Sentencia de Tutela nº 420/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 899150488

Sentencia de Tutela nº 420/21 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2021

Número de sentencia420/21
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expedienteT-8304743 Y OTRO ACUMULADOS
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-420/21

Referencia: Expedientes acumulados T-8.304.743 y T-8.306.119.

Acciones de tutela instauradas por (i) M.Y.S.P. contra el Banco BBVA y (ii) R.M.F.V. contra la compañía Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Octava de Revisión de tutela de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

  1. Dentro del trámite de revisión de los siguientes fallos:

Caso

Expediente y partes

Primera instancia

Segunda instancia

1

T-8.304.743

M.Y.S.P. contra el Banco BBVA.

Sentencia del 20 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta.

Sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta.

2

T-8.306.119

R.M.F.V. contra la compañía Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A.

Sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida en única instancia por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

  1. En el trámite acumulado de la referencia, las dos actoras formularon acción de tutela contra sociedades del sector financiero y asegurador ante la negativa de esas entidades a hacer efectivas las pólizas de seguro contratadas para garantizar el pago de productos crediticios. A continuación, la Sala Octava de Revisión referirá los antecedentes de ambos expedientes.

    Expediente T-8.304.743

  2. La señora M.Y.S.P. instauró acción de tutela contra el Banco BBVA, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes.

    Hechos[1]

  3. La señora M.Y.S.P. indicó que, mientras se desempeñaba como docente, adquirió con el Banco BBVA los siguientes productos financieros con sus respectivas pólizas de respaldo[2]:

    Producto crediticio

    Póliza

    Tipo de amparo cubierto

    Valor asegurado

    0013-0158-00-9614984043

    02 215 0000509563

    Vida (muerte por cualquier causa)

    $91.900.000

    Incapacidad total y permanente

    $91.900.000

    0013-0872-65-9600029962

    02 205 0001583189

    Vida (muerte por cualquier causa)

    $8.913.207

    Incapacidad total y permanente

    $8.913.207

  4. La accionante expresó que después de iniciar el pago de las cuotas, el 11 de septiembre de 2019, fue valorada por un médico adscrito a la Red Integradora Foscal-Cub, que le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 99.9%, por enfermedad general y con fecha de estructuración el 11 de septiembre de 2019[3]. El dictamen se realizó con base en las siguientes patologías: tumor benigno de las meninges cerebrales, ceguera de un ojo, oclusiones vasculares retinianas, diabetes mellitus no insulinodependiente, entre otros.

  5. La actora adujo que por razón de la pérdida de la capacidad laboral y conforme al contenido de las cláusulas contractuales de las pólizas, la entidad debería hacer efectivos los seguros. En consecuencia, solicitó su aplicación ante la compañía aseguradora[4].

  6. Mediante respuesta del 12 de noviembre de 2019[5], el Banco BBVA objetó el pago del valor asegurado. Argumentó que existe reticencia, porque la actora omitió informar sobre sus patologías cuando adquirió el producto.

  7. Al respecto, la accionante afirmó que la aseguradora se contradijo porque una de las pólizas contratadas fue reconocida por esa compañía[6]. Por lo tanto, no hay justificación para negar el reconocimiento de la otra póliza ya que se sustenta en el mismo supuesto fáctico.

  8. Por lo anterior, la actora solicitó que se le ordenara a la entidad financiera aplicar las pólizas y, en consecuencia, cancelar la totalidad de las obligaciones aseguradas.

    Trámite procesal

  9. Mediante auto del 7 de abril de 2021[7], el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma al Banco BBVA para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Además, vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia.

    Respuesta de la accionada

  10. El representante judicial del Banco BBVA se opuso a las pretensiones de la acción. En primer lugar, adujo que la compañía carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los contratos de póliza fueron adquiridos con la filial BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Por lo cual, solicitó vincular a esa compañía al trámite. En segundo lugar, expresó que, en todo caso, la acción no es procedente, pues la accionante cuenta con otros mecanismos para debatir la controversia, por ejemplo, la acción de responsabilidad civil extracontractual o la acción de protección al consumidor financiero.

  11. El representante de la Superintendencia Financiera de Colombia solicitó la desvinculación porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que en las bases de datos administradas por la entidad no figura ninguna queja o reclamación de la accionante en relación con hechos de la acción de tutela. En último lugar, adujo que la interesada puede acudir a la jurisdicción ordinaria o ante la dependencia delegada para funciones jurisdiccionales de la SFC.

  12. Mediante auto del 15 de abril de 2021, el juzgado vinculó al trámite procesal al representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia[8].

  13. El apoderado judicial de BBVA Seguros de Vida solicitó declarar la improcedencia de la acción. En primer lugar, sostuvo que las acciones ordinarias o de protección al consumidor financiero constituyen la vía principal para debatir la controversia. En segundo lugar, afirmó que la actora no aportó información sobre su capacidad económica ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por último, adujo que no es procedente aplicar la póliza, por cuanto la contratante omitió informar a cabalidad su estado de salud al momento de contratar el producto, por lo cual el negocio jurídico es nulo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio (en adelante CCo).

    Sentencias objeto de revisión

    Primera instancia

  14. En sentencia del 20 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción. Como fundamento de lo anterior, expresó que, en atención a la naturaleza subsidiaria de la tutela, la accionante debe agotar las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico. De otro lado, indicó que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Impugnación

  15. La accionante impugnó el fallo. Adujo que la acción de tutela sí procede, dado que la vía ordinaria no es idónea. Al respecto, explicó que no cuenta con capacidad económica para sufragar los gastos que requiere para acudir a un proceso judicial.

