Sentencia de Tutela nº 117/22 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 903135840

Sentencia de Tutela nº 117/22 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2022

PonenteKarena Elisama Caselles Hernández
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8328617

Sentencia T-117/22

Referencia: Expediente T-8.328.617

Acción de tutela formulada por H.C.R. y otros[1] contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Magistrada Ponente (E):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., V. (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado J.E.I.N. y por las magistradas D.F.R. y K.C.H. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la presente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela expedido por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, en primera instancia, y por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, en segunda instancia, surtidos en el trámite de la acción de tutela promovida por H.C.R. y otros, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Tutelas Número Diez, mediante auto proferido el 29 de octubre de 2021, seleccionó el proceso para su revisión, indicando como criterios orientadores de selección la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial (criterios subjetivos). De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisión, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, el señor H.R.C. y otros, residentes del municipio de San Jacinto - Bolívar, promovieron acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al de defensa. A continuación, se relatan los hechos que sustentan la solicitud de amparo, de la misma forma en que son relacionados por el accionante en el escrito de tutela:

  1. Hechos

  2. H.R.C. y otros[2] promovieron el medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Municipio de San Jacinto (Bolívar)[3]. En dicho proceso solicitaron la reparación integral por los daños causados con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el año 1999 en el corregimiento Las Palmas, del municipio de San Jacinto (Bolívar). Lo anterior, por la presunta falla del servicio en que incurrió la Fuerza Pública, debido a que las autoridades no atendieron a sus llamados tras las amenazas y los hechos de violencia perpetrados por grupos subversivos en la plaza pública en contra de habitantes del sector.

  3. La demanda fue conocida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, el cual, dentro del trámite de la Audiencia Inicial, contemplada en el artículo 180 del CPACA, celebrada el 23 de agosto de 2016, decretó, entre otros, oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y al DPS, “para que certifique si las demandantes (cada unidad familiar) están inscritos en la base de datos como población desplazada, del corregimiento LAS PALMAS del municipio de San Jacinto – Bolívar.”[4]

  4. Ante la falta de respuesta de la entidad, el 3 de noviembre de 2016, el despacho mencionado decidió requerir a la UARIV, la cual, mediante oficio del 7 de marzo de 2017, dio respuesta y allegó un “CD el cual contiene la información del hecho victimizante, fecha de la afectación y ayudas entregadas por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto de las personas relacionadas en el oficio del asunto.”[5] Frente a esta prueba, las partes intervinientes en el proceso de reparación directa no hicieron pronunciamiento alguno.

  5. Mediante providencia del 21 de junio de 2017[6], el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones formuladas al considerar que no se demostró la condición de desplazados forzados de los demandantes. En este sentido, el juez parte por resaltar que la calidad de desplazados es una situación fáctica y no una calidad jurídica. Por ello era necesario “demostrar el arraigo y el hecho de que efectivamente se tenía como domicilio el lugar en el que se materializó el desplazamiento”[7]. Posteriormente señaló que, en el caso bajo examen, las pruebas documentales y testimoniales no dan cuenta de tal calidad y, por lo tanto, no realizó el estudio sobre los elementos de la responsabilidad estatal.

  6. Como consecuencia de lo anterior, estimó que la parte demandante no cumplió con su deber de acreditar la calidad de víctimas, teniendo los medios probatorios a su disposición. Por ello sostuvo que no se podía demostrar la situación de desplazamiento forzado alegada y tampoco era posible atribuir alguna responsabilidad en cabeza del Estado.

  7. Apelada la decisión, mediante sentencia del 24 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó lo resuelto, argumentando que, aunque se demostró la situación de violencia en el municipio de San Jacinto, no se probó que los desplazados forzados fueran los demandantes y que estos, a su vez, residieran en el municipio en el momento de la ocurrencia de los hechos. Concluyó que los elementos aportados “resultan insuficientes para acreditar la existencia del daño consistente en el desplazamiento sufrido por los demandantes en estos procesos (…) no obra prueba alguna que permita tener certeza respecto de que los aquí demandantes fueron coaccionados a abandonar la zona, tampoco se conoce si para entonces, julio y septiembre de 1999, la habitaban”.[8]

  8. Resalta el Tribunal que:

    “No se discute en el plenario que efectivamente estos hechos victimizantes hayan sucedido en esa población para los momentos que se narran por los testigos (…) pero no por ese solo motivo puede tenerse como acreditado que los demandantes fueron víctimas de estos hechos, pues ello no se extrae de lo narrado.”[9]

  9. En conclusión, dicha instancia determinó que no se encontraba probada la existencia de un daño antijurídico que ameritara el estudio de responsabilidad del Estado toda vez que los demandantes no acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado.

    La primera acción de tutela

  10. En virtud de lo anterior, los demandantes promovieron una primera acción de tutela[10] contra la providencia dictada por el Tribunal, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Alegaron la configuración de un defecto fáctico y de desconocimiento de precedente, dado que “se dejaron de valorar medios probatorios que fueron debidamente incorporados al plenario, dentro de la oportunidad legal (…)”. Particularmente, aludieron que no se tuvo en cuenta una prueba en CD enviada a través del oficio 20175200015083 por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Indicaron que en ese CD también obran constancias de giros y pagos por parte del Gobierno por su condición de desplazados[11].

  11. Con fallo proferido el 14 de noviembre de 2019[12], la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo pedido. Dicha corporación resaltó que los accionantes manifestaron el desconocimiento del precedente, particularmente por la Sentencia del 14 de julio de 2016 del Consejo de Estado en el proceso bajo radicado 2005-02702-01, en la cual se precisó el deber de las autoridades judiciales de efectuar una valoración probatoria garantista cuando se trate de graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, del estudio efectuado determinó que no se señalaron cuáles eran las pruebas que el juez debió analizar de manera amplia.

  12. Pese a lo anterior, el Consejo de Estado identificó que no se valoró el CD aportado por la UARIV que, en su consideración, puede “impactar en la situación particular” de cada uno de los accionantes. Por consiguiente, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una sentencia de reemplazo con el fin de que fuera valorada la prueba aportada por la UARIV.

  13. El 30 de enero de 2020[13], el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió una nueva sentencia ordinaria dentro del proceso de reparación directa, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de los demandantes. Consideró que el CD aportado no cumplía con los presupuestos de integralidad y autenticidad para su valoración.

  14. En el análisis del caso en concreto realizado en la providencia, el Tribunal relacionó las pruebas aportadas al proceso entre las cuales se encuentran un informe de asesinatos cometidos en el corregimiento de las Palmas, rendido por el Secretario del Interior de San Jacinto, certificaciones de la Personería de San Jacinto indicando nombres de personas que se encuentran en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, testimonio sobre amenazas y homicidios perpetrados los días 25 de junio y 27 de septiembre de 1999 en San Jacinto, y aludió también a una prueba electrónica consistente en un CD allegado por la UARIV.[14]

  15. La autoridad judicial afirmó que el CD “no cuenta con los atributos necesarios para tenerlo como prueba que ofrezca certeza para la sala respecto de la condición de desplazamiento de los demandantes.”[15] Adicionalmente, argumentó:

    “obsérvese que el documento no conserva una integridad por cuanto como ya se señaló no se encuentra encriptado, lo que no permite a esta Sala contar con la seguridad que su contenido no ha sido modificado o alterado por terceras personas, lo cual va ligado a la falta de autenticidad del mismo.

    Adicionalmente, los datos contenidos en el CD no tienen confidencialidad por cuanto no han sido cifrados con una clave para que no toda persona tenga acceso al mismo (…) el documento electrónico aportado no da certeza de los hechos narrados, en tanto carece de integridad, autenticidad, así como su contenido no es fiable.”[16]

    En relación con lo anterior, esta autoridad judicial también concluyó que no se demostró que los demandantes hubiesen sido víctimas de amenazas y que fueron desplazados “pues no aportaron certificaciones de la Unidad para la Atención a las Víctimas que así lo acredite (…) y el contenido del CD aportado contiene datos alterados, incompletos y faltos de coherencia como se dejó ya visto.”[17]

  16. La parte demandante presentó una solicitud de aclaración y adición de la Sentencia, la cual fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal[18]. El despacho consideró que no existían verdaderos motivos de duda en la providencia emitida. Concluyó que no se encuentran incongruencias que dieran lugar a aclaraciones.

    La acción de tutela bajo revisión

  17. Con ocasión de la nueva sentencia de reemplazo emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los accionantes promovieron una nueva acción de tutela, que actualmente se estudia. Alegaron la configuración de tres defectos a saber: sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Para ellos, el CD aportado por la UARIV sí demostraba la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de todos los demandantes en el proceso de reparación directa.

  18. La solicitud de amparo fue conocida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, el cual la admitió a través del Auto del 19 de noviembre de 2020[19] y dispuso correr traslado de la solicitud de amparo constitucional a la parte accionada para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda y, en este sentido, ejerciera su derecho de defensa.

  19. Fundamentos de la acción de tutela

  20. La parte accionante alega que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los siguientes defectos:

    · Defecto sustantivo, al estimar que el juez desconoce los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. Sin embargo, no explica su incidencia en las vulneraciones alegadas. Adicionalmente, señala la contravención del artículo 164 del Código General del Proceso, sobre el cual resalta que la sentencia cuestionada desconoce “el valor probatorio de los documentos allegados oportunamente al proceso, lo cual incide de manera directa en los fundamentos de la decisión de fondo, lo cual viene enmarcado en una falsa motivación (…)”[20].

    · Defecto fáctico, pues el Tribunal no valoró en debida forma la prueba decretada que fue aportada por la UARIV, la cual demostraba la calidad de víctimas de desplazamiento forzado. En efecto, la UARIV entregó un CD con la información de “hechos victimizantes, fecha de afectación y ayudas entregadas por parte de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, respecto de las personas relacionadas en el oficio del asunto…”[21]

    · Desconocimiento del precedente. Sobre este punto resalta que el Tribunal Administrativo de B. consideró que la prueba contenida en el CD carecía de autenticidad e integralidad. Además, refiere que la prueba está bajo la custodia del Juzgado Octavo Administrativo de Bolívar, y no fue tachada u objetada por la parte demandada, por lo cual goza de plena validez. En este sentido, estimó que, de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia[22], en el caso de documentos electrónicos se debía valorar también la inalterabilidad, la rastreabilidad -el hecho de poder acudir a la fuente original-, y la recuperabilidad.

  21. En virtud de lo anterior, H.C.R. y otros, solicitaron:

    “PRIMERO: QUE SE NOS AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, derecho al acceso a la administración de justicia, al precedente jurisprudencial, al derecho de la reparación integral (…) los cuales nos fueron vulnerados en la sentencia que se tutela, por cuanto esta desconoció el fallo de la acción de tutela del consejo de estado, que ordenó dejar sin efecto la sentencia del 14 de junio de 2019, por haber dejado de valorar la prueba documental, que se encuentra en cd (…)

    SEGUNDO: QUE SE ORDENE REVOCAR LA SENTENCIA del 30 de enero de 2020, notificada el 14 de febrero de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, sala de Decisión N° 1, proferida en segunda instancia, dentro del proceso de medio de control de Reparación Directa, bajo radicado bajo número 13-001-33-33-008-2015-00102-00, demandantes R.D. CABEZA REYES Y OTROS.

