Sentencia de Tutela nº 034/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 924141037

Sentencia de Tutela nº 034/23 de Corte Constitucional, 22 de Febrero de 2023

Número de sentencia034/23
Fecha22 Febrero 2023
Número de expedienteT-8498526
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

SENTENCIA T- 034 de 2023

Ref.: Expediente T-8.498.526

Acción de tutela interpuesta por J.K.A. y otros contra la Superintendencia de Sociedades.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada P.A.M.M. y los Magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

  1. En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 14 de julio de 2021 y el 18 de agosto del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en el proceso de tutela promovido por J.K.A. y otros[1] contra la Superintendencia de Sociedades.

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de julio de 2021, J.K.A., socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A., en liquidación judicial, junto con los ex trabajadores, acreedores en primer orden de la mencionada sociedad, a través de apoderado judicial[2], presentaron acción de tutela en contra de los autos proferidos el 19 de enero y el 10 de marzo de 2021 por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, en el trámite de liquidación judicial de Textiles Konkord S.A., los cuales negaron el reconocimiento y pago de la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006[3] y a la que consideran tienen derecho por haber logrado la restitución de un bien inmueble a la masa liquidataria de la empresa, mediante la sentencia SU-462 de 2020.

  2. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con miras a que se deje sin efectos los autos del 19 de enero y del 10 marzo de 2021 proferidos por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades y, como consecuencia de ello, se reconozca la recompensa prevista en el citado parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que las providencias cuestionadas incurrieron en una violación del derecho fundamental a la igualdad y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en particular, por dar lugar a un exceso ritual manifiesto.

  3. El 30 de abril 2007, la sociedad Textiles Konkord S.A. inició proceso de reorganización ante la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, el cual culminó el 14 de febrero de 2008 con la celebración de un acuerdo de restructuración con los acreedores, en el que estaba incluido F.S. Sin embargo, después de que el acuerdo quedó en firme, el mencionado acreedor promovió una demanda de resolución de contrato de compraventa de bien inmueble contra la sociedad concursada, a fin de satisfacer su acreencia por fuera del acuerdo.

  4. Las pretensiones de la demanda fueron desestimadas por los jueces de instancia. Sin embargo, el 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia las acogió y, en consecuencia, declaró la resolución del contrato y ordenó a Textiles Konkord S.A. restituir a F. S.A. el inmueble objeto de compraventa. Esto último generó el fracaso del acuerdo de reestructuración debido a que el inmueble constituía la mayor parte del patrimonio del deudor y, por lo tanto, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de Textiles Konkord S.A.

  5. Inconforme con tal decisión, el señor K. y algunos ex trabajadores de Textiles Konkord S.A., promovieron acción de tutela, la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional y decidida mediante la sentencia SU-462 de 2020. En dicha oportunidad, la Sala Plena de esta corporación dejó sin efectos la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, por ende, ordenó “(…) a F. S.A. proceder con la restitución material inmediata del inmueble”[4].

  6. En el marco del proceso de liquidación judicial[5], los accionantes solicitaron a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades reconocer la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, pues con ocasión de la acción de tutela promovida por ellos, se logró recuperar un bien para pagar todas las acreencias.

  7. El 19 de enero de 2021[6], la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades negó el reconocimiento de la recompensa, al considerar que (i) la orden de restitución no se originó en la acción revocatoria prevista en el citado artículo 74, la cual corresponde a un proceso declarativo verbal; (ii) el funcionario competente para adoptar dicha decisión es el mismo que conoce de la acción revocatoria y no la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, y (iii) la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad discrecional de selección, y no como una instancia de acción de los peticionarios.

  8. El 22 de enero de 2021, los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, al estimar que, (i) desde una perspectiva teleológica, no es relevante la acción procesal utilizada, pues el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 busca revertir los actos del deudor que afecten los derechos de los acreedores; (ii) negar la recompensa por el tipo de acción supone un apego excesivo a las normas formales en detrimento del derecho sustancial; (iii) el reconocimiento de la recompensa es competencia del juez del concurso, y (iv) la Corte Constitucional –en el ámbito de la sentencia SU-462 de 2020– no era la competente para pronunciarse sobre la recompensa, ya que la tutela se dirigía exclusivamente a controvertir la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de resolución de contrato de compraventa.

