Sentencia de Tutela nº 392/22 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 916537267

Sentencia de Tutela nº 392/22 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8810761

Sentencia T-392/22

Referencia: Expediente T-8.810.761

Acción de tutela promovida por A.P.R. en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros.

Procedencia: Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Asunto: Improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias relacionadas con contratos de seguro.

Magistrado sustanciador (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada C.P.S. y los Magistrados J.F.R.C. y H.C.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 num. 9º de la Constitución Política, y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes- el 5 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 18 de marzo de 2022, dentro del recurso de amparo constitucional formulado por A.P.R. en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 29 de julio de 2022 la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1]. Por tal razón, acorde con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

El 7 de marzo de 2022, el señor A.P.R., obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la igualdad ante la ley. En particular, sostiene que, a pesar de haber perdido más del 50% de su capacidad laboral, la aseguradora, por medio de la firma REN Consultores, no tuvo en cuenta el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y, por esa razón, concluyó que no tenía derecho a hacer efectiva la póliza de seguro que tomó como consecuencia de un crédito hipotecario que adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro.

A.H. relevantes y pretensiones

  1. El 10 de diciembre de 2010, el señor A.P.R. adquirió un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro para comprar una vivienda usada, en la que actualmente habita junto con su compañera permanente, el hijo de su pareja, su hija madre cabeza de familia y sus dos nietos menores de edad[2]. Como garantía del crédito, tomó un seguro de vida grupo deudores No. 3400003706 con Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante, “Positiva”).

  2. El accionante sostiene que, a raíz de la crisis sanitaria generada por la propagación del virus del COVID-19, le fue imposible continuar con sus labores en construcción, por lo que no pudo seguir pagando las respectivas cuotas del crédito hipotecario. Dicha situación, a su juicio, le generó “antecedentes de hernia discal, gastritis crónica, síndrome metabólico, resistencia a la insulina, obesidad, hemorroides externas, trastorno mixto de ansiedad y depresión con más de 20 años de evolución, trastornos mentales y de comportamiento, apnea del sueño grave, trastorno de discos intervertebrales, discopatía lumbar y síndrome del manguito rotador con ruptura completa”[3].

  3. El 29 de septiembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander certificó que el señor A.P.R. había perdido un 50,21% de su capacidad laboral, como consecuencia de las enfermedades de trastorno de los discos intervertebrales, apnea del sueño, gastritis y un trastorno mixto de ansiedad y depresión[4].

  4. El 28 de octubre de 2021, el actor solicitó al Fondo Nacional del Ahorro el reconocimiento y pago del saldo insoluto del crédito hipotecario a partir del 30 de julio de 2021[5], fecha de estructuración de su invalidez. De igual forma, pidió la devolución de las cuotas de julio, agosto y septiembre del crédito que fueron canceladas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez[6].

  5. El 29 de noviembre de 2021, P. le comunicó al actor y al Fondo Nacional del Ahorro que la firma REN Consultores había proferido un dictamen en el que valoró la pérdida de capacidad laboral del peticionario en un 39,76%, resultado que no alcanzaba el porcentaje contratado para “afectar la cobertura de Incapacidad Total y Permanente”[7], de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza de Vida Grupo Deudores No. 3400003706.

  6. El 10 de diciembre de 2021, como respuesta a una petición en la que el señor P.R. reiteró su solicitud de reclamación de seguro por causa de su invalidez[8], P. le informó que había sometido a revisión de REN Consultores el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Santander. En tanto la firma especializada dictaminó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, objetó la solicitud remitida por el accionante[9].

  7. El 14 de diciembre de 2021, el accionante solicitó ante Positiva: i) copia de la póliza de Vida Grupo Deudores No. 3400003706; ii) copia del dictamen expedido por REN Consultores en el que valoró su pérdida de capacidad laboral; iii) copia del reglamento técnico aplicado por parte de la aseguradora; e iv) información sobre el fundamento legal y contractual en el que P. se amparó para realizar un dictamen de pérdida de capacidad laboral distinto al emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander[10].

  8. Positiva, además de remitir la documentación previamente solicitada, informó que, al amparo de lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, “el Asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Por otra parte, en el clausulado de la póliza No. 3400003706 se establecía que “en todos los casos se ampara la incapacidad total y permanente cuando ésta, así como el evento que da origen a la misma, se produzcan dentro de la vigencia de la póliza, con base en el Manual Único de Calificación definido por el Gobierno Nacional donde el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del asegurado deberá ser mayor o igual al 50%”[11].

  9. Entre tanto, el Fondo Nacional del Ahorro adelantó un proceso ejecutivo con garantía real, del cual conoció el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, Santander. En providencia del 26 de marzo de 2021, esta autoridad judicial libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble objeto del crédito hipotecario. Con todo, posteriormente las partes llegaron a un acuerdo de pago.

  10. Es así como el 7 de marzo de 2022 el señor A.P.R. presentó acción de tutela en contra de “POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (…) REN CONSULTORES (…) y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO”[12]. En particular, considera que P. realizó una indebida calificación de su pérdida de capacidad laboral, pues R.C. no tuvo acceso a su historia clínica y no practicó pruebas de personalidad, test de inteligencia, entre otros. Además, la entidad afirma que se basó en el Manual Único de Calificación para negar el seguro de vida. Sin embargo, el actor señala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander también soportó su decisión en dicho documento. Finalmente, indica que el Fondo Nacional del Ahorro pone en riesgo la vivienda de su familia, al haber adelantado un proceso ejecutivo sin tener en cuenta sus condiciones de salud y su derecho a hacer efectivo el seguro de vida[13].

Por lo anterior, el actor insta al juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la igualdad, de suerte que se ordene a Positiva pagar el saldo insoluto de la obligación contenida en el crédito hipotecario No. 9129596904 en favor del Fondo Nacional del Ahorro. Sumado a ello y en forma subsidiaria, pide que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro abstenerse de presentar un nuevo proceso ejecutivo en su contra mientras adelanta un proceso ordinario en contra de Positiva[14].

B.T. procesal y oposición a la demanda de tutela

Mediante Auto del 7 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de B. admitió la acción de tutela, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y notificó a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentaban el recurso de amparo.

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander

El 8 de marzo de 2022, la directora administrativa y financiera de la entidad informó que el 9 de septiembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, “en atención a la controversia que se suscitó”[15]. De esta forma, la entidad profirió dictamen No. 1872, en el que determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 50.21%.

Positiva Compañía de Seguros S.A.

El representante legal de la entidad adujo que la póliza de seguro establece que “se considera con invalidez la persona que hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”[16]. Asimismo, sostuvo que tal capacidad debe ser calificada por Positiva con base en el Manual Único de Calificación definido por el Gobierno Nacional. Por esa razón, la entidad, a través del proveedor REN Consultores, efectuó la calificación y el actor no superó el 50% requerido. Por consiguiente, objetó su reclamación.