    TERCERO: En consecuencia, se ORDENE a la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar (…) emitir un fallo con el contenido del CD en referencia, y de los demás documentos remitidos por la unidad de víctimas que obran dentro del expediente, solicitados, ordenados e incorporados al proceso. (…)”[23].

  22. Traslado y contestaciones

  23. El Tribunal Administrativo de Bolívar[24] explicó que la decisión que adoptó como juez de segunda instancia en el trámite de reparación directa, obedeció a que “la parte demandante no acreditó el daño alegado por ser víctimas de desplazamiento forzado del corregimiento Las Palmas del Municipio de San Jacinto (Bolívar) para las fechas señaladas en la demanda”. Añadió que, con respecto a la prueba cuestionada -correspondiente a un CD visible a folio 749 del expediente-, no contaba con clave de seguridad que protegiera su alteración. Por consiguiente, dicha prueba electrónica no guardaba la integralidad, autenticidad y confidencialidad. Finalmente solicitó que se negara la solicitud de amparo.

  24. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó que i) no se cumplió con el requisito de inmediatez, y la parte accionante no justificó la demora en promover la acción de tutela; ii) se discuten asuntos que ya fueron objeto de estudio en el proceso de reparación directa; y iii) no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales. Igualmente, explicó que no se cumplió con la carga probatoria requerida en el curso de los mecanismos ordinarios al alcance de los demandantes. Por consiguiente, solicitó que se negara la acción de tutela interpuesta.

  25. La Policía Nacional[25] resaltó que las pretensiones de los demandantes fueron desvirtuadas por la autoridad judicial dado que no fue posible acreditar su inscripción en el registro de víctimas del desplazamiento forzado. Además, indicó que los demandantes nunca elevaron alguna solicitud de protección ante la entidad relacionada con la situación de desplazamiento que dicen haber sufrido. Por consiguiente, solicitó que las pretensiones incoadas no fueran acogidas dado que no existió violación alguna de derechos fundamentales.

  26. El municipio de San Jacinto – Bolívar, vinculado en el trámite de tutela, vencido el término para pronunciarse, guardó silencio.

  27. Decisiones judiciales objeto de revisión

    a. Decisión de primera instancia[26]

  28. Mediante sentencia del 29 de enero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. Consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar determinó la falta de integridad y autenticidad de la prueba electrónica sin fundamento.

  29. De conformidad con el juez de instancia, la prueba fue emitida por la UARIV, razón por la que se conoce su emisor. Además, iba dirigida al Tribunal, por lo que es claro el destinatario. Finalmente, fue entregado directamente al despacho, por lo que no pudo ser alterada por terceros.

  30. Asimismo, indicó que cuando se abordan graves violaciones de derechos humanos, como ocurre en el caso del desplazamiento forzado, la valoración de las pruebas debe ser más flexible “en consideración a las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas de este tipo de hechos”[27].

  31. Como consecuencia de lo anterior, la Sección determinó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no realizar una valoración integral de las pruebas contenidas en el expediente. Así las cosas, resolvió dejar sin efectos la sentencia de reemplazo y ordenar a la autoridad judicial a emitir una nueva providencia en donde la valoración probatoria considere los datos consignados en el CD visible a folio 749 del expediente.

    b. Impugnación presentada por la Policía Nacional[28]

  32. La Policía Nacional consideró que el juez constitucional no tuvo en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la acción de tutela. Indicó que el Tribunal Administrativo de Bolívar llegó a la conclusión de que los demandantes no acreditaron la calidad de víctimas de desplazamiento forzado al analizar, no solo la información contenida en el CD, sino también otras pruebas, como las testimoniales. Asimismo, resaltó que los demandantes no pusieron en conocimiento de la entidad solicitud de protección o información sobre amenazas recibidas. Señaló que la acción de tutela no puede fungir como una tercera instancia y los demandantes ya contaron con la oportunidad procesal para ventilar las pretensiones.

    Por lo expuesto, la entidad solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

  33. Decisión de segunda instancia

  34. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 14 de mayo de 2021[29], revocó la sentencia recurrida al considerar que los demandantes cuentan con el incidente de desacato como mecanismo de defensa judicial para cuestionar la decisión de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Al respecto resaltó que:

    “Como los accionantes reprochan que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció la orden dada en la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta y confirmada el 19 de febrero de 2020, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, dentro del proceso rad. nº. 11001-03-15-000-2019-03865-01, tienen a su disposición el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (…)”[30]

    En virtud de lo anterior, declaró improcedente la solicitud de amparo.

  35. Pruebas que obran en el expediente

  36. En el expediente se encuentran relacionados como prueba, las copias de los siguientes documentos:

    a) Sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en el marco del proceso de reparación directa.

    b) Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de junio de 2019, en el marco del proceso de reparación directa.

    c) Escrito de la primera acción de tutela, instaurada contra la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

    d) Fallo de tutela del 14 de noviembre de 2019, proferido en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

    e) Petición del 10 de enero de 2020, elevada por los demandantes ante la UARIV, donde solicitan entrega de la información al Tribunal sobre las personas incorporadas al Registro Único de Víctimas, y descripción de las personas beneficiadas por indemnización o ayuda humanitaria.

    f) Sentencia de reemplazo, proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

    g) Auto del 6 de marzo de 2020 por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar niega la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de fecha 30 de enero de 2020.

    h) Escrito de la segunda acción de tutela, instaurada contra la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

    i) Copia del archivo de Excel “24741_ARCHIVOBASE” aportado mediante CD por la UARIV en el trámite de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, proferidos respecto a la acción de tutela promovida por H.C.R. y otros, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. De manera previa a exponer el planteamiento del caso, se procede a analizar la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  5. La Constitución Política en su artículo 86 consagró la acción de tutela como el mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, en los casos en que resulten amenazados o transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad. En virtud de lo anterior, los jueces, como autoridades, también pueden ser objeto de la acción de tutela.

  6. En principio, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 contemplaban la posibilidad de controlar las decisiones judiciales por vía de tutela, en el caso en que amenacen o vulneren las garantías fundamentales. No obstante, a través de la Sentencia C-543 de 1992 declaró su inexequibilidad al considerar que esto transgredía la autonomía y la independencia judicial. Adicionalmente, contempló situaciones excepcionales para cuestionar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, casos en los cuales la autoridad actúa a través de vías de hecho, teoría que ha sido desarrollada y replanteada por la jurisprudencia constitucional.

  7. Esta procedencia es excepcional “primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas”[31].

  8. En consecuencia, la Corte ha diferenciado los requisitos para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales[32]. En efecto, para que la acción de tutela sea formalmente procedente, se exige que, concurran seis causales genéricas, es decir, todas ellas, mientras que, para su procedibilidad material, se requiere que se presente al menos una de las denominadas causales específicas. A continuación, se examina la concurrencia de las seis causales generales.

  9. Ahora bien, en atención a que en el asunto bajo revisión se cuestiona la indebida valoración probatoria en el marco de un proceso de reparación directa, y que particularmente guarda relación con acreditar la calidad de víctimas del conflicto armado, la Sala estima necesario abordar las reglas probatorias en un proceso judicial de responsabilidad del Estado, donde se pretende acreditar las condiciones que ponen a la demandante en condición de víctima del conflicto armado interno.

    2.1. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales

  10. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, se deben superar unas condiciones procesales para que la acción de tutela sea procedente contra una providencia judicial. En el caso bajo estudio se satisfacen por las siguientes razones:

  11. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En efecto, este caso cuestiona la presunta transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa, derechos que se encuentran en tensión con una decisión adoptada por una autoridad judicial, de ahí que sea necesaria la intervención del juez constitucional.

  12. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Lo anterior en relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en la medida en que no puede comportarse como una instancia adicional para las partes.

  13. Sobre este punto, vale señalar que el juez de tutela en segunda instancia advirtió que los accionantes ya habían acudido a este mecanismo de amparo para cuestionar la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el marco de un proceso de reparación directa. Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que los interesados podían acudir al incidente de desacato como mecanismo idóneo de defensa judicial.

  14. Acerca del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su principal propósito es lograr el cumplimiento de un fallo de tutela que no se ha ejecutado, además, está acompañado de la imposición de sanciones al no acatar las órdenes de la sentencia. En la Sentencia SU-034 de 2018[33] se indicó que “no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya [sic] objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.

  15. Para determinar la idoneidad del incidente de desacato en el asunto que se estudia, vale señalar cuáles las pretensiones y las órdenes proferidas en ambas acciones de tutela. Así las cosas, por un lado, en el fallo de la primera tutela lo que se ordenó fue valorar la prueba contenida en el CD que allegó la UARIV pues no había sido tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, orden que fue atacada y resultó en una nueva sentencia de reemplazo. Por otro lado, lo que los accionantes alegan en la acción de tutela bajo revisión, es que esa misma prueba sea valorada en debida forma, por consiguiente, el incidente de desacato pierde su idoneidad y, en consecuencia, se entendería superado el requisito que se analiza.

  16. Ahora bien, aun cuando no fue visibilizado por los jueces de instancia, la Sala considera necesario hacer claridad ante una aparente cosa juzgada. Dicho fenómeno pretende hacer que las decisiones adoptadas en una providencia sean inmutables, vinculantes y definitivas, de tal modo que se da por terminado una discusión procesal. Además, “busca asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales”. Es en este escenario en donde, en caso de existir cosa juzgada constitucional, no es posible acudir a la acción de tutela para discutir asuntos que ya fueron objeto de estudio y de los cuales ya se ha adoptado una decisión.

  17. Por lo anterior, tanto el legislador[34] como la jurisprudencia[35] constitucional han enfatizado que deben concurrir determinados elementos para que se configure la cosa juzgada constitucional: i) identidad de partes, ii) identidad de objeto; y también iii) identidad de causa petendi[36].

  18. En el caso bajo estudio existe identidad de partes. Los accionantes de la tutela que se revisa son los mismos de la primera acción constitucional en que se cuestionó la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el marco de un proceso de reparación directa en el que actuaron como demandantes.

  19. No existe identidad de objeto. En efecto, hay una diferencia considerable en el cuestionamiento que se realiza a la primera sentencia proferida en el escenario de reparación directa, y la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Así en este asunto no existe la misma pretensión sobre la cual se podría predicar la cosa juzgada. En la primera acción de tutela promovida se solicitó la valoración de la información contenida en un CD por la UARIV dado que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, es decir, dentro del análisis realizado a las pruebas del expediente, no existió referencia alguna a dicha prueba. No obstante, en el caso que se examina se alega que la sentencia de reemplazo sí valoró la prueba de manera, pero lo hizo de forma inadecuada y sin tener en cuenta un enfoque interseccional, lo que a la postre ocasiona la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y los defectos que se le imputan a la determinación, de allí que esto escapa de la controversia de la primera tutela. Por consiguiente, el objeto de cada una de las acciones instauradas es distinto.