    Sentencia de segunda instancia

  16. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta confirmó el fallo. Argumentó que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que la accionante no agotó las vías judiciales ordinarias. Adicionalmente, adujo que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto la actora ha pagado sus obligaciones crediticias y, además, no informó cuál es el monto de las cuotas que debe cancelar ni el valor que recibe por concepto de mesada pensional.

    Expediente T-8.306.119

  17. La señora R.M.F.V. instauró acción de tutela contra la compañía Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A[9], con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes.

    Hechos[10]

  18. La accionante indicó que se desempeñó como docente y, en la actualidad, se encuentra pensionada.

  19. En el año 2016[11], la actora adquirió el crédito bancario de libranza n. ° 0000020200002878, por valor de $35.000.000 con la entidad bancaria Giros y Finanzas. El producto fue asegurado a través de una póliza que cubre las contingencias de muerte e incapacidad total y permanente, contratada inicialmente con la compañía AXA Colpatria y, luego con la Aseguradora Solidaria de Colombia.

  20. El 25 de noviembre de 2019, la accionante fue valorada por dos médicos adscritos a la Organización Clínica General del Norte S.A., que le asignaron una pérdida de la capacidad laboral del 100%, por enfermedad laboral y con fecha de estructuración el 28 de agosto de 2019.

  21. Mediante la Resolución 0523 del 2 de marzo de 2020, proferida por la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, la actora fue retirada del servicio por invalidez. Según la accionante, hasta esa fecha el pago de la obligación bancaria era descontado de su salario.

  22. El 4 de marzo siguiente, la actora le solicitó a Giros y Finanzas hacer efectiva la póliza con ocasión del evento de la incapacidad total y permanente.

  23. El 4 de agosto de 2020, la aseguradora negó el pago de la póliza, por cuanto la interesada debía transcribir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral ante la junta regional de calificación de la invalidez, por cuanto el concepto médico-laboral fue realizado por una institución perteneciente al régimen especial de docentes.

  24. Sobre lo anterior, la accionante indicó que, al momento de adquirir la póliza, la compañía no le informó que el dictamen de calificación de la invalidez emitido por las autoridades de seguridad social del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (en adelante Fomag) no era válido para reclamar el seguro. Además, la actora afirmó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los honorarios de la junta regional de calificación de la invalidez.

  25. Sobre su condición socioeconómica, la actora aseveró que es madre cabeza de familia y que responde económicamente por su hija universitaria.

  26. Por lo expuesto, solicitó que se le ordene a Giros y Finanzas reconocer la póliza adquirida y, en consecuencia, emitir un certificado de paz y salvo de la obligación.

    Trámite procesal

  27. Mediante auto del 1.° de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de la misma a la compañía Giros y Finanzas para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción[12].

  28. Posteriormente, mediante auto del 15 de ese mismo mes y año, el juzgado declaró la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la admisión de la acción, inclusive. Esto, debido a la falta de vinculación de la Aseguradora Solidaria de Colombia como tercero con interés. Por ello, admitió la acción y corrió traslado a la accionada y vinculó a la entidad aseguradora[13].

    Respuesta de la accionada

  29. La apoderada judicial de Giros y Finanzas solicitó declarar la improcedencia de la acción[14]. En primer lugar, adujo que la Aseguradora Solidaria de Colombia es competente para analizar la aplicación de la póliza, una vez la accionante valide o transcriba el dictamen emitido por los médicos del Fomag ante la junta regional de calificación de la invalidez. Sin perjuicio de esto último, la entidad financiera informó que el 2 de septiembre de 2020 radicó ante la aseguradora los documentos aportados por la accionante para reclamar el cubrimiento de la póliza.

  30. En segundo lugar, señaló que la acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la actora puede acudir ante la delegada de funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. En tercer lugar, adujo que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no le corresponde analizar el cumplimiento de la póliza y, en todo caso, remitió la documentación allegada por la accionante para tal efecto. Por último, expresó que la accionante presenta 54 días de mora en el pago de la obligación.

  31. Según lo informado en la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, a pesar de haber sido notificada, la Aseguradora Solidaria de Colombia guardó silencio durante el trámite de tutela[15].

    Sentencia objeto de revisión

    Única instancia

  32. En sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción. Argumentó que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto “la Jurisdicción Civil ofrece un mecanismo idóneo, eficaz y con el escenario probatorio adecuado para resolver el asunto puesto a consideración del juez constitucional”[16].

    Pruebas que obran en el expediente acumulado

  33. Las pruebas relevantes que obran en el expediente son las siguientes:

    Pruebas, expediente T-8.304.743

    - Certificación expedida por la compañía BBVA Seguros de Vida sobre las pólizas contratadas por la señora M.Y.S.P.[17].

    - Comunicación del 12 de noviembre de 2019 de la compañía BBVA Seguros al Banco BBVA, en la cual niega la aplicación de las pólizas contratadas por la señora M.Y.S.P.[18].

    - Historias clínicas de la señora M.Y.S.P.[19].

    Pruebas, expediente T-8.306.119

    - Petición radicada el 4 de marzo de 2020 ante la compañía Giros y Finanzas, con referencia: “solicitud de activación de póliza de seguro de crédito por indemnización por incapacidad total y permanente”[20].