En tales condiciones, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que (i) recae sobre una inconformidad contractual; (ii) el demandante no demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (iii) la empresa que representa no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados como vulnerados en la presente oportunidad.

Fondo Nacional del Ahorro

La apoderada general de la entidad puso de presente que no había vulnerado los derechos fundamentales del peticionario. Por el contrario, al tener en cuenta lo informado por la aseguradora, determinó que no había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización bajo el amparo de invalidez total y permanente[17].

Por otro lado, informó que presentó una demanda ejecutiva cuando el crédito alcanzó los 120 días de mora. El 26 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander) libró mandamiento de pago. Posteriormente, el demandado solicitó y se le aprobó una alternativa de normalización de las cuotas adeudadas, la cual cumplió. Con ello, “el crédito no registra marquilla jurídica actualmente”[18]. Sin embargo, también señaló que, al 9 de marzo de 2022, el crédito registraba 145 días de mora[19].

Finalmente, pidió al juez de conocimiento que declarara improcedente la acción de tutela. Esto último, pues dicho mecanismo no resulta idóneo para resolver controversias contractuales y el asunto particular, en realidad, carece de relevancia constitucional[20].

C. Decisiones judiciales que se revisan

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de B. declaró improcedente la acción de tutela. En particular, advirtió que se trataba de una controversia relacionada con la afectación de la póliza de un contrato de seguro; por lo tanto, debía ser resuelta ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, en tanto la negativa de las entidades accionadas para acceder a las pretensiones del demandante tenían un sustento legal y radicaban en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por REN Consultores. Además, señaló que el accionante no había demostrado la existencia clara e inequívoca del derecho reclamado. En consecuencia, concluyó que el actor contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial para perseguir sus pretensiones[21].

Impugnación

El señor A.P.R. impugnó el fallo dictado en primera instancia. Para tal efecto, aclaró que su pretensión principal era que se ordenara a P. pagar el saldo insoluto de la obligación contenida en el crédito hipotecario que adquirió. En ese sentido, las pretensiones se construyeron a partir “del daño que para mis derechos fundamentales representa la negativa que la compañía de seguros POSITIVA S.A. presentó (…) [y] que se fundamentó en la presentación de un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral que calificaba la misma en un menor porcentaje”[22]. De ahí que, a su juicio, este “error de análisis” comportó, en la práctica, que el estudio girara en torno únicamente a un asunto contractual y/o económico, cuando ello no es así, puesto que del cumplimiento de la solicitud remitida depende la satisfacción de sus condiciones mínimas para vivir dignamente.

Adicionalmente, argumentó que el juez de tutela le dio un alcance indebido al requisito de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que es una persona desplazada y, por lo tanto, vulnerable. Sobre este aspecto, recordó que la jurisprudencia constitucional ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de esta población para reivindicar sus derechos como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle[23]. Además, señaló que la Corte también ha declarado formalmente procedentes acciones de tutela en aquellos casos en que, a pesar de fundamentarse en un conflicto contractual contra una aseguradora, los actores se encuentran en una difícil situación económica y de salud que amenaza su derecho al mínimo vital[24]. De esta forma, concluyó que, debido a su calidad de sujeto de especial protección y la “inminente afectación a la que se exponen derechos fundamentales tales como la vivienda digna y el mínimo vital”, el fallador debió flexibilizar los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo[25].

Por último, el actor reiteró que P. vulneró su derecho al debido proceso. Esto, pues allegó un dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Por tal razón, a su modo de ver, la entidad estaba obligada a pagar el saldo del crédito hipotecario que adquirió. Sin embargo, resalta que, al presentar un nuevo dictamen, P. abusó de su posición dominante y violó sus derechos a una vivienda digna, al debido proceso y al mínimo vital[26].

Sentencia de segunda instancia

En providencia del 5 de mayo de 2022, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de B. confirmó la decisión adoptada en sede de primera instancia en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Al revisar los elementos fácticos que soportaban la controversia, identificó que esta giraba, específicamente, en torno a: i) la ausencia de configuración del siniestro establecido en la póliza de vida y a ii) la autoridad o entidad idónea para valorar el supuesto de hecho que permitiría determinar la estructuración del riesgo asegurado. Así, para la autoridad judicial, estas temáticas debían discutirse ante la jurisdicción ordinaria porque implicaban un debate probatorio y legal que debía agotarse en el marco del proceso correspondiente. Ello, teniendo en cuenta no solo que no se reportaba en curso ningún proceso ejecutivo en contra del actor y que este contaba con una red de apoyo familiar, sino que también pudo constatarse que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoció en su favor una pensión de invalidez cuya mesada equivale a un salario mínimo mensual vigente.

Actuaciones en sede de revisión

Decreto oficioso de pruebas

El 29 de agosto de 2022, el Magistrado Sustanciador decretó pruebas de oficio. En particular, solicitó información relativa a: i) la situación socioeconómica y de salud del accionante; ii) los elementos que tuvo en cuenta Positiva para calificar la pérdida de capacidad laboral del actor; y iii) si el Fondo Nacional del Ahorro había adelantado un segundo proceso ejecutivo.

Respuesta del señor A.P.R.

Mediante respuesta del 8 de septiembre de 2022, el accionante reiteró que padece varias enfermedades que le generan dolor crónico, fatiga, dificultades para dormir y gastritis. Además, aclaró que ya le fue reconocida una pensión de invalidez. Por consiguiente, sus ingresos mensuales corresponden a un salario mínimo legal vigente. Con todo, aseguró que sus gastos en este mismo periodo ascienden a $1.400.000.

De otra parte, sostuvo que su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente, el hijo de su pareja que se encuentra en situación de discapacidad, su hija mayor de edad y dos nietos menores de edad. Únicamente su hija percibe ingresos, producto de ventas ambulantes. Adicionalmente, sobre su red familiar, informó que, antes de acceder a su pensión de invalidez, recibía ayuda económica de parte de sus parientes. Sin embargo, debido a que ellos también están en condición de pobreza, dejaron de brindarle apoyo cuando empezó a recibir ingresos.

Por último, informó que en la actualidad está atrasado en el pago del crédito hipotecario en once cuotas. En otras palabras, debe $7.190.536, monto sobre el cual indica que le es imposible pagar, debido a su estado de salud.

Posteriormente, en escrito del 13 de septiembre de 2022, adujo que P. vulneró sus derechos fundamentales, en tanto su negativa de hacer efectiva la póliza estuvo basada en una “cláusula impuesta”. Esto, en la medida en que no le confirió validez al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, lo que, en su criterio, desconoce el “ordenamiento constitucional”. Además, afirmó que la firma REN Consultores tenía un interés en “beneficiar a su parte contratante”. En cambio, la Junta Regional de Calificación de Invalidez tomó en cuenta “todos los elementos de juicio, pues se valoró directamente la historia clínica y se practicó examen médico en las instalaciones de la Junta, sumado a que es una institución de creación legal a quien ningún interés le asiste en las resultas de la calificación”[27]. De hecho, aseguró que Positiva nunca le informó quién efectuaría la calificación de pérdida de capacidad laboral.