  20. En relación con lo anterior, tampoco existe identidad de causa petendi. Los hechos que sustentan la solicitud de amparo y la decisión cuestionada, son distintos. Así las cosas, la primera acción de tutela cuestionó el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco del proceso de reparación directa donde los accionantes fungen como demandantes. En cambio, la tutela objeto de revisión demanda la sentencia que se profirió con ocasión de la orden de la primera acción de tutela. Es decir, la sentencia de reemplazo. En consecuencia, los fundamentos en los que se sustentan cada una de las tutelas promovidas, son diferentes.

  21. En consecuencia, no existe cosa juzgada constitucional pues se está atacando una providencia judicial sobre la cual no se ha efectuado estudio alguno en el escenario de la acción de tutela. Por lo tanto, el incidente de desacato no es el mecanismo judicial idóneo pues la orden de la primera acción de tutela fue acatada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir una nueva sentencia en la que valorara la prueba contenida en un CD, es decir, se cumplió con la orden dada. No obstante, para la parte accionante dicha providencia, aun cuando valoró el CD, no lo hizo en debida forma, razón que motivó la nueva solicitud de amparo.

  22. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Al respecto, la acción de tutela se promovió en un término razonable y proporcionado. Es así por cuanto la última actuación, esto es, la notificación del Auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, se dio el 7 de octubre de 2020, y la acción constitucional se presentó el 12 de noviembre de 2020.

  23. Adicionalmente, en caso de que el sustento de la reclamación sobre la existencia de una irregularidad procesal se debe analizar si ésta tiene incidencia directa en la sentencia, y que tal situación amenace o transgreda los derechos fundamentales. Este aspecto también aplica al caso que se revisa pues, la valoración adecuada de la información contenida en el CD podría incidir en el reconocimiento -o no- de los accionantes como víctimas de desplazamiento forzado, situación que podría tener la capacidad de alterar el sentido de la decisión o incidir en la misma.

  24. De igual forma, la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Quedó claro cuál era la situación por la que consideran transgredidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa.

  25. Que la sentencia atacada no se trate de sentencias de tutela. Lo que se cuestiona es la Sentencia de reemplazo proferida del 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, actuando como juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa promovido por H.C.R. y otros contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Municipio de San Jacinto (Bolívar). En conclusión, se trata de una providencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

  26. En esa medida, la Sala Novena concluye que se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela objeto de revisión.

  27. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos

  28. Los accionantes demandaron a través del medio de control de reparación directa al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional, a la Armada Nacional, a la Policía Nacional y el Municipio de San Jacinto (Bolívar) y pidieron la reparación integral por los daños que les fueron causados con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el año 1999 en el corregimiento Las Palmas, del municipio de San Jacinto (Bolívar). Señalaron que la Fuerza Pública incurrió en una falla del servicio, debido a que no atendieron a sus llamados tras las amenazas y los hechos de violencia perpetrados por grupos subversivos en la plaza pública en contra de habitantes del sector y que originaron su desplazamiento forzado. Tanto el juzgado de conocimiento de primera instancia, como el Tribunal Administrativo de Bolívar negaron sus pretensiones, afirmando que no lograron demostrar su condición de desplazados y directamente afectados con los hechos ocurridos en San Jacinto Bolívar.

  29. En consecuencia, los accionantes presentaron una primera acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que la decisión adoptada en segunda instancia, incurría en un defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Al respecto indicaron que existían pruebas que permitían probar su condición como víctimas de desplazamiento forzado. Señalaron el deber del juez de realizar una valoración probatoria garantista, en consideración a que se trataba de una grave violación de derechos humanos.

  30. La Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver la acción de tutela, concedió el amparo -juez de tutela-, por considerar que el juez contencioso no valoró la prueba aportada en CD por la UARIV, la cual consideró podría incidir en la decisión a adoptar. Como consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar emitir una nueva sentencia -de reemplazo- en la que efectuara una valoración del CD.

  31. En cumplimiento de dicha orden, que no fue impugnada, el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió una nueva decisión, en la que mantuvo la negativa de acceder a las pretensiones y que es objeto de cuestionamiento en esta acción de tutela bajo revisión. Para los accionantes, dicha providencia incurre en un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, que vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa que se origina en una valoración equivocada de las pruebas allegadas al expediente y, particularmente del CD aportado por la UARIV que, según refieren, dan cuenta de la calidad de su condición de víctimas del conflicto armado, originada en los hechos que dieron origen a la demanda contenciosa administrativa.

  32. Como quiera que el análisis de procedibilidad se encuentra superado, de acuerdo con lo explicado en los párrafos 35 a 49 corresponde ahora resolver el asunto de fondo.

  33. Ahora bien, de la situación fáctica reseñada, observa la Sala que a pesar de que la parte accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al de defensa, en síntesis, la controversia gira en torno a la presunta vulneración al debido proceso, por lo que el análisis del asunto se limitará a este último.

    Problemas jurídicos

  34. Corresponde a esta Sala establecer si ¿la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de B. vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por incurrir en un defecto sustantivo al inaplicar el artículo 164 del Código General del Proceso en virtud del cual, las decisiones judiciales deben adoptarse con fundamento en las pruebas allegadas de manera regular y oportuna?

  35. También, resolverá si ¿la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de B. vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por incurrir en un defecto fáctico, al valorar indebidamente la información contenida en un disco compacto, que incorporaba la relación de los accionantes como víctimas de desplazamiento forzado, y al determinar su carencia de integridad y autenticidad? -

  36. Finalmente, deberá definir si ¿la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de B. vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre de 2010, referente a los requisitos de valoración de documentos electrónicos?

  37. Para dar solución a cada uno de los problemas planteados, la Sala expondrá i) el contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso; ii) los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) las víctimas de desplazamiento forzado y su calidad de sujetos de especial protección constitucional. Finalmente, pasará a resolver el caso concreto.

  38. El contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso. Reiteración jurisprudencia.

  39. En términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el debido proceso es definido como “el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial”[37].

  40. En consonancia con lo anterior, el debido proceso está consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, al establecer que se aplica tanto a las actuaciones judiciales como las administrativas.

  41. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el debido proceso involucra un conjunto de garantías “destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio”[38]. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho al debido proceso conlleva a la materialización de distintos derechos[39]:

    i. A la jurisdicción, en la medida en que los jueces deben adoptar decisiones motivadas, que las decisiones sean impugnadas y a su vez, puedan ser llevadas a estudio de un juez de mayor jerarquía, para así también, garantizar el cumplimiento del fallo.

    ii. Al juez natural; con el fin de que el juez que realice el juicio sea el competente para adelantarlo

    iii. A la defensa; escenario en el cual se hace uso de todo los medios legítimos y adecuados para ser escuchado y obtener una decisión favorecedora,

    iv. A la presentación, controversia y valoración probatoria.

    v. A la imparcialidad e independencia del juez.

  42. En cuanto al derecho a la defensa, a la presentación, controversia y valoración probatoria, se resalta la importancia de contar con una práctica de pruebas, oportuna -en cuanto a su solicitud y a su decreto- pues da un panorama al juez para conocer en asunto bajo examen. Este hecho es una muestra de la garantía del derecho al debido proceso y, por consiguiente, al derecho de defensa. Igualmente se entiende que el derecho al debido proceso guarda estrecha relación con el derecho a la prueba, y ante un desconocimiento de este, existe una transgresión que puede alegarse a través de la acción de tutela, bien sea por omisión del examen probatorio, por ignorancia de alguna de las pruebas allegadas, o por la negación a alguna parte del derecho a la prueba.

  43. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  44. En el marco de las causales especiales de procedibilidad, la Corte[40] ha desarrollado las condiciones que deben existir para que la acción de tutela pueda cuestionar los defectos de las decisiones judiciales. Con ello se busca determinar la posible protección excepcional de los derechos fundamentales incoados.

  45. A partir de la Sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los siguientes defectos que hacen procedente la solicitud de amparo:

    “Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

    Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

    Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

    Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

    El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

    Decisión sin motivación que [se] presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

    Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

    Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.”[41]

  46. En el asunto que se estudia se alega la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Por consiguiente, la Sala describirá con mayor detalle cada uno de ellos con el fin de viabilizar el análisis del caso en concreto.

    - Caracterización del defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia[42]

  47. La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.”[43] De igual forma ha señalado que la construcción dogmática del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En este sentido ha señalado que “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[44]

  48. El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado a la identificación de las situaciones en las que se incurre en dicho error, básicamente condensadas en los siguientes eventos:

    (i) Cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.[45]

    (ii) Aplicación de norma que requiere interpretación sistemática con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisión adoptada.[46]

    (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.[47]

    (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.[48]

    (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.[49]

    (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. En este evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[50]

  49. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[51] que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis:

    (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hipótesis en la cual se arriba a una norma jurídica cuya adscripción a la disposición de la que se pretende su derivación no es posible por contrariar los principios básicos de la lógica y las reglas de la experiencia o,

    (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados.

  50. En relación con la primera hipótesis (interpretación contraevidente), la Corte ha indicado que las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[52]. De manera que no es una simple discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial la que estructura el defecto sustantivo, sino que la misma ha de ser manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.[53]

  51. Sobre la segunda hipótesis de la interpretación irrazonable como defecto sustantivo, la Corte ha señalado[54] que, si bien en este también se está en presencia de una afrenta al principio de legalidad, su nota particular está dada “por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[55]. Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la disposición legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales.”[56]

  52. Adicionalmente, la Corte ha explicado que es probable que en algunas circunstancias concurran los dos motivos genéricos señalados “y que la interpretación contraevidente de la ley –que ya de por sí riñe con la Carta– comporte, así mismo, la vulneración de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso específico”.[57] Precisando que en todo caso estas fórmulas en principio son “independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por separado, hipótesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal”[58].[59]

    - Caracterización de la causal de desconocimiento de precedente

  53. La Corte Constitucional ha establecido que el precedente judicial consiste en “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.[60]

  54. En principio, se entiende que la aplicación del precedente judicial es obligatoria cuando se acredita que la razón de la decisión de la sentencia que se cita tiene, en primer lugar, una regla que guarda relación con el caso a resolver. En segundo lugar, que permita solucionar un problema jurídico similar al que se estudia, y, por último, que hay una relación y semejanza entre los hechos de uno y otro caso[61].

  55. Sin embargo, existen algunas situaciones en las que el juez puede apartarse del precedente. En este sentido la Sentencia T-459 de 2017 precisó que esto es posible cuando se presente “i) de forma explícita las razones por las cuales se separa de aquellos, y (ii) demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.” En concordancia con lo anterior, el fallador incurre en desconocimiento del precedente judicial cuando su decisión se aparta de un precedente establecido sin cumplir con dos cargas, a saber: por un lado, la carga de transparencia, que exige hacer referencia al precedente del que no se hará aplicación; y de otro lado, una carga de argumentación, en virtud de la cual se justifique con claridad, suficiencia y proporcionalidad las razones por las cuales se aparta del precedente[62].

