunir y hacer llegar al empleador las pruebas que considere pueden ayudarle a defenderse.

    · Una vez surtida la diligencia a través de la cual el trabajador hizo su defensa, el empleador debe emitir un pronunciamiento oficial donde se le informe al trabajador de la decisión tomada.

    · Brindar al trabajador las herramientas para que pueda controvertir todas y cada una de las decisiones tomadas, ya que, por ejemplo, ante cualquier escenario hay cabida a un recurso de reposición, apelación, etc.

    · Si se demuestra que el trabajador efectivamente cometió la falta disciplinaria, debe serle impuesta una sanción proporcional a los hechos cometidos. Por ejemplo, si se dio un altercado entre compañeros de trabajo que terminó en agresión verbal y dicha agresión se clasifica como falta leve dentro el reglamento interno, la empresa puede tomar la decisión de suspender a los trabajadores por un término de uno o dos días. (N. fuera del texto).

  76. De lo anterior se observa que, previo a imponer una sanción dentro de la relación laboral se debe adelantar un proceso de descargos en el que, en primer lugar el trabajador sea citado mediante una comunicación donde se le informen los hechos materia de investigación, las posibles faltas en las que podría haber incurrido con ocasión a dichas conductas y fundamentalmente, dándole a conocer las pruebas existentes y a su vez informándole fecha y hora en la cual podrá presentar su versión de los hechos, para que allegue las pruebas que considere pertinentes para su defensa.

  77. El empleador debe comunicar al trabajador las pruebas en las que se basa para la imputación o cargos. Este traslado podría darse dentro de la diligencia de descargos, permitiéndole al trabajador manifestar sus consideraciones respecto de las pruebas, a fin de que ejerza su derecho de defensa y si lo solicita, suspenderse la diligencia de descargos, para que pueda analizar adecuadamente las pruebas que resulten complejas o requieran tiempo para su análisis. Pero, en todo caso, debe garantizarse que el empleado efectivamente acceda al material probatorio que aduce tener el empleador y en el cual se basa para imputarle determinadas conductas, por cuanto, el acceder a dicho material probatorio materializa en sentido estricto el derecho de contradicción y defensa del investigado.

  78. Es apenas lógico y razonable que toda persona contra la cual se dirige una acusación en un trámite judicial, administrativo o en otro tipo de asuntos, debe tener la oportunidad de conocer y acceder a las pruebas que sustentan dicha formulación, para defender sus derechos y controvertir las decisiones que pueda afectarle.

Caso concreto

  1. El presente caso está relacionado con el derecho de petición que el ciudadano S.A.M. elevó el 24 de julio de 2020 a la Sociedad Sodexo S.A.S, su ex empleador, a efectos de que le expida copia del video que dice tener esta compañía, en el que presuntamente se ve al actor apropiarse de un teléfono celular y que fue la prueba irrefutable para dar por terminado con justa causa el contrato laborar que existía entre el accionante y el accionado.

  2. En su solicitud el peticionario manifestó expresamente, que elevaba el derecho de petición y solicitaba “se sirva entregar copia completa y sin editar del video que dicen tener donde disque me apropió (SIC) de un celular”.

  3. Según lo que obra dentro del expediente, consta que la sociedad accionada emitió dos respuestas a dicho requerimiento. Por una parte, el 29 de julio de 2020 y dentro de la oportunidad legal conferida, indicó que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que contra él se adelantó un proceso disciplinario, desarrollado en debida forma, por el hurto de un celular. Precisó que dicha investigación disciplinaria culminó con la terminación del contrato con justa causa. Por último, se le indicó que “la Corte Constitucional con relación al amparo fundamental de petición, ha señalado que la respuesta debe ser clara, precisa y congruente, sin que se entienda que la protección a la petición tenga que derivar necesariamente en una contestación favorable a las pretensiones formuladas por el solicitante”.

  4. Posteriormente, y dentro del término de traslado para contestar la acción de tutela, emitió una segunda contestación de fecha 3 de noviembre de 2020, en la cual le informaron que ya había recibido respuesta clara y de fondo el pasado 27 de julio del año 2020, y de igual forma, le reiteraron que producto del hurto de un teléfono celular le fue iniciado un proceso disciplinario que culminó con la terminación de su contrato de trabajo con justa causa. Con relación al video, en esta ocasión le indicaron que “en este caso el video es una prueba confidencial que solo se hará pública cuando sea solicitada por un juez laboral o cuando haya una audiencia”. Exponen su desacuerdo con las manifestaciones del accionante tendientes a demeritar la legalidad de la terminación de su contrato de trabajo. Por último, reiteran que “la Corte Constitucional con relación al amparo fundamental de petición, ha señalado que la respuesta debe ser clara, precisa y congruente, sin que se entienda que la protección a la petición tenga que derivar necesariamente en una contestación favorable a las pretensiones formuladas por el solicitante”.

