Sentencia de Unificación nº 212/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940163379

Sentencia de Unificación nº 212/23 de Corte Constitucional, 8 de Junio de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8996369

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia SU-212 de 2023

Expediente: T-8.996.369.

Magistrada ponente: N.Á.C..

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por el Banco de la República en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, por la Sala de Selección de Tutelas Número Once conformada por la magistrada P.A.M.M. y el magistrado J.F.R.C.[1], y asignado a la magistrada N.Á.C. para la sustanciación y elaboración de la ponencia. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 del reglamento de la Corte Constitucional, aprobado en el Acuerdo 02 de 2015, la magistrada sustanciadora presentó a la Sala Plena de la Corporación el informe correspondiente a la presente acción de tutela. En sesión del 22 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte decidió asumir el conocimiento del caso.

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de mayo de 2021, el Banco de la República interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia[2]. En concepto de la accionante, la autoridad demandada le vulneró estos derechos al proferir la sentencia del 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual le reconoció a la señora Lucía Esperanza R.C. una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República, pese a que el 31 de julio de 2010 no cumplía los requisitos de tiempo de servicios y edad, necesarios para acceder a dicha pensión, como lo exige el artículo 48 de la Constitución Política.

  2. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

    Hechos anteriores a la acción de tutela: proceso laboral ordinario y primer proceso de tutela

    1. Proceso laboral ordinario

  3. Lucía E.R.C. interpuso una demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República. La demandante pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República año 1997 – 1999. Según esta norma convencional, los requisitos para obtener dicha pensión son los siguientes:

    “ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla […]”.

  4. La ciudadana fundamentó su demanda en tres hechos, esencialmente: (i) en su calidad de miembro de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (en adelante ANEBRE), lo cual la habilita para acceder a la pensión convencional; (ii) en que para el 6 de octubre de 2006 acreditó 20 años de servicio, pues se vinculó a la entidad el 6 de octubre de 1986; y (iii) en que cumplió 50 años de edad el 29 de agosto de 2014[3], pues nació el 29 de agosto de 1964. Por lo cual, a juicio de la señora R.C., satisfizo los requisitos para recibir la pensión.

  5. El 19 de enero de 2016, la señora L.E.R. reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante la división de recursos humanos del Banco de la República. Sin embargo, en oficio del 3 de febrero de 2016, la institución le negó el reconocimiento de la pensión reclamada. La entidad argumentó que el Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que, para adquirir el derecho a una pensión establecida en un régimen convencional, era indispensable haber reunido los requisitos pensionales hasta el 31 de julio de 2010.

  6. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por consiguiente, negó las pretensiones de la demandante. Esta decisión fue apelada por la señora R.. El 18 de mayo de 2017, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión recurrida, bajo el argumento de que la señora R. no acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la norma convencional o del reglamento interno de trabajo de la entidad pública. Según esta autoridad judicial, la Convención del Banco de la República expiró el 31 de julio del 2010, por disposición del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Si bien el cumplimiento de la edad se puede presentar después de que termina la relación laboral –dijo el Tribunal— lo cierto es que el límite para cumplir este requisito era el 31 de julio de 2010, en virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

  7. La señora R. presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá[4]. La entonces recurrente señaló que, en su consideración, en la Convención colectiva del Banco de la República, la edad es una condición de mera exigibilidad o disfrute del derecho pensional, pero no es necesario que concurra de forma simultánea con la acreditación del tiempo de servicios o que se cumpla antes del retiro de la entidad. Adicionalmente, la demandante en el proceso laboral mencionó que de las distintas valoraciones que pueden darse a la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de la República y la ANEBRE, debe prevalecer la interpretación más favorable para el trabajador. Por ende, en su opinión, debe asumirse que la edad no es un requisito para acceder a la pensión, sino para exigirla.

  8. El 31 de agosto de 2020[5], mediante fallo SL 3407, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia recurrida y, por consiguiente, ordenó el pago de la prestación solicitada. La Sala consideró que el Tribunal no valoró correctamente el texto de la Convención Colectiva del Banco de la República. A juicio de dicha Sala, según el artículo 18 de esa Convención, el único requisito que se necesita cumplir para causar la pensión de jubilación es el tiempo de servicio, por lo cual si este se cumple antes del 31 de julio de 2010 ya se causa la pensión. El advenimiento de la edad, en cambio, es una “mera condición de exigibilidad”, de manera que, desde su punto de vista, con fundamento en la sentencia SL2802-2018, puede ocurrir después del 31 de julio de 2010, sin que ello afecte la adquisición del derecho pensional.

    1. Primer proceso de tutela

  9. El Banco de la República interpuso una primera acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, en la que solicitó “dejar sin efecto la sentencia SL3407-2020, Radicación No. 78551, Acta 32, proferida el 31 de agosto de 2020”. En esa demanda de tutela, el Banco alegó una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia. Desde su punto de vista, la Sala de Descongestión No. 2 faltó a su deber de motivación, desconoció el precedente, e incurrió en defectos orgánico, procedimental y sustantivo.

  10. El Banco argumentó, en primer lugar, que la providencia de casación adolecía de un defecto orgánico, por cuanto cambió la jurisprudencia, pero la competencia para variar o modificar los criterios jurisprudenciales en el campo laboral es la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia. La entidad citó algunas sentencias en las que la Sala de Casación Laboral permanente determinó que el cumplimiento de la edad era un requisito de causación de la pensión. En concreto, según el Banco, la Sala de Casación Laboral permanente ha sostenido esta postura en las siguientes sentencias: SL16780-2014, SL839-2018, SL4781-2018, SL3962-2018, SL3277-2019, SL2802-2019, SL3072-2020, SL2986-2020 y SL2223-2020.

  11. En las sentencias mencionadas, según indicó la entidad accionante, la Corte Suprema de Justicia negó el reconocimiento de las pensiones de jubilación porque los solicitantes, aunque habían cumplido con el tiempo de servicios exigido por la Convención colectiva, cumplieron la edad requerida para acceder a la pensión con posterioridad a la pérdida de vigencia del régimen convencional, esto es, después del 31 de julio de 2010. En el caso de la sentencia SL3962-2018, que según el Banco de la República resolvía un caso con supuestos fácticos similares al que se proponía en la tutela, la Sala de Casación Laboral permanente sostuvo que:

    “La regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor H.Z. deriva el derecho a pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011.

    Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció́ un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí́ establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió́ en el presente caso”[6].

  12. El Banco de la República también consideró, en segundo lugar, que la providencia demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque desconoció lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016[7]. A su juicio, la autoridad judicial asumió una competencia que no tenía para cambiar el precedente aplicable y, por consiguiente, acabó por “privar de su competencia al juez natural (Sala de Casación Laboral) para decidir sobre los cambios de su jurisprudencia”.

  13. Asimismo, la entidad demandante adujo, en tercer lugar, una falta de motivación, debido a que la Sala de Descongestión no examinó el contenido de la norma convencional y no verificó “la naturaleza de la pensión solicitada, por el contrario, se limit[ó] a citar apartes de una sentencia que determina la edad como requisito de exigibilidad, pasando por alto que dicha jurisprudencia hacía referencia a una pensión distinta a la solicitada”. La decisión demandada, en concepto del Banco, se apoyó en la sentencia SL2802- 2018, que carecía de similitud fáctica con el asunto discutido y no explicó ni justificó el cambio en la aplicación del precedente.

  14. El accionante además argumentó, en cuarto lugar, un presunto defecto sustantivo, porque la providencia se:

    “basó en una norma que perdió su vigencia a partir del 31 de julio de 2010 [y] le dio un alcance que abiertamente desconoce los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto en lo que respecta a la edad como requisito de causación de pensiones plenas, sin un mínimo razonable de argumentación”[8].

  15. El 27 octubre de 2020[9], la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos invocados por el Banco de la República y dejó sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2020[10]. En su decisión, el juez de tutela no se pronunció expresamente respecto de si existió un defecto sustantivo, pero sí sostuvo que la sentencia demandada no incurrió en los defectos orgánico y procedimental absoluto, porque no hubo una variación o creación de jurisprudencia, sino el uso de jurisprudencia preexistente. En su concepto, entonces, lo relevante era definir si la jurisprudencia invocada “se ajustaba al caso en estudio o no”[11], pero no si hubo una modificación jurisprudencial pues se evidenciaba el uso de decisiones judiciales previas.

  16. No obstante, la Sala de Casación Penal, en su condición de juez de tutela, concluyó que la providencia laboral entonces cuestionada efectivamente incurrió en un defecto por falta de motivación, ya que “se limitó a traer a colación una decisión que resolvió y analizó una cláusula convencional diferente a la que, en este caso, se solicitaba”. En efecto, pese a que el caso a decidir, en la sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020, suponía examinar los requisitos para acceder una pensión jubilatoria prevista en la Convención Colectiva del Banco de la República 1997-1999, la Sala de Descongestión No. 2 empleó un fallo anterior, en el cual se analizaban los requisitos para pensionarse en virtud de una Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla. No solo se trataba de dos convenciones distintas sino que, además, en cada una de ellas se regulaban de modo diferente los requisitos para adquirir la pensión convencional. En sus palabras:

    “mientras que la convención colectiva del Banco de la República, exige el cumplimiento tanto de tiempo de servicios como de edad para que nazca el derecho […] la pensión [de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla], analizada en la sentencia utilizada por la Corporación demandada, exige el cumplimiento de tiempo de servicios para la acusación del derecho, supeditando su disfrute al cumplimiento de edad (…)

    […]

    […] el juzgador accionado faltó a su deber de motivar la decisión judicial, pues dejó de lado aspectos relevantes que, para el caso concreto demandaban pronunciamiento expreso de su parte, pasando por alto lo referente a la naturaleza jurídica del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleado con el Banco de la República, en tanto no analizó las condiciones exigidas en esta convención para otorgar la jubilación, si se cumplían o no tales requisitos y si con ocasión a ello y al criterio jurisprudencial era posible o no su otorgamiento, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso laboral”[12].

  17. El juez de tutela precisó, entonces, que la Sala de Descongestión No. 2 debía expedir una nueva providencia, en la cual motivara su decisión en una valoración de “la naturaleza jurídica del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleado con el Banco de la República”, en un análisis de “las condiciones exigidas en esta convención para otorgar la jubilación”, y en “si se cumplían o no tales requisitos y si con ocasión a ello y al criterio jurisprudencial era posible o no su otorgamiento, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso laboral”. Sin embargo, la Sala de Casación Penal expresó que no podía intervenir o definir, en el fallo de tutela, el sentido de la decisión o la conclusión a la que debía llegar la Sala de Descongestión, porque ello hacía parte de la autonomía de la autoridad judicial demandada. De tal forma, precisó que era “[…] de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral junto con la línea jurisprudencial aplicable al caso”[13]. Por ende, adoptó la siguiente decisión:

    “1º CONCEDER el amparo de la garantía fundamental al derecho al debido proceso del BANCO DE LA REPÚBLICA.

    1. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de casación SL3407-2020 de 31 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    2. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita nuevamente la sentencia de casación, atendiendo a las pautas contenidas en este fallo, resaltando que, en atención a los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisión a la que arribe tras el análisis de los elementos probatorios obrantes en el proceso laboral junto con la línea jurisprudencial aplicable al caso.”