  56. De lo anterior se colige que el juez incurre en un desconocimiento del precedente cuando se aparta del mismo sin exponer las razones jurídicas que soporten el cambio. Esto se da tanto en el escenario del precedente vertical (respecto de las sentencias proferidas por los tribunales de cierre) como por el precedente horizontal (los fallos dictados por los mismos jueces). Sobre este punto, la Corte Constitucional ha resaltado que, en virtud de un tratamiento igualitario para el acceso a la justicia, el juez tiene como deber el acoger las decisiones que se profieran por los órganos de cierre cuando de ellas se consolide un precedente o también, de decisiones suyas en casos iguales.[63]

    - Caracterización de la causal de defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia

  57. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, a partir del principio de autonomía e independencia judicial, los jueces tienen un amplio margen para efectuar una valoración de las pruebas que se aportan al proceso conforme a las reglas de la sana crítica[64]. Sin embargo, también ha advertido que este principio constitucional conlleva un límite, pues este no significa un poder arbitrario y, a su vez, tampoco es un escenario donde se puedan lesionar derechos fundamentales[65]. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia, al juez le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio “criterios objetivos, no simplemente supuestos del juez, racionales, es decir, que ponderan la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas y, rigurosos, esto es, que materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de las pruebas debidamente recaudadas”[66].En consecuencia, la Corte Constitucional ha explicado que el defecto fáctico se presenta “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[67].

  58. Igualmente, ha explicado que el defecto fáctico tiene dos dimensiones[68]. La primera dimensión es positiva[69]. Esta se presenta en aquellos eventos en los que la autoridad judicial aprecia pruebas que no ha debido admitir, “por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución”[70]. Por su parte, la dimensión negativa se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón verdadera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[71].

  59. Dentro de esta dimensión del defecto, la jurisprudencia constitucional, concretamente las sentencias T-803 de 2012, T-747 de 2009 y T-902 de 2005, ha establecido que puede presentarse en los siguientes eventos: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas[72]; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio[73]; y, (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio[74].

  60. Respecto del defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, la Corte Constitucional lo definió cuando “el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”[75].

  61. Por su parte, el defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio consiste en el evento en que “el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución al asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”[76].

  62. Finalmente, para la Corte, el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio se presenta cuando el juez, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto o, cuando existiendo en el expediente una prueba ilícita no las excluye sino, por el contrario, fundamenta la decisión respectiva[77]. Asimismo, la jurisprudencia expuso que también se presenta cuando existe una incongruencia entre lo probado y lo resuelto[78] o cuando el juez da por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso[79].

  63. Ahora bien, en atención a que en el asunto bajo revisión se cuestiona la indebida valoración probatoria en el marco de un proceso de reparación directa, y que particularmente guarda relación con acreditar la calidad de víctimas del conflicto armado, la Sala estima necesario abordar las reglas probatorias en un proceso judicial de responsabilidad del Estado, donde se pretende acreditar las condiciones que dan lugar a determinar la condición de víctimas de desplazamiento forzado.

    - Sobre la flexibilización de las reglas probatorias en el proceso de reparación directa

  64. En materia probatoria de los derechos de las víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional ha identificado determinadas garantías probatorias contempladas en la Ley 1448 de 2011[80]. Al respecto, dicha norma establece la presunción de buena fe de las víctimas “de la que se deriva la carga de aportar prueba sumaria del daño, a través de cualquier medio legalmente aceptado, para que opere la inversión de la carga de la prueba en el proceso en que se resuelven medidas de reparación administrativa”[81]. Asimismo, establece el derecho de las víctimas a ser oídas, a pedir pruebas y a suministrar elementos probatorios dentro de la actuación penal; también se encuentra la inversión de la carga de la prueba en favor de las víctimas del delito de desplazamiento forzado. Igualmente, dicha norma establece, para la institucionalidad encargada de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, el deber de respetar los principios de buena fe, el valor de las pruebas sumarias y la carga de la prueba en cabeza del Estado.

  65. Las normas previstas en la Ley 1448 de 2011 que regulan las etapas probatorias, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se aplican de manera expresa a los procesos de reparación que se adelantan por vía administrativa ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y en los procesos judiciales de restitución de tierras, pues “[l]a Ley 1448 no extiende tal regulación a los procesos judiciales de reparación directa que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa; si bien esta ley introduce normas relativas a los derechos de las víctimas en los procesos judiciales, en su mayor parte se orientan a regular su participación en los procesos penales y de restitución de tierras”[82].

  66. No obstante, de acuerdo con la Corte Constitucional, la Ley 1448 de 2011 establece las siguientes reglas en los procesos de reparación que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa:

    a. El reconocimiento de la calidad de víctimas en los términos de la Ley no implica prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes en la producción de un daño antijurídico, ni revive los términos de caducidad en la acción de reparación directa[83];

    b. La necesidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, el dinero que las víctimas hayan recibido por cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación[84];

    c. la posibilidad de que la reparación administrativa se entienda realizada en el marco de un contrato de transacción, caso en el cual el monto de la indemnización será mayor, a cambio de precaver futuros litigios judiciales o poner fin a pleitos pendientes[85];

    d. la fijación de un monto máximo de (25) veinticinco salarios mínimos por concepto de honorarios para los abogados que representen a las víctimas en las acciones que intenten ante la jurisdicción contencioso administrativa[86].

  67. Sin embargo, en la Sentencia SU-636 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional respondió un problema jurídico complejo que consistía en establecer si las reglas y estándares probatorios de presunción de buena fe, prueba sumaria y carga de la prueba previstos en los artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011 en materia de procedimientos administrativos de reparación pueden ser aplicados a los procesos judiciales de reparación directa que cursan ante la jurisdicción contencioso administrativa[87].

  68. Para responder este planteamiento, la Corte Constitucional utilizó el criterio hermenéutico del principio pro persona. A partir de ello, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, en virtud de la interpretación de dichas normas, no era posible hacer extensiva los estándares de buena fe, prueba sumaria y carga de la prueba[88], comoquiera que de la lectura de dichas normas no se entiende que dichas garantías sean extensibles a los procesos judiciales de reparación directa; y, por tanto, las pretensiones de reparación directa que formulen las víctimas se rigen probatoriamente a la luz de las disposiciones previstas en la legislación procesal administrativa y procesal civil relacionadas con ese tipo de procedimientos[89] . En todo caso, las disposiciones que regulan la prueba en los procesos de reparación directa también deben ser interpretadas a la luz de principios tales como pro persona y, a su vez, el deber de optimizar los derechos de las víctimas[90].

  69. Una vez esclarecido que las garantías probatorias previstas en la Ley 1448 de 2011 para las víctimas del conflicto armado interno no son aplicables a los procesos judiciales de reparación directa que se ventilan ante la justicia administrativa, la Corte Constitucional considera necesario precisar algunas reglas en materia probatoria al interior de los procesos judiciales de reparación directa y las garantías que tienen las víctimas del conflicto armado al interior de dicho escenario judicial.

  70. El fundamento constitucional del medio de control de reparación directa es el artículo 90 de la Constitución que trata sobre la responsabilidad del Estado. Este principio se encuentra regulado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. La doctrina ha caracterizado esta acción como de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, por medio de la cual una persona, que se crea lesionada o afectada por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa del trabajo público o por cualquier otra causa que le hubiere generado un daño antijurídico pueda solicitar directamente ante la justicia contencioso administrativa para reparar dicho daño. En consecuencia, el medio de control de reparación directa no es solo una herramienta idónea para exigir el eficaz ejercicio de la actividad administrativa o un escenario donde se promueve la optimización de los deberes normativos del Estado, sino que, a su vez, dicha acción es la concreción normativa del derecho a la reparación de daños.

  71. A partir de la lectura del artículo 90 de la Constitución, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, la cláusula general de responsabilidad del Estado por la comisión de un daño antijurídico conlleva entender que la responsabilidad está fundamentada en el concepto de víctima y no en la actividad del Estado, pues, en estos escenarios, se realzan principios constitucionales tales como la dignidad humana y la efectividad de los derechos humanos. Sin embargo, a pesar de que el medio de control de reparación directa es un escenario donde se garantiza de manera idónea y eficaz el derecho a la reparación de las víctimas de los daños, en principio, impone cargas concretas sustanciales y procesales a las personas que pretenden reclamar la responsabilidad del Estado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

  72. Al respecto, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece el régimen probatorio que se surte al interior del ejercicio de los medios de control que prevé dicha disposición. Allí, dispone que, para que las pruebas sean apreciadas por el juez, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de determinadas oportunidades específicas y en los términos que la misma norma prevé. A partir de la lectura de la norma, es posible evidenciar que identifica principalmente a las partes como aquellas encargadas de demostrar al juez los fundamentos fácticos que soportan sus posiciones jurídicas; es decir, establece una autorresponsabilidad que “tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”[91]. A partir de ello, el Consejo de Estado ha sostenido que las partes conocen, desde el principio, el comportamiento probatorio a seguir para que puedan ser aplicadas las disposiciones jurídicas que solicitan para resolver un asunto en concreto[92]. De igual forma, aceptan las consecuencias jurídicas positivas o negativas que se desprendan de su actividad probatoria[93].

  73. Sin embargo, han existido escenarios donde a partir de la calidad de víctima, y en concreto la condición de sujetos de especial protección constitucional, se han llegado a considerar que las reglas procedimentales deben responder a las circunstancias concretas que sitúan a las víctimas en un plano de especial protección constitucional. Esta obligación se traduce en tres (3) expresiones concretas, a saber: (i) el deber de aplicar las reglas de la carga de la prueba; (ii) la obligación de los jueces contencioso administrativos para decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes; y, (iii) la obligación de flexibilizar el estándar probatorio a partir de la situación fáctica que rodea a las víctimas del conflicto armado como sujetos de especial protección constitucional en el marco de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario.

  74. Frente a la inversión de la carga de la prueba, expresamente la Ley 1437 de 2011 no prevé esta facultad dentro de los procesos judiciales que se reglamentan en dicho estatuto procesal. Sin embargo, en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 1° del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, es posible que se apliquen las disposiciones previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso a los procesos llevados a cabo ante la jurisdicción contencioso administrativa[94].

  75. Al respecto, la teoría de la carga dinámica de la prueba tiene origen en la relación asimétrica que existe entre las partes, lo cual exige la intervención judicial para restablecer la igualdad en el marco de un proceso judicial[95]. Esta teoría normativamente fue acogida por el Código General del Proceso, sin embargo, ello no implicaba que no existiese un fundamento constitucional para su existencia, pues, del texto constitucional se desprende que es una obligación del juez en el marco de un Estado Social de Derecho[96]; igualmente, ha insistido en que “una vez probada la existencia de un trato desigual para iguales o un trato igual para desiguales, la carga probatoria se invierte, pues ahora corresponde probar la razonabilidad y proporcionalidad del trato a quien lo otorga” [97]. Debido a ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Suprema de Justicia han aceptado la existencia de esta figura en determinados asuntos[98].