  5. Lo primero que hay que señalar es que, la petición hecha por el accionante a la empresa Sodexo S.A.S. se enmarca en una de la hipótesis de procedencia de este derecho entre particulares, en atención a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, en específico aquella que lo consagra como un medio para materializar otra garantía fundamental, como es el acceso a la administración de justicia, mediante el ejercicio del derecho de petición. Las razones para llegar a esta conclusión son las siguientes:

  6. La negativa de hacerle entrega de la información requerida está afectando otros derechos fundamentales del actor, puesto que, tal como lo manifestó en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, con el video busca acudir a las vías legales pertinentes para discutir la legalidad de su despido, así como, procurar su buen nombre, puesto que, ha sido objeto de señalamientos sobre un presunto hurto y no ha tenido la oportunidad de defenderse. Es claro entonces, y tal como lo ha señalado este alto Tribunal, “el particular está obligado a responder debidamente el derecho de petición, en aquellos casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental.[52]

  7. En efecto, a folio 6 del escrito de impugnación del fallo de tutela se lee lo manifestado por el actor, en los siguientes términos “Es por ello señor J., que el accionado está violentando mi Derecho fundamental de petición, al considerar de manera arbitraria y caprichosa que la información solicitada se encuentra sometida bajo reserva legal cuando no es así, porque de manera clara y expresa yo como titular de la información, plasmada en mi historia laboral tengo derecho a conocer y visualizar el video enunciado porque fue esta, la razón de mi terminación del contrato de trabajo, del cual se podrá desprender un proceso laboral ordinario y que es indispensable para determinar la relación directa del empleador y la causal de la terminación mencionada y que reiteran su negativa en su respuesta de petición con fecha del 03 de noviembre de 2020, o de ser el caso, que informen si no poseen el video solicitado”.

  8. De esta manera, es claro que el señor S.A.M. ejerció el derecho de petición, con la finalidad de obtener un video que obrará como prueba dentro de un proceso ordinario laboral, materializando de este modo, el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de la Constitución, que la Corte ha definido reiteradamente, como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[53].

  9. Y es que, la pretensión del accionante de acceder al video es pertinente, teniendo en cuenta que, para la S. es claro, que el señor S.A.M. no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa en el curso del proceso disciplinario que le adelantó su ex empleador, hoy accionado, ya que, como lo señaló en el derecho de petición que obra a folio 7 del cuaderno denominado escrito de tutela, en la audiencia de descargos nunca se le exhibió prueba alguna dirigida a demostrar que se apropió del teléfono celular. Tampoco existe prueba dentro del expediente que demuestre que la accionada efectivamente haya exhibido el video al señor M., puesto que, simplemente manifestó en la contestación del derecho de petición, que se le demostró plenamente su responsabilidad en el hurto, sin embargo, se reitera, no existe evidencia ni prueba dentro del expediente de tal situación, por lo que, es evidente la necesidad del accionante de acceder a dicho video con el fin de discutir en la vía judicial la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario que se le adelantó y que culminó con la terminación de su contrato de trabajo con justa causa. Adicionalmente, el video es requerido, por cuanto significa para el actor, la posibilidad de rectificación de cualquier acusación infundada y que pudo haber afectado su buen nombre.

  10. Determinado lo anterior, la S. seguirá con el análisis de la respuesta otorgada por la accionada.

  11. El derecho fundamental de petición se satisface con el recibo de una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo (consideraciones 39 y 40). En relación con la forma en que la empresa Sodexo S.A.S, contestó el derecho de petición del accionante, la S. advierte que no cumplió con todos los presupuestos señalados.