    1. Sentencia de remplazo, demandada en esta ocasión (SL 4650 del 26 de noviembre de 2020)

  18. En cumplimiento del referido fallo de tutela, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020[14]. En esta, de nuevo casó la sentencia recurrida en casación, y declaró que la señora R. tenía el derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, pero ahora lo hizo con una motivación distinta. En la nueva providencia, la Sala de Descongestión explicó que, en virtud de lo estatuido en el Acto Legislativo 1 de 2005, la Convención Colectiva del Banco de la República, en sus ingredientes pensionales, solo estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010. No obstante, de acuerdo con la Sala, la cláusula 18 de dicha Convención debía interpretarse con arreglo al principio de favorabilidad, por ser una fuente de derecho de la seguridad social en pensiones.

  19. Para ilustrar cuáles eran las implicaciones de la favorabilidad en el entendimiento del artículo 18 de la Convención Colectiva, expuso cómo se habían interpretado, en el pasado, otras cláusulas pertenecientes a convenciones colectivas distintas. Por una parte, aludió a las sentencias CSJ SL2802-2018 y SL3343-2020, en las cuales se interpretaron cláusulas de las convenciones de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y del Instituto de Seguros Sociales, respectivamente. Como no era claro si para acceder a ellas se necesitaba cumplir los requisitos de edad en vigencia de la relación laboral, por favorabilidad se concluyó que no era necesario, y se concedió la pensión incluso a ex trabajadores de las compañías. Por otra parte, la Sala invocó la sentencia CSJ SL526-2018, en la cual se interpretó un artículo de la convención celebrada con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En ese instrumento, según la Sala, no estaba claro si la pensión se podía otorgar a quienes cumplieran la edad por fuera de la relación laboral y de la vigencia de la convención. Ante esta falta de claridad, el principio de favorabilidad condujo a reconocer la pensión convencional.

  20. A la luz de estos antecedentes jurisprudenciales, en la sentencia de remplazo, la Sala de Descongestión No. 2 extrajo una regla general para interpretar las cláusulas convencionales sobre pensiones. En virtud de esa regla, si la convención colectiva exige cumplir requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a una pensión, debe entenderse que la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad, razón por la cual puede cumplirse después del 31 de julio de 2010:

    “cuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta última constituye un requisito de exigibilidad mas no de causación, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador”[15].

  21. Con base en lo anterior, la sentencia de remplazo concluyó que la cláusula convencional del artículo 18 de la Convención Colectiva 1997-1999 permite causar la pensión con el solo cumplimiento del tiempo de servicios, mientras que la edad es una condición de exigibilidad:

    “los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional”[16].

  22. Por tanto, no solo casó el fallo, sino que además le concedió a la demandante el derecho a la pensión jubilatoria convencional.

    La acción de tutela que da origen al presente proceso

  23. El 11 de mayo de 2021, el Banco de la República interpuso una nueva acción de tutela, que origina el presente trámite de revisión[17]. En esta oportunidad, la acción se dirigió en contra de la “sentencia SL4650-2020, Radicación No. 78551, […] proferida el 26 de noviembre de 2020” por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cumplimento del primer fallo de tutela. En criterio de la actora, aunque la Sala de Descongestión demandada “complementó ‘la motivación’ que se le había ordenado por el juez de tutela”, dictó una decisión que, “a pesar de estar “motivada” y cumplir con ello la orden del juez de tutela”, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia. De acuerdo con el Banco de la República, esta vez la Sala de Descongestión No. 2 motivó su fallo, pero al hacerlo incurrió en otros defectos.

  24. Primero, la Sala de Descongestión desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional, por la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia y por la propia Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral. Las tres autoridades, a juicio del Banco, han sostenido que la exigencia de la edad y el tiempo de servicios son requisitos concurrentes y necesarios para acceder a la pensión convencional del Banco de la República. La entidad accionante sostuvo que la decisión desconoció, por una parte, el precedente establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-555 de 2014, en la cual se negó una pensión, conforme a la Convención colectiva del Banco de la República, habida cuenta de que no cumplió la edad para el efecto antes del 31 de julio de 2010. Por otra parte, la sala accionada se apartó del precedente fijado en las sentencias SL3962-2018 y SL660-2021, en las cuales la Sala de Casación Laboral permanente también estudió casos en los que se discutía sobre la aplicación del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República y determinó que la edad era un requisito de causación para acceder a la pensión de jubilación. En particular, el tutelante citó los siguientes apartes de estas sentencias:

    “[l]a regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor H.Z. deriva el derecho a pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011” (SL3962-2018).

    “Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso” (SL660-2021).

  25. El Banco de la República argumentó que en esta oportunidad, además, la Sala de Descongestión No. 2 se apartó de su propio precedente. Según el accionante, en las sentencias SL3806-2019 y SL2623-2020, esa misma Sala de Descongestión, al resolver casos similares a este, en contra del Banco de la República, sostuvo lo que el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo presupone el cumplimiento de la edad antes del 31 de julio de 2010:

    “[a]sí las cosas, como lo decidió la segunda instancia el impugnante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, con fundamento en el artículo 18 de la convención colectiva a que alude, pues para consolidar tal beneficio era requisito cumplir, además del tiempo de servicio, la edad de 55 años, a más tardar el 31 de julio de 2010, lo cual no ocurrió”.

    “La interpretación que hizo el Juzgador colegiado del Acto Legislativo 01 de 2005 se aviene a la hermenéutica que la Sala le ha dado a la normativa en cuanto a que los beneficios pensionales estatuidos en las convenciones finiquitaron al 31 de julio de 2010 y, por ello, la demandante quien acreditó la edad de 50 años con posterioridad a la fecha anterior, pese acumular el tiempo de servicios que exigía la cláusula 18 y 20 de la CCT 1997, no podía beneficiarse de la pensión de jubilación en ellas contenidas, pues la reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso”[18].

  26. En consecuencia, en concepto del Banco de la República, en la sentencia de la Sala de Descongestión, demandada en el presente proceso, no se observó el precedente aplicable. En cambio, a su juicio, se optó por aplicar como precedente el derivado de unas sentencias que no eran aplicables: la SL 2802-2018 y otras similares, que se han proferido para resolver casos distintos, en los que se estudiaban cláusulas convencionales diferentes, puesto que regulaban pensiones de diferente naturaleza, sujetas a requisitos igualmente distintos y con una jurisprudencia que no era equiparable a la fijada para la Convención Colectiva del Banco de la República.

  27. Segundo, el Banco de la República consideró que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral desconoció el procedimiento legal previsto y el órgano encargado de cambiar la jurisprudencia laboral. En su criterio, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 establece que cuando las Salas de Descongestión de Casación Laboral estimen procedente cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, deben remitir las actuaciones a la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia para que lo haga. Desde el punto de vista del actor, al no haberse agotado ese trámite, y al haber cambiado directamente la jurisprudencia, la Sala de Descongestión accionada cometió, de un lado, un defecto procedimental absoluto, y de otro un defecto orgánico, ya que no solo se apartó del procedimiento legal, sino que además excedió los límites de su propia competencia[19].

  28. Finalmente, en tercer lugar, el Banco accionante alegó la comisión de un defecto sustantivo, porque la providencia se:

    “basó en una norma que perdió su vigencia a partir del 31 de julio de 2010 [,] le dio un alcance que abiertamente desconoce los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto en lo que respecta a la edad como requisito de causación de pensiones plenas, sin un mínimo razonable de argumentación y [desconoció] sus propios fallos en casos iguales y exponiendo a quienes se encuentran en idénticas circunstancias a decisiones contradictorias”[20].

  29. Con base en lo anterior, el Banco de la República solicitó (i) dejar sin efecto la sentencia SL4650-2020 del 26 de noviembre de 2020; (ii) remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que decida el recurso de casación presentado, conforme a la ley y el precedente judicial aplicable al caso; y, en subsidio, (iii) ordenar a la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictar una nueva sentencia en la que tenga en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso y, si considera necesario cambiar esa jurisprudencia, aplique el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016 y remita el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para tal efecto[21].

    Respuesta de la autoridad accionada y la extrabajadora vinculada

  30. La Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que no vulneró los derechos de la accionante y solicitó negar el amparo ante la existencia de cosa juzgada. El Tribunal argumentó que la acción de tutela se encamina, en realidad, a dejar sin efecto la sentencia SL3407-2020 del 31 de agosto de 2020, frente a la cual ya se había proferido un fallo de tutela el 7 de octubre de 2020[22]. Además, dicha Sala sostuvo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez porque:

    “la tutelante no presentó ninguna justificación válida que amerite desconocer el prolongado tiempo que ha transcurrido, ya que no argumenta, ni demuestra la ocurrencia de alguna situación insuperable que impida la presentación de la acción de tutela oportunamente, lo que resultaba INDISPENSABLE porque la providencia atacada se encuentra ejecutoriado y produciendo efectos”[23].

  31. Lucía E.R.C. solicitó negar el amparo porque consideró que la sentencia SL4650-2020, proferida el 26 de noviembre de 2020, era un pronunciamiento legítimo que se ajustaba a los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su concepto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en algunas sentencias[24], ya ha reconocido el derecho a la pensión convencional con el mero cumplimiento del tiempo de servicios. La señora R.i., entonces, que la autoridad accionada no excedió los límites de su competencia y, por el contrario, en el nuevo fallo amplió los postulados argumentativos sobre los cuales decidió reconocer la pensión convencional a la que ella tenía derecho. En su interpretación, el derecho a la pensión se consolidó con el cumplimiento del tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 y, por ello, la edad es simplemente un requisito de exigibilidad del derecho[25].

  32. La Sala de Casación Penal, quien actuó como juez de única instancia en la primera acción de tutela interpuesta, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva porque “de la lectura de la demanda de tutela, se advierte que la parte actora censura la nueva decisión emitida por la autoridad accionada, sin endilgar vulneración alguna a esta Sala de tutelas”[26].

    Decisiones objeto de revisión

    1. Primera instancia

  33. El 30 de noviembre de 2021[27], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[28] concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos el fallo de casación del 26 de noviembre de 2020 y ordenó a la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral proferir una nueva sentencia. La nueva decisión de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral debía tener en cuenta el precedente aplicable o, por lo menos, dar cumplimiento a la carga argumentativa necesaria para alejarse del precedente, dentro del marco de las facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. La Corte Suprema fundamentó su providencia en que:

    “la decisión judicial cuestionada se apartó del criterio fijado tanto por la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corporación, como del precedente fijado por esa misma Sala de Descongestión n°2, que habían señalado la improcedencia de reconocer el derecho pensional a quienes no hubieren cumplido de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras estuvo vigente la Convención Colectiva de trabajo1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República ANEBRE”[29].

  34. Sobre la jurisprudencia citada por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, el juez de tutela sostuvo que no eran precedentes las providencias anteriores sobre otras cláusulas de convenciones colectivas distintas a la del Banco de la República, y que debía aplicarse el precedente previsto en casos que presenten identidad fáctica. En sus palabras:

    “las sentencias CSJ SL2802-2018, CSJ SL526-2018 y Sentencia CSJ SL3343-2020, no se refieren a los presupuestos para otorgar la pensión establecida en el artículo 18 de la mencionada convención colectiva, sino a la interpretación de normas consagradas en otras convenciones colectivas de las cuales no hace parte el Banco de la República, por lo que existiendo un criterio jurisprudencial sobre la norma convencional aplicable para casos de idénticas características fácticas, aquellos debieron tenerse en cuenta al adoptar la decisión”[30].