  9. El 10 de marzo de 2021[7], la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión cuestionada, de conformidad con las siguientes razones: (i) la declaración de reconocimiento de la recompensa no es competencia de ese despacho, sin perjuicio de que la entidad, a través de una delegatura distinta, sí pueda conocer de la acción revocatoria, esto es, a través de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, conforme con el artículo 27 del Decreto de estructura de la Superintendencia de Sociedades; (ii) los accionantes debieron emplear las formas procesales que la ley prevé para reclamar la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Además, (iii) si bien la sentencia SU-462 de 2020 dispuso la devolución de un inmueble al patrimonio de Textiles Konkord S.A., esa orden no proviene de una solicitud planteada en la acción de tutela. Finalmente, se señaló que, (iv) la sentencia de la Corte reiteró, al justificar la competencia para su expedición, que ella “deviene solo de la facultad eventual, discrecional y autónoma de la Sala Plena de la Corte Constitucional como guarda, no de los intereses de un caso en particular (Textiles Konkord S.A.), sino de la integridad y supremacía de la Carta Política, y se hace en pro de unificar criterios de interpretación y aplicación de derechos”[8]. En esta decisión, por lo demás, se aclaró que el recurso de apelación debía ser rechazado, pues los procesos de liquidación judicial son de única instancia.

  10. El 9 de julio de 2021, el señor K. y los ex trabajadores de Textiles Konkord S.A. presentaron acción de tutela en contra de los autos proferidos el 19 de enero y el 10 de marzo del año 2021 por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades. En su criterio, las providencias cuestionadas incurrieron en una violación del derecho fundamental a la igualdad y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en particular, por dar lugar a un exceso ritual manifiesto, de acuerdo con los siguientes argumentos:

    - defecto sustantivo por desconocer la interpretación fáctica y teleológica del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006: la Superintendencia parte de una lectura literal de la norma. Sin embargo, una interpretación concordante entre los artículos 1°, 4 y 74 del citado estatuto permitiría concluir que, para obtener la recompensa, lo relevante no es el ejercicio de la acción revocatoria, sino el hecho de que un acreedor hubiese recuperado bienes que pertenecían al deudor, con la finalidad de contribuir a la satisfacción de las obligaciones insolutas de todos los acreedores. Además, también se puede inferir de una interpretación sistemática del artículo 74 que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades está habilitada para conocer del beneficio reclamado.

    - Defecto fáctico y violación del derecho a la igualdad por desconocer que la orden de restitución adoptada en la sentencia SU-462 de 2020, es idéntica a la que se habría obtenido mediante acción revocatoria: la Superintendencia de Sociedades desconoce el hecho de que, aun cuando la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida en sede de revisión, los accionantes desplegaron una ardua labor jurídica, a fin de reconstituir el patrimonio del deudor, trabajo que “materialmente es idéntico al que se hubiese desplegado en ejercicio de la acción revocatoria”. En este sentido explicó que, la decisión de tutela tuvo origen en la acción de los acreedores de la empresa deudora, y aun cuando la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida por la Corte en virtud de su facultad discrecional de selección, en nada varía el hecho de que ese fallo restituyó un bien a T.K.S.P. lo tanto, hay un error en la valoración de la Superintendencia de Sociedades, al restringir el alcance práctico de la sentencia de tutela y de las acciones desplegadas por los actores en el trámite de amparo.

    - Exceso ritual manifiesto y defecto procedimental por exigir la utilización de la acción de tutela en una forma que contraviene el ordenamiento jurídico y, además, por desconocer su competencia para otorgar la recompensa que se reclama: la Superintendencia desconoce que en la acción de tutela no se podía requerir de manera directa la restitución del inmueble, pues el único debate que se podía plantear era la posible existencia de defectos en el fallo y en los autos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, tal providencia no podía pronunciarse sobre la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Sin embargo, alegó que esa pretensión debe ser reconocida por el juez del concurso, es decir, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades y no la Delegatura de Procedimientos Mercantiles.

