Sentencia de Tutela nº 052/22 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 899432184

Sentencia de Tutela nº 052/22 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2022

Número de sentencia052/22
Fecha18 Febrero 2022
Número de expedienteT-8307269
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T 052/22

Referencia: Expediente T-8.307.269

Acción de tutela formulada por F.G. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado Ponente:

alberto rojas ríos

B.D., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados J.E.I.N. y A.R.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Dentro del trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela, emitida el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial del señor F.G. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. Hechos

    1.1. El señor F.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de junio de 2016, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones elevadas por el demandante[1].

    1.2. En virtud del recurso de apelación formulado por la defensa de la parte demandante, el proceso fue remitido a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali. El 12 de febrero de 2020, esta autoridad revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor F.G..

    1.3. El 24 de febrero de 2020, la apoderada judicial de Colpensiones radicó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión. Mediante Auto Interlocutorio Nº 119 del 23 de julio de 2020, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali concedió el recurso y dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente[2].

    1.4. El 25 de enero de 2021, mediante correo electrónico, la apoderada judicial del señor F.G. solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia información sobre el estado actual del referido proceso. Sin embargo, dicha autoridad judicial le respondió que “(...) no es posible dar acuso recibido, toda vez que consultado nuestro sistema de gestión, se constató que no obra proceso alguno de acuerdo a los datos suministrados”.

    1.5. La apodera judicial del señor F.G. alega que pese haber solicitado ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, celeridad e impulso procesal, dada las precarias condiciones de salud y económicas de su poderdante y, después de haber transcurrido aproximadamente siete (7) meses, desde que se concedió el recurso extraordinario de casación “no hay respuesta que resuelva de fondo su situación, encontrándose mi mandante con la expectativa de disfrutar de su pensión de invalidez, sin que hasta la fecha la haya podido disfrutar (…)”.

    1.6. Finalmente, expone que el señor F.G. es una persona de 83 años de edad, que padece graves enfermedades de salud, entre ellas, Hipertensión Arterial e Insuficiencia Renal Crónica, enfermedad esta degenerativa que cada día que pasa ha venido disminuyendo su calidad de vida y le impide acceder al mercado laboral u obtener otro tipo de ingresos, no contando con “ninguno tipo de ingreso económico, para su congrua subsistencia, ya que en este momento vive de la caridad que le ofrecen sus vecinos”.

  2. Pretensión

    2.1. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el señor F.G., a través de apoderada judicial, instauró la presente acción de tutela “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que solicitó:

    (i) “Se tutele como mecanismo transitorio” los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dada las condiciones de debilidad manifiesta, pues el accionante es un hombre de la tercera edad, con graves problemas de salud.

    (ii) Ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso extraordinario de casación del presente asunto, “en los términos previstos en el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

    (iii) Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, de manera inmediata, cancele a favor del señor F.G. sus mesadas pensionales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Ello, teniendo en cuenta lo ordenado en la Sentencia de Segunda Instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali y las que se sigan causando en lo sucesivo, incluyendo la corrección monetaria, mientras subsistan las causas que dieron origen a los mismos, más la indexación correspondiente sobre el valor adeudado hasta la fecha, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

  3. Trámite de la acción de tutela

    3.1. El 11 de febrero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso vincular a la Secretaría de la Sala de Casación Especializada, la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Así mismo, corrió traslado de esta acción a la Sala de Casación Laboral para que se pronunciaran al respecto.

    3.2. En el escrito de contestación de la acción de tutela, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante (Floresmiro Galindez) conoció, en segunda instancia. Indicó que, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, revocó la providencia de primera instancia proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, reconoció la pensión de invalidez reclamada y ordenó a Colpesiones efectuar el pago de la misma. Así mismo, expuso que el 30 de septiembre de 2020, remitió el expediente a la Secretaría de Casación Laboral para que avocara el conocimiento del recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones, en el proceso de la referencia.

    3.3. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que la petición elevada por la apoderada judicial del accionante, F.G., el día 25 de enero de 2021, “fue respondida el día de hoy”, esto es, el 26 de febrero de 2021, mediante oficio OSSCL N.º 12841, en el que se le comunicó que el proceso identificado con C.U.R. 15001310500120190013501 correspondió por reparto al Magistrado F.C.C., con radicado interno 89393.