  35. Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la decisión judicial demandada no incluyó ningún argumento para apartarse del criterio ya establecido en dos providencias anteriores de esa misma Sala, como son las sentencias SL3806-2019 y SL2623-2020, respecto de la exigencia concurrente de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión convencional. La Sala de Casación Penal señaló que, incluso, la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL660-2021 del 17 de febrero del año 2022, precisó que la Convención colectiva del Banco de la República exige, “sin lugar a duda”, la confluencia del “tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional”[31].

    1. Impugnación

  36. La señora Lucía Esperanza R.C. impugnó la decisión de primera instancia. En su criterio, la sentencia de tutela de primera instancia ignoró la existencia de la cosa juzgada. De acuerdo con lo resuelto por la misma Sala de Casación Penal en la sentencia STP 9304 del 27 de octubre de 2020, dentro del estudio de la primera acción de tutela promovida por el Banco de la República, cuando “la Corte Suprema de Justicia interpreta la cl[á]usula convencional bajo el derrotero de la posibilidad que (sic) la pensión se adquiere sólo con el tiempo de servicios, no est[á] desconociendo precedente alguno”[32]. La recurrente cuestionó las sentencias que invocó como precedente la Sala de Casación Penal en el proceso de tutela, pues “las situaciones fácticas descritas en esos asuntos [sentencias SL 3962 de 2018 y SL 3806 de 2019] distan de la discutida en el asunto de la referencia”[33].

    1. Segunda instancia

  37. El 11 de agosto de 2022[34] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de tutela STP16498 del 30 de noviembre de 2021 y, en su lugar, negó el amparo solicitado. La Sala fundamentó la decisión en que esta nueva acción de tutela “comparte identidad de hechos, partes y pretensiones” con la primera tutela, interpuesta por el Banco de la República, y que terminó con el fallo STP9304 del 27 de octubre de 2020. Si bien el Banco de la República expresó que la primera tutela se interpuso en contra del fallo SL3407-2020, mientras la segunda la presentó respecto de la sentencia SL4650-2020, dictada en remplazo de la primera, el reproche es el mismo y se refiere también a la aplicación e interpretación de la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República.[35]

  38. Mientras se tramitaba la anterior impugnación, en cumplimiento de las órdenes de amparo, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral profirió el fallo SL155 del 28 de enero de 2022. En él, la Sala decidió no casar la sentencia expedida el 18 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó la señora Lucía Esperanza R.C. en contra del Banco de la República.

II. Consideraciones y fundamentos

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas para resolver la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional asumió competencia sobre este asunto, para resolver el siguiente problema jurídico, y así unificar su jurisprudencia sobre la materia a la que se refiere:

    ¿Una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al reconocer una pensión de jubilación conforme al artículo 18 de la Convención colectiva del Banco de la República, a quien cumplió con el requisito de edad después del 31 de julio de 2010?

  3. La Corte resolverá este problema, previa verificación de las siguientes cuestiones de procedencia. En primer lugar, la Sala Plena verificará el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, esta Corporación definirá si es posible decidir de fondo la presente acción de tutela, que se interpuso para cuestionar una sentencia ordinaria laboral, aun cuando esta última fue expedida en remplazo de otra para cumplir un fallo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

    Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela

  4. En concepto de la Sala Plena, la acción de tutela que originó este proceso reúne todas las condiciones generales de procedencia contra providencia judicial.[36]

    42.1. Legitimación en la causa por activa.[37] La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos; (ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal.[38] En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial.[39] Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74).[40]

    42.2. En este caso, la tutela la interpone una abogada en representación judicial del Banco de la República. Para ello, anexa un poder judicial especial debidamente extendido por la representante legal del Banco.[41]

    42.3. Legitimación en la causa por pasiva. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela contra “la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, cuando se le atribuya la amenaza o vulneración de derechos fundamentales (CP art 86). En esta ocasión, el Banco de la República formuló la solicitud de amparo contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es una autoridad pública. La acción de tutela señala que la autoridad demandada le vulneró diversos derechos fundamentales, con la decisión judicial contenida en la sentencia SL4650 del 26 de noviembre de 2020. Esto significa que se encuentra acreditada la legitimación por pasiva.

    42.4. Evidente relevancia constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte declaró que un requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que “la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional”. En la presente oportunidad, la relevancia constitucional se hace evidente por al menos dos características del asunto revisado. Primero, el accionante manifiesta que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral desconoció el precedente laboral y constitucional, y modificó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente de esa Corporación. En concepto del tutelante, tanto la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema, como la Corte Constitucional, han sostenido que para adquirir la pensión convencional del Banco de la República, según el Acto Legislativo 1 de 2005, es necesario cumplir el tiempo de servicios y la edad antes de que la Convención colectiva perdiera vigencia, lo cual ocurrió el 31 de julio de 2010. Sostener lo contrario –a juicio del Banco—infringe el precedente y desconoce que solo la Sala de Casación Laboral permanente puede cambiar su propia jurisprudencia, conforme al artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.

    42.5. Sin examinar aún el mérito de estos argumentos, indudablemente plantean una cuestión de relevancia constitucional. Esto es así, por una parte, porque del respeto al precedente depende la salvaguarda de principios constitucionales como la igualdad y el debido proceso (CP arts 13 y 29). Además, si el precedente invocado es de naturaleza constitucional, por cuanto se refiere a la interpretación de una norma superior y fue expedido por la Corte Constitucional, entonces debe concluirse que se encuentra comprometido también el principio de supremacía constitucional (CP art 4). Finalmente, el Banco de la República aduce que se produjo, en la práctica, un cambio de la jurisprudencia laboral, por parte de una autoridad sin competencia, lo cual –de ser así— podría interferir en el derecho constitucional a que los casos no sean juzgados sino por “juez o tribunal competente” (CP art 29).

    42.6. Inmediatez. La acción de tutela puede intentarse “en todo momento” (CP art 86). Debido a esta característica, no existe un término de caducidad para solicitar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados por una providencia judicial.[42] No obstante, la acción de tutela se halla prevista para asegurar la protección “inmediata” de los derechos (CP art 86). Con fundamento en esta característica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela debe interponerse con inmediatez; es decir, dentro de un término razonable, contado desde cuando ocurrió la amenaza o la vulneración de los derechos.[43] En la sentencia SU-961 de 1999, que desarrolló originariamente esta exigencia constitucional, la Corte se abstuvo de conceder, por falta de inmediatez, una petición de amparo que había sido promovida después de dos años y medio de que tuviera lugar la actuación que supuestamente violó los derechos fundamentales. Para llegar a esa conclusión, la Corporación indicó que la ausencia de un término de caducidad:

    “[…] no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. […] Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.

    42.7. En el asunto bajo examen, la acción de tutela se radicó el 11 de mayo de 2021 contra la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral.[44] Es decir, entre la providencia demandada y la interposición del amparo transcurrieron aproximadamente 5 meses y medio. En principio, un lapso inferior a 6 meses ha sido considerado razonable para interponer acciones de tutela en casos similares a este. En la sentencia SU-347 de 2022, esta Corporación resolvió la tutela formulada contra un fallo de casación laboral, en el cual se le negó al tutelante el reconocimiento de una pensión por no cumplir los requisitos previstos en la Convención colectiva del Banco de la República. La Sala afirmó que aunque entre la sentencia demandada y la solicitud de amparo trascurrieron 5 meses y diez días, se satisfizo la inmediatez. En la sentencia SU-165 de 2022, la Corte decidió la tutela interpuesta por una persona jurídica de derecho público contra un fallo de casación laboral que reconoció una pensión de jubilación. Entre la sentencia accionada y la acción pasaron cerca de 5 meses y medio, plazo que la Corte juzgó suficiente para cumplir con la inmediatez.[45]

    42.8. Efecto determinante de la irregularidad procesal. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que si una tutela contra providencias se funda en “una irregularidad procesal”, entonces para que proceda “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. En este caso, el Banco de la República adujo que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral cometió un defecto procedimental absoluto, ya que se apartó del procedimiento previsto en la ley para cambiar la jurisprudencia laboral. Es decir, el accionante invocó la comisión de una presunta irregularidad procesal. Sin definir por el momento si esta supuesta irregularidad procesal efectivamente existió o no, lo cierto es que de haber existido, probablemente tuvo un efecto decisivo en el sentido de la providencia cuestionada. Según el artículo 16, parágrafo, de la Ley 270 de 1996, el procedimiento para cambiar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral es el siguiente:

    “[l]as salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”.

    42.9. Con esta disposición se busca concentrar, en un único organismo judicial, la competencia para cambiar y crear jurisprudencia laboral en la máxima instancia de la justicia ordinaria (CP art 234). Pero este no es un fin en sí mismo, sino ante todo un instrumento para proteger al precedente frente al riesgo de disparidad descontrolada de criterios jurisprudenciales, lo cual vulneraría los principios de seguridad jurídica, igualdad, debido proceso, confianza legítima y coherencia judicial (CP arts 1, 2, 13, 29, 83 y 93). Esa disparidad en la jurisprudencia se puede generar por la coexistencia de múltiples salas de casación con facultades para decidir, en simultáneo, un número grande de procesos en ocasiones similares entre sí, en un mismo nivel judicial. Si se elude o evade ese procedimiento para modificar o establecer la jurisprudencia laboral –como dice el Banco que ocurrió en el caso bajo examen—entonces la irregularidad procesal en principio se debe considerar decisiva, porque constituye un modo de alteración descontrolada del precedente. De haberse sometido el caso al trámite de cambio jurisprudencial regulado por la Ley, probablemente el precedente no habría variado, de forma descontrolada.

    42.10. Identificación razonable de los hechos y derechos vulnerados, y su alegación en el proceso judicial. De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, para que proceda la tutela contra una providencia judicial, es necesario “[q]ue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este requisito no implica una carga ritualista para el accionante, sino que busca que el juez pueda interpretar correctamente la demanda[46].

    42.11. En el asunto bajo revisión, el Banco de la República señaló con claridad que la vulneración presunta de sus derechos fundamentales proviene de la sentencia que dictó la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2020. La entidad accionante precisó que el desconocimiento de sus derechos se debe a que la Sala demandada le reconoció a la señora Lucía Esperanza R.C. una pensión con fundamento en la Convención colectiva del Banco de la República, pese a no haber cumplido la edad para ello antes del 31 de julio de 2010. Además, el Banco manifestó que dicha Sala incurrió en los siguientes defectos: (i) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, de la Sala de Casación Laboral Permanente, y de la propia Sala de Descongestión No.2; (ii) defecto orgánico, por haber cambiado la jurisprudencia sin competencia para ello; (iii) defecto procedimental absoluto, porque desconoció lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2006 para variar o crear jurisprudencia laboral; y (iv) defecto sustantivo, por fallar en contra de las normas aplicables y no analizarlas sistemáticamente.

    42.12. S.. La Constitución establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art 86). Con fundamento en esta previsión, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales depende de que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.[47] En este caso, la demandada es una sentencia de casación laboral, pero con una característica especial, y es que fue proferida para cumplir un fallo de tutela. Por tanto, hay que examinar la subsidiariedad a la luz de estas peculiaridades.