    Entidad accionada: Superintendencia de Sociedades

  11. El 12 julio de 2021, en escrito dirigido al juez de tutela de instancia, S.F.R., Director de Procesos de Liquidación I de la Superintendencia de Sociedades, precisó que la acción revocatoria del artículo 74 de la ley de insolvencia es un proceso abreviado, regulado en el Código General del Proceso, cuya competencia es ajena al conocimiento de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades, de acuerdo con los artículos 24 y 27 del Decreto 1736 de 2020, que modificó a su vez la estructura de la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, aclaró que es deber de cada sujeto procesal emplear las formas que la ley prevé para hacer valer sus intereses, “no siendo de recibo [el argumento de] que no es relevante la acción procesal empleada para lograr el reintegro a la concursada de un bien, pues aceptar tal posición, comporta una clara negación al supuesto de que el respeto a las normas procesales constituye el medio válido para lograr la efectividad de los derechos. Obrar como se propone el recurrente, conllevaría a que este fallador, desborde el marco de su competencia, y además omita todo un escenario de defensa, contradicción inmerso en el proceso verbal o la acción procesal de ley para la revocatoria, y en ella, la declaración del reconocimiento de la recompensa pretendida, que se insiste, tiene un proceso propio y diferente al de la liquidación judicial, y un juez distinto al del proceso de liquidación que nos ocupa”[9].

  12. De otro lado, señaló que las diversas acciones adelantadas por los actores para restituir el inmueble a la masa liquidatoria de Textiles Konkord S.A. corresponden a una acción de tutela con ocasión de un proceso de resolución de contrato y no así a la acción revocatoria del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. “Se insiste, la competencia del juez de la insolvencia, es excepcional y limitada a los asuntos que estrictamente le señale la ley 1116 de 2006 en punto al proceso de liquidación, siendo del caso resaltar que este Despacho, conoce solo lo concerniente al proceso de insolvencia de la sociedad TEXTILES KONKORD S.A., en liquidación judicial, y es ajeno a su resorte, tramitar un proceso verbal, propio de una acción revocatoria, como emitir sentencia judicial sobre el particular, y en ella, hacer cualquier clase de condena o declaración sobre una recompensa con cargo al patrimonio liquidable de la sociedad concursada”[10].

  13. En este sentido, como la recompensa pretendida es consecuencia de la acción revocatoria, si la decisión contenida en la SU-462 de 2020 hubiera dado lugar, además de la orden de restitución del inmueble, al reconocimiento de la recompensa, “tal resolución debería haber sido buscada y estar contenida en la citada decisión, y no, haber sido pretendida en la petición ahora elevada, como una nueva y ajena pretensión a tal acción de revisión, ello en razón a que conforme al artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, quien decide la revocatoria, es el juez natural y competente”[11].

  14. Finalmente, concluye que los accionantes intentan, vía tutela, que se reconozca a título de recompensa una suma equivalente al 40% del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, cuando la misma no ha sido declarada por el juez ordinario competente en un proceso verbal de revocatoria, a través de una sentencia ejecutoriada.

  15. El 12 de julio de 2021, L.V.E.G., en calidad de liquidadora y representante legal de la sociedad Textiles Konkord S.A. en Liquidación Judicial, presentó una reseña sobre las actuaciones adelantadas por la mencionada sociedad en los procesos de restructuración empresarial y liquidación judicial, así como el trámite de tutela que dio lugar a la sentencia SU-462 de 2020[12].

  16. El 14 de julio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró, de manera preliminar, que el juez constitucional no está llamado a emitir directrices procesales para definir la manera en que debe proferirse una decisión judicial, mucho menos cuando su finalidad es la obtención de un beneficio de carácter económico. En este orden de ideas, explicó que “si lo pretendido es que esta Sala dirima la controversia suscitada por los quejosos [e] imponga a la Superintendencia la obligación de acceder a la recompensa precitada, se desconocería la naturaleza especialísima del juez de tutela, quien no se instituyó para resolver las controversias jurídicas entre las partes sino para verificar la posible conculcación de sus derechos fundamentales”[13].