En conclusión, indicó que tan solo cuenta con la acción de tutela para obtener la efectiva protección de sus derechos fundamentales, pues su situación se trata de una “contradicción entre [su] real situación de discapacidad -la emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez- y [su] situación a los ojos de la aseguradora”[28].

Respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A.

El 8 de septiembre de 2022, la entidad remitió extractos de las condiciones de la póliza. En particular, recordó que, según el contrato, se considera inválida la persona que haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Además, establece que la pérdida de capacidad laboral debe ser calificada por Positiva, con base en el Manual Único de Calificación definido por el Gobierno Nacional.

En virtud de lo establecido en la póliza, a través del proveedor REN Consultores, la entidad comunicó que efectuó la calificación. Sobre este asunto, explicó que, de acuerdo con “los elementos obrantes en el expediente clínico”[29], la firma concluyó que el tomador perdió un 39.76%. Entre dichos elementos no tuvo en cuenta la historia clínica del peticionario, pues “se trataba de una revisión a la calificación PCL remitida por el reclamante a esta Aseguradora en su reclamación”[30]. En su lugar, la entidad valoró la información clínica reportada dentro del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que corresponde a historias clínicas de los años 2016 y 2021. Del mismo modo, aclaró que, si bien toma como fecha de estructuración del siniestro la misma que establece una Junta Regional de Calificación de Invalidez, respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral realiza una revisión, teniendo en cuenta los soportes que son fundamento del dictamen.

Así las cosas, P. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues, según advierte, la Corte ha establecido que el alcance del contrato de seguro está dado por las cláusulas pactadas en la póliza[31] y, en el presente caso, el beneficiario no cumplió con las condiciones estipuladas en el contrato para hacerla efectiva.

Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro

El 8 de septiembre de 2022, la entidad informó que el señor A.P.R., en un inicio, aplicó a un “alivio COVID”[32] durante cuatro meses por un valor de $1.937.721 diferido a 36 meses. Posteriormente, pagó la totalidad de las cuotas en mora el 9 de enero de 2021. De esa forma, quedó al día en febrero de 2021 y con un anticipo de $571.598. No obstante, actualmente registra 327 días de mora en relación con el crédito hipotecario que adquirió con la entidad. Con todo, la entidad no ha presentado una segunda demanda ejecutiva en contra del accionante.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.

    Asunto objeto de análisis

  2. El señor A.P.R. obtuvo un crédito hipotecario y como garantía de la deuda tomó un seguro de vida con P.. En el año 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, tras la propagación del virus COVID-19. El actor afirma que dicha situación ocasionó que le fuera imposible trabajar en labores de construcción. Por ende, aduce que sufrió de una hernia discal, gastritis crónica, obesidad, resistencia a la insulina, ansiedad, depresión, entre otras enfermedades.

    En efecto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander certificó que el señor P.R. había perdido un 50,21% de su capacidad laboral, como consecuencia de las enfermedades de trastorno de los discos intervertebrales, apnea del sueño, gastritis y un trastorno mixto de ansiedad y depresión. Por lo tanto, con dicho dictamen, el actor pidió a P. el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario a partir de la fecha de estructuración de su invalidez. No obstante, la entidad negó la solicitud debido a ciertas especificaciones de la póliza de seguro. En concreto, señaló que el contrato establecía que la aseguradora era la entidad que debía calificar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario. Por esta razón, acudió a la firma especializada REN Consultores y esta, con base en las enfermedades identificadas en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación, determinó que el actor había perdido un 39,76% de su capacidad laboral. Así, P. indicó que el accionante no tenía una invalidez superior al 50%, por lo que no le asistía el derecho a que se le pagara el saldo insoluto del crédito hipotecario.

    En virtud de los anteriores hechos, el señor P.R. presentó acción de tutela para lograr la protección de sus derechos a la vivienda digna, al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, pidió que se ordenara a Positiva pagar el saldo de la obligación contenida en el crédito hipotecario No. 9129596904 a favor del Fondo Nacional del Ahorro. En forma subsidiaria, pidió ordenar al Fondo Nacional del Ahorro abstenerse de presentar un nuevo proceso ejecutivo en su contra mientras adelanta un proceso ordinario en contra de la aseguradora. No obstante, los jueces de instancia declararon la improcedencia del recurso de amparo porque i) el asunto giraba en torno a una cuestión eminentemente contractual y económica; ii) el actor contaba con una pensión de invalidez; y iii) no logró demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  3. A partir de lo anterior, en primer lugar, la Sala debe precisar si el recurso de amparo es formalmente procedente. Para ello, aplicará la metodología que esta Corporación ha utilizado para examinar acciones de tutela relacionadas con controversias surgidas de un contrato de seguro. Si el recurso supera el escrutinio mencionado, formulará y responderá los correspondientes problemas jurídicos. A continuación, la Sala realizará el estudio correspondiente.

    Procedencia de la acción de tutela

    Legitimación en la causa por activa y por pasiva

  4. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o, iv) mediante agente oficioso.

  5. En el asunto que la Sala analiza, la persona que formuló la presente acción es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. A nombre propio, el actor presentó esta solicitud de amparo y buscó la intervención del juez constitucional, con el fin de que protegiera sus garantías constitucionales. Por ende, está legitimado en la causa por activa.

  6. Ahora bien, el artículo 86 de la Carta también establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este último evento, la acción de tutela procede cuando el particular: i) preste servicios públicos; ii) atente de manera grave contra el interés colectivo, o iii) el accionante se halle en estado de indefensión o subordinación[33]. En este contexto, dicha legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

  7. Particularmente, esta Corporación ha indicado que la acción de tutela procede en contra de aseguradoras privadas. Ello, porque prestan un servicio de interés público y ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensión. Igualmente, en la jurisprudencia constitucional se ha dejado claro que estas entidades manejan, aprovechan e invierten recursos captados del público y, para desarrollar sus actividades, “dependen de un voto colectivo, permanente y tácito de confianza, cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un país”[34]. Además, en relación con las circunstancias de indefensión, se ha destacado que las entidades financieras y aseguradoras ejercen una posición dominante respecto de los usuarios, quienes, a su vez, se hallan en estado de indefensión[35], pues “los intereses del asegurado o beneficiario se encuentran supeditados al cumplimiento de la prestación por parte de la entidad del sector financiero o asegurador, que las más de las veces, impone, de manera unilateral, las condiciones que han de regir el desarrollo de la relación contractual”[36].