  12. En efecto, se trató de una respuesta oportuna. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que aplica para las peticiones presentadas ante organizaciones privadas, señala que “[l]as peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción”. En el caso bajo estudio el derecho de petición fue radicado en la empresa el 24 de julio de 2020, y la respuesta le fue notificada el 29 de julio de ese mismo año, es decir tres días hábiles después de recibido. De igual forma, fue una respuesta clara, pues la empresa informó, de manera concreta, que no accedería a la petición de hacer entrega del video requerido. Sin embargo, estima la S. que la respuesta no fue precisa y de fondo no resolvió lo solicitado, pues no solucionó concretamente aquello que estaba siendo demandado por el actor. De hecho, no atendió de manera directa lo pedido, pues la información otorgada fue impertinente e incurrió en fórmulas evasivas o elusivas, tales como, la mención al proceso disciplinario adelantado al accionado, lo cual no fue objeto de consulta por parte del peticionario y, por otra parte, la mención genérica de reserva que ampara el video requerido, sin exponer ningún tipo de fundamento.

  13. Con todo, no se observa que en la respuesta otorgada al peticionario se plasmaron argumentos que justificaran la negativa a entregar el video. Lo anterior, se concluye al leer en la comunicación de 3 de noviembre de 2020, en la cual se informa de manera escueta y sin fundamentos que “en relación con el video, a pesar de que durante la diligencia de descargos usted negó los hechos, en el video fue claro el apoderamiento en el que usted incurrió. En este caso el video es una prueba confidencial que solo se hará pública cuando sea solicitada por un juez laboral o cuando haya una audiencia”. (Énfasis añadido).

  14. Esta respuesta, no explicó al actor con precisión, las razones y justificaciones, en que se fundamenta la accionada para negar la entrega del video, pues, no expuso concretamente cual es la causal, de las expresamente establecidas en la Ley o la Constitución, que catalogan el documento solicitado como confidencial o sometido a reserva, pues simplemente, indicó su confidencialidad sin mayores explicaciones.

  15. Como resultado del análisis anterior, debe decirse que los jueces de instancia incurrieron en error al negar el amparo solicitado por el señor S.A.M., al considerar que había sido satisfecho el derecho de petición ejercido por aquel, mediante la respuesta de 29 de julio y 3 de noviembre de 2020, sin considerar, que la respuesta dada al accionante no satisfacía las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, ni las exigencias consignadas en la jurisprudencia constitucional, respecto de la respuesta que debe ser dada en los casos de ejercicio del derecho de petición, especialmente la relacionada con la obligación de responder de fondo lo requerido por el peticionario. De este modo, dieron por hecho que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y consintieron la respuesta otorgada por Sodexo S.A.S, la cual no justificó en debida forma ni fundamentó, en cuál norma se amparaba para calificar como confidencial y por ende con carácter reservado, la información o documento requerido.

  16. En efecto, recordemos que, en la primera respuesta dada por el accionado al derecho de petición, simplemente se limitó a explicar el trámite surtido dentro del curso del proceso disciplinario que se le adelantó al señor M., señalando que, en todo momento se le respetó su derecho de contradicción y defensa, sin que se le haya indicado en dicha respuesta una justificación congruente y de fondo que justificara la negativa a hacerle entrega del video.

  17. Por otro lado, en la segunda respuesta emitida por Sodexo S.A.S. durante el término de traslado para contestar la demanda de tutela, esta fue reiterativa frente a aspectos que ni siquiera el actor ha cuestionado, es decir, los relativos a la diligencia de descargos efectuada. Sin embargo, es aquí donde se pronuncian frente a la entrega del video indicando su negativa por tratarse de un documento confidencial, de forma genérica, sin que, se haya expuesto el fundamento legal de dicha negativa.

  18. Adicionalmente y toda vez que en la respuesta emitida por el accionado al derecho de petición no expuso de forma concreta la razón por la cual el video es información reservada y por ende, no puede ser entregado al peticionario, se tiene entonces, que dicha respuesta contraría los mandatos establecidos por el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, pues en esta se observa el cumplimiento parcial de las dos obligaciones establecidas en el inciso tercero de ese artículo, en tanto que (i) si bien se cumplió con la obligación que tiene la organización privada de responder los derechos de petición que les son elevados, (ii) no se cumplió con la obligación de suministrar la información o la documentación solicitada, salvo que existiera reserva legal o constitucional expresa que impida dicha entrega, la cual no se expuso ni se justificó. Se precisa que las informaciones o documentos confidenciales y en consecuencia sometidos a reserva, sólo adquieren ese carácter, porque una norma legal o constitucional se lo otorga, y no por la opinión o el parecer de la organización privada, por lo que, dicha norma obliga a suministrar la información cuando no haya una cláusula legal o constitucional específica que imponga la reserva de información o documental. Es claro entonces, que la norma le prohíbe a esas organizaciones, invocar genéricamente la reserva de información para negar el suministro de la misma.