  17. De otro lado, consideró que las providencias cuestionadas no incurrieron en los yerros alegados por los actores, toda vez que el juez del trámite liquidatorio explicó las razones por las cuales no se podía acceder a la petición de reconocimiento de la recompensa, pues la acción de tutela no se puede equiparar a la revocatoria de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que esta última corresponde a una acción de naturaleza cualificada. Sobre el particular, el juez de primera instancia precisó que el citado artículo se refiere de manera unívoca a la “revocación o simulación”, sin que pueda otorgársele una interpretación más amplia y por fuera de su objeto, tal y como lo explicó la autoridad demandada.

  18. Por último, la primera instancia estimó que las competencias de las autoridades administrativas cuando ejercen funciones judiciales están debidamente delineadas con sujeción a lo previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso, de suerte que no puede imputárseles obligaciones que no tienen las delegaturas de una Superintendencia, pues éstas solo actúan conforme con el principio de legalidad. En consecuencia, negó la solicitud de amparo.

  19. El 19 de julio de 2021, el apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de primera instancia invocando, básicamente, las mismas razones expuestas en la demanda de tutela. Adicionalmente, precisó que ante el fallador de segunda instancia expondría de manera detallada otros argumentos y soportes que respaldaban su oposición, sin que en el expediente conste expresamente una actuación distinta[14].

  20. El 18 de agosto de 2021, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que “lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (socio y miembro de la junta directiva y acreedores, respectivamente), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la (…) acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales”[15] .

  21. De otro lado, precisó que conforme con el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer procesos de liquidación se encuentra reglada y en lo no expresamente regulado se aplican las normas del Código General del Proceso. En este orden de ideas, aclaró que el artículo 74 de la mencionada ley no contiene un vacío o frases oscuras que requieran una interpretación como la pretendida por la parte actora, razón por la cual su aplicación debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Código Civil, el cual prevé que: “cuando la ley sea clara, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

  22. A lo anterior agregó que la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 obedece única y exclusivamente al resultado de la acción revocatoria y de simulación que se tramite ante el juez del concurso “sin que[,] además, el aludido premio se encuentre determinado en nuestro ordenamiento procesal para otra clase de asuntos; luego entonces, una interpretación en contrario desconocería realmente el querer del legislador primario, que fue claro en establecer la procedencia del tan mentado beneficio, la clase del asunto, y el evento que se presente cuando se trate de cuestionar la legalidad de las operaciones del deudor y el detrimento patrimonial que pudiese causar a los acreedores”[16].

  23. Finalmente, el juez de segunda instancia indicó que tampoco se advertía la supuesta vulneración del derecho a la igualdad alegada por los accionantes, como quiera que no se advertían elementos de juicio que condujeran a su estudio, toda vez que no se acreditó un tratamiento especial o preferente respecto de algún caso similar.

  24. El 22 de febrero de 2022, el apoderado de los accionantes presentó algunas consideraciones, las cuales consistieron en reiterar nuevamente los hechos y los argumentos de oposición a las providencias expedidas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, expuestos en la demanda. Igualmente, la parte actora resaltó que, la tutela no tiene un objetivo estrictamente económico, sino que busca la protección efectiva de los derechos de los demandantes al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad, toda vez que “la recompensa, la cual les habría sido de especial utilidad considerando que la entrada en liquidación de Textiles Konkord los dejó sin su única fuente de ingresos y en una situación de vulnerabilidad que se agravó con la pandemia. La negativa de la entidad también desconoció todo el esfuerzo que ellos realizaron para recuperar el mayor activo de la empresa”[17].

  25. El 11 de marzo de 2022, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, con el fin de recaudar mayores elementos de juicio que le permitiesen a la Corte esclarecer la situación fáctica sometida a decisión[18], obteniendo la información que a continuación se expone.