    3.4. El Presidente de la Sala de Casación Laboral ratificó lo informado por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y agregó que el recurso extraordinario al que hizo alusión el accionante en la demanda de tutela, fue repartido al Despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena con radicado interno No. 89393, encontrándose a la espera de su admisión y consecuente trámite. En relación con la solicitud de celeridad, manifestó que “procederá a poner en conocimiento del despacho del doctor Castillo Cadena los hechos en comento con el propósito de que, de acuerdo a realidad procesal, se examine la solicitud de celeridad y se establezca si hay lugar a otorgarla”.

    3.5. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitó “negar la acción de tutela contra esta entidad por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes”. Para sustentar su petición señaló que: (i) el accionante no demuestra que la mora en su caso obedezca a dilaciones injustificadas, por lo que al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos que también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales; (ii) conforme al concepto del 5 de mayo de 2015 emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina de Colpensiones, esta entidad perdió la competencia para resolver la petición de reconocimiento de la pensión, pues falta por resolver el recurso extraordinario de casación y no existe solicitud expresa de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General para resolver la solicitud prestacional y; (iii) la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso judicial ordinario aún se encuentra en curso.

    3.6. El Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- indicó que a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional. Por tanto, esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

    3.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, guardó silencio.

  4. Pruebas

    En el expediente de la acción de tutela se encuentra copia de los siguientes documentos:

    · Registro Civil de Nacimiento del señor F.G..

    · Auto Interlocutorio Nº119, por medio del cual la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali concede el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones.

    · Correos electrónicos enviados al Tribunal Superior de Cali y a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en los cuales la apoderada judicial del señor F.G. solicita información sobre el recurso extraordinario de casación.

  5. Decisiones de Instancia

    5.1. Primera instancia

    El 9 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “declaró improcedente el amparo invocado”. En primer lugar, señaló que, en el trámite de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, mediante oficio OSSCL No. 12841 del 26 de febrero de 2021, dio respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado por la parte accionante el 25 de enero de 2021, relacionada con el estado actual del proceso. En este sentido, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado.

    En segundo lugar, consideró que el derecho fundamental que se le vulneró al tutelante no fue el debido proceso sino el de petición, pues el objeto de la solicitud presentada el 25 de enero de 2021 ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, era la de conocer el estado actual del recurso extraordinario de casación y no la de obtener la definición del asunto. Por tanto, “no había forma de que el magistardo a quien le fue repartido el proceso incurriera en mora judicial por una presunta omisión o respuesta inapropiada de alguna petición relacionada con el asunto que le fue asignado y, por ende, tampoco a exigirle a la colegiatura accionada que emita algún tipo de pronunciamiento, como lo solicitó el accionante en el escrito de tutela.”.

    Finalmente, indicó que la solicitud de amparo, tendiente a que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es improcedente, por cuanto el accionante tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual se encuentra en curso y, además puede solicitar la prelación y celeridad del mismo en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

    5.2. Impugnación

    La apoderada judicial del señor F.G. impugó el fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo las siguientes consideraciones:

    “(…)como lo manifesté en el escrito de tutela, tanto en los hechos como en las pretensiones de esta, no se encuentra en gracia de discusión el reconocimiento de su derecho pensional, ya que este le fue reconocido mediante Sentencia de Segunda Instancia por parte del Honorable Magistrado Doctor G.D.G.V., de fecha 12 de Febrero/2020, si no lo que se solicita por parte del accionante es que se le conceda la PRELACION DE FALLOS, dada su condición de hombre de la tercera edad y ser sujeto de especial protección CONSTITUCIONAL, teniéndose en cuenta sus graves problemas de salud y económicos.

    No siendo de recibo las exculpaciones emitidas por el Honorable Magistrado en su parte considerativa, ya que nos encontramos con una persona que dada sus circunstancias de debilidad manifiesta, su edad, su salud, requieren de protección especial por del Estado”

    5.3. Segunda instancia

    El 7 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por el A-quo, en los mismos términos expuestos en la decisión recurrida.