  19. Concluye la S. que el accionado está obligado a responder la petición de entrega de información en forma precisa, completa y de fondo. En efecto, la solicitud incluía una petición puntual de entrega del video que dicen tener, en lugar de ello, presentó una respuesta general en la que se limita a indicar que no era procedente acceder a la información, puesto que se trataba de información sometida a reserva por tener carácter de confidencial. Ello implicó la ausencia de una respuesta específica y por ende evasiva, ya que, no se explicó a qué obedecía tal reserva y la imposibilidad de entrega, pese a que se trataba de la información de la cual era titular el peticionario en su calidad de trabajador.

  20. En últimas, Sodexo S.A.S. estaba obligado a brindarle una respuesta de fondo de conformidad con los estándares legales y jurisprudenciales para el efecto, lo que implica una obligación a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrolle de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.

  21. Al margen de lo anterior, debe decirse que se efectuó una revisión rigurosa de las pruebas que obran en el expediente y aunque no es objeto de discusión en el sub examine, no obra en el proceso prueba del procedimiento adelantado en el trámite disciplinario abierto al actor, en el cual conste que se ajustó al debido proceso y en garantía de este, se dio acceso a las pruebas que dieron pie al inicio del trámite sancionatorio. Es decir, no obra acta ni documento alguno en el cual conste que se dio traslado dentro de dicho proceso de la prueba contentiva del video, al parecer, la única prueba que dio origen a dicho procedimiento sancionatorio, y que es justamente el documento que el actor solicita se entregue mediante el derecho petición de 24 de julio de 2020.

  22. Lo expuesto, resulta relevante, en la medida en que, para esta S. es claro que el actor tiene derecho a acceder sin ningún tipo de limitación al video que está solicitando a la accionada y que, por el dicho del accionante no fue puesto en su conocimiento durante el tramite sancionatorio iniciado. Ahora bien, pese a las manifestaciones de la accionada, que indica que sí le fue exhibido en la diligencia de descargos, a este Tribunal no le consta tal circunstancia, pues, se reitera, no existe prueba que así lo acredite y que eventualmente, podría ser la única justificación para negar la entrega del video.

  23. En virtud de las garantías al debido proceso, propias de las actuaciones que se surtan en los trámites sancionatorios adelantados por privados, en este caso, de empresas, lo mínimo que debe observarse es la posibilidad que se le brinde al investigado de controvertir las pruebas que contra él se alegan frente a una determinada conducta, es decir, garantizar su derecho de contradicción y publicidad. Para el caso que nos ocupa, solo puede materializarse dicha garantía, en la medida en que se pueda acceder al video, lo cual es la prueba irrefutable de su despido.

  24. Por otra parte, en cuanto a la inoponibilidad de la reserva de la información frente al trabajador, particularmente, cuando se trata de los documentos que hacen parte de la diligencia de descargos, es claro que dicha reserva no es oponible, puesto que, se debe garantizar el derecho de defensa en este tipo de procedimientos, otorgándole la oportunidad al trabajador de que pueda acceder a la información de soporte frente a los hechos materia de investigación. En esa medida, el empleador está obligado a hacer entrega de toda la información con que cuenta para dicho trámite.

  25. Es así como, en este caso, el accionando debió hacer entrega del video o de cualquier información con la que contaba para adelantar el trámite disciplinario que acarreó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, puntualmente, debió hacerle entrega de la información contentiva del video, puesto que al trabajador le asistía el derecho de observar el video que se le esgrime como prueba de la justa causa y en general, el derecho de acceder y obtener copia de cualquier documento que hace parte de tal diligencia o en el que se soporta el empleador para examinar y tomar la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo.

  26. Adicionalmente, el derecho fundamental al habeas data, faculta a toda persona a tener libre acceso a su propia información que sea de carácter personal y que se encuentre en poder de una autoridad pública o de particulares. Por lo tanto, la reserva de información no resulta oponible contra el titular de la información, dado que, el derecho fundamental al habeas data protege al titular de la información personal para que tenga libre acceso a ella.

  27. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales. Tales supuestos no se evidencian, puesto que, se trata de información del propio trabajador, con la que se le adelanta un trámite disciplinario, por ende, al ser el directamente involucrado, no le es oponible ningún tipo de reserva.