  8. En el presente caso, el señor A.P.R. dirigió el recurso de amparo en contra de Positiva, REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro. Con base en los hechos y pretensiones de la acción de tutela, la Sala advierte que este requisito se cumple respecto de todas las entidades demandadas. Así, cabe destacar que P. se negó a hacer efectiva la póliza de seguro adquirida por el demandante. En ese sentido, está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna por aquel invocados. Lo anterior, porque a pesar de ser una empresa privada, lo cierto es que desarrolla actividades financieras y aseguradoras de interés general frente a las cuales el actor se encuentra en un estado de indefensión, sobre todo en la medida en que está sujeto a las condiciones que aquella imponga en la relación contractual[37]. En consecuencia, la Sala tendrá por satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de Positiva.

    En relación con la firma REN Consultores, esta empresa firmó un contrato de prestación de servicios con P., con el fin de prestar servicios de medicina laboral. Específicamente, para elaborar dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral. Como consecuencia de ello, procedió́ a emitir el dictamen correspondiente al del señor A.P.R., con fundamento en la información clínica del actor contenida en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. En virtud de las actuaciones de esta firma, la Sala encuentra que está legitimada en la causa por pasiva. En efecto, el reproche del actor está fundamentado en la decisión de Positiva de no reconocer el dictamen suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. En su lugar, la aseguradora le otorga validez al dictamen emitido por REN Consultores, lo que, a juicio del accionante, vulnera sus derechos fundamentales. Lo expuesto, en tanto la firma no tuvo en cuenta su historia clínica y no le realizó ningún tipo de examen físico o psicológico. En ese sentido, el actor se encuentra en estado de indefensión frente a la valoración que realizó REN Consultores sobre su estado de salud y, por lo tanto, la empresa está legitimada para actuar dentro del presente trámite.

    Finalmente, el Fondo Nacional del Ahorro no celebró el contrato de seguro con el accionante ni es la llamada a hacer efectiva la póliza. Con todo, el actor solicita de forma subsidiaria que esta entidad se abstenga de adelantar un segundo proceso ejecutivo en su contra, pues actualmente está en mora y, de hacer uso de dicho mecanismo judicial, el accionante considera que su derecho a una vivienda digna se encontraría bajo amenaza. En esa medida, el peticionario está indefenso frente a las acciones que pueda tomar el Fondo Nacional del Ahorro y que, presuntamente, afectarían sus garantías constitucionales.

  9. En suma, P., R.C. y el Fondo Nacional del Ahorro están legitimados en la causa por pasiva.

    Inmediatez

  10. De conformidad con el artículo 86 superior, la acción de tutela pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con este precepto, la Corte ha indicado que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Lo expuesto implica que, para que proceda la acción de tutela, no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar al menoscabo de derechos[38]. De lo contrario, quedaría desnaturalizada la función de protección urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicial[39].

  11. En el presente asunto, la Sala advierte que la última actuación que realizó el señor A.P.R. ante P. fue el 14 de diciembre de 2021. En concreto, le solicitó a la entidad i) copia de la póliza de Vida Grupo Deudores No. 3400003706; ii) copia del dictamen expedido por REN Consultores en el que valoró su pérdida de capacidad laboral; iii) copia del reglamento técnico aplicado por parte de la aseguradora; e iv) información sobre el fundamento legal y contractual en el que P. se amparó para realizar un dictamen de pérdida de capacidad laboral distinto al emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander[40]. Ante la respuesta de la entidad y su negativa de hacer efectiva la póliza de seguro, el actor presentó acción de tutela el 7 de marzo de 2022[41], es decir, dos meses y 21 días después. Por lo tanto, esta Sala considera que el peticionario cumplió con el requisito de inmediatez porque el tiempo transcurrido entre la respuesta de Positiva a su solicitud y la interposición de la acción de tutela es razonable y proporcionado.

    Subsidiariedad

  12. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así: “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Esta norma determina que, si hay otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a aquellos y no a la acción de tutela. Así lo ha reiterado la Corte[42] al afirmar que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico.

    La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela. Lo expuesto, a la luz del artículo 86 superior y 6°, numeral 1, del Decreto Ley 2591 de 1991[43]. Si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado.

  13. De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o en caso de que:

    i. El medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea idóneo y eficaz conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia. En este escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo.

    ii. A pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta circunstancia, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

  14. En cuanto a la primera hipótesis, esta Corporación ha establecido que la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[44]. El análisis particular resulta necesario, pues en este podría advertirse que el medio ordinario no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

  15. Respecto de la segunda hipótesis, su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

    Asimismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes términos: i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y, iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[45].

    Requisito de subsidiariedad respecto de acciones de tutela en controversias relacionadas con seguros

  16. Esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para hacer efectiva la cobertura de los seguros de vida grupo deudores, pues (i) se trata de un asunto de naturaleza económica y (ii) es una controversia contractual que cuenta con otros medios de defensa judicial. En efecto, la Corte ha recordado que los procesos declarativos o ejecutivos, en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio[46], son adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros. También, resulta idónea la acción de protección al consumidor financiero, que la Superintendencia Financiera de Colombia tramita mediante el proceso verbal sumario, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le atribuye el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011[47].

  17. No obstante, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, especialmente en aquellos casos en que se pueda configurar una afectación a derechos fundamentales por razón de la falta de reconocimiento de la prestación económica. En particular, la Corte ha analizado casos en que los ciudadanos han adquirido un crédito de vivienda, garantizado, a su vez, por un seguro que se niega a pagar la aseguradora. De este modo, aunque por regla general, respecto de este asunto la acción de tutela es improcedente frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, de forma excepcional la Corte ha cuestionado la eficacia de ese tipo de acciones ordinarias para proveer una protección oportuna de los derechos de los accionantes. Por ello, ha señalado que la amenaza de derechos fundamentales tales como la vivienda digna y el mínimo vital es un argumento suficiente para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo.