    42.13. En primer término, en la justicia laboral ordinaria la legislación procesal contempla los recursos de reposición, apelación, súplica, casación, queja y revisión (CPT art 62, conc. Ley 712 de 2001 art 52). No obstante, contra un fallo que resuelve un recurso de casación no procede ninguno de estos recursos. En efecto, para empezar, el recurso de reposición es procedente respecto de los autos interlocutorios, no de las sentencias (CPT art 63); el de apelación solo procede frente a ciertos autos y contra sentencias de primera instancia, no contra las sentencias de casación (CPT arts 65 y 66); el recurso de súplica es viable frente a los autos que por su naturaleza serían apelables, cuando sean dictados por un magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto (CGP art 331);[48] el recurso de casación, por su parte, resulta improcedente contra las sentencias de casación (CPT arts 86 y ss); el recurso de queja, finalmente, se puede interponer solo contra las providencias que denieguen la apelación o no concedan la casación (CPT art 68, conc. Ley 712 de 2001 art 52). En consecuencia, contra un fallo de casación laboral, como el accionado en este caso, por principio, no procede ninguno de estos recursos.

    42.14. En segundo término, contra las sentencias ejecutoriadas de una Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede, excepcionalmente, el recurso de revisión (Ley 712 de 2001 art 30). No obstante, en la hipótesis que se plantea en la acción de tutela bajo examen, el Banco de la República no contaba con este recurso, pues el supuesto no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso de revisión, dispuestas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001. En efecto, en este caso el amparo no se fundó en que se hubieran “declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” (Ley 712 de 2001 art 31 num 1); el tutelante tampoco adujo que el fallo de casación laboral se hubiera basado “en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas” (ídem art 31 num 2); el Banco de la República no cuestionó la providencia porque después de ejecutoriada se hubiera demostrado “que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal” (ídem art 31 num 3); finalmente, no se alega en la tutela que el apoderado judicial o mandatario hubiera incurrido “en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral” (ídem art 31 num 4). Por tanto, el recurso de revisión es también improcedente.[49]

    42.15. En tercer término, en esta oportunidad el fallo de casación cuestionado cuenta con una particularidad, y es que se dictó en cumplimiento de una orden de tutela. En esa medida, para verificar si se satisface el requisito de subsidiariedad habría que evaluar si, mediante el amparo, se pide el cumplimiento de la orden de tutela, pues en principio para cumplir con lo dispuesto en una sentencia de tutela existen otros mecanismos judiciales, como el cumplimiento o el desacato (Decreto 2591 de 1991 arts 27 y 52). En el presente asunto, no obstante, ninguno de estos dos mecanismos de defensa judicial eran procedentes para tramitar el asunto que plantea el Banco de la República mediante la acción de tutela que dio origen a este procedimiento.

    42.16. Por una parte, el Banco de la República no pidió expresamente el cumplimiento de la sentencia de tutela que expidió la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, el 27 de octubre de 2020. El Banco de la República explícitamente dijo que no pretende hacer cumplir dicha sentencia de tutela, pues la Sala demandada, en el fallo de remplazo, sí “complementó ‘la motivación’ que se le había ordenado”, por lo cual “no se configuraba per se un desacato de la orden”. En este proceso, el Banco se limitó a señalar que la nueva sentencia de casación, “a pesar de estar ‘motivada’ y cumplir con ello la orden del juez de tutela”, con su nueva motivación incurrió en otros defectos y vulneró sus derechos fundamentales. Es decir, el tutelante reconoció que sus cuestionamientos contra la sentencia de remplazo no se fundan en un presunto incumplimiento de la orden que le impartió el juez de tutela a la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral.

    42.17. Por otra parte, se constata que en el fallo de amparo del 27 de octubre de 2020, la Sala de Casación Penal no dispuso que la nueva sentencia de casación laboral tuviera que negar la pensión convencional ni, en general, predeterminó su sentido. La orden de tutela consistió específicamente en dictar un nuevo fallo de casación laboral, que motivara por qué era viable acceder a la pensión convencional del Banco de la República, pese a que la demandante en el proceso ordinario cumplió la edad después del 31 de julio de 2010. Obsérvese que, expresamente, el juez de tutela se abstuvo de predefinir el sentido de la nueva sentencia:

    “Es claro para esta Sala que el Juez de tutela no puede establecer o intervenir en la conclusión a la que debía llegar el juez ordinario, sin embargo, su deber es proteger los derechos fundamentales, y en este caso, en garantía del debido proceso, las decisiones judiciales deben ser motivadas a efectos de que su argumentación no se advierta defectuosa o insuficiente.

    En este asunto, se evidencia que el juzgador accionado faltó a su deber de motivar la decisión judicial, pues dejó de lado aspectos relevantes que, para el caso concreto demandaban pronunciamiento expreso de su parte, pasando por alto lo referente a la naturaleza jurídica del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleado con el Banco de la República, en tanto no analizó las condiciones exigidas en esta convención para otorgar la jubilación, si se cumplían o no tales requisitos y si con ocasión a ello y al criterio jurisprudencial era posible o no su otorgamiento, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso laboral […]”.

    42.18. En la sentencia de remplazo que ahora se cuestiona, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral motivó su decisión, pero de nuevo resolvió reconocerle a la demandante ordinaria la pensión convencional. En sus motivaciones, como antes se expuso, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral argumentó que, por favorabilidad, cuando las convenciones colectivas prevén requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a una pensión convencional, debe entenderse que la edad es una condición de exigibilidad del derecho. En la nueva acción de tutela, que dio origen al presente procedimiento, el Banco de la República no argumentó, expresa o tácitamente, que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral hubiera incurrido en un defecto por ausencia de motivación o en un incumplimiento de la sentencia de amparo del 27 de octubre de 2020. Por el contrario, y según se dijo, el Banco de la República reconoció que el problema de la decisión no reside en su falta de motivación, sino en que incurrió en otros defectos. Por lo tanto, no se ve afectada la satisfacción del principio de subsidiariedad.

    42.19. Finalmente, en este caso, la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela.[50] La solicitud de amparo se interpone contra una providencia laboral, dictada en ejercicio de las funciones como órgano judicial de casación.

    42.20. Por ende, se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Queda por definir una cuestión de procedencia específica de este caso, puesto que la solicitud de amparo se interpuso contra una decisión judicial ordinaria dictada en acatamiento de un fallo de tutela. El caso resuelto en esa providencia de tutela ya se encuentra protegido por la cosa juzgada constitucional. Es necesario entonces establecer si esa cosa juzgada cubre también el presente asunto e impide decidirlo de fondo.

    El fallo proferido en el primer proceso de tutela, previo al que desencadenó este trámite, no impide resolver el presente caso, aunque dicho procedimiento haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional

  5. En este proceso, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la señora Lucía Esperanza R.C. manifestaron que la tutela debe negarse, porque el asunto está cubierto por la cosa juzgada constitucional, en la medida en que ya se surtió un primer proceso de tutela contra la sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de tutela de segunda instancia dentro del presente trámite, coincidió con estas posturas, en tanto si bien cada acción de tutela se dirigió contra sentencias de casación laboral diferentes (contra la SL3407-2020 la primera; contra la SL4650-2020 la segunda), en últimas los reparos de ambas son los mismos y versan sobre la aplicación del artículo 18 de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República 1997-1999. La Sala Plena de la Corte Constitucional debe entonces decidir si esta posición es acertada.

  6. El Banco de la República interpuso una primera acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, por cuanto esta le concedió a la señora Lucía Esperanza R.C. una pensión convencional, en la sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020, con fundamento en la Convención Colectiva del Banco de la República 1997-1999. En esa primera solicitud de amparo, el accionante invocó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia. A su juicio, la Sala demandada se los vulneró con la sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020, pues al concederle la pensión a la señora R.C. incurrió en un defecto por falta de motivación, así como en defectos orgánico, procedimental absoluto, sustantivo y por desconocimiento del precedente.

  7. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de Sala de Casación Penal, con fallo del 27 de octubre de 2020, concedió el amparo solicitado en esa primera tutela y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020 y le ordenó a la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral dictar un nuevo fallo, sin incurrir en el defecto de falta de motivación que allí le señaló[51]. Esa decisión de tutela no fue impugnada y, el 15 de diciembre de 2021, la Corte Constitucional excluyó ese asunto de la selección.[52] Por consiguiente, la controversia allí resuelta se encuentra protegida por la cosa juzgada constitucional.[53] Como se ha sostenido desde la sentencia SU-1219 de 2001:

    “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”.[54]

  8. El presente proceso se origina en una segunda acción de tutela del Banco de la República, otra vez contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, porque para cumplir con el fallo de tutela del primer proceso, esta última autoridad profirió otra sentencia de casación laboral: la SL4650 del 26 de noviembre de 2020. Si bien –según el Banco—en esta segunda solicitud de amparo la Sala cumplió con su deber de motivación, y por tanto acató la orden de tutela impartida en el primer proceso, la Sala de Descongestión No. 2 le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al juez natural, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, en tanto incurrió en otros defectos: desconocimiento del precedente, defectos orgánico, procedimental y sustantivo.

  9. La valoración de las dos acciones de tutela promovidas por el Banco de la República, y de los trámites judiciales a los que cada una dio lugar, lleva a concluir que este caso no se encuentra cubierto por la cosa juzgada constitucional del primer proceso. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen algunos presupuestos para considerar que en un caso concurre la cosa juzgada constitucional. En la sentencia SU-713 de 2006, la Corte revisó las providencias de tutela proferidas a raíz del amparo que promovió una persona jurídica en contra de una entidad pública, y que en el pasado había interpuesto dos acciones de tutela contra el mismo ente, para solicitar la protección de un mismo derecho. Esta Corporación señaló entonces que las siguientes son las condiciones para configurar la cosa juzgada constitucional:

    “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. || (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. || (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”.

  10. Es decir, para determinar si concurre en este caso la cosa juzgada, se necesita verificar si entre las dos acciones de tutela que ha iniciado el Banco de la República existe identidad de partes, de causa petendi (hechos jurídicos) y de objeto. Pero, además, para efectuar ese análisis existe una jurisprudencia constitucional estrictamente análoga, procedente de las sentencias T-629 de 2015 y T-117 de 2022. En estas, la Corte Constitucional resolvió –como lo hace en esta ocasión—sendas acciones de tutela contra providencias que se dictaron en remplazo de otras, para dar cumplimiento a un fallo de tutela. En ninguna de ellas, esta Corporación concluyó que hubiera cosa juzgada constitucional, como se muestra enseguida.