  26. En primer lugar, el 29 de marzo de 2022, la Dirección de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades señaló que la acción revocatoria del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 es una “especie de acción reconstitutiva”, cuya finalidad es que el acto cuestionado sea inoponible frente a los acreedores del concurso y, por ende, se garantice el principio de universalidad, dejando entonces sin efectos las actuaciones que hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores del concurso.

  27. Para que prospere la acción, los artículos 74 y siguientes de la ley en cita disponen unos requisitos, a saber: (i) que exista un proceso de insolvencia; (ii) que la demanda sea propuesta por un acreedor, el promotor, el liquidador o de oficio, en caso de daciones en pago y actos a título gratuito; (iii) que no haya operado la caducidad de seis meses desde la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos; (iv) que el negocio demandado hubiese causado un daño a los acreedores; (v) que el acto se haya realizado durante el periodo de sospecha (6, 18 o 24 meses anteriores al inicio del proceso concursal); y (vi) que el tercero adquiriente no hubiese obrado de buena fe.

  28. De acuerdo con el artículo 27 del Decreto 1736 de 2020, que modificó la estructura de la Superintendencia de Sociedades, el Director Especial de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles tiene la competencia para conocer de los procesos judiciales de acciones revocatorias, el cual corresponde a un proceso verbal regulado en el Código General del Proceso. Por lo tanto, siempre y cuando haya sentencia favorable al demandante y se hayan satisfecho los requisitos mencionados, el acreedor tendrá derecho a que se le reconozca la recompensa en un valor equivalente al 40% del precio comercial del bien que se logre recuperar, con cargo, justamente, al bien recuperado.

  29. En segundo lugar, el 29 de marzo de 2022, CHAIM PEISACH Y CIA HILANDERIA FONTIBON S.A.S., en calidad de coadyuvante de la Superintendencia de Sociedades, señaló que le asiste interés legítimo en las resultas del proceso por ser acreedor de Textiles Konkord S.A.

  30. A su juicio, los accionantes buscan, sin tener derecho a ello, el reconocimiento de la recompensa regulada en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, específicamente, el valor de $ 22.756.944.742, dado que el valor comercial del inmueble recuperado ascendería a $ 56.892.361.857. En este sentido, el interviniente arguyó que la interpretación que hacen los accionantes sobre la teleología del artículo ya reseñado contraviene el principio de excepcionalidad que rige el ejercicio de las funciones jurisdiccionales en sede de insolvencia de la Delegatura de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, pues la recompensa no puede ser reconocida en los eventos no previstos expresamente en la ley. Luego se desprende que dicha acción no puede aplicarse cuando la revocatoria versa sobre actos que no provienen del deudor, en la medida que ello atentaría contra el citado principio de excepcionalidad.

  31. En el caso sometido a estudio, no hubo acción revocatoria de un acto proveniente del deudor, sino de una orden judicial de revocar una sentencia judicial, dado que el inmueble estuvo en manos de F.S. en virtud de una acción de resolución de contrato de compraventa, por disposición de una autoridad judicial que le concedió el derecho de mantenerlo en su patrimonio. Por lo tanto, la teleología de la norma no es como apuntan los accionantes, la de premiar al acreedor que logra el reingreso de bienes del deudor a su patrimonio, sino aquel que evita la consolidación de un fraude que busca el detrimento de la prenda común de sus acreedores.

  32. En tercer lugar, el 4 de abril de 2022, el señor J.J.R.E., en calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), señaló que la acción revocatoria concursal tiene por finalidad recomponer el patrimonio del deudor ante un eventual intento fraudulento de reducir su capacidad de pago y así evitar que se incumplan con sus obligaciones pendientes. En este sentido, explicó que esta figura supone un daño que afecta directamente al concurso, que proviene de un fraude y que produce una afectación en los derechos de los acreedores. Además, precisó que el hecho de que la disposición del patrimonio se realice en el periodo de sospecha es suficiente para que proceda la acción, presumiendo, en consecuencia, el consilium fraudis.