  18. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-738 de 2011[48], la Sala Segunda de Revisión analizó la acción de tutela de un peticionario que estaba en situación de discapacidad y buscaba que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. cubriera el pago de un crédito hipotecario que había adquirido con el Banco Santander Colombia S.A. Debido a su estado invalidez, sus ingresos se redujeron alrededor de un 67% y no alcanzaban a cubrir los gastos mensuales a los que estaba obligado. Además, no tenía vivienda propia y tenía tres hijos menores de edad. Con base en lo anterior, la Sala concluyó que la afectación al ámbito económico del accionante sería grave y actual, con la posibilidad de afectarse aún más ante eventuales cobros por parte de su acreedor. En consecuencia, acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

    Posteriormente, en la Sentencia T-751 de 2012[49], la Corte estudió los casos de dos accionantes que solicitaban hacer efectivo un seguro de vida grupo deudores. Sin embargo, las aseguradoras negaron las peticiones debido a que, a su juicio, habían incurrido en reticencia, puesto que habían omitido declarar sus enfermedades. En aquella ocasión, la Corte advirtió que las tutelantes habían orientado su reclamación a la efectiva protección de su derecho fundamental al mínimo vital. En efecto, una de ellas no tenía fuentes de ingreso y era madre cabeza de familia, mientras que la segunda peticionaria estaba en situación de discapacidad, era madre de dos menores de edad y no tenía posibilidades de trabajar. Por lo tanto, la Sala Primera de Revisión concluyó que los recursos de amparo eran procedentes, pues se requerían de medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En la Sentencia T-568 de 2015[50], la Sala Tercera de Revisión abordó el examen de una controversia propuesta por el accionante que, según la Junta Médica Militar de las Fuerzas Armadas de Colombia, perdió el 100% de su capacidad laboral. Por lo anterior, el actor solicitó el pago de un crédito para la compra de un vehículo que había adquirido con Finanzauto Factoring S.A. Sin embargo, MAPFRE negó la petición, al estimar que la entidad por ella designada para verificar la condición médica del actor había determinado que éste presentaba una pérdida de capacidad laboral del 35.10%.

    La Sala reconoció que en ciertos casos es posible que la discusión acerca de una cobertura, la negativa a reconocer un siniestro o cualquier otra diferencia que surja como consecuencia de la ejecución de las obligaciones que emanan del citado contrato, trasciendan la órbita meramente económica y tengan un efecto directo y específico en la vida digna, en el mínimo vital o en otro derecho fundamental de las personas. De ahí que, en estos casos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo de defensa para resolver las discrepancias sometidas a conocimiento del operador judicial. Así pues, con base en ese enfoque, recordó que MAPFRE alegó en dos momentos diferentes que la incapacidad era menor al 50% requerido en la póliza (35.10%), con una fecha de estructuración del 18 de noviembre de 2010, por lo que el riesgo asegurado no se habría concretado. No obstante, luego afirmó que el dictamen realizado por la referida Junta Médico Laboral del Ejército no obedecía a los parámetros de lo pactado en el contrato de seguro, ya que no había sido elaborado conforme al Manual Único de Calificación de Invalidez, así como tampoco establecía una fecha exacta de estructuración del riesgo. Además, contra el actor cursaba un proceso ejecutivo que amenazaba su derecho al mínimo vital. En consecuencia, las afirmaciones contradictorias de la aseguradora y el proceso ejecutivo descartaban el carácter meramente económico del conflicto y lo situaban en una dimensión estrictamente constitucional. Por consiguiente, en aquella ocasión la Corte analizó de fondo el recurso de amparo.

    En idéntico sentido, mediante Sentencia T-024 de 2016[51], esta Corporación estudió cinco casos acumulados relacionados con las reclamaciones que algunas personas formularon a diferentes aseguradoras para que hicieran efectivas pólizas de seguro, de los cuales señaló que cuatro de ellos eran procedentes. Lo anterior, porque los peticionarios eran personas cuyo estado de invalidez se erigía como un obstáculo para atender adecuadamente las exigencias procedimentales que demandaba una actuación en la vía ordinaria. En tales circunstancias, no solo la vulnerabilidad física restringía el acceso a la justicia, pues, además, se trataba de personas con escasos recursos económicos que debían destinar a la satisfacción de sus necesidades básicas y de su familia. Por lo tanto, no tenían recursos para invertir en procedimientos judiciales que, a diferencia de la acción de tutela, eran onerosos y demandaban mayor tiempo para obtener una respuesta de fondo al conflicto suscitado.

    Finalmente, cabe reseñar que en la Sentencia T-027 de 2019[52], la Sala Novena de Revisión analizó varios casos acumulados de personas que adquirieron créditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Tales contratos operarían en caso de muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50% de los asegurados. Cuando los actores solicitaron hacer efectivas las pólizas de seguro, las aseguradoras se negaron, al alegar preexistencia de sus condiciones. En esta oportunidad, la Corte concluyó que “someterlos a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria para que se desaten de fondo sus pretensiones, sería desproporcionado dadas sus condiciones específicas y, además, haría nugatoria la protección efectiva e integral de sus derechos fundamentales”. Esto, por cuanto la situación socioeconómica concreta de los accionantes así lo recomendaba y porque mostraron “un mínimo de diligencia en procura de sus intereses, ya que agotaron la reclamación ante las respectivas entidades aseguradoras y financieras censuradas”.

  19. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y consistente en declarar la improcedencia de las acciones de tutela en las que se pretende hacer efectiva una póliza de seguro, por no configurarse en los casos concretos una amenaza inminente a los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital. Por ejemplo, en la Sentencia T-328A del 2012[53], la Corte analizó el caso de un accionante que accidentalmente activó un artefacto explosivo improvisado, por lo cual sufrió una amputación traumática del miembro inferior derecho tercio discal. La Junta Médica Laboral del Ejército Nacional certificó que el actor había perdido un 91.87% de su capacidad laboral y, por lo tanto, solicitó a L.S.S. cubrir el saldo de un crédito que había adquirido. No obstante, la aseguradora negó la petición porque clínicamente no se había demostrado que su incapacidad fuera total y permanente, en los términos de la definición del amparo.

    En aquella ocasión, la Corte determinó que el actor podía iniciar las acciones derivadas del contrato de seguro para definir si la interpretación que de la cláusula del contrato de seguro planteó la aseguradora resultaba adecuada, no sólo desde la perspectiva de su texto, sino también de la naturaleza de la actividad de aseguramiento. Al respecto, la Sala afirmó que incluso en ese escenario podrían llegar a plantearse cuestiones relativas a la admisibilidad de cláusulas que limitan excesivamente el riesgo sin ofrecer -en el evento de ser ese el caso- suficiente información al consumidor. Además, el accionante en el momento adelantaba el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez. Finalmente, concluyó que “el comportamiento de la aseguradora, atendiendo el alcance de la cláusula no se evidencia abiertamente arbitrario -a pesar de las objeciones que frente a tal tipo de estipulación podrían plantearse- (…)”. Por lo visto, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela.

    De otro lado, en la Sentencia T-481 de 2017[54], esta Corporación analizó el caso de una persona que tenía un seguro de vida deudor para respaldar una obligación financiera. A pesar de que fue calificada con un 95.50% de pérdida de capacidad laboral, lo que daría lugar a hacer efectiva la póliza, la aseguradora se negó al pago de la deuda. Lo expuesto, porque consideró que la accionante aún podía desempeñarse laboralmente, a pesar de su estado de invalidez. En aquella oportunidad, la Sala consideró que la accionante contaba con otros mecanismos ordinarios suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En concreto, el proceso verbal, el verbal sumario o, en el marco del Código de Comercio, el proceso ejecutivo. Esto, por cuanto la controversia era de naturaleza estrictamente económica, pues giraba en torno a la interpretación de una de las cláusulas del contrato. Además, la Sala advirtió que el recurso tampoco procedía como mecanismo transitorio, pues la actora no acreditó que su pensión de invalidez fuera insuficiente para poder asumir los costos que tenía a su cargo. Tampoco mencionó los gastos que tenía a su favor, sino que se limitó a afirmar que sus hijos estudiaban en un colegio privado. En consecuencia, no encontró méritos suficientes para dar por cumplido el requisito de subsidiariedad.