  11. En la sentencia T-629 de 2015 un tribunal superior negó, en la segunda instancia de un proceso laboral ordinario, una pretensión de reconocimiento pensional, porque el demandante no cumplía las semanas de cotización legalmente exigidas. El demandante interpuso, entonces, una primera acción de tutela, por cuanto en su criterio el tribunal no respetó los precedentes aplicables. La Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez de tutela, concedió el amparo y, como consecuencia, le ordenó al tribunal superior expedir una nueva sentencia, en la cual valorara adecuadamente la historia laboral y de cotizaciones del actor, y considerara los precedentes constitucionales en la materia. El tribunal expidió, pues, una sentencia de remplazo, en la cual valoró el historial laboral y de cotizaciones, pero nuevamente negó la pretensión de reconocimiento pensional. El perjudicado formuló, entonces, una segunda acción de tutela, y esta dio origen al fallo de la Corte Constitucional. En ese caso, la Corte decidió de fondo el asunto, pues no detectó un problema de cosa juzgada, en tanto la acción se dirigía claramente contra el fallo de remplazo:

    “El tribunal, en efecto, dictó una nueva sentencia el 19 de julio de 2013, que contabilizó de forma pormenorizada las cotizaciones, pero mantuvo la decisión inicial de denegar el reconocimiento pensional. Es a esa última providencia a la que el accionante le atribuye la infracción de sus derechos fundamentales”.[55]

  12. En la sentencia T-117 de 2022, por su parte, unas personas presentaron demanda de reparación directa contra el Estado, sobre la base de su responsabilidad por el desplazamiento forzado del cual eran víctimas. Un tribunal les negó la pretensión de reparación, porque en su criterio no probaron la condición de víctimas del desplazamiento forzado. Los demandantes instauraron, contra esa decisión, una primera acción de tutela en la cual alegaron que, al proceso contencioso, la Unidad de Víctimas allegó un CD con información que los acreditaba como víctimas del desplazamiento forzado, pero el tribunal demandado no lo valoró. El Consejo de Estado, como juez de tutela, concedió la protección constitucional y le ordenó al tribunal emitir un nuevo fallo, en el cual valorara la información obrante en el CD. En cumplimiento de la orden de tutela, el tribunal dictó una nueva sentencia, en la cual valoró probatoriamente el CD, pero descartó que tuviera valor probatorio. Los demandantes promovieron, entonces, una segunda acción de tutela, pues el tribunal valoró el medio de prueba de manera errónea. Esta otra tutela dio origen a un segundo proceso, en el cual la Corte Constitucional dictó la sentencia T-117 de 2022.

  13. La Corte, en la sentencia T-117 de 2022, examinó detalladamente si, en el segundo proceso, existía o no cosa juzgada constitucional. Para ello, verificó si había identidad de partes, de objeto y de causa petendi. Primero, constató que las partes eran las mismas. Segundo, adujo que el objeto en realidad no era el mismo, aunque en ambos trámites se buscara en últimas que se les reconociera su calidad de víctimas. El objeto, pese a ello, no era idéntico, porque en la primera acción de tutela “se solicitó la valoración de la información contenida en un CD”, mientras en la segunda se alegaba “que la sentencia de reemplazo sí valoró la prueba […], pero lo hizo de forma inadecuada y sin tener en cuenta un enfoque interseccional”. Finalmente, esta Corporación reconoció que la causa petendi era distinta en cada solicitud de amparo, porque en la primera se cuestionó el fallo original de segunda instancia, que les negó a los tutelantes la reparación, al paso que en la segunda tutela los reparos se dirigían contra el fallo contencioso de remplazo, expedido precisamente para cumplir una orden del juez de tutela.[56]

  14. Con fundamento en lo anterior, en este caso la Corte Constitucional concluye que el presente asunto no está cubierto por la cosa juzgada constitucional del primer proceso de tutela promovido por el Banco de la República, por las siguientes razones.

    52.1. En primer lugar, es indudable que existe identidad de partes: en ambos procesos, el Banco de la República es el accionante y la demandada es la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    52.2. En segundo lugar, la causa petendi (hechos) es diferente. En la primera acción de tutela se cuestionó la sentencia SL3407 del 31 de agosto de 2020; en cambio, en esta oportunidad, el amparo se formula contra la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020. Como antes se mostró, esa misma forma de distinguir la causa petendi se empleó en la sentencia T-177 de 2022, en la cual se adujo, para descartar la cosa juzgada constitucional, que cada una de las dos solicitudes de amparo se dirigía contra sentencias diferentes. En realidad, lo sustancialmente relevante es que no se ha juzgado la constitucionalidad de la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, razón por la cual no puede haber cosa juzgada sobre ella.

  15. En tercero y último lugar, en el objeto hay una diferencia sustancial. La primera solicitud de amparo buscaba declarar que la sentencia SL 3407 del 31 de agosto de 2020 no fue motivada. El juez acogió el argumento del defecto por ausencia de motivación, en tanto encontró que efectivamente la Sala de Descongestión falló sin motivar su decisión, y por ende dejó el fallo sin efectos y le ordenó a la accionada expedir uno de remplazo. En el presente procedimiento, en cambio, el Banco de la República no alega falta de motivación en la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020. Antes bien, el demandante declara explícitamente que la Sala de Descongestión No. 2 cumplió su deber de motivación y acató la orden del juez de tutela del primer proceso, pero que incurrió en otros defectos.

  16. En conclusión, no existe cosa juzgada constitucional que impida hacer un pronunciamiento de mérito sobre el problema jurídico previamente expuesto.

    La Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral vulneró el derecho al debido proceso del Banco de la República, así como los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica

  17. El Banco de la República alegó, en su solicitud de amparo, que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, el de la Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia, y el suyo propio, y en los defectos orgánico, procedimental absoluto y, finalmente, sustantivo. La Corte examinará, en primer lugar, si se desconoció el precedente constitucional y, según la decisión a la que llegue, definirá si es necesario pronunciarse, además, sobre los otros defectos invocados.

    1. Desconocimiento del precedente constitucional en este caso

  18. En la acción de tutela, el Banco de la República argumentó que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, con la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, desconoció el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-555 de 2014, ya que en esta última se les negó la pensión convencional a empleados del Banco de la República, por no haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios y edad para el 31 de julio de 2010, tal como lo exige la Constitución, desde el Acto Legislativo 1 de 2005. La Corte Constitucional está de acuerdo con el Banco demandante, y añade que ese precedente además se ha reiterado y consolidado en las sentencias SU-227 de 2021 y SU-327 de 2022. Si bien estas dos providencias se expidieron con posterioridad a la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, que ahora se demanda, lo cierto es que recogen un precedente con fuerza vinculante, que además se funda en lo que efectivamente establece la Constitución. A continuación se explica, entonces, la causal de procedencia de la tutela por desconocimiento del precedente y por qué concurre en este caso.

  19. Una autoridad judicial desconoce el precedente constitucional, cuando resuelve o trata un caso de una manera inconsistente con la ratio decidendi de jurisprudencia constitucional pasada, que ha resuelto casos iguales en lo relevante, y lo hace además sin la justificación suficiente. Es decir, para que concurra un desconocimiento del precedente se necesita, en primer lugar, que exista una jurisprudencia constitucional previa sobre casos o asuntos iguales en lo relevante al que se va a decidir; en segundo lugar, que la decisión judicial nueva desconozca la ratio decidendi de esa jurisprudencia anterior y; finalmente, que la providencia que se expida carezca de justificación suficiente para apartarse del precedente constitucional. Acerca de los dos primeros requisitos, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

    “la ratio decidendi de una providencia, puede ser un precedente de aplicación vinculante en un caso posterior, para un juez o una autoridad determinada. Esta relación entonces, entre una y otra figura, es lo que ha favorecido que se usen comúnmente los dos conceptos como semejantes, - ratio decidendi y precedente. Usualmente se dice que el precedente es la sentencia anterior que es pertinente para resolver una cuestión jurídica y lo que tiene fuerza vinculante es su ratio decidendi. De ahí que, en sentido técnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)”.[57]

  20. Un organismo judicial debe entonces respetar la ratio decidendi del precedente constitucional. Pero los jueces vinculados por el precedente pueden excepcionalmente apartarse de él.[58] Por eso, para verificar si se ha presentado un desconocimiento del precedente, no basta con evaluar si existe una oposición –así sea objetiva—entre la decisión judicial y la jurisprudencia vinculante, sino que además es necesario comprobar si el juez que se distanció del precedente ofreció una justificación suficiente para hacerlo. Una autoridad judicial puede apartarse de la jurisprudencia constitucional precedente, pero para ello “debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes”.[59] Al menos desde la sentencia SU-432 de 2015, la Corte Constitucional ha sostenido que para cumplir con su deber de justificación suficiente, al apartarse del precedente, el juez necesita satisfacer unas cargas de transparencia y suficiencia, que caracterizó de la siguiente manera:

    “Debe recordarse, sin embargo, que la regla general es la de seguir el precedente y que, por esa razón, los motivos que justifican apartarse de la decisión previa deben ser de especial relevancia constitucional. Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jurídico debe asumir exigentes cargas argumentativas:

    En cuanto a las cargas citadas, la Corte ha distinguido entre las que se relacionan con la identificación de los precedentes y las que deben ser asumidas en caso de apartarse de la decisión previa. En esta oportunidad, la Sala las ha calificado como cargas de “transparencia”, “suficiencia - i”, y “suficiencia – ii”. Si bien esa subdivisión de la carga de suficiencia no ha sido utilizada previamente, la idea que con ella se expresa sí se encuentra plenamente desarrollada y su importancia es innegable para una adecuada comprensión de la tarea del juez “posterior” frente a las sentencias precedentes.

    Primero, el juez tiene la carga de identificar [l]as decisiones previas que podrían ser relevantes para la definición del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinción entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qué unas pesan más que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes (suficiencia – i). Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas (suficiencia – ii)”.[60]

  21. Si no se cumplen estas cargas, entonces el juez vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso de los afectados, al incurrir en una causal de procedencia específica de la tutela contra providencias por desconocer el precedente.

  22. Por tanto, para efectos de claridad en el examen de este defecto, la Sala expondrá (i) cuál era el precedente constitucional para un caso similar al que está ahora en revisión y cuál fue su ratio decidendi, (ii) si la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, demandada en este proceso, es inconsistente con dicha ratio decidendi y (iii) si la Sala de Descongestión No. 2 satisfizo las cargas de transparencia y suficiencia para distanciarse del precedente constitucional.

  23. (i) El precedente constitucional aplicable. Cuando la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, demandada en este trámite, ya existía un precedente constitucional, que procedía de la sentencia SU-555 de 2014.

  24. En la sentencia SU-555 de 2014, la Corte Constitucional resolvió varias acciones de tutela acumuladas, de personas que pedían pensiones con fundamento en convenciones colectivas de trabajo. El segundo de los casos acumulados y resueltos en ese fallo, perteneciente al expediente T-3.082.235, era de una persona que demandaba la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República 1997-1999. La cláusula 18 previó una pensión jubilatoria para “[l]os trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres”. Es decir, para obtener dicha pensión de jubilación, la Convención les exigía a las mujeres 20 años de servicios y 50 de edad.

  25. El entonces tutelante solicitó la pensión jubilatoria ante el Banco, pero este se la negó, porque en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, las reglas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la República expiraron el 31 de julio de 2010, y solo había lugar a reconocerles la pensión jubilatoria allí dispuesta a quienes hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios para el 31 de julio de 2010. Como el solicitante cumplió el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, pero la edad la alcanzó después –el 29 de septiembre de 2010—entonces no tenía derecho a la pensión. El peticionario presentó tutela contra el Banco de la República, pero cuando llegó el asunto a revisión de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta Corporación constató que el demandante no cumplió la edad para obtener la pensión jubilatoria antes de que la Convención colectiva perdiera vigencia; es decir, antes del 31 de julio de 2010, sino que lo hizo después. Por lo cual, según la Corte, el actor no adquirió el derecho a la pensión convencional, y con la pérdida de vigor de la Convención, desapareció para él la posibilidad de conseguirla en el futuro. O. lo que dispuso esta Corporación:

    “De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el petente nació el 29 de septiembre de 1955, ingresó a trabajar en la entidad accionada el 8 de noviembre de 1988 y cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional, es decir, los 20 años de servicio y 55 años de edad, el 29 de septiembre de 2010. Fecha para la cual ya no se encontraba vigente la citada convención, en lo que tiene que ver con las reglas de carácter pensional señaladas en la cláusula 18.