  28. En últimas, no hay lugar a negar la información solicitada y por ende es procedente la entrega del video, pues el mismo titular de la información, señor S.A.M., es quien presuntamente se ve en un video sustrayendo un teléfono, por lo que tiene derecho a acceder a la prueba surtida dentro del procedimiento sancionatorio iniciado por su empleador, por cuanto le asiste la garantía de acceder a esta prueba para que la misma pueda ser controvertida y a la cual, no tuvo acceso durante el tramite sancionatorio y que eventualmente pueda ser medio de prueba ante otra instancia judicial.

    Cuando una persona es sometida a cualquier procedimiento sancionatorio y en él se emplean medios probatorios como videos, la persona tiene el derecho a acceder a él, incluso sin orden judicial. Esto se fundamenta no sólo en el principio de publicidad de las pruebas (deben ser conocidas por las partes), sino también en el principio de defensa y contradicción.

  29. En línea con lo anterior, se precisa que la entrega del video debe hacerse de manera íntegra. Por tanto, no puede pixelarse o en su defecto editarse. En este caso, puede entregarse solamente el lapso en que se observa a la persona "tomar aparentemente" el celular, o hacer entrega del video completo, pero no alterarlo. Esta precisión se realiza, teniendo en cuenta los fines probatorios del video en otras instancias judiciales, por lo que, se debe procurar por la integridad de la prueba.

  30. Conforme con lo expuesto, la S. procederá entonces a revocar los fallos de instancia de tutela y a amparar los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del que es titular el ciudadano S.A.M., en atención a que la respuesta dada por Sodexo S.A.S, si bien fue hecha de modo oportuno, no resolvió el asunto de fondo de manera precisa.

    Síntesis de la decisión

  31. La S. Novena de Revisión se ocupó de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del ciudadano S.A.M., con la respuesta dada por la sociedad Sodexo S.A.S. a su derecho de petición el 29 de julio y 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual negó la entrega del video que captó imágenes del accionante presuntamente hurtando un teléfono celular, señalando que la documentación requerida tiene carácter de confidencial y que solo puede ser entregada en virtud de una orden judicial.

  32. Preliminarmente, se resolvieron dos cuestiones previas, a saber: (i) procedencia formal de la acción de tutela y (ii) carencia actual de objeto. Al respecto, estimó la sala que la acción de tutela cumple con los requisitos formales de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiaridad, por ende, procede la acción de tutela. Por otra parte, se consideró que no se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

  33. Abordadas, desarrolladas y concluidas las cuestiones previas planteadas, la S. procedió a realizar el examen de fondo con la formulación del siguiente problema jurídico:

  34. ¿Sodexo S.A.S. vulneró los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia del señor S.A.M. con su respuesta negativa de hacerle entrega del video en el que presuntamente se observa al accionante apropiarse de un teléfono celular, al señalar que la información y documentación requerida tiene carácter confidencial o reservado y que solo puede ser entregada en virtud de una orden judicial?

  35. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la S. se refirió al (i) contenido y alcance del derecho fundamental de petición frente a particulares. Reiteración de jurisprudencia; (ii) el derecho de petición ante particulares y su relación con el acceso a la administración de justicia; y (iii) el debido proceso en materia sancionatoria en el marco de relaciones entre particulares. Con base en ello, solucionó el caso concreto.

  36. Para tal efecto, se realizó un estudio riguroso de las normas legales y de las reglas jurisprudenciales que rigen el ejercicio del derecho fundamental de petición, se hizo énfasis en su núcleo esencial y se reiteró la obligación de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. Se explicó sobre la procedencia del derecho de petición ante particulares, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del derecho de petición.

  37. Igualmente se ahondó en el tema del derecho de petición ante particulares y su relación con el acceso a la administración de justicia y se indicó que el derecho de petición cumple una función instrumental principal, a saber, como medio para alcanzar otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

  38. De igual forma, se explicó que esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas.

  39. Se señaló que el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015, le impone dos obligaciones específicas a las organizaciones privadas: (i) la de responder los derechos de petición que les sean elevados, y adicionalmente (ii) a suministrar la información cuando no haya una cláusula legal o constitucional específica que imponga la reserva de información o documental. En sentido contrario, la norma le prohíbe a esas organizaciones, invocar genéricamente la reserva de información para negar el suministro de la misma.