  6. Actuaciones en sede de Revisión

    6.1. Mediante auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho[3] escogió el expediente de tutela No. T-8.307.269 y lo asignó, previo sorteo al Magistrado A.R.R., para que se pronunciará sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Como criterio de selección se indicó la “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” (criterio objetivo) y, “la urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial” (criterio subjetivo).

    6.2. Por auto del 26 de octubre de 2021, el Magistrado Sustanciador, A.R.R., dispuso el decreto de una serie de pruebas con el fin de conocer: : (i) el estado actual del recurso extraordinario de casación, con radicado interno 89393, presentado por Colpensiones dentro del proceso laboral adelantado por el señor F.G.; (ii) ¿si el señor F.G. solicitó a la Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia dar prelación al recurso extraordinario de casación? y; (iii) ¿si la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha emitido algún pronunciamiento relacionado con la solicitud de prelación formulada por el accionante en el trámite de la acción de tutela o, si ha adelantado alguna actuación al respecto? Así mismo, solicitó (iv) copia del fallo de segunda instancia proferido por el 12 de febrero de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 76001-31-05-001-2014-00101-02 y; (v) remisión completa del expediente de tutela de la referencia, esto es, pruebas aportadas por el accionante, fecha de radicación de la acción de tutela, auto admisorio de la tutela, entre otros.

    6.2.1. En respuesta al anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado F.C. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, informó que: (i) el 6 de abril de 2021 fue repartido a ese despacho el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones contra la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali -radicado interno 89393-; (ii) el 5 de mayo de 2021 se admitió el recurso extraordinario de casación y se corrió traslado al recurrente para sustentar dicho recurso, el cual se surtió desde el 13 de mayo de 2021 al 11 de junio de 2021, sin recibir sustentación del recurso; (iii) el 23 de junio de 2021 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación oportuna del recurso y, (iv) el 23 de septiembre de 2021 se remitió el expediente físico al Tribunal de Origen. Además, remitió el link del expediente digital.

    6.2.2. C. remitió la Historia Laboral del señor F.G. en donde consta la información que, hasta la fecha, esta entidad, registra, en relación a cada uno de los períodos de cotización reportados por los empleadores del accionante.

    6.2.3. El señor F.G. manifestó lo siguiente: “mi apoderada legal la Dra. A.T.O. envió un escrito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitando el impulso del proceso, ya que como es de su conocimiento su señoría, en la actualidad cuento con Ochenta y tres (83) años de vida, me encuentro en delicado estado de salud, y me encuentro desempleado y vivo en casa de mi madre que me crió, ya que desde muy pequeño mi madre biológica murió, no cuento con recursos económicos necesarios para subsistir ya que son los vecinos los que me ayudan en lo que pueden para comprar medicamentos y comida, vivo su señoría de la caridad de las personas que me ayudan.”.

    6.2.4. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali envió el enlace del expediente No. 01-2014-101 del proceso laboral adelantado por señor F.G. contra Colpensiones, el cual contiene el acta de la sentencia No. 16 del 12 de febrero de 2020 y la audiencia No. 16 de la misma data.

    6.2.5. Finalmente, la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó el link para acceder a la acción de tutela instaurada por F.G. contra Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con número de radicado 11001-02-04-000-2021-00291-01.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241. 9 de la Constitución Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión

    2.1. El señor F.G., através de apoderado judicial, formuló la presente acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, dada sus condiciones de debilidad manifiesta y, en consecuencia, se ordene: (i) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dar prelación y celeridad al recurso extraordinario de casación propuesto por Colpensiones dentro del proceso laboral adelantado por el accionante contra dicha entidad y; (ii) a Colpensiones cancelar a favor del señor F.G. la pensión de invalidez, reconocida en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali.

    2.2. En el marco del trámite de la presente acción de tutela los jueces de primera y segunda instancia declararon improcedente el amparo invocado, por cuanto: (i) en el trámite de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral dio una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado por la parte accionante el 25 de enero de 2021, relacionada con el estado actual del proceso. En este sentido, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) el señor F.G. no ha solicitado a la autoridad judicial accionada dar prelación al recurso extraordinario de casación y, por ende, no hay lugar a exigirle a dicha colegiatura que emita algún tipo de pronunciamiento, como lo solicitó el actor en el escrito de tutela y; (iii) el accionante tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual se encuentra en curso y, además, puede solicitar la prelación y celeridad del mismo en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

    2.3. En el trámite de revisión surtido ante esta Corporación, el Despacho del Magistrado F.C. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral informó que, el 23 de junio de 2021, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación radicado por Colpensiones contra la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, por falta de sustentación oportuna del referido recurso y, en consecuencia, se remitió el expediente físico al Tribunal de Origen, el 23 de septiembre de 2021.