    Posteriormente, mediante la Sentencia T-061 de 2020[55], la Corte analizó el caso de una peticionaria que perdió el 99% de su capacidad laboral. Por esa razón, acudió ante BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para que hiciera efectivas unas pólizas de seguro. Sin embargo, la aseguradora negó la solicitud porque, a su juicio, la beneficiaria había incurrido en reticencia. La Sala Novena de Revisión no evidenció una posible afectación específica al derecho al mínimo vital de la accionante. Esto, en la medida en que recibía una pensión de invalidez por un valor aproximado de cuatro millones de pesos, a partir de los cuales era posible presumir que contaba con solvencia económica suficiente para sufragar sus necesidades básicas. Además, la accionante tampoco se encontraba en mora. En consecuencia, la Sala declaró la improcedencia del recurso de amparo.

    Más adelante, en la Sentencia T-132 de 2020[56], la Corte declaró improcedente la acción de tutela presentada por una peticionaria que solicitaba hacer efectiva una póliza de seguro, luego de haber sufrido “discapacidad permanente para la marcha”. Lo anterior, debido a que la controversia involucraba la interpretación del cubrimiento del seguro. Así las cosas, la Sala recordó que el medio adecuado para tramitar el conflicto era el proceso verbal o verbal sumario. Esto, sin perjuicio de las acciones que podían adelantar la accionante ante el Defensor del Consumidor de la entidad o la Superintendencia Financiera de Colombia. Adicionalmente, la Corte no encontró acreditado la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, no existían pruebas de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la accionante no contaba con personas a cargo, contaba con su cónyuge y tres hijos mayores de edad y percibía ingresos de sus dos empresas, arrendamientos y pensión.

    Igualmente, en la Sentencia T-125 de 2021[57], la Sala Octava de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por un accionante que solicitaba ordenarle a Zurich Colombia Seguros reconocer los derechos económicos que “le asistían” y que eran necesarios para “la alimentación de su hija”. Lo anterior, en tanto la entidad se negó a hacer efectiva una póliza de seguro de accidentes personales. En particular, la Sala argumentó que la disputa entre las partes tenía un contenido predominantemente económico que podía resolverse en la órbita del derecho que rige las relaciones contractuales. Además, advirtió que en el trámite de los procesos declarativos es posible practicar medidas cautelares “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”[58]. De otro lado, el actor había recibido una indemnización por parte de Seguros Sura Colombia por valor de $200.000.000, se encontraba como afiliado activo en el Sistema General de Riesgos Laborales a través de la ARL Positiva, era cotizante activo en el Sistema General de Pensiones, registraba como “retirado” del régimen subsidiado en salud y a su nombre se encontraba matriculado un establecimiento de comercio. Así las cosas, el recurso de amparo interpuesto no fue estudiado de fondo.

    Finalmente, interesa señalar que, por medio de la Sentencia T-253 de 2021[59], la Sala Quinta de Revisión evaluó la acción de tutela de una accionante que deseaba hacer efectiva una póliza de seguro. No obstante, la aseguradora se negó a hacerlo porque, presuntamente, había incurrido en reticencia. Para la Corte, el proceso verbal previsto en el artículo 368 y siguientes del CGP era un mecanismo judicial idóneo y efectivo. Lo anterior, porque la controversia no versaba sobre derechos fundamentales, sino sobre una interpretación contractual. En particular, la accionante pretendía que el juez constitucional dirimiera controversias inherentes al contrato de seguro, como la interpretación probatoria en materia de reticencia. Sobre el asunto, la peticionaria adujo que la aseguradora debía (i) acceder a su historia clínica, con “la autorización expresa” dada por ella y (ii) solicitarle “realizarse exámenes médicos previos o posteriores a la suscripción de las pólizas de seguro”. Así las cosas, aquella controversia versaba sobre cuestionamientos relativos a presuntos incumplimientos contractuales de ambas partes, lo que excedía la competencia del juez constitucional.

  20. En suma, ha sido sobre la base de las anteriores consideraciones que esta Corte ha desarrollado una línea de interpretación con alcance general en materia de procedibilidad formal de la acción de tutela que se mantiene invariable en la jurisprudencia y que cada Sala de Revisión ha replicado, con algunos matices, en los recursos de amparo en los que se evidencia que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni efectivo para hacer efectiva la cobertura de los seguros de vida grupo deudores. No obstante, la Corte ha tomado en cuenta ciertas circunstancias para analizar casos de fondo excepcionalmente. En particular, cuando es inminente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital de los accionantes. Entre tanto, cuando los solicitantes tienen recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos y se advierte que no se ha adelantado un proceso ejecutivo en su contra, esta Corporación ha establecido que deben acudir ante la jurisdicción ordinaria para debatir la controversia eminentemente contractual que han presentado en sede de tutela.

    Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto

  21. Con base en los hechos de la demanda y las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala concluye que la acción de tutela presentada por el señor A.P.R. no resulta formalmente procedente al no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

  22. En primer lugar, el proceso verbal previsto en el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso es un mecanismo judicial idóneo y efectivo para tramitar las pretensiones del accionante. La Corte ya ha determinado en varias ocasiones que mediante este mecanismo pueden tramitarse controversias sobre el cumplimiento de los contratos entre particulares[60]. En el presente caso, el peticionario pretende hacer efectiva una póliza para garantizar el crédito hipotecario que adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro porque, a su juicio, P. tiene la obligación de tener como válido el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. Entonces, la controversia no versa sobre derechos fundamentales, sino sobre la aplicabilidad de una cláusula contractual. Concretamente, aquella que se refiere a la facultad de Positiva de calificar la pérdida de capacidad laboral de los beneficiarios, por medio de firmas especializadas. En otras palabras, el solicitante pretende que el juez constitucional dirima un conflicto inherente al contrato de seguro que puede resolverse mediante un proceso verbal. En efecto, tal como lo ha determinado esta Corporación con anterioridad, en el marco de este mecanismo judicial pueden plantearse cuestiones relativas a la admisibilidad de cláusulas que limitan el riesgo[61].