  40. En lo atinente al acceso efectivo al sistema judicial, es decir, el derecho propiamente de acción, se destacó que ésta Corte ha sostenido que tanto las autoridades como los particulares deben abstenerse de obstruir el acceso a la jurisdicción de las personas, por ejemplo, entregando copias de documentos que sean necesarios para ello y para lo cual, se haya invocado el derecho de petición.

  41. Asimismo, se hizo referencia al debido proceso en materia sancionatoria en el marco de las relaciones entre particulares. Puntualmente, se explicó que en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en el ejercicio del derecho sancionador, se aplican las garantías que conforman la noción de debido proceso. Y que, las garantías previstas en dicha norma constitucional tienen plena aplicación en las relaciones entre particulares, ya sea respecto a contratos laborales, de prestación de servicios, de aprendizaje, de servicios educativos o de salud, entre otros.

  42. Se indicó que, el empleador tiene la potestad de dirigir y organizar la actividad que desarrolla, y por tanto la facultad de impartir a sus trabajadores órdenes e instrucciones, sin embargo, la potestad disciplinaria en el ámbito laboral, se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente, al respeto de las garantías mínimas consagradas por el artículo 29 Superior y que forman parte del debido proceso. Concluyendo así, que la facultad sancionatoria en cabeza del empleador debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y estar plenamente probados los hechos que se imputan.

  43. Se enfatizó en que el debido proceso implica, entre otros aspectos, que cada parte tendrá la posibilidad de presentar sus argumentos y medios de convicción y de conocer y controvertir los de la parte contraria. En consecuencia, debe garantizarse que el empleado efectivamente acceda al material probatorio que aduce tener el empleador y en el cual se basa para imputarle determinadas conductas, por cuanto, el acceder a dicho material probatorio materializa en sentido estricto el derecho de contradicción y defensa del investigado. Se relievó que, toda persona, contra la cual se dirige una acusación en un trámite judicial, administrativo o en otro tipo de asuntos, debe tener la oportunidad de conocer y acceder a las pruebas que sustentan dicha formulación, para defender sus derechos y controvertir las decisiones que pueda afectarle.

  44. Luego, se procedido a resolver el caso concreto, concluyendo la S. que la negativa de hacerle entrega de la información requerida está afectando otros derechos fundamentales del actor, puesto que, tal como lo manifestó en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, con el video busca acudir a las vías legales pertinentes para discutir la legalidad de su despido. Particularmente, la S. determinó que se está afectando el derecho de acceso a la administración de justicia del actor, pues, el derecho de petición fue el medio empleado por éste para acceder a una información que eventualmente debatirá ante la jurisdicción ordinaria laboral.

  45. Posteriormente, se efectuó un análisis de la respuesta otorgada por la accionada. Se indicó que la respuesta fue oportuna y clara. Sin embargo, la S. estimó que la respuesta no fue precisa y de fondo no resolvió lo solicitado, pues no solucionó concretamente aquello que estaba siendo demandado por el actor. Específicamente, la respuesta emitida por el accionado al derecho de petición no expuso de forma concreta la razón por la cual el video es información reservada y, por ende, no puede ser entregado al peticionario. Entonces, se concluyó que dicha respuesta contraría los mandatos establecidos por el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015.

  46. Para la S. es claro que la pretensión del accionante de acceder al video es pertinente, teniendo en cuenta que el señor S.A.M. no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa en el curso del proceso disciplinario que le adelantó su ex empleador, hoy accionado, ya que, no existe prueba de que en la audiencia de descargos se le exhibió evidencia alguna dirigida a demostrar que se apropió del teléfono celular. Tampoco existe prueba dentro del expediente que demuestre que la accionada efectivamente haya exhibido el video al señor M..

  47. Adicionalmente, la S. Consideró que, en virtud de las garantías al debido proceso, propias de las actuaciones que se surten en los trámites sancionatorios adelantados por privados, en este caso, de empresas, lo mínimo que debe observarse es la posibilidad que se le brinde al investigado de controvertir las pruebas que contra él se alegan frente a una determinada conducta, es decir, garantizar su derecho de contradicción y publicidad. Para el caso que nos ocupa, solo puede materializarse dicha garantía, en la medida en que se pueda acceder al video, lo cual es la prueba irrefutable de su despido

  48. Se concluyó que, cuando una persona es sometida a cualquier procedimiento sancionatorio y en él se emplean medios probatorios como videos, la persona tiene el derecho a acceder a él, incluso sin orden judicial. Esto se fundamenta no sólo en el principio de publicidad de las pruebas (deben ser conocidas por las partes), sino también en el principio de defensa y contradicción.