    - Petición con referencia “Solicitud de contestación derecho de petición”, suscrito por el apoderado judicial de la señora R.M.F.V. y dirigida a la sociedad Giros y Finanzas[21].

    - Recibo de matrícula expedido por la Universidad Libre de Colombia a nombre R.M.M.F., por valor de $8.200.000[22].

    - Historia clínica de la señora R.M.F.V.[23].

    - Dictamen médico laboral de pérdida de capacidad laboral para los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., proferido por la Organización Clínica General del Norte S.A, a nombre de la señora R.M.F.V., PCL 100%[24].

    - Resolución 523 de 2020 de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, por medio de la cual se retira del servicio por pérdida de la capacidad laboral a la señora R.M.F.V.[25].

    Actuaciones en sede revisión

  34. En auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número ocho de la Corte Constitucional[26] escogió los procesos de la referencia. En la misma providencia, la Sala de Selección decidió acumularlos para que fueran fallados en una misma sentencia por guardar unidad de materia y se repartieron a este despacho.

  35. En auto del 1 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador decretó pruebas tendientes a recaudar los elementos de juicio necesarios, pertinentes y suficientes para adoptar una decisión en los casos objeto de revisión.

  36. En el expediente T-8.304.743: en primer lugar, la actora debía brindar información sobre (i) la conformación de su núcleo familiar e ingresos económicos, (ii) el valor de las cuotas mensuales que debe cancelar al banco y el estado de las obligaciones y (iii) precisar qué póliza fue reconocida por la compañía BBVA Seguros de Vida. En segundo lugar, el Banco BBVA debía indicar cuál era el estado financiero de los productos adquiridos por la señora S.P. y, en tercer lugar, el despacho solicitó a la Compañía BBVA Seguros de Vida informar si había hecho efectiva alguna de las pólizas contratada por la accionante.

  37. En el expediente T-8.306.199: en primer lugar, la actora debía brindar información sobre: (i) conformación e ingresos económicos del núcleo familiar, (ii) valor de la cuota mensual que debe cancelar al banco y estado de la obligación y (iii) precisar si obtuvo respuesta de la Aseguradora Solidaria de Colombia sobre el reconocimiento de la póliza. En segundo lugar, la Aseguradora Solidaria de Colombia debía indicar si respondió la solicitud de reconocimiento de póliza promovida por la señora R.M.F.V.. Por último, la compañía Giros y Finanzas debía informar el estado del crédito de libranza contratado por la señora R.M.F.V. y allegar la documentación de la póliza.

    Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio

  38. La siguiente tabla indica las pruebas allegadas a partir del decreto probatorio:

    - En correos electrónicos del 7 y 14 de octubre del año en curso, el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla remitió la documentación del expediente digital junto a la constancia secretarial sobre la ejecutoria de la sentencia de tutela proferida en el proceso adelantado por la señora R.M.F.V. contra la compañía Giros y Finanzas[27].

    - El 11 de octubre de 2021, la señora M.Y.S.P. informó lo siguiente: (i) su núcleo familiar está conformado por ella y su hija de 29 años de edad, quien es estudiante de enfermería y no cuenta con ingresos económicos propios, (ii) desde noviembre de 2019 recibe una pensión de invalidez por valor de $5.000.000, que constituye la fuente económica del núcleo familiar, (iii) las cuotas mensuales que debe cancelar al Banco BBVA son por valor de $1.250.000 y $1.650.000. Este pago lo viene realizando desde octubre de 2018, (iv) precisó que la entidad bancaria reconoció el seguro contratado para el pago de una tarjeta de crédito, cuya deuda ascendía a $14.000.000, y (v) se encuentra “al día” en el pago de las cuotas referidas y que otras entidades crediticias hicieron efectivas las pólizas contratadas por invalidez frente a otras obligaciones financieras.

    - El representante judicial de BBVA Seguros de Vida expresó que la entidad objetó el reconocimiento de las pólizas contratadas por la señora S.P. ante la omisión de la tomadora de brindar información relevante al momento de suscribir el contrato. En segundo lugar, indicó que “si eventualmente se han generado pagos sobre otros productos, téngase en cuenta que BBVA Seguros de Vida (…) tiene como políticas corporativas pagar los seguros que respalden las tarjetas de crédito, y es por lo anterior que no se suscribe declaración de asegurabilidad para los mismos”[28].

    - El 12 de octubre del año en curso, la apoderada general de Giros y Finanzas indicó que la compañía aseguradora Solidaria de Colombia hizo efectiva la póliza contratada por la señora R.M.F.V. para asegurar la obligación bancaria n. ° 00000020200002878. Por consiguiente, el crédito se encuentra cancelado. Como respaldo de lo anterior, allegó la respectiva certificación de “paz y salvo”[29].

    - El 30 de octubre de 2021, la señora R.M.F.V. indicó que al constatar el estado del crédito, se percató que la deuda figuraba saldada[30].

    - La Aseguradora Solidaria de Colombia y el Banco BBVA no allegaron la información solicitada por el despacho sustanciador.