  23. En segundo lugar, el actor argumenta que la entidad accionada no le dio valor al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, lo que, en su criterio, desconoce el “ordenamiento constitucional”. También, aduce que la firma REN Consultores tenía un interés en “beneficiar a su parte contratante”. Finalmente, asegura que P. vulneró sus derechos fundamentales porque “existe una contradicción entre [su] situación real (…) y [su] situación a los ojos de la aseguradora”. A pesar de las objeciones que frente a tal tipo de estipulación podrían plantearse, los reproches que el actor ha puesto de presente en sede de revisión pueden exponerse dentro de un proceso verbal. Incluso, si considera que la cláusula es abusiva, puede interponer una acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera, como ya lo ha señalado esta Corporación en otras oportunidades.

  24. Por otro lado, el accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad por las múltiples enfermedades que sufre, además, aduce que es una persona desplazada. No obstante, estas condiciones, por sí solas, no habilitan al juez constitucional para analizar el asunto de fondo. Por el contrario, es necesario evaluar las condiciones socioeconómicas del accionante, con el fin de verificar si su derecho al mínimo vital está en riesgo.

    Respecto a este asunto, se pudo establecer en sede de revisión que el actor percibe una prestación económica por concepto de invalidez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De igual modo, sus afecciones son actualmente atendidas, pues está afiliado al régimen contributivo de salud[62]. Asimismo, aunque convive con algunos menores de edad y una persona en situación de discapacidad, ha tenido el apoyo de su red familiar. En particular, su hija mayor de edad percibe ingresos y algunos de sus parientes le han brindado apoyo económico.

    De otra parte, desde el año 2010, el accionante en general ha tenido la capacidad de pagar el crédito hipotecario, incluso luego de las dificultades que sufrió como consecuencia del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional. Si bien es cierto que las enfermedades del actor surgieron durante la pandemia ocasionada por la propagación del virus COVID-19, dicha situación no le impidió llegar a un acuerdo de pago con el Fondo Nacional del Ahorro a comienzos del año 2021 e, incluso, pagar un anticipo, cuando aún no contaba con una pensión de invalidez. En ese sentido, no hay prueba de que, hoy en día, al actor le sea imposible pagar el crédito hipotecario que adquirió o llegar a un nuevo acuerdo, con base en los ingresos que recibe y la red familiar que lo ha apoyado.

    Finalmente, aunque el peticionario actualmente se encuentra retrasado en el pago del crédito, el Fondo Nacional del Ahorro no ha adelantado un segundo proceso ejecutivo en su contra. Por tales razones, puede concluirse que su derecho a una vivienda digna no está amenazado. Sobre este asunto, la Sala debe advertir que la pretensión subsidiaria del actor es que dicho Fondo se abstenga de tomar acciones legales en su contra pues, a su juicio, afectaría su derecho a una vivienda digna. Sin embargo, la Corte no puede analizar de fondo dicha solicitud, en tanto la entidad cuenta con otros mecanismos para obtener el pago del crédito, como llegar a un nuevo acuerdo de pago con el accionante, y la pretensión se basa en un escenario hipotético que no supone el riesgo de alguna garantía constitucional. En efecto, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha determinado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta de un derecho presuntamente violado o amenazado. Por consiguiente, este recurso de amparo “no procede cuando la amenaza de un derecho fundamental se sustenta en hechos hipotéticos”[63], pues “los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente”[64].

    En vista de las circunstancias descritas, la Sala no evidencia que este sea un caso análogo a aquellos que la Corte ha determinado como procedentes desde el punto de vista formal y que lleven, por lo tanto, al estudio de fondo de la problemática jurídica particular. Ello, entre otras razones, porque en aquellas oportunidades los accionantes no contaban con una fuerte red de apoyo familiar, tenían personas a cargo, no contaban con fuentes de ingreso y/o cursaban procesos ejecutivos en su contra. Por lo tanto, someterlos a las cargas procesales y a los plazos establecidos en la justicia ordinaria habría sido desproporcionado y hecho nugatorio la protección efectiva e integral de sus derechos fundamentales. Por el contrario, en el presente caso, el tutelante está en capacidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para poner de presente sus argumentos en contra de la decisión de la entidad accionada. Ciertamente, al formular sus pretensiones, el actor planteó la posibilidad de iniciar un proceso laboral en contra de Positiva siempre que el Fondo Nacional del Ahorro no tomara acciones legales en su contra, situación que hasta el momento no ha ocurrido. En consecuencia, el peticionario no logró demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto sus derechos al mínimo vital y a una vivienda digna no están en inminente riesgo o bajo amenaza.

  25. En suma, la Sala concluye que la tutela de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad y, por ende, es improcedente. Por consiguiente, confirmará la sentencia del 5 de mayo de 2022 emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, que a su vez confirmó la providencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor A.P.R..

    Síntesis de la decisión

  26. La Sala Sexta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por el señor A.P.R. en contra de Positiva, REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro. El accionante relató que el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional en 2020 ocasionó que le fuera imposible trabajar en labores de construcción. Por ende, sufrió varias enfermedades. Debido a su estado de salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander certificó que había perdido un 50,21% de su capacidad laboral. Por lo tanto, con dicho dictamen, pidió a Positiva el pago del saldo insoluto del crédito hipotecario que había adquirido con el Fondo Nacional del Ahorro, a partir del 30 de julio de 2021, fecha de estructuración de su invalidez. No obstante, la entidad negó la solicitud debido a ciertas especificaciones de la póliza de seguro. En concreto, señaló que el contrato establecía que la aseguradora era la entidad que debía calificar la pérdida de capacidad laboral del beneficiario. Por esta razón, acudió a la firma especializada REN Consultores y esta, con base en las enfermedades identificadas en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación, determinó que el actor había perdido un 39,76% de su capacidad laboral. Así, P. indicó que el accionante no tenía una invalidez de más del 50% y, por ende, no tenía derecho a que se le pagara el saldo insoluto del crédito hipotecario. En virtud de lo anterior, el actor argumentó que P., R.C. y el Fondo Nacional del Ahorro habían vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a una vivienda digna.

  27. Al analizar la procedencia del recurso de amparo, la Sala encontró parcialmente acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como el de inmediatez. Sin embargo, no llegó a la misma conclusión respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela. Esto, por cuanto el accionante tenía a su disposición un mecanismo judicial idóneo y eficaz para perseguir sus pretensiones. Además, la controversia no versaba sobre derechos fundamentales, sino sobre la aplicabilidad de una cláusula contractual. Por lo tanto, se trataba de un asunto económico. Igualmente, la Sala no evidenció un actuar abiertamente arbitrario de parte de Positiva. Por último, el peticionario no logró demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues contaba con una pensión de invalidez; aunque convivía con menores de edad, tenía el apoyo de su red familiar, y el Fondo Nacional del Ahorro no había adelantado un segundo proceso ejecutivo en su contra. En consecuencia, la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela.