  33. Aclaró que esta acción es típica de los procesos concursales y que, a través de ella, se pretende la revocatoria de un acto que perjudique a los acreedores del concurso, razón por la cual “uno de los rasgos de esta acción es la dependencia en la medida que la misma está condicionada a la previa existencia de un proceso de insolvencia”. Aunado a lo anterior, agregó que en relación con el alcance de la acción, la norma ya reseñada prevé tres supuestos objeto de revocatoria, dependiendo de la naturaleza de cada acto, pero todos ellos dentro de un periodo de sospecha, a saber: (i) los actos de transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, los cuales serían revocables si su celebración tuvo lugar dentro de los 18 meses anteriores al inicio del proceso de insolvencia, cuando quien resultó beneficiario de dicho acto no hubiere obrado de buena fe; (ii) los actos celebrados a título gratuito, los cuales tienen un periodo de sospecha de 24 meses, y (iii) las reformas estatutarias que voluntariamente realicen los socios y que fuesen solemnizadas e inscritas en el registro mercantil, en los seis meses anteriores al inicio del proceso concursal.

  34. Respecto del valor de la recompensa, se reiteró que ella equivale al 40% del valor comercial del bien recuperado, por lo que la acción promovida debe prosperar al menos parcialmente y provenir de un acreedor. Sin embargo, la norma no establece con claridad quien debe asumir el pago de la recompensa, por lo que resulta una labor del operador jurídico determinar a cargo de quien será aplicada, para lo cual deberá tener en cuenta el acto objeto de revocatoria y los distintos sujetos que participaron en ella.

  35. También se aclaró que los acreedores no son los únicos legitimados para intentar la acción revocatoria, sino que el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006 permite su interposición al promotor o liquidador, e incluso al juez del concurso, caso en el cual procedería de manera oficiosa. Respecto de la legitimación de los acreedores, explicó que “parte de la certeza [de la demostración de dicha calidad] como quiera que el Código Civil confiere [a este sujeto] el derecho a perseguir la ejecución de todos los bienes de su deudor, sean presentes o futuros”[19].

  36. La intervención también refiere que, acorde con la lectura del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, como la Superintendencia de Sociedades es quien conoce del proceso de insolvencia, también es la competente para tramitar la acción revocatoria. En este sentido, afirmó que, la recompensa “solo está establecida para el caso del artículo 74 y las normas que no regulan los procedimientos de insolvencia no tienen prevista una consecuencia semejante. No se conoce una norma en las acciones constitucionales que establezca dicha consecuencia”[20]. Es importante destacar que la recompensa es una norma que otorga un privilegio a un determinado acreedor y, en esa medida, es de aplicación restrictiva, pues los privilegios son de aplicación legal e implican un trato preferente que genera una excepción al principio de igualdad entre los acreedores.

  37. En cuarto lugar, el 4 de abril de 2022, los señores G.C.G. y N.P., invocando las calidades de P. y Director del Capítulo de Insolvencia del Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP), manifestaron que la acción revocatoria concursal es una acción judicial encaminada a reintegrar activos o beneficios al patrimonio del deudor, razón por la cual su finalidad es dejar sin efectos el acto dispositivo del deudor y materializar el principio concursal de universalidad objetiva, que ordena que todos los activos del deudor queden afectos al proceso.

  38. Es un proceso verbal que puede se promovido por cualquiera de los acreedores reconocidos, por el liquidador o por el juez del concurso, cuando se trate de actos dispositivos gratuitos. La acción caduca con posterioridad a la firmeza de la providencia de calificación y graduación de créditos, y requiere que el acto controvertido haya ocurrido dentro del periodo de sospecha (6, 18 o 24 meses anteriores a la fecha del proceso de reorganización). Por consiguiente, si bien quien debe asumir el pago de la recompensa es la empresa concursada o la masa liquidatoria, lo cierto es que en ambos casos quienes asumen indirectamente la carga patrimonial son los acreedores no demandantes, ya que ellos verán reducidas sus expectativas de pago en el monto de la recompensa que recibe uno solo.

  39. La Superintendencia de Sociedades es el juez del concurso junto con el juez civil del circuito, de ahí que la distribución interna de las cargas por vía de la delegación impone la adscripción de competencias a distintas dependencias que, para el caso particular, es la Delegatura de Procedimientos Mercantiles y no la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, conforme con el artículo 27 del Decreto 1736 de 2020.