    - El 4 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora M.Y.P.S. con el fin de complementar la información contenida en el escrito remitido el 11 de octubre de ese mismo año. La accionante comunicó lo siguiente: (i) el valor de la mesada pensional de la que es titular constituye el único ingreso económico que percibe su núcleo familiar, (ii) el inmueble en el que reside es propio, (iii) indicó que cuenta con un establecimiento de comercio a su nombre, un salón de belleza, pero el mismo es operado por otra persona, (iv) los créditos adquiridos con el Banco BBVA fueron pactados a 9 años (108 meses), por tanto, a la fecha, aproximadamente, ha cancelado 38 cuotas y (v) expresó que su hija cursa el segundo semestre de la carrera de enfermería y por periodo académico debe cancelar, alrededor de $1.200.000[31].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los trámites de acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

    Delimitación del asunto

  2. Las accionantes contrataron pólizas de seguro con las compañías BBVA Seguros de Vida y la Aseguradora Solidaria de Colombia. Con posterioridad a la suscripción de los acuerdos e iniciado el pago de las obligaciones crediticias, las tomadoras fueron calificadas con una invalidez superior al 50%, cumpliendo así una de las condiciones para hacer efectivas las pólizas. Por consiguiente, solicitaron su aplicación.

  3. En el caso de la señora M.Y.S.P., la aseguradora se negó, bajo el argumento de que había acaecido la figura de la reticencia, pues la tomadora omitió brindar información relevante sobre su estado de salud al momento de suscribir el contrato. En cuanto a la señora R.M.F.V., la entidad inicialmente negó el reconocimiento de la póliza, señalando que el dictamen de invalidez fue emitido por una institución del Fondo de Prestaciones del M. -Fomag- y, por tal motivo, esa valoración debía ser validada o transcrita por entidades autorizadas del sistema general de seguridad social en salud.

  4. Por lo anterior, las accionantes acudieron a la acción de tutela al considerar que las entidades crediticias y aseguradoras vulneraron sus derechos fundamentales al objetar el reconocimiento de los seguros mediante razones equívocas relacionadas con la reticencia (Exp. T-8.304.743) y aduciendo condiciones que no fueron estipuladas en el contrato de seguro (Exp. T-8.306.119).

  5. Los jueces de tutela, en ambos casos, declararon la improcedencia de la acción al considerar que el debate jurídico se debía plantear ante la jurisdicción civil.

  6. De otro lado, en sede de revisión y al interior del expediente T-8.306.119, la compañía Giros y Finanzas indicó que el crédito de libranza contratado por la señora F.V. fue cancelado, toda vez que la Aseguradora Solidaria de Colombia hizo efectivo el seguro contratado.

  7. Así las cosas, en el expediente T-8.304.743, la controversia jurídica planteada ante el juez de tutela no ha sido resuelta, por lo que es preciso que la Corte estudie la procedencia de la acción y, si hay lugar a ello, analizar el fondo del asunto. Por otra parte, ante la aplicación de la póliza contratada para asegurar el crédito referido en el expediente T-8.306.119, será necesario establecer si la pretensión de la accionante fue superada.

  8. Con base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en la acción formulada por la señora R.M.F.V. -expediente T-8.306.119- se configuró la carencia actual de objeto.

  9. Resuelto lo anterior, la Sala analizará si la acción de tutela es procedente para verificar las presuntas vulneraciones de los derechos invocados por las accionantes. En caso de superar el examen de procedibilidad, deberá resolver las siguientes cuestiones:

  10. En el expediente T-8.306.119, y en caso de establecer que no se configura la carencia actual de objeto, la Sala analizará el siguiente planteamiento: ¿La compañía Giros y Finanzas vulneró el derecho al debido proceso y buena fe de la accionante al no reconocer el dictamen de invalidez prescrito por un médico adscrito al Fondo de Prestaciones Sociales del M., perteneciente al régimen especial de seguridad social?

  11. En el expediente T-8.304.743, le corresponde a la Sala determinar: ¿la compañía aseguradora Banco BBVA Seguros de Vida vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al objetar el reconocimiento de la póliza al considerar configurada la figura de la reticencia por parte de la tomadora del seguro?

  12. Con el objetivo de responder estos cuestionamientos, la Corte abordará los siguientes temas: (i) el contrato de seguro y la importancia del principio de buena fe en el marco del vínculo jurídico y (iii) caso concreto.

    Cuestión preliminar: carencia actual de objeto

    El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[32]

  13. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acción u ocurrir alteraciones fácticas que superen la pretensión de la acción, causando que la decisión pierda eficacia y sustento[33].

  14. Para esos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto carencia actual de objeto. Este se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”[34]. Dicho fenómeno se puede manifestar a través de las figuras del hecho superado, el daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente[35].

  15. El hecho superado se presenta cuando lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera alguna orden[36].

  16. El daño consumado supone que, en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión ante la Corte, ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.

  17. Y el hecho sobreviniente ha sido calificado como una categoría que cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado y se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[37].

  18. Sobre esta figura, a manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado que se genera cuando: (i) el actor es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[38], (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[39], (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada[40], o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[41].

  19. Esta corporación ha explicado que, pese a la configuración de la carencia actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, sino por otras razones que superan el caso concreto, como avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Por lo tanto, dadas las particularidades de un proceso, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o incluso adoptar medidas adicionales[42].

  20. Así, en los casos de daño consumado es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo[43]. Cuando se trata de un hecho superado o una situación sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, hay lugar a ello cuando lo considere necesario para, entre otros[44]: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[45], (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[46], (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia[47], o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[48].

  21. En consecuencia, a pesar de que la acción de tutela pierde su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido, por lo que habrá que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.