    2.4. Teniendo en cuenta que el señor F.G. solicita que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dé prelación y celeridad al recurso extraordinario de casación propuesto por Colpensiones dentro del proceso laboral adelantado por el accionante contra dicha entidad y, que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconozca y pague a su favor la pensión de invalidez, ordenada en sentencia del 12 de febrero de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, mientras se resuelve el referido recurso, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si en el caso sub examine ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado

    2.5. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con la carencia actual de objeto. Posteriormente, descenderá al estudio del caso concreto.

  3. La carencia actual de objeto

    3.1. El numeral 4º del artículo del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente “[C]uando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”, debido a que el amparo constitucional pierde toda razón de ser, en la medida que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.[4]

    3.2. La Corte Constitucional ha sostenido que “[l]a naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situación que propició dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción impetrada perderá su razón de ser como mecanismo de protección judicial, pues el juez de tutela no podrá adoptar algún tipo de medida frente al caso concreto, ya que no existiría fundamento fáctico para ello.”[5]

    3.3. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que independientemente de la declaratoria de carencia actual, los jueces de tutela pueden pronunciarse sobre los hechos del caso estudiado, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.

    3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.

    3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela[6]. Es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

    3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela.

    3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”[7].

    3.8. Sobre la función del juez constitucional cuando se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. En Sentencia SU-522 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que en estos eventos la autoridad judicial de conocimiento deberá constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[8] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[9]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente[10].

    3.9. Así mismo, el Alto Tribunal aclaró que para el juez de tutela no es perentorio hacer un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, entre otros[11], para: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[12]; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[13]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[14]; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[15]”.

    3.10. En síntesis, si bien la carencia actual de objeto torna en principio inocua la intervención del juez de tutela, debido a que la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desapareció, lo cierto es que el funcionario judicial puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, cuando evidencie que ocurrió una trasgresión de los derechos fundamentales alegados[16].

    4.1. Estudio del caso concreto

    4.2. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión estudia la acción de tutela formulada por el señor F.G., a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual solicita que: (i) la autoridad judicial accionada dé prelación y celeridad al recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones dentro del proceso laboral adelantado por el accionante contra dicha entidad[17] y; (ii) que Colpensiones cancele a su favor las mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    4.3. Para sustentar su pretensión, expuso que pese haber transcurrido aproximadamente siete (7) meses desde que se concedió el recurso extraordinario de casación, el mismo no figura en la base de datos y, en consecuencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha resuelto de fondo el recurso, situación que afecta al señor F.G., pues no ha podido disfrutar la pensión de invalidez.

    4.4. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales desaparece, el amparo constitucional se torna improcedente y, en este sentido, corresponde al juez de tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

    4.5. En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisión constata que la pretensión del señor F.G. en la acción de tutela objeto de revisión desapareció. A partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se encuentra que mediante providencia AL2449-2021 del 23 de julio de 2021 el Magistrado F.C. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[18] dispuso declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia Nº16 del 12 de febrero de 2020, emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor F.G. contra Colpensiones, “por falta de sustentación oportuna por la parte recurrente”. Esta decisión fue notificada por estado el 25 de junio de 2021[19] y el expediente físico fue remitido al tribunal de origen, el 23 de septiembre de 2021.

    4.6. En este sentido, la pretensión del accionante tendiente a que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia dé prelación y celeridad al en recurso extraordinario de casación, carece de objeto en la medida que la autoridad judicial accionada dio trámite al recurso extraordinario de casación que culminó con la decisión proferida el 23 de julio de 2021 por el Magistrado F.C., en el sentido de “declarar desierto el recurso”. Por tanto, el amparo constitucional pierde toda razón de ser.