    Así las cosas, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes y con las reglas planteadas al inicio de este punto, para esta Sala el señor M.R.Y. no cuenta con un derecho adquirido ni con una expectativa legítima, en la medida que para el 31 de julio de 2010, tenía 21 años y 8 meses de servicio y 54 años y 10 meses de edad y, para la fecha en que reunió los requisitos convencionales la cláusula relacionada con la prestación social se encontraba sin vigencia, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.”

  26. En consecuencia, la Corte le negó la tutela al accionante. Los fundamentos normativos de la sentencia SU-555 de 2014 fueron esencialmente tres.

  27. El primer fundamento de la Corte Constitucional fue la interpretación objetiva del Acto Legislativo 1 de 2005, en cuyo parágrafo transitorio 3° el Congreso previó:

    PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

  28. En la sentencia SU-555 de 2014, la Sala Plena de esta Corte interpretó que este parágrafo transitorio 3° contempla esencialmente tres normas. Por una parte, en la primera frase, dispone que las reglas pensionales contenidas en pactos o convenciones colectivas de trabajo que regían al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo –es decir, el 29 de julio de 2005—se mantendrían por el término inicialmente estipulado. Por ejemplo, si una convención vigente para el 29 de julio de 2005 tenía, desde ese entonces, un plazo de vigencia hasta el 28 de diciembre de 2012, ese término se mantendría, aunque fuera posterior al 31 de julio de 2010. Luego, en la segunda frase, la reforma preceptúa que en los pactos o convenciones colectivas que se suscribieran entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no se podrían pactar reglas pensionales más favorables que las vigentes para el 29 de julio de 2005. Finalmente, conforme a la tercera frase, si entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 se pactaban condiciones convencionales sobre pensiones que fueran más favorables que las vigentes para el 29 de julio de 2005, o se prorrogaban las preexistentes a esta fecha, entonces en todo caso perdían vigencia el 31 de julio de 2010. En palabras de la Corporación:

    “la primera frase del parágrafo transitorio 3° protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, señalando que seguirán rigiendo hasta el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo. […]

    Por otro lado, la segunda parte de este parágrafo transitorio crea una norma de transición para las reglas de carácter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, señalando que en ellas no podrán consagrarse reglas pensionales que resulten más favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha, resaltando, de manera inequívoca, que las mismas perderán su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, después de esa fecha, sólo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

    En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas. No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. […]

    […]

    Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior.” (énfasis añadido)

  29. La Corte Constitucional no solo analizó el texto de la reforma constitucional, y lo interpretó de manera sistemática, sino que también declaró sus alcances con fundamento en las causas que lo motivaron y en los propósitos perseguidos por el Congreso de la República. Dentro de las causas que dieron origen a la enmienda constitucional, esta Corporación resaltó la existencia de un escenario que registraba uno de los más altos pasivos pensionales del mundo (170% del PIB), pero una escasa cobertura de la seguridad social en pensiones para personas mayores de 60 años de edad (23% de ese universo). En tal contexto, el poder de reforma constitucional procuró darles un uso óptimo a los recursos públicos y homogeneizar los requisitos para acceder a las pensiones jubilatorias o de vejez, y para ello estableció las citadas limitaciones a las prerrogativas pensionales especiales contenidas en pactos o convenciones colectivas. El propósito central de la enmienda constitucional expedida en el año 2005 fue entonces lograr una garantía más igualitaria del derecho a la seguridad social en pensiones, mediante una adecuación normativa que ofreciera un tratamiento pensional más sostenible y equitativo hacia el futuro.

  30. El segundo fundamento de la sentencia SU-555 de 2014 fue la verificación de si este entendimiento de la Constitución respetaba las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, que habían sido aprobadas por el Consejo de Administración de ese organismo. La Corte Constitucional identificó entonces dos recomendaciones: (i) adoptar las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento; y (ii) realizar consultas para encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes interesadas en el tema de las pensiones, de modo que se asegure que a través de la negociación colectiva se pueden mejorar las prestaciones legales sobre pensiones.

  31. La Sala Plena consideró que el Acto Legislativo 1 de 2005 resultaba compatible con la primera recomendación de la OIT, pues justamente la primera frase del parágrafo transitorio 3° de la reforma constitucional citada prescribía que las convenciones colectivas que rigieran para el 29 de julio de 2005 se mantendrían por el término inicialmente estipulado. Además, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 podían prorrogarse las condiciones pensionales preexistentes o pactarse nuevas reglas sobre pensiones, pero no debían ser más favorables que las vigentes para el 29 de julio de 2005 y, en todo caso, perdían su vigor el 31 de julio de 2010. Es decir, la Corte no encontró una contradicción entre la Carta Política y esta primera recomendación, que era la relevante para la función judicial.

  32. El tercer y último fundamento de la sentencia SU-555 de 2014 residió en la comprensión de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República. Según la Corte Constitucional, dicha Convención la celebraron el Banco y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE) el 23 de noviembre de 1997, con un periodo inicial de vigencia hasta 1999. Como la Convención no fue denunciada por las partes en ese lapso, entonces se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses, en virtud de lo prescrito en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.[61] A causa de sus prórrogas automáticas y sucesivas, la Convención del Banco de la República regía para el 29 de julio de 2005, pero su término de vigencia no iba –en ese entonces—más allá del 31 de julio de 2010, sino que para el 29 de julio de 2005 tenía como plazo de vigencia el determinado por su prórroga automática. Por ende, sus cláusulas pensionales, según el Acto Legislativo 1 de 2005, debían perder vigencia el 31 de julio de 2010.

  33. Este era, pues, el precedente constitucional vinculante para la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, cuando expidió la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020. La ratio decidendi de la sentencia SU-555 de 2014 prescribía que no era admisible reconocer una pensión, en virtud de la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República 1997-1999, a quien para el 31 de julio de 2010 no hubiera cumplido el tiempo de servicios y la edad exigidos convencionalmente. Este entendimiento de la sentencia SU-555 de 2014 lo ha acogido la Corte Constitucional en las sentencias SU-227 de 2021 y SU-347 de 2022, al estudiar tutelas sobre pensiones convencionales solicitadas con base en la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República. En ambas sentencias de unificación, esta Corporación sostuvo que para adquirir la pensión convencional del Banco de la República era necesario haber cumplido tanto la edad como el tiempo de servicios para el 31 de julio de 2010.

  34. En la sentencia SU-227 de 2021, la Corte Constitucional negó la tutela que interpuso una persona contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, porque esta se negó a casar un fallo de segunda instancia, que le había negado la pretensión de reconocimiento de la pensión convencional del Banco de la República. Dado que el entonces accionante no había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, la Sala de Descongestión concluyó que no tenía derecho a la pensión. La Sala Plena de la Corte Constitucional evaluó la decisión demandada y halló que se ajustaba a la Constitución, en parte porque respetó la sentencia SU-555 de 2014, ya que para acceder a esta pensión jubilatoria debían cumplirse los requisitos antes del 31 de julio de 2010. En la sentencia SU-347 de 2022, la Corte negó la tutela instaurada contra una sentencia de la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral, pues encontró que esta se ajustó a la Constitución al negarle la pensión de jubilación convencional del Banco de la República a una persona que cumplió la edad después del 31 de julio de 2010.

  35. Como se ve, la sentencia SU-555 de 2014 era el precedente constitucional aplicable en la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, de la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral. Ahora es preciso establecer si esta última decisión es consistente con tal precedente constitucional.

  36. (ii) La oposición objetiva entre la ratio decidendi del precedente constitucional y la sentencia SL 4650 del 2020. A juicio de esta Sala, no hay duda de que la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, accionada dentro de este procedimiento, es inconsistente con la ratio decidendi del precedente constitucional establecido en la sentencia SU-555 de 2014. Mientras este último, como se dijo, prevé que no es posible conceder una pensión, con base en la cláusula 18 de la Convención Colectiva del Banco de la República, a quienes no hubieran cumplido la edad y el tiempo de servicios para el 31 de julio de 2010, la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020 sostiene –en contraste—que sí es posible reconocer esta pensión a quien hubiera reunido el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, pero la edad para pensionarse después de esa fecha. En pocas palabras, el fallo cuestionado en la tutela ordena algo que el precedente constitucional impide.

  37. Debe entonces verificarse si la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral ofreció argumentos suficientes para apartarse del precedente.

  38. (iii) Insuficiente justificación en este caso para distanciarse del precedente constitucional. Aunque el juez laboral puede apartarse del precedente constitucional de tutela, para hacerlo debe satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia, tal como se expuso antes. En la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 no cumplió ninguna de dichas cargas.

  39. Para empezar, la Sala accionada no satisfizo la carga de transparencia, que supone al menos identificar y exponer el precedente aplicable, pues no se hizo cargo de presentar el contenido de la sentencia SU-555 de 2014. Esta no era una exigencia irrazonable. Por el contrario, la Sala de Descongestión debía resolver un recurso de casación. En la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá había invocado expresamente la sentencia SU-555 de 2014 como fundamento de su decisión. El Tribunal la incorporó en su razonamiento para mostrar por qué no era factible reconocer la pensión, en tanto la Convención Colectiva, en sus reglas pensionales, perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Pese a lo anterior, la Sala de Descongestión No. 2 se abstuvo por completo de mencionar, en sus consideraciones, la sentencia SU-555 de 2014.

  40. Pero, además, los argumentos empleados por la Sala de Descongestión no alcanzan a realizar tampoco la carga de suficiencia. Es verdad que las cláusulas sobre pensiones, contenidas en convenciones o pactos colectivos, deben interpretarse conforme al principio de favorabilidad laboral, pues la Constitución prevé, de forma explícita, que uno de los principios mínimos fundamentales de la regulación del trabajo es asegurar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” (CP art 53). La jurisprudencia constitucional ha señalado inequívocamente que este principio aplica en la interpretación de convenciones colectivas, debido a que constituyen una fuente de derecho en el campo laboral colectivo (es fruto de la negociación colectiva).