  76. Respecto a la obligación del decreto oficioso de prácticas, el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 establece este deber a los jueces en el marco de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico. Este mandato guarda concordancia con el artículo 103 de dicha norma que prevé que “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. En consecuencia, la Ley 1437 de 2011 autoriza el decreto oficioso de pruebas en cualquiera de las instancias allí reglamentadas -administrativa y judicial- para lograr el esclarecimiento de la verdad. Esta potestad, de acuerdo con la Corte Constitucional, no debe entenderse como una inclinación de la balanza de la justicia para alguna de las partes, sino, por el contrario, es un compromiso del juez con la verdad y la eficacia del derecho sustancial[99].

  77. Debido a lo anterior, en diversas ocasiones, la jurisprudencia[100] ha indicado que la práctica oficiosa de pruebas por parte del juez, y concretamente con el juez contencioso administrativo, no se realiza en virtud de una mera liberalidad y discrecionalidad[101]. Por el contrario, se trata de un verdadero deber legal[102]. Este deber se concreta en los siguientes escenarios: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia[103], (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir[104], o, (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material[105], (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes[106].

  78. A esta altura, la Sala considera necesario precisar que, en determinadas ocasiones, debido a la forma de ocurrencia de los hechos, puntualmente las graves violaciones a los derechos humanos, o las infracciones al Derecho internacional humanitario, en zonas rurales, o periféricas de la geografía nacional, las víctimas del conflicto armado, debido a su situación de vulnerabilidad, no pueden presentar un material probatorio robusto que indique las afectaciones que sufrieron en un determinado contexto de violencia; o, a su vez, que las pruebas aportadas por las víctimas no son suficientes para demostrar los hechos que originan la vulneración de sus derechos fundamentales. En estos contextos, el juez contencioso administrativo tiene el deber, para proteger principios de índole constitucional como los derechos de las víctimas y el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar conductas que atentan de manera grave contra los derechos humanos, de decretar de oficio las pruebas con la finalidad de arribar a la verdad histórica y, a su vez, adoptar decisiones en un plano de justicia material.

  79. Finalmente, sobre la flexibilización del estándar probatorio en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos, el Consejo de Estado ha indicado que ello es una obligación de los jueces contencioso administrativo, debido a que estas conductas, en general, son cometidas en zonas alejadas de grandes cascos urbanos y en contextos de impunidad[107]. Estas circunstancias han dejado que las víctimas del conflicto armado estén en situaciones de debilidad manifiesta y, por tanto, se encuentren en escenarios donde es imposible demostrar fácticamente la violencia de la cual han sido víctimas[108]. Estas condiciones fácticas las sitúan en condiciones indignas, las cuales, eventualmente pueden ser nuevamente victimizadas debido a la inacción del Estado para realizar investigaciones con la finalidad de juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos ocurridas[109].

  80. Debido a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha insistido que los jueces contencioso administrativo, debido a la situación de conflicto que se observa en la realidad social, deberá acudir a criterios flexibles para la reconstrucción de la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición[110]. En estos escenarios, es un deber jurídico-procesal con fundamentos éticos, de las autoridades judiciales romper el principio procesal y probatorio de igualdad de armas[111].

  81. En síntesis, en los procesos llevados a la jurisdicción contencioso administrativo donde se discuten graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, el juez podrá distribuir la carga probatoria teniendo en cuenta la situación más favorable que da la posibilidad a alguna de las partes de aportar las evidencias de un hecho o esclarecerlo. En consecuencia, y en atención a estado de vulnerabilidad y de especial protección constitucional, no puede exigirse a víctimas del conflicto armado allegar un material probatorio rígido que no deje duda de los hechos que dieron lugar a la vulneración que alegan. Por ello, y en aras de alcanzar una justicia material, el juez deberá acudir a criterios flexibles para la reconstrucción de la verdad y activar las investigaciones, para lo cual puede solicitar pruebas de manera oficiosa.

  82. Las víctimas de desplazamiento forzado y su calidad de sujetos de especial protección constitucional.

  83. A través de la Ley 387 de 1997, el legislador estableció como objetivo la creación de medidas para prevenir el desplazamiento forzado. A su vez, indicó que se habla de una persona desplazada cuando “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonado su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personal han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”[112]. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha decantado este concepto y ha referido que, independientemente la descripción adoptada sobre el desplazamiento interno debe concurrir dos elementos, a saber: “(i) la coacción que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”[113].

  84. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha resaltado que, por un lado, los desplazados son reconocidos también como víctimas del conflicto armado de conformidad con la Ley 1448 de 2011[114], siempre que, según la ley, “hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado”.[115]

  85. De igual manera, la expresión contenida en el artículo expuesto, esto es, “con ocasión del conflicto armado” fue estudiada en la Sentencia C-781 de 2012[116], donde se reconoció los contextos en que se han protegido los derechos de las víctimas de hechos violentos “i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vii) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos (…)”[117]

  86. Expone la sentencia que, aun cuando estos hechos también pudieron ocurrir por motivos distintos al conflicto, es necesario estudiar en casa caso si existe alguna cercanía con el conflicto armado. Así las cosas, declaró la exequibilidad del apartado normativo demandado.

  87. Ahora bien, vale resaltar que el desplazamiento forzado ha sido catalogado como una tragedia humanitaria que conlleva una grave afectación. Sobre este punto la sentencia T-129 de 2019, indicó que “acarrea la vulneración múltiple, masiva y continua, de los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven obligadas a abandonar temporal o permanentemente sus hogares, en razón del riesgo que se cierne sobre su vida e integridad personal derivado ya sea de las amenazas directas, de los efectos del conflicto armado, o de los actos generalizados de violencia que tienen lugar en el sitio donde residen y/o desarrollan sus actividades económicas habituales”[118].

  88. Como resultado del reconocimiento de la grave afectación a sus derechos fundamentales y la situación y condición de especial vulnerabilidad, se ha considerado que las personas víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional[119]. Lo anterior hace recordar el principio fundamental de igualdad contenido en el artículo 13 de la constitución política, que puntualiza el deber del Estado de garantizar las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, lo que conlleva la adopción de medidas a favor de grupos marginados, como es el caso de las personas desplazadas forzosamente, ante la grave violación de sus derechos. Asimismo, debe existir un tratamiento preferencial en el marco del acceso a los mecanismos judiciales de protección. Así, la declaración de las personas desplazadas como sujetos de especial protección constitucional es una acción positiva que reduce los efectos de la desigualdad material.

  89. Bajo el entendido de que las personas desplazadas forzosamente son consideradas como víctimas, se encuentran también bajo el marco del reconocimiento de especiales derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, en atención a la construcción y garantía de la paz, como uno de los de los propósitos fundamentales del derecho internacional[120].

  90. El derecho a la verdad constituye la posibilidad de que la persona conozca lo que realmente ocurrió en su caso, como una materialización del derecho a la dignidad humana, y a la memoria[121]. El derecho a la justicia guarda relación con el derecho al recurso judicial efectivo, que implica una garantía adecuada y plena para el cumplimiento tanto de las formas procesales como de los derechos sustanciales, ello conlleva “darles a conocer los mecanismos disponibles para reclamar sus derechos, tomar medidas de protección de tal forma que se garantice su seguridad y utilizar los medios jurídicos adecuados para que las ellas puedan iniciar las acciones pertinentes y presentar demandas de reparación”[122]. Y finalmente, el derecho a la reparación, que busca que el responsable del daño ocasionado se haga responsable y lo repare o compense.

III. CASO CONCRETO

  1. En atención a que se verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala determinará si se configuraron las causales específicas de procedencia material de la solicitud de amparo promovida por los accionantes. Sin embargo, de manera previa se detallará la providencia objeto de tutela.

    La sentencia atacada

  2. En cumplimiento de una orden de tutela, el Tribunal Administrativo de B. profirió una sentencia de reemplazo como juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa donde los accionantes de esta acción fungían como demandantes.

  3. El Tribunal resolvió confirmar la decisión de primera instancia en la cual se negaron las pretensiones incoadas. En este sentido, y teniendo en cuenta que la primera acción de tutela ordenó la valoración contenida en el CD, se pone en evidencia lo considerado por la autoridad judicial en relación con dicha prueba. Al respecto, afirmó que el CD “no cuenta con los atributos necesarios para tenerlo como prueba que ofrezca certeza para la sala respecto de la condición de desplazamiento de los demandantes.”[123] Adicionalmente, argumentó:

    “obsérvese que el documento no conserva una integridad por cuanto como ya se señaló no se encuentra encriptado, lo que no permite a esta Sala contar con la seguridad que su contenido no ha sido modificado o alterado por terceras personas, lo cual va ligado a la falta de autenticidad del mismo.

    Adicionalmente, los datos contenidos en el CD no tienen confidencialidad por cuanto no han sido cifrados con una clave para que no toda persona tenga acceso al mismo (…) el documento electrónico aportado no da certeza de los hechos narrados, en tanto carece de integridad, autenticidad, así como su contenido no es fiable.”[124]

  4. Sobre lo expuesto anteriormente, esta autoridad judicial también concluyó que no se demostró que los demandantes hubiesen sido víctimas de amenazas y que fueron desplazados “pues no aportaron certificaciones de la Unidad para la Atención a las Víctimas que así lo acredite (…) y el contenido del CD aportado contiene datos alterados, incompletos y faltos de coherencia como se dejó ya visto.”[125]

  5. A continuación, la Sala procede a analizar cada uno de los defectos alegados en el escrito de tutela para así determinar si efectivamente se configuran.

    Defecto sustantivo

  6. La parte accionante alega que la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar presenta un defecto sustantivo por violación de los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política sobre los cuales no hace pronunciamiento alguno. Alude, a su vez, al artículo 164 del Código General del Proceso en virtud del cual las decisiones judiciales deben motivarse de conformidad con las pruebas que son allegadas de manera regular y oportuna. En su consideración, la providencia desconoce “el valor probatorio de los documentos allegados oportunamente al proceso, lo cual incide de manera directa en los fundamentos de la decisión de fondo, lo cual viene enmarcado en una falsa motivación (…)” . Además, que se “cercenó” el material probatorio aportado, el cual le permitía dilucidar sobre la condición de desplazados del corregimiento de Las Palmas en el municipio de San Jacinto (Bolívar).

  7. Si bien se cuestiona la debida o indebida aplicación de normas constitucionales y legales, en síntesis, lo alegado por la parte versa sobre la producción de la prueba. La decisión no se adoptó bajo el marco de normas inexistentes o inconstitucionales, así como tampoco hay una contradicción entre lo fundamentado y lo decidido. Lo que se hace es cuestionar que lo decidido se fundamentó a partir de razones que para el accionante contravienen la valoración de una prueba en particular, por lo que, como se dijo, se encuentra relacionado con situaciones fácticas y, por consiguiente, en relación con un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

  8. De acuerdo con las consideraciones realizadas por la Sala, el defecto sustantivo conlleva un debate sobre los contenidos normativos que sustentan una determinada decisión y que el mismo se traduce en una interpretación que se sitúa fuera de los parámetros de razonabilidad y de los principios de autonomía e independencia judicial.