  40. Finalmente, el centro de estudios precisó que, si bien el efecto reconstitutivo del patrimonio del deudor no solo se consigue con el ejercicio de la acción revocatoria, pues existen otras alternativas, como las figuras de reconocimiento de presupuestos de ineficacia del artículo 76 de la Ley 1116 de 2006, la negociación directa u orden de terminación de contratos de carácter tracto sucesivo prevista en el artículo 21 de la misma ley, e incluso la acción oblicua o las acciones de responsabilidad contra administradores, socios, revisores fiscales o empleados de la empresa en concurso, en ningún otro escenario judicial, ni siquiera en sede de tutela, está prevista la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.

  41. Con posterioridad, y a partir del examen de las pruebas obtenidas, el magistrado sustanciador profirió un nuevo auto de pruebas el 18 de abril de 2022[21]. Con ocasión de esta actuación, se obtuvo la información que a continuación será objeto de síntesis[22].

  42. En primer lugar, el 4 de mayo de 2022, el apoderado de la parte demandante consideró que los conceptos allegados por la Superintendencia de Sociedades, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Centro de Estudios de Derecho Procesal evidencian el debate que existe entorno a la recompensa prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. En su criterio, existen dos lecturas de dicho precepto, de un lado, aquella que sostiene que no es posible reconocer y pagar la recompensa, porque de la interpretación literal de la norma, se concluye que solo procede cuando los acreedores logran recuperar un bien del deudor por medio del ejercicio de la acción revocatoria y, del otro, una postura en la que se concluye que sí es posible que los accionantes obtengan la recompensa, al ser una retribución al esfuerzo jurídico y económico que adelantaron los acreedores, como ocurre con el señor J.K.A.[23], para reconstituir el patrimonio de Textiles Konkord S.A., a través de la acción de tutela, labor que es materialmente idéntica a la derivada del uso de la acción revocatoria.

  43. Adicionalmente, señaló que acorde con la intervención del Centro de Estudios de Derecho Procesal, la acción revocatoria no es la única que permite la reconstitución del patrimonio del deudor. Sin embargo, contrario a lo afirmado en ese concepto, estima que la acción de tutela sí podría causar el reconocimiento de la recompensa, pues desde una interpretación sistemática y teleológica del parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, solo se ordena verificar si la actividad del acreedor permitió la reconstrucción del patrimonio del deudor, a efectos de determinar si tiene derecho o no a la recompensa en cuestión. En este sentido, a su juicio “existen mecanismos procesales como la acción de tutela que permiten a los acreedores propender por la garantía del principio de buena fe y así colaborar con el recto funcionamiento de la justicia, acciones cuyo empleo supone un arduo esfuerzo que debe ser reconocido”[24].

  44. El apoderado de la parte demandante también estimó que no le asiste la razón al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, en cuanto a considerar que la recompensa es un privilegio para ciertos acreedores, pues su otorgamiento no altera el orden de pago de los créditos establecidos ni incrementa el valor de la acreencia. A su juicio, la recompensa es un premio al trabajo y esfuerzo de los acreedores que logran recomponer el patrimonio de la sociedad deudora, actividad que redunda en beneficio de todos los sujetos que tengan esta condición, ya que se aumenta la masa con la que se les pagará.

  45. Finalmente, el apoderado estuvo de acuerdo con las intervenciones, en cuanto al valor de la recompensa y que su pago es con cargo a la masa liquidatoria. Además, resaltó que los accionantes develaron que F.S. obró de manera contraria al principio de buena fe y a la prohibición constitucional de abuso del derecho y contribuyeron con ello a cesar su actuar fraudulento, como lo admitió la sentencia SU-462 de 2020. Por lo tanto, tal actuación no se puede quedar sin recompensa, solo porque lo hicieron a través de la acción de tutela y no mediante la acción revocatoria.