    Sobre la configuración de la carencia actual de objeto en el expediente T-8.306.119

  22. La señora R.M.F.V. acudió a la acción de tutela ante la negativa de la compañía Giros y Finanzas de aplicar la póliza contratada para asegurar el pago del contrato de libranza n. ° 0000020200002878 por valor de $35.000.000. El juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción al considerar que el debate debía ser propuesto ante la jurisdicción ordinaria.

  23. Sin embargo, en sede de revisión, la sociedad Giros y Finanzas informó que la obligación mencionada se encuentra saldada, toda vez que la Aseguradora Solidaria de Colombia hizo efectiva la póliza contratada por la accionante. Lo anterior se encuentra acreditado con el certificado de paz y salvo allegado al proceso[49]. Además, la accionante confirmó esta situación[50].

  24. Bajo ese entendido, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión de la accionante fue satisfecha sin que se hubiera proferido una orden judicial en ese sentido.

  25. Ante esta situación, la Corte entiende que el problema jurídico propuesto en relación con el expediente T-8.306.119 fue superado, por lo cual no será analizado. Así las cosas la Sala continuará el orden metodológico atrás expuesto y, a continuación, verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela del expediente T-8.304.743.

    Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

    Legitimación por activa[51]

  26. Este requisito se satisface, pues la señora M.Y.S.P. instauró la acción de tutela a nombre propio al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de la negativa de la compañía BBVA Seguros de Vida de aplicar la póliza contratada para asegurar el pago de los productos crediticios 0013-0158-00-9614984043 y 0013-0872-65-9600029962.

    Legitimación por pasiva[52]

  27. Tratándose de acciones de tutela contra particulares o personas jurídicas de naturaliza privada, es oportuno destacar que el artículo 86 de la Constitución establece tres situaciones en las que procede el mecanismo de amparo: (i) cuando el accionado/a se encuentre encargado/a de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

  28. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela procede contra empresas aseguradoras debido a tres razones fundamentales: “i) pueden estar inmersos derechos fundamentales amenazados o vulnerados, ii) estas entidades desarrollan actividades de interés general y prestan un servicio público, y iii) ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensión”[53] (resalto añadido).

  29. Una vez precisado lo anterior, es necesario indicar que la acción de tutela fue interpuesta contra el Banco BBVA, entidad financiera con la cual la accionante contrató los créditos cuyo pago fue respaldado con pólizas de seguro. Sin embargo, en el trámite surtido en primera instancia, se vinculó al proceso a la compañía BBVA Seguros de Vida, toda vez que el contrato de póliza fue adquirido con esa entidad.

  30. La Sala considera que el contradictorio por pasiva está conformado correctamente. El análisis sobre el cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva se centrará en la sociedad BBVA Seguros de Vida, al tratarse de la institución con la cual se contrató la póliza y, en ese sentido, sería la encargada de analizar la satisfacción de los requisitos de aplicación.

  31. Así las cosas, en el asunto de la referencia se cumple dicho requisito, pues (i) BBVA Seguros de Vida tiene la aptitud legal y constitucional para ser llamada a responder por el supuesto desconocimiento de los derechos invocados al haberse negado a hacer efectiva la póliza de seguro adquirida por la accionante, (ii) la entidad, a pesar de ser una empresa privada, desarrolla funciones de interés general en la medida que ejerce actividades financieras y aseguradoras[54]; y (iii) es posible considerar que la accionante se encuentra en un estado de indefensión, al estar sometida a las condiciones impuestas por la aseguradora en virtud de su posición dominante en el marco de la relación contractual celebrada.

    Inmediatez[55]

  32. Al analizar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez es necesario tener en cuenta que, mediante comunicación del 12 de noviembre de 2019, el Banco BBVA objetó el pago del valor asegurado y, como consecuencia de ello, el 7 de abril de 2021[56], la actora acudió a la acción de tutela, es decir, aproximadamente 5 meses después, término que la Sala considera razonable. Por consiguiente, este requisito se satisface.

    Subsidiariedad[57]

  33. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta disposición se reprodujo en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica, además, que “(…) [l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

  34. En lo atinente a las acciones promovidas con la finalidad de hacer efectiva la cobertura de una póliza de seguro, la Corte ha considerado que, por regla general, el recurso de amparo es improcedente por dos razones. La primera porque se trata de un asunto de naturaleza económica y, la segunda, porque este tipo de controversias contractuales pueden ser resueltas a través de un proceso declarativo (verbal o verbal sumario, según la cuantía), escenario en el cual los demandantes cuentan con todas las garantías propias del debido proceso, pueden presentar sus pretensiones soportadas en pruebas y, a su vez, controvertir los argumentos de la contraparte[58].

  35. Al respecto, en la sentencia T-481 de 2017 esta Corporación analizó el caso de una persona que tenía un seguro de vida deudor para respaldar una obligación financiera. A pesar de que fue calificada con un 95.50% de pérdida de capacidad laboral, lo que daría lugar a hacer efectiva la póliza, la aseguradora se negó al pago de la deuda. La Sala consideró que en dicho caso la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque (i) el asunto a resolver era de naturaleza económica y contractual; (ii) las pretensiones de la accionante se podían amparar con los medios ordinarios de defensa judicial; y (iii) no había prueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura de la póliza el mínimo vital de la accionante estuviera irremediablemente afectado.