  9. Al respecto, si bien describe la existencia de tal defecto, los argumentos esgrimidos en la acción de tutela están dirigidos a la actividad probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Bolívar respecto a la validez de la información contenida en el CD aportado por la UARIV. En ese sentido, a pesar de que los accionantes normativamente hacen referencia a la presunción de los documentos aportados en un proceso judicial de acuerdo con las reglas previstas en el CGP, sus argumentos están dirigidos a cuestionar la actividad probatoria realizada por la autoridad judicial accionada y no respecto del estándar normativo de valoración que tiene la prueba y su relación con la actividad de practicar pruebas por parte de la autoridad judicial. En consecuencia, la Sala considera que el defecto sustantivo planteado por los accionantes no está llamado a prosperar.

    Desconocimiento del precedente

  10. Frente a este defecto, la parte accionante se limitó a mencionar un posible desconocimiento de la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia, sin que especificara a qué caso hacía alusión. Además, tampoco mencionó cuáles eran las situaciones fácticas y jurídicas que compartía este caso con el que se alega que desconoció el Tribunal.

  11. Vale precisar que lo advertido por la parte accionante, y que es abordado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia aludida, es que en el caso de los medios de prueba digitales y documentos electrónicos, debe valorarse la inalterabilidad, la rastreabilidad y la recuperabilidad. Sin embargo, los interesados no expusieron la razón de la decisión de la sentencia que guardaría relación con el caso que se estudia. En esta medida, no se evidencia una relación entre problemas jurídicos similares, y semejanza entre los hechos de uno y otro caso con lo cual se pudiera determinar que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente. En virtud de lo anterior, este defecto no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

    Defecto fáctico

  12. En este escenario, en el escrito de tutela se puso de presente que el despacho libró oficios dirigidos a la UARIV con el fin de que rindiera informe en el que se relacionara si los demandantes se encontraban en el Registro Único de Víctimas y si habrían recibido ayuda humanitaria. En consecuencia, relatan los accionantes que la UARIV allegó la información a través de un CD con los datos solicitados.

  13. La parte accionante alega que la información contenida en el CD da cuenta de que las personas que obran como demandantes fueron víctimas de los hechos alegados en el proceso de reparación directa. En su consideración, la conclusión a la que llega el Tribunal carece de argumentación y desconoce la capacidad de la prueba de demostrar que ellos ostentaban la calidad de víctimas.

  14. Para la Sala, se configura el defecto fáctico por i) la no valoración del acervo probatorio, y ii) por una valoración defectuosa del material probatorio. En síntesis, por un lado, por la desacreditación realizada sobre la prueba obrante en el CD, y por otro lado, por la omisión del juez de decretar pruebas.

  15. Antes de hacer alusión a la forma en que el juez valoró la prueba contenida en el CD, y la ausencia de pronunciamiento ante posibles pruebas faltantes, vale precisar que, como se expuso, el Tribunal tuvo a su disposición otros medios de prueba aportados en el curso del proceso, relacionados con manifestaciones de amenazas por parte de grupos al margen de la ley a mediados de 1999 (certificaciones del Alcalde Municipal de San Jacinto), asesinatos cometidos y amenazas de muerte (certificados del Secretario del Interior), informe del CTI, informes, y testimonios. Todos estos fueron estudiados por el juez, y aun con su análisis, llegó la conclusión de no tener probada la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los accionantes. Sin embargo, se resalta que el yerro en que incurrió el Tribunal no consiste en que haya dejado de tener en cuenta esos materiales, sino en que su valoración fue incompleta, y desestimó el CD allegado por la UARIV por asuntos formalistas, y esta prueba puede ser determinante en cuanto a la definición de calidad de víctimas del conflicto armado interno, que cambia el panorama para llegar a analizar una responsabilidad del Estado.

  16. Ahora bien, el Tribunal afirma que el CD contiene datos alterados, incompletos y sin coherencia, sin explicar cómo llega a tal conclusión, más allá de alegar que el documento no se encontraba encriptado cuando accedió a la información, y también, de indicar incongruencias en los datos digitados en el archivo. Para este fallador, el hecho de no contar con clave no previene que sea manipulado o alterado, pero da por cierto que los datos allí contenidos no son auténticos. En virtud de esto, y de la lectura que hace la Sala sobre los argumentos de la autoridad judicial, parece que, para la parte accionada existe una particular y especial forma de probar la calidad de víctima de los accionantes, y que la misma, no fue atendida por los actores.

  17. A criterio de la Sala, el juez incurre en un yerro, al establecer que sólo un exclusivo medio probatorio exclusivo tiene el alcance de probar la calidad de víctima. En concepto de esta Corte, el juez incurrió en una tarifa probatoria eliminada de la legislación procesal, pues la calidad de víctima del conflicto armado se puede evidenciar por múltiples vías e incluso a través de razonamiento indiciario, tal como lo prevé la legislación procesal en relación con la manera en la que deben fundamentarse las providencias, y los diferentes medios de conocimiento con los que cuentan los jueces de la República. Esta Sala resalta que el juez no puede exigir una determinada forma de probar la calidad de víctima de una persona que la alega. Y, en el caso de no considerar que los medios de prueba que obren en el expediente no le ofrecen el conocimiento necesario para sostener que está frente a víctimas del conflicto armado, no puede, sin razones objetivas, desvirtuar aquellas con las que cuenta aún cuando contienen información relevante y relacionada con el asunto cuestionado. Adicionalmente, no puede perderse de vista, contrario a lo manifestado por el Tribunal, lo difícil que resulta la alteración de la prueba cuando es la entidad en la que reposa la información, es decir, la UARIV, la que de manera directa allega lo solicitado al despacho, sin que intermedie algún tercero en la entrega de la prueba. Además, la prueba fue puesta a consideración de la parte demandada, entidades del Estado que no la tacharon de falsa, es decir que no podía dudarse de su autenticidad. Sobre este aspecto, vale mencionar que las partes intervinientes tuvieron la posibilidad de conocer aquellos documentos aportados previo a la decisión de primera instancia, sin que existiere pronunciamiento alguno en sus alegaciones finales.

  18. La Sala evidencia que, como se expuso, el juez aun cuando valoró la prueba en el CD, la descalificó al estimar su falta de integridad y autenticidad. A esto se le añade que desconoció su deber de decretar pruebas conducentes y pertinentes, teniendo la posibilidad de acudir a -como lo resaltó en su providencia- la autoridad en quien recae la información del registro de víctimas del conflicto armado: la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas. Al respecto, si bien en términos generales las partes interesadas son las llamadas a aportar las pruebas que estimen conducentes para respaldar sus pedimentos, en el escenario de la jurisdicción contencioso administrativo, el código establece una facultad oficiosa del juez para obtener pruebas. En esta medida, el artículo 213 del CPACA[126] indica que, en cualquier instancia, la autoridad judicial, con el fin de esclarecer la verdad, puede decretar de oficio aquellas pruebas que considere necesarias.

  19. Por consiguiente, si con las pruebas con que contaba en el expediente quedaba duda sobre la condición de víctimas, y más allá de eso, las pruebas no permitían arribar a alguna conclusión, el juez contaba con la posibilidad de decretar pruebas conducentes y determinantes sobre los hechos cuestionados en tanto que podía activar su capacidad oficiosa, sobre todo, ante un escenario de víctimas del conflicto. En efecto, ante la discusión de una grave violación de derechos humanos como lo es el desplazamiento forzado, y las dudas sobre la información de las pruebas acopiadas, además, en aras de lograr una justicia material y el esclarecimiento de los hechos, el juez debía aplicar la flexibilización de la carga probatoria en el proceso de reparación directa, y distribuirla conforme a la situación de las partes.

  20. Así las cosas, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de B. vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes pues se afectó la garantía de que los accionantes pudieran defender sus derechos ante la autoridad judicial, pues aunque se conocieron y se valoraron las pruebas aportadas oportunamente, el examen probatorio no fue adecuado. Lo anterior por cuanto no había motivos para que llegara a la conclusión de que la prueba obrante en el CD carecía de integridad y autenticidad, pues proviene de la autoridad que cuenta con la información solicitada, esto es, la UARIV. Además, la ausencia de clave para el acceso al archivo no se traduce a ciencia cierta en una alteración de los datos, y tener dudas de su autenticidad no debe obedecer a una descalificación de la prueba. En esta medida la Sala considera que la autoridad judicial debió valorar de manera objetiva el contenido del CD. Bajo este panorama, no podía descalificar la prueba por determinar una falta de autenticidad e integralidad, cuando fue aportada al proceso de manera legal y oportuna. Adicionalmente, el juez debe tener en cuenta la posibilidad de adoptar un papel efectivo para logar la igualdad material dentro del proceso judicial, sobre todo cuando se encuentra ante un escenario de sujetos de especial protección constitucional. En esta medida, el juez debió tener en cuenta i) las facultades oficiosas de práctica de pruebas; (ii) la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba; y, (iii) la flexibilización de los estándares probatorios en escenarios donde se discute la responsabilidad del Estado.

  21. En el anterior orden de ideas, la Sala concluye que la decisión proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración. Por consiguiente, revocará la sentencia de segunda instancia, proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la decisión adoptada a través de la sentencia de primera instancia del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se confirmará esta última providencia referida, y se concederá el amparo impetrado por los accionantes respecto a su derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar deberá adoptar una nueva decisión en un término no mayor a treinta (30) días en la que exponga adecuadamente los motivos y fundamentos que soportan sus argumentos frente a la valoración que realice a la prueba, teniendo en cuenta el cuidadoso análisis de quienes afirman haber padecido un hecho victimizante, y acudir a las facultades probatorias que le concede el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue expuesto en la parte motiva de esta providencia.

IV. SINTESIS DE LA DECISIÓN

  1. Corresponde a la Sala Novena de la Corte Constitucional la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con la acción de tutela promovida por H.R. y otros en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por vulnerar presuntamente los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa.

  2. Los accionantes promovieron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Municipio de San Jacinto (Bolívar) con el fin de reclamar los perjuicios ocasionados como consecuencia del desplazamiento que sufrieron en el año 1999 en el corregimiento de Las Palmas en el municipio de San Jacinto (Bolívar).

  3. En dicho proceso se negaron las pretensiones incoadas. En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena estimó que no se demostró el arraigo, así como tampoco se probó que el lugar de domicilio de los demandantes correspondiera al lugar del cual fueron desplazados. Por consiguiente, y al no verse probada la situación de desplazamiento en el corregimiento de Las Palmas en San Jacinto (Bolivar), el juez no concedió el amparo.

  4. Por su parte, el Tribunal Administrativo de B. confirmó la decisión adoptada al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se podía concluir que los desplazados correspondían a los demandantes. Para esta instancia, si bien reconoce la existencia de hechos violentos en el municipio de San Jacinto, dentro de los cuales ocurrieron desplazamientos, no se acreditó que los desplazados correspondieran a los demandantes del proceso.