  28. Por las razones anteriores, la Sala Sexta de Revisión confirmará la sentencia del 5 de mayo de 2022 emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, que a su vez confirmó la providencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de B..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2022 emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander, que a su vez confirmó la providencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor A.P.R. en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., REN Consultores y el Fondo Nacional del Ahorro.

Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

H. CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Con salvamento de voto

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión por cumplir con el criterio objetivo referido a la “necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial”. El auto respectivo fue notificado el 12 de agosto de 2022.

[2] Acción de tutela, pág. 101.

[3] Acción de tutela, págs.1-2.

[4] Acción de tutela, págs.11-17, tal como consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

[5] Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, pág.6.

[6] Acción de tutela, págs.1-2.

[7] Acción de tutela, pág.19.

[8] Acción de tutela, pág.19.

[9] Í..

[10] Acción de tutela, págs.19-20.

[11] Acción de tutela, págs.23-25.

[12] Acción de tutela, pág.101.

[13] Acción de tutela, págs.101-119. Adicionalmente, el actor adjunta al escrito de tutela copia de un certificado expedido por el Fondo Nacional del Ahorro el 2 de marzo de 2022, en el que informa que el actor es beneficiario de un crédito hipotecario. Sin embargo, se encuentra en mora (pág.54). También, adjunta una comunicación en la que la entidad le advierte que, de no pagar las cuotas adeudadas, podría ser reportado ante las centrales de riesgo (pág.56). Asimismo, allega su historia clínica (págs.59-97) y una certificación de la UARIV en la que se constata que el actor fue víctima de desplazamiento forzado el 2 de diciembre del 2000 (pág.98).

[14] Acción de tutela, pág.105.

[15] Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, pág.1.

[16] Respuesta de Positiva a la acción de tutela, pág.1.

[17] Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro a la acción de tutela, págs.4-5.

[18] Ibidem, pág.7.

[19] Ibidem, págs.6-7.

[20] Ibidem, págs.7-11.

[21] Ibidem, págs.11-12.

[22] Impugnación presentada por el señor A.P.R., pág.3.

[23] Para sustentar esta posición, el accionante cita las Sentencias T-239 de 2013, M.M.V.C.C., y T-004 de 2020, M.P D.F.R..

[24] En concreto, el actor cita las Sentencias T-490 de 2009, M.L.E.V.S.; y T-557 de 2013, M.L.G.G.P..

[25] Impugnación presentada por el señor A.P.R., págs.3-6.

[26] Ibidem, págs.6-12.

[27] Respuesta del 13 de septiembre de 2022 remitida por el señor A.P.R., págs.2-3.

[28] Ibidem, pág.4.

[29] Respuesta de Positiva al Auto de pruebas del 29 de agosto de 2022, pág.2.

[30] Í..

[31] En concreto, cita la Sentencia T-053 de 2017, M.P G.E.M.M., en la que esta Corporación señaló lo siguiente: “En efecto, como se indicó en la parte motiva de esta providencia, la determinación del alcance del seguro está dada por las cláusulas que fueron pactadas en la póliza y los documentos que la integran, como quiera que estos definen el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y límites pecuniarios temporales pactados, sin que sea válido interpretar más allá de lo que su contenido prevé. Por tanto, no se evidencia la exigencia de una cláusula abusiva sino que las estipuladas fueron pactadas de manera consensuada y bilateral por las partes para que, una vez se acreditaran, se pudiera hacer exigible la indemnización fijada. Porcentaje que, además, resulta relevante al momento de fijar la tasa a pagar por la póliza, la cual se acompasa con el nivel de riesgo que acordaron”.

[32] Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro al Auto de pruebas del 29 de agosto de 2022, pág.2.

[33] Cfr. Sentencias T-253 de 2021, M.P P.M.M.; T-132 de 2020, M.P A.L.C.; T-027 de 2019, M.P A.R.R.; y T-251 de 2017, M.P I.E.M. (e).

[34] Sentencia T-863 de 2005, M.P Á.T.G..

[35] Sentencia T-1047 de 2012, M.P L.G.G.P..

[36] Cfr. Sentencias T-253 de 2021, M.P P.M.M.; T-132 de 2020, M.P A.L.C.; T-027 de 2019, M.P A.R.R.; y T-251 de 2017, M.P I.E.M. (e).

[37] A este respecto, la Sentencia T-125 de 2021, M.P J.F.R.C., cita la providencia T-670 de 2016, en la que la Corte indicó: “las reglas del contrato de seguro, en todo caso deben ser aplicadas a la luz de los postulados superiores, bajo el entendido de que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, donde el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los límites del bien común, y el desarrollo de la actividad aseguradora se considera de interés público, lo cual significa que la libertad de su ejercicio está determinada y puede restringirse cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”.

[38] Sentencia T-899 de 2014, M.G.S.O.D..

[39] Sentencia T-235 de 2018, M.G.S.O.D..

[40] Acción de tutela, págs.19-20, tal como consta en la petición radicada por el accionante ante Positiva, el 14 de diciembre de 2021.

[41] Auto que admite la acción de tutela. En concreto, el proveído señala que el escrito de tutela fue recibido en la fecha de reparto. Esta, a su vez, se dio el 7 de marzo de 2022.

[42] Cfr. Sentencias T-091 de 2018, M.C.B.P.; T-471 de 2017, M.G.S.O.D.; y T-541 de 2015, M.M.V.C.C..

[43] “Artículo 6º. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.

[44] Sobre el particular, la Corte ha establecido que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Cfr. Sentencia T-040 de 2016, M.A.L.C..

[45] Cfr. Sentencias T-225 de 1993, M.V.N.M.; y T-789 de 2003, M.M.J.C.E..

[46] “La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo: 2. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3. Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador reclamación aparejada de los comprobantes que sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 , sin que dicha reclamación sea objetada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”.

[47] “Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.//En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público (…)”.

[48] M.M.G.C..

[49] M.M.V.C.C..

[50] M.L.G.G.P..

[51] M.M.V.C.C..

[52] M.A.R.R..

[53] M.M.G.C..

[54] M.C.B.P..

[55] M.A.R.R..

[56] M.A.L.C..

[57] M.J.F.R.C..

[58] Código General del Proceso, artículo 590.

[59] M.P.M.M..

[60] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-253 de 2021y T-171 de 2021, M.P P.A.M.M..

[61] Ver, por ejemplo, la Sentencia T-228A del 2012, M.P M.G.C..

[62] Esta información es extraída de la información de afiliados de la ADRES. Disponible en: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=mi1Ooe91eExr5Hc1d4Kbhg== URL 11 de octubre de 2022.

[63] Sentencia T-383 de 1994, M.P V.N.M..

[64] Sentencia T-439 de 1992, M.P E.C.M.. También puede consultarse las sentencias T-608 de 2001, M.P J.A.R., T-686 de 2005, M.P R.E.G., entre otras.

1 sentencias
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    • Colombia
    • 21 Junio 2023
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