  36. En la sentencia T-061 de 2020[59], la Corte conoció la acción de tutela promovida en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. La entidad se negaba a hacer efectiva la póliza suscrita para asegurar unos créditos. Tras el análisis fáctico, la Sala consideró que la solicitud de amparo resultaba improcedente habida cuenta que la accionante materialmente contaba con mecanismos judiciales ordinarios de protección idóneos y eficaces, y se abstuvo de acudir a ellos. Sobre el particular, se evidenció que la peticionaria tenía una fuente de ingresos, los cuales, a partir del material probatorio, no se pudo concluir que resultaran insuficientes para sufragar la totalidad de las necesidades de su núcleo familiar.

  37. En la sentencia T-132 de 2020, este Tribunal estudió la acción de tutela formulada contra la compañía Equidad Seguros de Vida. Según indicó la accionante, dicha entidad le vulneró su mínimo vital en conexidad con su derecho a la vida al no hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores. La Sala consideró que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, al no encontrar ningún elemento que permitiera concluir la procedencia excepcional de la tutela. Por el contrario, determinó que el asunto a resolver se trataba de una pretensión económica originada en una controversia mercantil. Sostuvo que la accionante tenía un núcleo familiar y los medios económicos, para efectos de afrontar el proceso ordinario conducente a discutir la negativa a afectar la póliza, sin que resultara afectado su mínimo vital.

  38. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, es posible concluir que, para la Corte, la regla general es que la acción de tutela no es procedente para reclamar las diferencias contractuales que surjan en razón de una póliza de seguro. No obstante, de forma excepcional, el recurso de amparo procede “en aquellas situaciones en que se pueda configurar una afectación a derechos fundamentales [como el mínimo vital y/o la vida en condiciones dignas] por razón de la falta de reconocimiento de la prestación económica”[60].

  39. En línea con lo anterior, la Sala considera que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones. En primer lugar, la disputa entre la señora M.Y.S.P. y la aseguradora BBVA Seguros de Vida tiene un contenido predominantemente económico que se puede resolver en la órbita del derecho que rige las relaciones contractuales; concretamente, a través de un proceso verbal o verbal sumario ante la jurisdicción civil. Este instrumento de defensa judicial es adecuado o idóneo para determinar si el evento alegado por el peticionario se encuentra cubierto por las cláusulas de la póliza y obtener el pago del valor asegurado, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.

  40. Adicionalmente, en el trámite de los procesos declarativos es posible practicar medidas cautelares. El artículo 590 (literal c) del Código General del Proceso determina que el juez podrá decretar cualquier medida que encuentre razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Por otra parte, el artículo 121 del mismo estatuto señala que no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Esto evidencia que el medio de defensa ordinario también cuenta con garantías para las partes y propende por la protección oportuna de los derechos en disputa.

  41. En segundo lugar, atendiendo de forma integral la situación fáctica conocida en esta oportunidad, el proceso verbal o verbal sumario es un medio de defensa eficaz. En efecto, a pesar que la accionante manifestó que la negativa de la compañía accionada vulnera su derecho al mínimo vital, la Sala advierte que la actora se encuentra en capacidad de acudir a la vía ordinaria al no advertir una vulneración al mínimo vital que amerite la intervención del juez constitucional y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.

  42. Frente a lo primero, es necesario considerar que la accionante recibe una mesada pensional por valor de $5.000.000, de los cuales $2’800.000 se destinan al pago de los créditos adquiridos con el Banco BBVA. Por tanto, en principio, la promotora cuenta con $2.200.000 para cubrir sus necesidades básicas, incluso las de su hija mayor de edad. En este punto resulta relevante destacar que, en sede de revisión, la accionante informó que el inmueble en el que reside es de su propiedad[61].

  43. Además, el monto de la mesada pensional que recibe la actora es un derecho adquirido, por lo cual no está sometido a circunstancias que interfieran en su continuidad o satisfacción. Por otro lado, conforme lo indicado en sede de revisión, desde el mes de octubre de 2018, la promotora de la acción cancela las cuotas pactadas con la entidad bancaria. De manera que es razonable considerar que tal gasto hace parte del flujo mensual de ingresos y egresos, en otras palabras, ese monto se encuentra normalizado en la capacidad económica de la accionante.

  44. De igual forma, si bien todo egreso afecta las finanzas de una persona, esta situación no significa automáticamente una vulneración al derecho al mínimo vital. En ese entendido, es necesario que el juez de tutela valore si la persona cuenta con otros ingresos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.

  45. En tercer lugar, a partir del decreto probatorio adelantado en sede de revisión, la accionante informó que el monto de la mesada pensional representa el único ingreso económico de su núcleo familiar. Sin embargo, la Corte avizora un elemento que le resta fuerza a esta afirmación. A través de comunicación telefónica llevada a cabo por el despacho sustanciador con la señora M.Y.S.P., ella informó ser propietaria de un establecimiento de comercio -un salón de belleza-, el cual, adujo, es manejado por un tercero[62].

  46. Sobre esto, al consultar el Registro Único Empresarial y Social -RUES-, administrado por las diferentes Cámaras de Comercio en el país, se encuentra matriculado a nombre de la actora un establecimiento de comercio en la ciudad de Cúcuta, el cual presta los servicios de “peluquería y otros tratamientos de belleza”[63]. La matrícula mercantil está activa y fue renovada por última vez el 22 de febrero de 2021.