  41. No obstante, la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la Constitución, “en caso de duda” sobre la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho (CP art 53). Es decir, la favorabilidad no es pertinente cuando no existe una duda objetiva sobre la aplicación o interpretación de una fuente de derecho. Al aplicar o interpretar convenciones colectivas, la jurisprudencia constitucional ha observado el principio de favorabilidad, cuando existen dudas acerca de si los requisitos de tiempo de servicios y edad se deben cumplir durante la relación laboral, o si pueden verificarse algunos de ellos después de que el trabajador se retira o se termina el vínculo de trabajo. En vista de que, en los casos examinados, no ha sido claro que las convenciones imponen una u otra interpretación, la Corte ha señalado que debe escogerse la más favorable; es decir, la que admite cumplir algunos de esos requisitos con posterioridad a la terminación de la relación laboral.[62] Sin embargo, como precisó la sentencia SU-241 de 2015, se necesita que existan al menos dos entendimientos alternativos posibles de la convención:

    “si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al debido proceso.”[63]

  42. Por eso, la favorabilidad es un principio que depende de las particularidades textuales y contextuales de cada cláusula convencional y de cada convención colectiva, pues la “duda” solo puede ser un resultado del ejercicio de lectura e interpretación específico de la respectiva fuente jurídica. No es entonces posible sostener, como lo hizo la Sala de Descongestión No. 2 en la sentencia SL 4650 del 26 de noviembre de 2020, que siempre que una convención colectiva prevea requisitos de tiempo de servicios y edad, ha de entenderse por favorabilidad que esta última es una mera condición de exigibilidad y, en consecuencia, puede cumplirse después del 31 de julio de 2010. En realidad, es factible que existan convenciones colectivas que permitan esa interpretación, de acuerdo con la cual basta con cumplir el tiempo de servicios para adquirir la pensión, y que la edad no sea un presupuesto de adquisición sino de disfrute de esta. En un supuesto así, si esa es la interpretación más favorable, por favorabilidad debería admitirse que las personas se pensionen sobre la base de ese entendimiento. Pero esa es una cuestión que debe decidirse caso a caso, en atención a las características específicas de cada convención.

  43. Por ejemplo, en la sentencia SU-165 de 2022, esta Corporación encontró que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con Minercol, existía una pensión de jubilación que también contemplaba, entre sus requisitos, el cumplimiento de un tiempo de servicios y una edad. Sin embargo, por su configuración textual, la Corte Constitucional consideró que, en realidad, “[l]a lectura de esa disposición convencional, admitiría al menos tres interpretaciones”. Una de esas interpretaciones permitía entender que el único requisito para adquirir la pensión era satisfacer el tiempo de servicios, mientras que la edad constituía –en ese entendimiento—solo una condición para exigir el disfrute de un derecho pensional ya adquirido. Pero esa posibilidad resultaba plausible, según dijo la Corte, por la regulación “de la pensión de jubilación convencional en este caso particular”.[64]

  44. En la Convención Colectiva celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, en cambio, no hay lugar a la duda, pues es claro que para obtener el derecho a la pensión jubilatoria se necesita cumplir dos requisitos: 20 años de servicios y, para las mujeres, 50 años de edad. La cláusula en discusión dispone, literalmente, que los trabajadores de la entidad podrán adquirir, cuando se retiren, una “pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres […]”. La Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente, en las sentencias SU-555 de 2014, SU-227 de 2021 y SU-327 de 2022, que no hay motivos para dudar de que se necesita reunir ambas condiciones para adquirir la pensión convencional. Por tanto, satisfacer solo uno de esos requerimientos no otorga si quiera una expectativa legítima de acceder a la pensión jubilatoria y, por consiguiente, tampoco es suficiente para adquirir el derecho.

  45. De no haber sido por el Acto Legislativo 1 de 2005, los trabajadores beneficiados por la Convención Colectiva del Banco de la República habrían podido reunir estos requisitos en cualquier tiempo. Sin embargo, con el advenimiento de esa reforma constitucional, las reglas pensionales estipuladas en dicha Convención perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, como lo han reconocido la Corte Constitucional en el pasado y la propia Sala de Descongestión No. 2 en este proceso. La pérdida de vigencia de estas reglas convencionales no afectó los derechos adquiridos. El Acto Legislativo 1 de 2005 claramente previó que “[e]l Estado […] respetará los derechos adquiridos” y que “[e]n materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos” (artículo 1). Sin embargo, quienes no habían adquirido su derecho a la pensión de jubilación para el 31 de julio de 2010, perdieron la posibilidad de pensionarse por la Convención Colectiva del Banco de la República. Por tanto, lo relevante en estos casos es determinar si la persona, para el 31 de julio de 2010, ya tenía un derecho adquirido a la pensión.

  46. ¿Cómo se define si una persona adquirió el derecho pensional? El propio Acto Legislativo 1 de 2005 introdujo en la Constitución una regla general para determinar cuándo se adquiere un derecho en el campo pensional. En uno de sus incisos, el artículo 48 de la Constitución dispone que “[p]ara adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia” (CP art 48 inc 9). Es decir, la adquisición del derecho pensional presupone cumplir todos los requisitos exigidos para ello en la respectiva fuente de derecho aplicable, “así como las demás condiciones que señala la ley”. En otro inciso distinto, la Constitución añadió, para mayor precisión: “Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” (CP art 48 inc 14).

  47. Esta definición de los derechos adquiridos en materia pensional coincide con la que había prohijado, desde mucho antes, la jurisprudencia constitucional, y que ha sostenido de manera consistente a partir de entonces. En la sentencia C-168 de 1995, esta Corporación examinó la demanda instaurada contra una norma de la Ley 100 de 1993, que garantizaba los derechos adquiridos en el campo pensional antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones. El demandante sostenía que, además de los derechos adquiridos, debían garantizarse otros derechos no adquiridos, pero establecidos en la normatividad anterior. La Corte Constitucional desestimó el cargo –en un marco legislativo que contemplaba un régimen de transición—por cuanto el deber constitucional del legislador era asegurar los derechos adquiridos conforme a las leyes, y no garantizar situaciones que no estuvieran consolidadas. En ese contexto, la Sala Plena señaló “mientras no se realicen íntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho, mal puede hablarse de ‘derecho adquirido’”.[65]

  48. En consecuencia, debe entenderse que un derecho pensional se adquiere –se convierte en un derecho adquirido—cuando su titular satisfaga “todos los requisitos” previstos para ello en una fuente jurídica (CP art 48). Solo si existen dudas en la interpretación de la fuente de derecho que prevé los requisitos, por cuanto es dudoso cuáles son todas las condiciones para acceder a una pensión determinada, por favorabilidad debe elegirse el sentido normativo más favorable. Sin embargo, este análisis debe efectuarse caso a caso, frente a cada fuente de derecho pensional específica, para examinar si efectivamente es portadora de una indeterminación objetiva que torne preciso aplicar el principio de favorabilidad.

  49. Por consiguiente, para reclamar la pensión de jubilación reconocida en el artículo 18 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, conforme al precedente establecido en la sentencia SU-555 de 2014, era indispensable haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, y para ello se necesitaba acreditar, para esa fecha, tanto el tiempo de servicios como la edad requeridos. No existen, en el texto de la cláusula convencional, elementos que permitan extraer una interpretación distinta a esa. Sostener que el tiempo de servicios es el único requisito de causación, y que la edad es una condición de exigibilidad, no solo no tiene una base objetiva en la Convención Colectiva, sino que pierde de vista que lo relevante en este proceso era definir si el derecho estaba adquirido para el 31 de julio de 2010, pues si no era así, entonces se perdía la posibilidad de pensionarse por jubilación convencional a partir de esa fecha. La categoría jurídica relevante era entonces la de derecho adquirido, y esta debía entenderse conforme a la Constitución, por lo cual lo que había que mostrar era que la señora Lucía Esperanza R.C. “cumplió todos los requisitos” para pensionarse por jubilación antes del 31 de julio de 2010, como lo exige el artículo 48 de la Constitución Política.

  50. Pero la señora R. no adquirió el derecho a pensionarse por la jubilación convencional antes del 31 de julio de 2010, pues no reunió todos los requisitos previstos en la fuente jurídica respectiva para el efecto, como lo prescribe la Constitución, después del Acto Legislativo 1 de 2005. Según el artículo 18 de la Convención Colectiva del Trabajo 1997-1999, celebrada entre el Banco de la República y ANEBRE, se requiere satisfacer tanto el tiempo de servicios como la edad. No obstante, la señora Lucía Esperanza R.C. solo reunió el tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, pero la edad para pensionarse por jubilación la alcanzó después de esa fecha, por lo cual para el 31 de julio de 2010 no tenía un derecho adquirido a la pensión. Esta era la conclusión que se derivaba de la aplicación del precedente constitucional.

  51. La Sala de Descongestión No. 2, al decidir lo contrario, no solo se apartó de ese precedente, sino que además lo hizo sin asumir las cargas de justificación correspondientes. Por ende, la Sala Plena de esta Corte concluye que la autoridad demandada incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y, al hacerlo, vulneró el derecho al debido proceso del Banco de la República, y además desconoció los principios de igualdad y seguridad jurídica que protege el precedente.

  52. En vista de que la Corte encuentra fundado un defecto por desconocimiento de los derechos fundamentales del Banco de la República, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación en situaciones similares, no es necesario continuar con el examen de los restantes defectos invocados en la acción de tutela.[66]

    1. Decisión por adoptar

  53. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocará la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Casación Civil, que negó el amparo, para en su lugar confirmar el fallo de primera instancia, que tuteló el derecho al debido proceso. Por tanto, dispondrá que queda en firme la sentencia SL155 del 28 de enero de 2022, expedida por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Síntesis de la presente decisión

  54. La Corte Constitucional estudió la tutela instaurada por el Banco de la República contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en la sentencia del 26 de noviembre de 2020, le reconoció a la señora Lucía Esperanza R.C. una pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva del Trabajo del Banco de la República, pese a que el 31 de julio de 2010 no cumplía la edad necesaria para acceder a dicha pensión, como lo exige el artículo 48 de la Constitución Política.

  55. Tras examinar la procedencia general de la acción de tutela, y encontrar acreditados todos los requisitos para emitir un fallo de fondo, la Sala Plena concluyó que la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-555 de 2014. De acuerdo con este precedente, para acceder a la pensión jubilatoria prevista en la Convención Colectiva del Banco de la República, es indispensable haber cumplido tanto el tiempo de servicios como la edad para el 31 de julio de 2010.

  56. La autoridad judicial demandada no siguió ese precedente, sino que se apartó de él. Al hacerlo, sin embargo, la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia que le correspondían, pues no identificó ni explicó la sentencia SU-555 de 2014, a pesar de que esta fue expresamente invocada durante el proceso laboral, y tampoco ofreció una justificación rigurosa de su posición, basada en razones contundentes. Por lo anterior, la Corte Constitucional sostuvo que se vulneró el derecho al debido proceso del Banco de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.

Segundo.- REVOCAR el fallo del 11 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, DISPONER que la sentencia SL155 del 28 de enero de 2022, expedida por la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral en cumplimiento del fallo de tutela del 30 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene plenos efectos.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Con salvamento de voto

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La selección se hizo con base en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio complementario de “tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional”.

[2] Expediente digital T-8.996.369, documento “AccionTutela.pdf”, p. 1-22. El Banco de la República interpuso la tutela mediante apoderada judicial. En expediente digital consta también el documento “Poder Banco de la República vs Sala de Descongestión No. 2[…].pdf”, por el cual la representante legal del Banco le otorgó debidamente un poder especial, a quien formuló el amparo, para interponer tutela contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020.

[3] Ibidem, p. 2-3.

[4] Ibidem, p. 3-4.

[5] R.. 78551.

[6] Expediente digital T-8.996.369, documento “primera acción de tutela (sic)” p. 11-12.

[7] El inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016 estatuye: “Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”.

[8] Expediente digital T-8.996.369, documento “primera acción de tutela (sic)” p. 23.