  5. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes promovieron dos acciones de tutela. En la primera, los accionantes manifestaron que en el expediente sí existían pruebas que acreditaban su calidad de víctimas de desplazamiento forzado, y por lo tanto, la autoridad judicial que negó las pretensiones en el marco del proceso de reparación directa, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. Esta acción fue resuelta por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo quien consideró que en el caso no existía valoración alguna sobre la prueba aportada en CD por la UARIV, la cual podría ser determinante para demostrar la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de los accionantes. Por consiguiente, ordenó al Tribunal Administrativo de Bolívar emitir una nueva sentencia -de reemplazo- en la que tuviera en cuenta la valoración del CD.

  6. En cumplimiento de la orden efectuada, el 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió una nueva decisión en la cual confirmó la providencia proferida en primera instancia en la que se negaron las pretensiones en la demanda de reparación directa. Si bien valoró la prueba aportada por la UARIV por medio de un CD, consideró que carecía de autenticidad e integralidad. Advirtió que se podía acceder al CD sin requerir alguna clave de seguridad, por lo que la información podía ser alterada.

  7. Por lo anterior, los demandantes promovieron una segunda acción de tutela, la cual es objeto de revisión, en contra de la sentencia de reemplazo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Argumentaron que la autoridad judicial incurrió en i) un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas jurídicas consagradas en los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política y el artículo 164 del Código General del Proceso; ii) un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que dan lugar al reconocimiento de la reparación y iii) un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre medios de pruebas digitales y documentos electrónicos.

  8. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional procedió a determinar si la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa de los accionantes, por incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, en relación con la presunta indebida valoración de la prueba obrante en un CD aportado por la UARIV.

  9. Para resolver la cuestión planteada, la Sala estimó estudiar, de manera previa, cada una de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, a su vez, explicó, de manera detallada, si operaba el fenómeno de cosa juzgada constitucional. En este escenario, concluyó que, si bien existía identidad de partes, los cuestionamientos de las dos acciones de tutela eran diferentes. Lo anterior en la medida en que, en un primer momento, por medio de la primera acción de tutela se pretendió la valoración del CD obrante en el expediente que habría sido aportado por la UARIV. Esta valoración fue ordenada por el juez de tutela y efectuada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Sin embargo, en el asunto que le correspondió estudiar a la Corte Constitucional, los accionantes consideran que la prueba fue valorada, pero no en debida forma. Por lo tanto, existe una alegación del mismo defecto -fáctico-, pero no bajo los mismos argumentos, pues, mientras en la primera acción de tutela se discutió un defecto fáctico negativo -omisión de valorar una determinada prueba-, en el presente asunto se trata de examinar si la prueba estudiada fue correctamente practicada. Adicionalmente, las sentencias atacadas, son también diferentes.

  10. Resuelto lo anterior, la Sala Novena de Revisión de esta corporación procedió a estudiar las causales específicas de procedibilidad -material-, y particularmente, aquellos defectos que fueron señalados por la parte accionante: sustantivo, de desconocimiento del precedente, y fáctico. Sobre este último, se consideró importante efectuar un pronunciamiento acerca de las reglas probatorias en un proceso judicial de responsabilidad del Estado, donde se pretenda acreditar las condiciones de la parte demandante como víctima del conflicto armado interno.

  11. Al respecto, la Sala señaló que, en determinadas ocasiones donde se están ante víctimas del conflicto armado, la condición de sujeto de especial protección constitucional condiciona la actividad del juez y, particularmente, su función probatoria. En ese sentido, estableció que, en circunstancias específicas, el juez debe adoptar un papel efectivo para lograr la igualdad material dentro del proceso judicial y, a su vez, la garantía de la reconstrucción de la verdad histórica y la justicia material. Por ello, en dichas circunstancias, los jueces deben hacer uso de (i) las facultades oficiosas de práctica de pruebas en un determinado proceso; (ii) la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba; y, (iii) la flexibilización de los estándares probatorios en escenarios donde se discute la responsabilidad del Estado.

  12. Con el estudio efectuado, en el análisis del caso concreto, la Sala encontró que, debido a la particular situación de los accionantes, pero también la circunstancia de que la prueba fue enviada directamente por la autoridad en la cual reposa la información de las personas víctimas de conflicto armado, la decisión proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Lo anterior por cuanto, el juez exigió una tarifa probatoria a los accionantes la cual no es de recibo para esta Sala. En consecuencia, no podía descalificar la prueba obrante en el CD por falta de autenticidad e integralidad, cuando fue aportada al proceso de manera legal y oportuna. Adicionalmente, el juez debe tener en cuenta la posibilidad de adoptar un papel efectivo para logar la igualdad material dentro del proceso judicial, lo que implica la flexibilización de las reglas probatorias en los procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, en los procesos de reparación directa, sobre todo cuando se encuentra ante un escenario de sujetos de especial protección constitucional como lo son las víctimas de conflicto armado. En esta medida, el juez debió tener en cuenta i) las facultades oficiosas de práctica de pruebas; (ii) la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba; y, (iii) la flexibilización de los estándares probatorios en escenarios donde se discute la responsabilidad del Estado.

  13. En consecuencia, de acuerdo con lo narrado en el escrito de tutela y lo corroborado en sede de Revisión, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia, proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la decisión adoptada a través de la sentencia de primera instancia del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), emitida por la Sección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se confirmará esta última providencia referida, y se concederá el amparo impetrado por los accionantes respecto a su derecho fundamental al debido proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

VI. RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida en segunda instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia emitida en primera instancia, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y por tanto TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de H.C.R., M.R.Y.R., D.E.O.A., C.E.A.R., A.I.R.D., D.A.A.R., R.R.A.R., N.Á.M., J.R.S.E., J.A.P.H., L.A.H.T., R. de J.H.T., C.R.H.H., H.R.H., J.E.C.H., E.J.Á.D., J.E.Á.M., N.N.M.G., R.D.F., J.A.M.D., L.F.V.T., A.M.F.R., V.V.A.O., M.L.P.H., M.L.B.S., C.Á.M., G.H.E., C.P.L., G.J.L.C., M.Y.L.C., J.A.C.C., A.S.C.F., J.R.A.C., E.d.S.F.Q., A.J.B.S., M.I.S.A., R.E.Á.R. y O.H.S.V., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco del proceso acumulado de reparación directa bajo radicado número 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de B. a que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO-. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase,

K.C.H.

Magistrada (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRÍQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] H.C.R., M.R.Y.R., D.E.O.A., C.E.A.R., A.I.R.D., D.A.A.R., R.R.A.R., N.Á.M., J.R.S.E., J.A.P.H., L.A.H.T., R. de J.H.T., C.R.H.H., H.R.H., J.E.C.H., E.J.Á.D., J.E.Á.M., N.N.M.G., R.D.F., J.A.M.D., L.F.V.T., A.M.F.R., V.V.A.O., M.L.P.H., M.L.B.S., C.Á.M., G.H.E., C.P.L., G.J.L.C., M.Y.L.C., J.A.C.C., A.S.C.F., J.R.A.C., E.d.S.F.Q., A.J.B.S., M.I.S.A., R.E.Á.R. y O.H.S.V..

[2] H.C.R., M.R.Y.R., D.E.O.A., C.E.A.R., A.I.R.D., D.A.A.R., R.R.A.R., N.Á.M., J.R.S.E., J.A.P.H., L.A.H.T., R. de J.H.T., C.R.H.H., H.R.H., J.E.C.H., E.J.Á.D., J.E.Á.M., N.N.M.G., R.D.F., J.A.M.D., L.F.V.T., A.M.F.R., V.V.A.O., M.L.P.H., M.L.B.S., C.Á.M., G.H.E., C.P.L., G.J.L.C., M.Y.L.C., J.A.C.C., A.S.C.F., J.R.A.C., E.d.S.F.Q., A.J.B.S., M.I.S.A., R.E.Á.R. y O.H.S.V..

[3] En principio se promovieron dos demandas de reparación directa, radicadas con los números No. 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00. Los procesos fueron acumulados y conocidos por el Juez Octavo Administrativo de Cartagena.

[4] Ver página 229 del Cuaderno 12, del expediente digital del proceso de reparación directa. De igual modo, ver página 2 del Cuaderno 13 del expediente digital del proceso de reparación directa.

[5] Ver página 218 del Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital.

[6] Páginas 89-111 del Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital.

[7] Ver página 94 del Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital.

[8] Ver páginas 133-168 del Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital.

[9] Ver página 165 del Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital.

[10] Ver páginas 170-214 del Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital.

[11] En este sentido ver página 80 del Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital.

[12] Ver páginas 68-88, Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital.

[13] Ver Sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Páginas 20-50 del archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” del expediente digital.

[14] De igual forma relaciona lo siguiente: Certificado del Alcalde Municipal de San Jacinto que da cuenta que unos habitantes asistieron al despacho el 6 de julio de 1999 manifestando la amenaza realizada por un grupo armado contra los pobladores;

[15] Ibidem.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18] A través del Auto Interlocutorio 120 del 6 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de aclaración y de adición de sentencia del 30 de enero de 2020, que había sido solicitada por la parte accionante. Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” páginas 62-64.

[19] Expediente digital. Archivo “083BFAA99C4AB9AD75DA355376452185264B90D87EA657D2CA3837267DBA1E52"

[20] Expediente digital. Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” página 11.

[21] Ibidem.

[22] La parte accionante alude a una providencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia de la cual no refiere número de radicación.

[23] Expediente digital. Archivo “470F7A58574F45665E78B0546E64C79BB9E14D8F267F32D31E73FFF9CA37FE0A” páginas 2 y 3.

[24] Ver contestación presentada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de noviembre de 2020. Archivo “BEFD0D60A57A5C0C5102050E441BBE23872FB3520A406F8BCB95F3F7B3F1CC38” páginas 1-7. Del expediente digital.

[25] Expediente digital. Archivo “E340304D834E814224686645D92E15E922A4C84B43B7AF817E22C66495D51336” páginas 1-5.

[26] Páginas 1-10 del Archivo 76B1AC9C05050C099B232ED3DBF81919C416C242545DD0B17FBE00CC3F96C0EC” del expediente digital.

[27] Ibidem.

[28] Oficio S-2021 SEGEN-ARJUR-1.5 del 17 de febrero de 2021, través del cual la Policía Nacional impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Páginas 1-7 del Archivo “9942765E299D9663B99301E6F7508557DA0A2A3C434B02C11B0C4476308BBE12” del expediente digital.

[29] Ver Archivo “6D1FB115091FBBEC0038FFB2E3F59DB48FA975F367D5477AF4E086DE2DC5D056” del expediente digital. Páginas 1-6.

[30] Ibidem. Página 5.

[31] Sentencia SU-391 de 2016. M.A.L.C..

[32] Ver Sentencia C-590 de 2005. M.P.J.C.T..

[33] M.A.R.R..

[34] Artículo 303, Código General del Proceso: Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

[35] Sentencias SU-021 de 2021 M.C.P.S.; T-249 de 2018. M.J.F.R.C.; T-380 de 2013 (M.L.G.G.P.