  47. Los anteriores razones llevan a concluir preliminarmente que si bien la accionante cuenta con un porcentaje de invalidez superior al 50%, en principio, dicha circunstancia no le ha impedido ejercer actividades laboral y/o económicas, pese a lo indicado en el trámite de tutela, sí cuenta con otros activos diferentes a la pensión de invalidez.

  48. Por consiguiente, para la Sala no es claro que la accionante se encuentre en una situación económica precaria o que su mínimo vital y el de su núcleo familiar esté en riesgo. Tampoco que la satisfacción de sus necesidades básicas dependa de la efectividad de las pólizas contratadas.

  49. Al respecto, la Sala precisa que las anteriores premisas no se refieren al eventual derecho que le pueda asistir a la actora en la controversia contractual, sino que dicho litigio debe ser debatido ante el juez natural.

  50. Así las cosas, no se evidencia que la accionante (pese a tratarse de un sujeto de especial protección constitucional[64]), se encuentre en una situación que torne ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la póliza, en tanto la información recaudada no permite inferir razonablemente que su mínimo vital esté en peligro irremediable por no resolver el litigio vía acción de tutela.

  51. Sobre este punto, es oportuno indicar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la edad de una persona o el hecho de padecer una enfermedad “no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente”[65], por lo cual los accionantes deben demostrar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo. De otro lado, en sentencia T-019 de 2019, este tribunal expresó que aceptar la tesis contraria “terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes”, trastocando la naturaleza residual de la acción de tutela.

  52. En cuarto lugar, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional[66]. En cuanto a la inminencia, como se indicó, es posible inferir que la accionante cuenta con los medios económicos suficientes para mantener congruamente sus condiciones de vida y las de su núcleo familiar. Frente a la irreparabilidad, no se avizora que la empresa accionada se encuentre en un proceso de liquidación que pueda tornar imposible la satisfacción de las pretensiones de la actora. Es decir, no conocer el litigio de la accionante en esta oportunidad no torna nugatorio el derecho. Por último, toda vez que las necesidades vitales de la señora S.P. se encuentran satisfechas, es claro que el perjuicio no tiene vocación de ocurrir, mucho menos es posible predicar respecto de este las características de gravedad, urgencia e impostergabilidad.

  53. En conclusión, resulta razonable considerar que a la señora M.Y.S.P. le es tolerable acudir a los medios ordinarios de protección, puesto que: (i) el proceso verbal o verbal sumario es idóneo para controvertir la posición de la aseguradora frente al pago de la póliza; (ii) no se evidencia que la accionante se encuentre en una situación que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la póliza y (iii) no existe posibilidad alguna de configuración de un perjuicio que pueda ser enmarcado dentro del concepto de “irremediable”, pues por más que afirme no contar con los medios básicos de subsistencia, la Sala considera que su mínimo vital se encuentra resguardado.

  54. Por lo expuesto, la Sala Octava de Revisión estima pertinente confirmar la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta que, a su vez, confirmó lo resuelto el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción.

    Síntesis de la decisión

  55. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional estudió las acciones de tutela instauras, de forma separada, por dos accionantes contra las compañías Banco BBVA y Giros y Finanzas, al considerar que la decisión de no hacer efectivas las pólizas contratadas para asegurar el pago de ciertos productos financieros vulneró sus derechos al mínimo vital.

  56. En uno de los casos (Exp. T-8.306.119), la Corte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse acreditado, en sede de revisión, que la aseguradora aplicó la póliza contratada sin que mediara ninguna orden del juez de tutela en ese sentido.

  57. Para resolver el segundo caso (Exp. T-8.304.743), la Sala reiteró su jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de pólizas o seguros financieros. Bajo ese entendido, consideró que la accionante se encuentra en condiciones para acudir a la vía ordinaria. Esto, al advertir que el mecanismo ordinario es idóneo y efectivo y, en todo caso, los medios básicos de subsistencia de la actora se encuentran resguardados sin que haya lugar a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cúcuta que, a su vez, confirmó lo resuelto el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción interpuesta por la señora M.Y.S.P. contra el Banco BBVA (Exp. T-8.304.743). Lo anterior, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla -mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción- y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora R.M.F.V. contra la compañía Giros y Finanzas Compañía de Financiamiento S.A. (Exp. T-8.306.119), por las razones atrás referidas.

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.F.R.C.

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso.

[2] El expediente no contiene información sobre la fecha de adquisición de los productos financieros ni sobre la fecha del retiro laboral de la accionante.

[3] Expediente digital. Archivo “08AnexoTutela. Historia Médica 5”, pág. 11 a 13.

[4] No obra constancia de la solicitud ni del momento en el que fue realizada la reclamación.

[5] Expediente digital. Archivo Anexo. Respuesta BBVA Seguros a la reclamación.

[6] Conforme a lo acreditado en sede de revisión, el seguro aplicado corresponde a una cuenta relacionada con una tarjeta de crédito, diferente a las obligaciones bancarias señaladas en el escrito de tutela.

[7] Expediente digital. Archivo Auto admisorio.

[8] Expediente digital. Archivo. Auto vinculación.

[9] De ahora en adelante “Giros y Finanzas” o “la compañía financiera”.

[10] La narración de los hechos se complementó a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso.

[11] Expediente digital. Archivo. Contestación. Giros y Finanzas, pág. 2.