    4.7. En cuanto a la procedencia excepcional de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocer y cancelar la pensión de invalidez, la Sala advierte que esta pretensión deriva de los efectos suspensivos del recurso extraordinario de casación[20]. Para mayor comprensión se reitera que, en sentencia SU-179 de 2021, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

    “En lo que respecta al efecto en el que se concede el recurso de casación en litigios laborales, la Corte Constitucional, en armonía con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que este se concede en el efecto suspensivo, por lo que “impide el cumplimiento provisional de la sentencia recurrida”[21]. En concreto, así lo han entendido ambas corporaciones porque (i) con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946[22], en cuanto a la pérdida de competencia del tribunal superior de segunda instancia cuando concede y remite el recurso de casación al alto tribunal (art. 88 del código referido)[23], y, además, porque (ii) con esa modificación normativa “se eliminó del régimen procesal laboral la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia”.[24]

    4.8. De esta manera, la Sala considera que al desaparecer la causa que provisionalmente impedía el cumplimiento de la sentencia recurrida, no hay lugar a ordenar el pago transitorio de la pensión de invalidez reconocida y ordenada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, el 12 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor F.G. contra C..

    4.9. Lo anterior, por cuanto el auto que declara desierto el recurso de casación constituye prueba suficiente para considerar que el efecto de diferir el fallo laboral de segunda instancia mientras se tramitaba la casación ha desaparecido y, por tanto, la ejecutoria de la orden a Colpensiones es la consecuencia jurídica inmediata. Es en esta situación jurídico-fáctica que radica la “carencia actual de objeto por hecho superado” respecto de la solicitud de amparo transitorio tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor F.G., pues se reitera que el reconocimiento de dicha prestación social es la consecuencia jurídica del auto proferido el 23 de julio de 2021, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones y, en este sentido, una orden en dicho sentido caería en un vacío.

    4.10. Conforme a la situación fáctica expuesta y, teniendo en cuenta que, en el marco del trámite de la presente acción de tutela los jueces de primera y segunda instancia “declararon improcedente el amparo invocado” por considerar que: (i) había operado la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada; (ii) el accionante no solicitó a la autoridad judicial accionada dar prelación al recurso extraordinario de casación y; (iii) que el actor tenía a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala Novena de Revisión confirmará parcialmente el fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión emitida el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar la improcedencia de acción de tutela por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.

    4.11. Finalmente, la Sala exhortará a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali para que adelante las actuaciones pertinentes, dentro del proceso laboral promovido por el señor F.G. en contra de Colpensiones, tendientes a que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo proferido, en segunda instancia, por dicha autoridad judicial. Ello, por cuanto mediante comunicación telefónica entablada con la apoderada judicial del señor F.G.[25] se informó que, a la fecha, Colpensiones no ha reconocido ni cancelado la pensión de invalidez. Además, mediante correo electrónico del 3 de febrero de 2022, la referida abogada allegó a esta Corporación, un escrito en la que expuso lo siguiente:

    “(…) a la fecha a mi prohijado la entidad accionada Colpensiones no le ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia por el Honorable Tribunal superior de Cali- Sala Laboral Cali, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, ya que no han proferido la Resolución del reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de vejez.

    En atención a lo anterior mi poderdante se presentó a Colpensiones para solicitar el cumplimiento de la Sentencia, informándosele por parte del funcionario que debería esperar diez (10) meses para el pago de la sentencia, que ellos lo llamarían.”

    Síntesis

    El señor F.G., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Alegó que desde que se concedió el recurso extraordinario de casación, presentado por Colpensiones contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali que concedió la pensión de invalidez, esto es, aproximadamente siete (7) meses, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha resuelto el mismo y tampoco figura en la base de datos, lo que impide conocer su estado actual.

    Bajo este contexto, solicitó que: (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dé prelación y celeridad al recurso extraordinario de casación propuesto por C. y; (ii) Colpensiones cancelé a su favor las mesadas pensionales de invalidez reconocidas y ordenadas por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali.