[9] Mediante fallo STP9304 (rad. 113184)

[10] Este expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de noviembre de 2020 y asignado el número de radicado T-8.474.686. El 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce lo excluyó de revisión en el trámite de selección.

[11] Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STP9304 del 27 octubre de 2020, radicado 113184.

[12] Ibidem.

[13] Ibidem, p. 20.

[14] Rad. 78551. Esta decisión fue notificada el 3 de diciembre de 2020.

[15] Ibidem, p. 29.

[16] Ibidem.

[17] Expediente digital T-8.996.369, documento “AccionTutela.pdf”, p. 1-22.

[18] Ibidem, p. 14.

[19] Expediente digital T-8.996.369, documento “AccionTutela.pdf”, p. 12.

[20] P. 20. Nueva acción de tutela

[21] Ibidem, p. 2.

[22]Expediente digital T-8.996.369, documento “ContestacionSalaDescongestionLaboral2CorteSupremaJusticia.pdf”, p. 1-12.

[23] Ibidem, p. 4.

[24] La señora Lucia Esperanza R.C. refirió las sentencias SL 2802 de 2018, SL526-2018, SL 4550- 2018, SL2661-2019, SL3280-2019, SL4138-2020, SL3343- 2020 y SL4131-2020.

[25] Expediente digital T-8.996.369, documento “ContestacionApoderadaLuciaEsperanzaRomeroCalderon.pdf”, p. 1-25.

[26] Expediente digital T-8.996.369, documento “ContestacionSalaPenalTutelas1CorteSupremaJusticia”, p. 1-3.

[27] Mediante fallo STP16498.

[28] Es necesario indicar que en un primer momento la acción de tutela interpuesta por el Banco de la República fue objeto de conocimiento por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que mediante fallo STC7131 del 17 de junio de 2021 negó el amparo solicitado por el accionante. Esta decisión fue objeto de impugnación por parte del Banco de la República por lo que en segunda instancia fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que mediante providencia ATL1029 del 14 de julio de 2021 (Radicación no 93891) declaró la nulidad de todo lo actuado y ordeno remitir la acción de tutela a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto del Acuerdo Nº 006 de 2002.

[29] Expediente digital T-8.996.369, documento “FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”, p. 16.

[30] Ibidem, p. 17.

[31] Ibidem, p. 18.

[32] Expediente digital T-8.996.369, documento “EscritoImpugnacion.pdf”, p. 3.

[33] Ibidem, p. 8.

[34] Mediante fallo STC-10507.

[35] Expediente digital T-8.996.369, documento “FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”, p. 1-17.

[36] Para los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, puede verse la sentencia C-590 de 2005, en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible parcialmente una norma legal, según la cual contra ciertas sentencias de casación no procedía ninguna acción, pues descartaba la procedencia de la tutela. Esta Corporación precisó que la tutela sí procede contra providencias, incluidas las de casación de la Corte Suprema de Justicia, solo que bajo determinadas condiciones que allí identificó y sistematizó.

[37] En los procesos de tutela contra providencias, es preciso verificar este requisito. En la sentencia SU-217 de 2019, la Corte Constitucional declaró improcedente la tutela instaurada por una persona en defensa del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, porque no acreditó la legitimación en la causa por activa.

[38] Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[39] Sentencia SU-377 de 2014. En esa decisión, la Corte examinó diversas acciones de tutela instauradas en el marco de la liquidación de Telecom, algunas de las cuales se habían promovido a nombre de otros. Para examinar la legitimación, la Corte sistematizó su jurisprudencia sobre la legitimación en la causa por activa, para señalar justamente que “representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, […] o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos)”.

[40] Sentencia T-531 de 2002, luego reiterada en la sentencia SU-377 de 2014. En aquella ocasión, la Corte negó la tutela interpuesta por una persona, entre otras razones, porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

[41] Ver, antecedentes de esta providencia, párrafo 1.

[42] Sentencia C-543 de 1992. En esa oportunidad, la Corte declaró inexequible una norma que preveía un término de caducidad para ejercer la tutela contra providencias judiciales. Señaló entonces: “resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991

[43] Sentencia C-590 de 2005. En ese fallo, la Corte dispuso que, para proceder, la tutela contra providencias debe cumplir “el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

[44] La decisión se notificó el 3 de diciembre de 2020.

[45] Sentencia SU-165 de 2022. En esa ocasión, la sentencia de casación se profirió el 26 de agosto de 2020 y la tutela la interpuso Ecopetrol el 12 de enero de 2021. La Corte consideró cumplido el requisito de inmediatez.

[46] En la sentencia SU-165 de 2022 la Corte también estudió una acción de tutela que cuestionada una providencia judicial que reconocía una pensión de jubilación establecida en una convención colectiva. En esa oportunidad la Corte reiteró que este requisito solo exigía que la demanda presentada fuera comprensible para que el juez de tutela pudiera identificar los yerros que se invocaban.

[47] Sentencia C-590 de 2005, referida.

[48] Sobre la aplicación de las normas del Código General del Proceso, para aplicar el recurso de súplica en el campo laboral, puede verse: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Auto del 24 de junio de 2020. AL1634-2020 Radicación n.° 83260.

[49] Finalmente, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé una competencia de revisión en cabeza del Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, cuando existan providencias judiciales que hayan “decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”. No obstante, la norma legal establece que esta revisión se efectúa por “solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. Es decir, el Banco de la República no era titular de esa solicitud de revisión.

[50] Sentencia C-590 de 2005. Otro requisito de procedencia de la tutela contra providencias es que no se dirija contra “sentencias de tutela”.

[51] Esta providencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

[52] Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce lo excluyó de la selección.

[53] El término para insistir se encuentra vencido, al adoptarse la presente sentencia.

[54] En la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en torno a la cosa juzgada constitucional a la cual hacen tránsito los fallos de tutela. En ese caso, esta Corporación resolvió la acción de tutela instaurada contra un fallo de tutela que había sido excluido de la selección para revisión. Dentro de tal contexto, la Corte sostuvo que no era procedente el amparo, porque la sentencia de tutela contra la cual se dirigía la nueva demanda fue excluida de la selección, con lo cual hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”. Luego, la doctrina expuesta en esa sentencia se ha reiterado, por ejemplo, en las sentencias SU-055 de 2015 y SU-027 de 2021.

[55] Sentencia T-629 de 2015. Ciertamente, una de las peticiones, en esa oportunidad, era exigir el cumplimiento del primer fallo de tutela. La Corte dijo, entonces, que esa petición era improcedente, porque para formularla existían los mecanismos judiciales del proceso de tutela (Decreto 2591 de 1991), como el cumplimiento o el desacato. Pero también señaló la Corporación que había otras peticiones, en el segundo amparo, que no eran de cumplimiento de la primera sentencia de tutela y, por ende, podían resolverse en el segundo proceso constitucional: “la tutela objeto de estudio cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal […] por dos motivos distintos: porque no cumplió con lo que ordenó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela de junio 26 de 2013 y porque denegó la pensión ante el incumplimiento del requisito de cotizaciones, sin valorar las circunstancias de vulnerabilidad […] debido a las limitaciones físicas que padece y a la imposibilidad de acceder a un empleo que le permita procurarse algún tipo de ingreso. [En cuanto al primer motivo,] Tal debate, sin embargo, debió darse en el escenario natural para ello, esto es, en el marco de un incidente de cumplimiento o de un incidente de desacato del fallo de tutela”.

[56] Sentencia T-177 de 2022: “tampoco existe identidad de causa petendi. Los hechos que sustentan la solicitud de amparo y la decisión cuestionada, son distintos. Así las cosas, la primera acción de tutela cuestionó el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el marco del proceso de reparación directa donde los accionantes fungen como demandantes. En cambio, la tutela objeto de revisión demanda la sentencia que se profirió con ocasión de la orden de la primera acción de tutela. Es decir, la sentencia de reemplazo. En consecuencia, los fundamentos en los que se sustentan cada una de las tutelas promovidas, son diferentes”.

[57] Sentencia T-292 de 2006. Esta es una de las sentencias más citadas, cuando se trata de exponer la doctrina constitucional sobre el precedente constitucional vinculante. En esa ocasión, la Corte debía decidir si a una mujer se le violaron sus derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto le suspendieron el pago de su mesada pensional, derivada de una sustitución pensional, debido a que contrajo nuevas nupcias. La Corporación consideró que sí se le vulneraron sus derechos, entre otras razones, porque se desconoció el precedente. Si bien esta no era una decisión de tutela contra providencias, lo cierto es que la doctrina sobre la conceptualización del precedente y su desconocimiento resulta igualmente aplicable a la tutela contra decisiones judiciales.

[58] Sentencias T-292 de 2006 y C-836 de 2001, referidas.

[59] Sentencia T-292 de 2006, referida. En un sentido similar, puede verse la sentencia C-836 de 2001. En esta, la Corporación debía decidir sobre la constitucionalidad de una norma legal que autorizaba a considerar como “doctrina probable”, la concurrencia de tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia sobre un mismo punto de derecho. En ese caso, esta Corporación manifestó que, en la actualidad, la doctrina probable cuenta con valor de jurisprudencia vinculante, razón por la cual los jueces, para apartarse de esta, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.

[60] Sentencia SU-432 de 2015. En ese caso, la Corte concedió la tutela contra las providencias proferidas en un proceso laboral, por cuanto se apartaron del precedente constitucional sin asumir las cargas de transparencia y suficiencia. La exigencia de estas cargas para apartarse del precedente se ha reiterado en numerosas ocasiones, por ejemplo en las sentencias SU-087 y 446 de 2022.

[61] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 478: “Prórroga Automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.”

[62] A partir de la sentencia SU-241 de 2015, la Corte ha construido una consistente línea jurisprudencial sobre favorabilidad en estos casos. Ver, al respecto, las sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021.

[63] Sentencia SU-241 de 2015.

[64] En efecto, la Convención de Minercol o M. era imprecisa, como se puede ver en la lectura de sus dos incisos: “[Inciso 1] A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. || [Inciso 2] El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor”.

[65] El concepto de derechos adquiridos planteado en la sentencia C-168 de 1995 se ha reiterado en numerosas ocasiones, en el ámbito laboral y en el pensional. Puede verse, por ejemplo, la sentencia C-177 de 2005, en la cual la Corte declaró exequible una regla general del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la cual las disposiciones laborales no tienen efectos retroactivos, esto es, no afectan situaciones consolidadas. La Corte, en ese fallo, reconoció que el precepto demandado protegía los derechos adquiridos. Para definir la noción de derechos adquiridos, analizó la sentencia C-168 de 1995, y otras posteriores, para concluir que existe un derecho adquirido “cuando el trabajador ha cumplido con los requisitos para acceder a un derecho, de manera que se puede decir que ese derecho ha pasado a ser parte de su patrimonio personal”. En la sentencia SU-555 de 2014, citada en varias ocasiones en la presente sentencia, se invocó la sentencia C-168 de 1995 para sostener que “los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas”.

[66] Sentencia SU-146 de 2020: “La Sala Plena no estudiará los demás defectos ni abordará la lesión de otros derechos o principios constitucionales, […] porque […] sostendrá que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política en la providencia cuestionada, por lo cual, un examen adicional sobre los restantes defectos no es necesario para adoptar una decisión debidamente motivada.” Esa misma potestad se ha reconocido en las sentencias T-145 de 2017, T-186 de 2021, entre otras.

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