[12] Expediente digital. Archivo: Auto admisorio.

[13] Expediente digital. Archivo: Auto decreta nulidad.

[14] Expediente digital. Archivo: Contestación. Giros y finanzas.

[15] Expediente digital. Archivo: Sentencia A quo, pág. 3.

[16] El juzgado no aludió a ningún proceso en específico.

[17] Expediente digital. Archivo “03AnexoTutela. Certificación productos BBVA Seguros”.

[18] Expediente digital. Archivo “02AnexoTutela. Respuesta BBVA Seguros al Banco BBVA”.

[19] Expediente digital. Archivos “Historial médica-1, -2 -3, -4, -5, -6 y -7”.

[20] I., pág. 2.

[21] Expediente digital. Archivo “2.Anexos demanda”.

[22] Expediente digital. Archivo “3.Anexos demanda”.

[23] Expediente digital. Archivo “4.Anexos demanda”, pág. 3 - 24.

[24] Expediente digital. Archivo “5.Anexos demanda”, pág. 2.

[25] I., pág. 7.

[26] Integrada por la magistrada C.P.S. y el magistrado J.A.L.O..

[27] Expediente digital. Archivo: “5.8. Constancia de ejecutoria de fallo de tutela 2020-00074”.

[28] Expediente digital. Archivo: “Respuesta requerimiento -M.Y.S.P., pág. 1.

[29] Expediente digital. Archivo: “R.M.F.. Certificado paz y salvo”.

[30] Expediente digital. Archivo: “Respuesta R.F.. Pruebas”, pág. 1.

[31] Expediente digital. Archivo. “Constancia de llamada, accionante M.Y..

[32] Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-237 de 2021, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

[33] Sentencia T-286 de 2020.

[34] Sentencia T-519 de 1992, reiterada en la sentencia T-038 de 2019, entre otras.

[35] Sentencia T-007 de 2020. Cfr. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.

[36] En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Sentencia T-286 de 2020.

[37] Sentencia SU-225 de 2013.

[38] Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[39] Sentencias T-025 de 2019 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[40] Sentencia T-038 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[41] Sentencias T-200 de 2013 y T-319 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[42] Sentencia SU-522 de 2019.

[43] Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales como: i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; ii) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[44] Sentencia SU-522 de 2019. En esta decisión, la Sala Plena aclaró que este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos.

[45] Sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[46] Sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[47] Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[48] Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.

[49] Expediente digital. Archivo: “R.M.F.V.. Certificado paz y salvo”.

[50] Expediente digital. Archivo: “Respuesta R.F.. Prueba”, pág. 1.

[51] De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada directamente por el afectado, a través de su representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso.

[52] El artículo 86 de la Carta Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, acto seguido, señala tres situaciones en las que procede contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[53] Sentencia T-445 de 2020. Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-061 de 2020, T-027 de 2019, T-591 de 2017, T-053 de 2017 y T- 007 de 2015, entre otras.

[54] Al respecto, en la sentencia T-670 de 2016 se indicó “las reglas del contrato de seguro, en todo caso deben ser aplicadas a la luz de los postulados superiores, bajo el entendido de que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, donde el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los límites del bien común, y el desarrollo de la actividad aseguradora se considera de interés público, lo cual significa que la libertad de su ejercicio está determinada y puede restringirse cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”.

[55] El artículo 86 de la Constitución Política consagra que cualquier persona podrá interponer acción de tutela “en todo momento” al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresión que es reiterada en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que su interposición se debe hacer dentro de un plazo oportuno y justo, contado a partir del momento en que ocurre la situación transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias T-219 de 2012, T-277 de 2015, T-070 de 2017, SU-439 de 2017, entre otras.

[56] Expediente digital. Archivo: “11ActaReparto.P. instancia”.

[57] Algunas consideraciones de este acápite se reiteran de la sentencia T-125 de 2021, proferida por la Sala Octava de Revisión.

[58] Cfr. sentencias T-526 de 2020, T-302 de 2020, T-132 de 2020, T-676 de 2016, T-501 de 2016 y T-570 de 2015. En la sentencia T-526 de 2020 se indicó: “el Código General del Proceso se consagran actuaciones de naturaleza declarativa, las cuales, según la cuantía, se clasifican en procesos verbales o verbales sumarios, mediante los cuales se pueden resolver distintos problemas jurídicos originados en el examen sobre las coberturas otorgadas en una póliza”. Para ventilar estos asuntos contenciosos, los consumidores financieros, incluso, pueden acudir a la Superintendencia Financiera (artículo 57 de la Ley 1480 de 2011).

[59] Proferida por la Sala Novena de Revisión.

[60] Sentencia T-302 de 2020.

[61] Expediente digital. Archivo. “Constancia de llamada, accionante. M.Y..

[62] Durante la llamada telefónica, la accionante no precisó las razones por las cuales el establecimiento de comercio es manejado por un tercero ni cual es la relación que tiene con esta persona. Expediente digital. Archivo. “Constancia de llamada, accionante. M.Y..

[63] La razón social del establecimiento es “Dulce belleza, centro de estética”. Cfr. Expediente digital. Archivo “certificado RUES. M.Y.S.. Disponible en el portal: https://www.rues.org.co/ (consulta realizada el 29 de noviembre de 2021).

[64] Persona en condición de invalidez.

[65] Sentencia T-034 de 2021, reiterada en la sentencia T-125 de 2021.

[66] Artículo 86: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

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