    La Sala Novena de Revisión reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con la carencia actual de objeto y, en este sentido, sostuvo que cuando el objeto jurídico sobre el que recae la eventual decisión del juez de tutela desaparece, debido a que la pretensión de la acción es satisfecha, el amparo constitucional se torna improcedente y, por tanto, corresponde al juez de tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

    En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisión constató que la pretensión del señor F.G. en la acción de tutela objeto de revisión desapareció, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio trámite al recurso extraordinario de casación que culminó con la decisión proferida el 23 de julio de 2021 por el Magistrado F.C. en el sentido de “declarar desierto el recurso”. En este sentido, al desaparecer la causa que provisionalmente impedía el cumplimiento de la sentencia recurrida, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, lo que procede es declarar la improcedencia de la acción de tutela por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión emitida el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela formulada por el señor F.G. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por haber operado la carecencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. – EXHORTAR a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali para adelante las actuaciones pertinentes dentro del proceso laboral promovido por el señor F.G. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con número de radicado radicado 76001-31-05-001-2014-00101-02, tendientes a que la entidad demandada de cumplimiento inmediato al fallo proferido el 12 de febrero de 2020 por dicha autoridad judicial.

T.. – Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] La demanda fue tramitada bajo el radicado No. 76001-31-05-001-2014-00101-02.

[2] El día 30 de septiembre del 2020, a través de la Secretaría Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se remitió el expediente de tres (03) cuadernos, dirigido a la Dra. F.E.V.C.S.S. de Casación Laboral, según consta en la orden de servicio No. 13749334 expedido por el servicio postal 472.

[3] Integrada por la Magistrada C.P.S. y el M.A.J.L.O..

[4] Sentencias T-308 de 2003 y T-447 de 2014.

[5] Sentencia T-101 de 2015.

[6] En sentencia T085 de 2018, se reiteraron los siguientes criterios para determinar si se está ante un hecho superado, a saber: que “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

[7] Ver entre otras, las Sentencias T-625 de 2017 y T-025 de 2019.

[8] En reciente Sentencia T-009 de 2019. se advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.

[9] Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009; T-585 de 2010 y; SU-225 de 2013.

[10] “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).

[11] Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos.

[12] Ver las sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019.

[13] Ver las sentencias T-205A de 2018; T-236 de 2018; T-038 de 2019 y T-152 de 2019.

[14] Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017.

[15] Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019.

[16] Sentencia T-025 de 2019.

[17] Al respecto, se encuentra que el señor F.G. presentó demanda ordinaria laboral en contra Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En dicho proceso, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que absolvió a la demanda dade las pretensiones y, en su lugar, ordenó a la colpensiones reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez.

[18] Mediante acta individual de reparto se advierte que el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones fue asignado al Despacho del Magistrado F.C.C..

[19] Estado No. 103 del 25 de junio de 2021.

[20] En el escrito de tutela, la apoderada judicial del señor F.G. expuso que la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia ha vulnerado los derechos fundamentales de su poderdante, al no existir respuesta de fondo que resuelva su situación, “encontrándose mi mandante con la expectativa de disfrutar de su pensión de invalidez, sin que hasta la fecha la haya podido disfrutar”. Además, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en su escrito de contestación, manifestó que “esta entidad perdió la competencia para resolver la petición de reconocimiento de la pensión, pues falta por resolver el recurso extraordinario de casación”.

[21] Sentencia T-052 de 2018.

[22] Los artículos 42 y 63 a 78 de dicho decreto reglamentaron, previo a la expedición del actual Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el recurso de casación en los procesos laborales.

[23] En providencia del 29 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL2161-2019 – Rad. 77605) se reiteró que “(…) con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo. De esta manera, el estatuto adjetivo laboral vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ningún tipo de actuación al interior del proceso.” (N. agregado)

[24] Cfr. Auto del 17 de junio de 2008 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicado Nro. 37167, reiterado en las siguientes providencias: Radicación número: 46378, Acta Nro. 10, Auto del 5 de abril de 2011; Radicación número: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011; Radicación número: 49927, Acta Nro. 25, Auto del 2 de agosto de 2011. Esta misma posición ha sido consignada en otras providencias de la Sala de Casación Laboral como la AL2917-2018 del 11 de julio de 2018, y SL9512-12 del 21 de junio de 2017. Por su parte, la Corte Constitucional ha mantenido una posición pacífica sobre esta interpretación, por ejemplo, sentencias T-346 de 2018, T-052 de 2018 y T-411 de 2015.

[25] El 17 de noviembre de 2021, el Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos se comunicó con la apoderada del accionante, al número de celular consignado en el acápite de notificaciones del escrito de la demanda de tutela.

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