[36] Al respecto ver la Sentencia C-774 de 2001. M.R.E.G., asunto reiterado en la Sentencia T-380 de 2013. M.L.G.G.P..

[37] Sentencia del 25 de noviembre de 2013 (Caso de la Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia).

[38] Sentencia Reiterado en Sentencia C-210 de 2021. M.J.F.R.C..

[39] Así fue compilado por la Corte Constitucional en Sentencia C-210 de 2021. . M.J.F.R.C.. En el mismo sentido ver Sentencias C-163 de 2019. M.M.V.S.M., y C-496 de 2015. M.J.I.P.C..

[40] Ver Sentencias SU 636 de 2015. M.M.V.C.C.. SU-172 de 2015. M.G.S.O.D.; T-186 de 2021. M.J.F.R.C.; T-367 de 2018. M.C.P.S.; entre otras.

[41] Sentencia T-041 de 2018. M.G.S.O..

[42] Reiteración elaborada con base en los lineamientos expuestos en las Sentencias T-704 de 2012. M.L.E.V.S.; T-832 de 2013. M.L.E.V.S.; T-954 de 2013. M.L.E.V.S., SU-501 de 2015. ; M.P. (e) M.Á.R. y SU-210 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A..

[43] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.L.E.V.S.. Ver también Sentencias T-008 de 1998. M.E.C.M. y T-984 de 1999. M.A.B.S..

[44] Cfr. Sentencia T-757 de 2009. M.L.E.V.S..

[45] Cfr. Sentencias T-158 de 1993. M.V.N.M.; T-804 de 1999. M.C.G.D. y SU-159 2002. M.M.J.C.E..

[46] Cfr. Sentencia T-790 de 2010. M.J.I.P.C.; T-510 de 2011. M.J.I.P.P..

[47] Cfr. Sentencias T-572 de 1994. M.A.M.C. y SU-174 de 2007. M.M.J.C.E..

[48] Cfr. Sentencia T-100 de 1998. M.J.G.H.G..

[49] Cfr. Sentencia T-790 de 2010. M.J.I.P.C.

[50] Cfr. Sentencias T-572 de 1994. M.A.M.C. y SU-159 de 2002. M.M.J.C.E..

[51] Cfr. Sentencia T-1095 de 2012.

[52] Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 y Sentencia T-1095 de 2012.

[53] En la Sentencia T-079 de 2010 se afirmó que “la interpretación errada de una disposición jurídica constituye una transgresión evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho)”. Al respecto, Cfr. Sentencia T-1095 de 2012.

[54] Cfr. Sentencia T-1095 de 2012.

[55] Cfr. Sentencia T-1045 de 2008.

[56] Como puede apreciarse, esta causal se encuentra íntimamente ligada con el criterio hermenéutico de interpretación conforme, según el cual, la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones constitucionales. En esa dirección la Sala Tercera de Revisión en Sentencia T-191 de 2009 manifestó lo siguiente: “Así pues, el principio de interpretación conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la Constitución Política”.

[57] Cfr. Sentencia T-1045 de 2008. M.R.E.G..

[58] Í..

[59] En la Sentencia T-230 de 2007. M.J.C.T., se precisó que: “[e]n todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la carga de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente irrazonable o arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías constitucionales y legales existentes”.

[60] Sentencia T-459 de 2017. M.A.R.R..

[61] Ver, entre otras, las Sentencias SU 453 de 2019. M.C.P.S.. T-459 de 2017 M.A.R.R. citando la sentencia T-1029 de 2012 M.L.E.V.S..

[62] Ver Sentencia T-109 de 2019. M.G.S.O.D..

[63] Al respecto, en la Sentencia T-309 de 2015, la Corte Constitucional precisó: “(…) los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por órganos de cierre sería la misma Corporación y en el caso del precedente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros.” M.J.I.P.C..

[64] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.J.I.P.P..

[65] Ibidem.

[66] Corte Constitucional. Sentencias T-803 de 2012. M.J.I.P.P.. y SU-159 de 2002. M.M.J.C.E..

[67] Corte Constitucional. Sentencia T-1100 del 2008. M.H.A.S.P..

[68] Corte Constitucional. Sentencias T-1100 de 2008. M.H.A.S.P. y T-803 de 2012. M.J.I.P.P.

[69] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.J.I.P.P..

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. Asimismo, la sentencia T-233 de 2007 expuso que “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales”.

[71] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.J.I.P.P.

[72] Corte Constitucional. Sentencias T-803 de 2012. M.J.I.P.P. T-747 de 2009. M.G.E.M.M. y T-902 de 2005. M.M.G.M.C..

[73] Ibidem.

[74] Ibidem.

[75] Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2012. M.J.I.P.P.

[76] Ibidem.

[77] Corte Constitucional. Sentencias T-803 de 2012. M.J.I.P.P. T-747 de 2009. M.G.E.M.M. y T-902 de 2005. M.M.G.M.C..

[78] Ibidem.

[79] Ibidem.

[80] Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. M.M.V.C.C. y C-280 de 2013. M.N.P.P.. En esta última oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que “la Ley de Víctimas es (i) una ley temporal, por cuanto su vigencia está circunscrita a un plazo de diez (10) años, contados a partir del 10 de junio de 2011. Al mismo tiempo, se trata de (ii) una ley especial, proferida en un contexto de justicia transicional, cuya aplicación se circunscribe a las situaciones que quedan comprendidas dentro de su objeto (artículo 1°) y ámbito de aplicación (artículo 2º), esto es, al conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter individual y colectivo, que allí se prevén en beneficio de las víctimas, las cuales comprenden mecanismos de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación. La Corte ha precisado que, debido al carácter especial de esta regulación, las normas generales que desarrollan los derechos consagrados en esta ley no se entienden derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por el solo hecho de la entrada en vigencia de la Ley 1448, pues continúan plenamente vigentes para ser aplicadas a los casos no cubiertos por estas reglas especiales”.

[81] Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. M.M.V.C. Correa

[82] Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. M.M.V.C.C..

[83] Ibidem.

[84] Ibidem.

[85] Ibidem.

[86] Ibidem.

[87] Ibidem.

[88] Al respecto, la Corte constitucional en la sentencia SU-636 de 2015 M.M.V.C.C., expuso lo siguiente: “En definitiva, si bien el principio interpretativo pro persona constituye un criterio hermenéutico que en general debe orientar la aplicación de las normas de la Ley de Víctimas, este presupone la existencia de una duda interpretativa que, una vez planteada, debe ser resuelta a favor de aquel entendimiento que promueva una más amplia garantía de los derechos de las personas que han sido víctimas del conflicto armado. Sin embargo, tal presupuesto no se verifica en el presente caso, en tanto los artículos 5 y 78 de la Ley de Víctimas no dan lugar a una lectura como la que plantean los demandantes, en el sentido de que los estándares de buena fe, prueba sumaria y carga de prueba allí previstos son extensibles a los procesos judiciales de reparación directa. Al no presentarse una hipótesis de ambigüedad que imponga al intérprete optar entre dos o más interpretaciones posibles, no tiene cabida, por tanto, la aplicación del principio pro persona.”

[89] Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. En concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que:“[p]or lo anterior, sin perjuicio del derecho de las víctimas a acceder a las medidas especiales de justicia transicional contempladas en la Ley 1448 de 2011, las pretensiones de reparación que aquellas formulan ante la jurisdicción contencioso administrativa se rigen por las normas probatorias de la legislación procesal administrativa y procesal civil que disciplinan este tipo de juicios; dichas normas, como quedó expresado al enfatizar el carácter especial y temporal de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, mantienen su vigencia y aplicabilidad para los demás casos no regulados en aquél estatuto. Con todo, allí donde existan dudas en torno a su significado y alcance, las disposiciones que regulan la prueba en los procesos de reparación directa también habrán de ser interpretadas a la luz de un criterio pro persona, en el sentido de optimizar la garantía de los derechos de las víctimas”

[90] Corte Constitucional. Sentencia SU-636 de 2015. M.M.V.C.C..

[91] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de octubre de 2015. Rad. 34558. CP. S.C.D.d.C..

[92] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de octubre de 2015. Rad. 34558. CP. S.C.D.d.C..

[93] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 29 de octubre de 2015. Rad. 34558. CP. S.C.D.d.C..

[94] Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016. M.J.I.P.P..

[95] Ibidem.

[96] Ibidem.

[97] Ibidem.

[98] Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016. Al respecto, la Corte Constitucional concluyó que “Como corolario de lo expuesto puede afirmarse que, en términos abstractos, la teoría de la carga dinámica de la prueba no solo es plenamente compatible con la base axiológica de la Carta Política de 1991 y la función constitucional atribuida a los jueces como garantes de la tutela judicial efectiva, de la prevalencia del derecho sustancial y de su misión activa en la búsqueda y realización de un orden justo. Es también compatible con los principios de equidad, solidaridad y buena fe procesal, así como con los deberes de las partes de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.” Este aspecto ha sido reiterado por esta corporación respecto a precisar en lo que consiste la carga dinámica de la prueba, en virtud del cual ““(…) supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo (…)

La configuración de la carga dinámica de la prueba debe decirse que atiende su inspiración teórica, fundada en los pilares de solidaridad, equidad (igualdad real entre las partes), lealtad y buena fe procesal, todos ellos reconocidos en la Carta Política de 1991, donde el principio “quien alega debe probar” cede su lugar al principio “quien puede debe probar”. Su ejercicio por parte del juez es, en consecuencia, manifestación de una competencia plenamente legítima bajo el prisma de un Estado Social de Derecho. (…). Ver Sentencia T-615 de 2019. M.A.R.R..

[99] Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.J.I.P.P..

[100] Ibidem.

[101] Ibidem.

[102] Ibidem.

[103] Ibidem.

[104] Ibidem.

[105] Ibidem.

[106] Ibidem.

[107] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 32988. CP. R. de J.P.G..

[108] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 32988. CP. R. de J.P.G..

[109] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 32988. CP. R. de J.P.G..

[110] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 32988. CP. R. de J.P.G..

[111] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Rad. 32988. CP. R. de J.P.G..

[112] Artículo 1 de la Ley 387 de 1997.

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2021, M.C.P.S. y T-832 de 2014, M.J.I.P.C.; en la que se hace referencia a la sentencia T-227 de 1997, M.A.M.C..

[114] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”

[115] Ver artículo 3.

[116] M.M.V.C.C..

[117] Ibidem.

[118] Sentencia T-129 de 2019. M.J.F.R.C..

[119] En este sentido ver la Sentencia T-239 de 2013

[120] En este sentido ver a Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948, art. 8º); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948, art. XVIII); El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966, art. 2, num.3, lit. a); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969, arts. 1.1, 2º, 8º y 25); El Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra (1949, art. 17), entre otros.

[121] Ver sentencias C-228 de 2002, C-370 de 2006, C-454 de 2006.

[122] Sentencia C-180 de 2014. M.A.R.R..

[123] Ibidem.

[124] Ibidem.

[125] Ibidem.

[126] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.”

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