  49. En virtud de lo anterior, se ordena revocar los fallos de instancia de tutela y amparar los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, de los que es titular el señor S.A.M., ordenándole a la accionada que haga entrega al peticionario del video que tiene en su poder.

  50. En consecuencia, la S. le ordenará a la empresa Sodexo S.A.S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al señor S.A.M. el video solicitado mediante derecho de petición fechado en 24 de julio de 2020.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 9 y 26 de noviembre de 2020, proferidas por el el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Medellín y por el Juzgado18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, respectivamente, que negaron la solicitud de amparo elevada por el ciudadano S.A.M., y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 23 y 229 de la Constitución, de los que es titular el accionante.

SEGUNDO.- ORDENAR a la sociedad SODEXO S.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,

entregue al señor S.A.M. copia del video solicitado mediante derecho de petición de 24 de julio de 2020. Para tal efecto, remitirá esta información a la dirección de notificación informada en el escrito de tutela, esto es, la calle 91 A No. 71B – 02 B.A.L. en Medellín – Antioquia o a la dirección de correo electrónico jjmesa11@misenaa.edu.co

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 7 del cuaderno digital escrito de tutela. Anexo.

[2] Lo anterior, fue señalado por el señor S.A.M. en el derecho de petición radicado el 24 de julio de 2020 a la sociedad Sodexo y que obra a folio 7 del escrito de tutela.

[3] Folio 8 del cuaderno digital escrito de tutela. Anexo

[4] Ibidem.

[5] Folio 7 del cuaderno digital escrito de tutela. Anexo.

[6] Folio 8 del cuaderno digital escrito de tutela. Anexo.

[7] Documento digital No.4 denominado respuesta a derecho de petición.

[8] Al respecto debe precisarse que, revisado el documento anexo al expediente, relativo a la contestación del derecho de petición que obra a folio 8 del cuaderno digital No.1 denominado escrito de tutela, se observa que la fecha de emisión de respuesta realmente corresponde a 29 de julio 2021.

[9] Documento digital No.4 denominado respuesta a derecho de petición.

[10] Documento digital No. 6 denominado fallo de 1 instancia. Folio 4.

[11] Documento digital No. 6 denominado fallo de 1 instancia. Folio 4.

[12] Documento digital No. 7 denominado impugnación tutela respuesta por reserva legal. Folio 6.

[13] Ibidem.

[14] Documento digital No. 11 denominado fallo de 2 instancia. Folio 5.

[15] Ibidem.

[16] Integrada por los Magistrados D.F.R. y J.F.R.C..

[17] T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019.

[18] Cfr. providencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019.

[19] T-487 de 2017.

[20] T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019.

[21] T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019, entre otras.

[22] SU-961 de 1999, SU 108 de 2018, entre otras.

[23] T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras.

[24] T-149 de 2013.

[25] T-487 de 2017.

[26] T-038 de 2019.

[27] T-253 de 2012, T-895 de 2011, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019.

[28] T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019.

[29] T-291 de 2011, reiterada en T-100 de 2017, T-063 de 2018, T-029 de 2019 y T-565 de 2019.

[30] T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras.

[31] T-086 de 2020.

[32] Folio 7 escrito de tutela – Anexo-.

[33] Folio 8 del cuaderno digital denominado escrito de tutela.

[34] Folio 3 del cuaderno digital denominado escrito de tutela.

[35] Archivo digital No. 4 denominado respuesta a derecho de petición.

[36] Ibidem.

[37] T-358 de 2014.

[38] T-206 de 2018.

[39] Al resto, esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. T-610 de 2008. V. también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.

[40] T-206 de 2018.

[41] T-610 de 2008, T-814 de 2012 y T-206 de 2018.

[42] T-487 de 2017.

[43] T-487 de 2017.

[44] T-103 de 2019.

[45] T-240 de 2002 y T- 103 de 2019.

[46] T-433 de 1998 reiterada por la sentencia T-605 de 1999.

[47] C-310 de 1997, C-555 de 2001, T-1102 de 2005 y T-330 de 2007

[48] C-593 de 2014

[49] T-054de 2008.

[50] C-593 de 2014.

[51] C-593 de 2014.

[52] T-726 de 2016 y T-487 de 2017.

[53] T-283 de 2013.

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