  46. En segundo lugar, el 4 de mayo de 2022, el apoderado especial de F.S. señaló que comparte plenamente las decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, en relación con el no otorgamiento de la recompensa prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que dicho beneficio tiene sustento legal y de la simple lectura de la norma se desprende que su procedencia se encuentra condicionada a la recuperación del bien como consecuencia de un proceso revocatorio o de simulación. Por lo demás, la restitución del inmueble no fue objeto del proceso de tutela en sí, al tratarse de un efecto que se derivó de la decisión en sede de revisión de la Corte Constitucional.

  47. Por otra parte, se afirmó que el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 dispone que la recompensa se obtiene con la revocatoria o declaratoria de simulación de actos o negocios realizados por el deudor y, en este caso, la propiedad del inmueble pasó en su momento a manos de F.S., no por un acto voluntario de disposición del deudor, sino por cuenta del fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que así lo ordenó, a pesar de la oposición de Konkord S.A. En este sentido, no hubo mala fe de F.S., sino una decisión judicial que dio origen a que el inmueble saliera del patrimonio de la sociedad deudora, como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de compraventa.

  48. Por último, destacó que, en el caso concreto, el proceso que dio lugar al reintegro del inmueble al patrimonio de la sociedad deudora (esto es, la acción de tutela) no fue iniciado por el juez del concurso. Incluso, la acción revocatoria tiene un límite temporal, pues se refiere a actos de disposición llevados a cabo antes del inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación, lo que tampoco se advierte en este caso, toda vez que el acto que los accionantes alegan para acceder a la recompensa es posterior, y no anterior, al inicio del proceso de liquidación.

  49. En tercer lugar, el 12 de mayo de 2022, el S. General de la Cámara de Representantes envió la información solicitada mediante auto de pruebas de fecha 18 de abril de 2022, de la cual se puede resaltar que, en la Gaceta del Congreso No. 243 de 2007[25], se precisó que el objeto del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 es invalidar los “(…) actos que sean demostrados fraudulentamente de mala fe, para digamos salvaguardar una serie de patrimonio es el artículo 74 que se llama acción revocatoria y simulación, eso permite que el juez del concurso anule las decisiones que estén inspiradas en la mala fe para violar los derechos del pensionado, de los trabajadores o del fisco, de manera que sí está muy presente su recomendación en el articulado y los cambios que se han hecho son estrictamente semánticos y no perjudican en nada la prevalencia de esos grupos y la defensa de esos intereses, e inclusive se conservan intactos como ha venido la acción revocatoria y simulación para salvaguardar digamos la masa de acreedores justamente de la mala fe del deudor si esta se llegase a presentar (…)”. (N. fuera del texto).

  50. En cuarto lugar, el 13 de mayo de 2022, el S. General del Senado de la República aportó los documentos solicitados, entre los cuales se destaca la Gaceta del Congreso No. 432 de 2006[26], en la que se dejó constancia sobre una proposición vinculada con actual texto del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, así: “[s]e propone que se le reconozca al acreedor demandante de la acción revocatoria y de simulación, cuya sentencia le sea favorable total o parcialmente, se le reconozca a título de recompensa una suma equivalente al 40% del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente este reporte. Adicionalmente, se precisa que la acción revocatoria aplica para todas las modalidades del régimen de insolvencia y se precisa el juez competente (Juez del concurso)” (Negrilla fuera del texto).

  51. En quinto lugar, el 13 de mayo de 2022, la Directora de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades aportó (i) el auto de reapertura del proceso de liquidación judicial de Textiles Konkord S.A.; (ii) la resolución de las solicitudes del señor J.K.A. en calidad de socio y miembro directivo de la mencionada sociedad, para que se otorgara el reconocimiento de la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 y (iii) la resolución del recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión.

  52. En sexto lugar, el 6 de junio de 2022, el apoderado de la parte accionante señaló que, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el último auto, se podría advertir que, aun cuando el Congreso solo mencionó expresamente la acción revocatoria al regular la recompensa, ello no significa que hubiese excluido de manera consciente y deliberada otros mecanismos que permitiesen obtener el mismo resultado, pues en ese momento de construcción de la ley era muy difícil prever otras formas o vías para la recomposición del patrimonio de los deudores. En consecuencia, le corresponde a la Corte corregir la interpretación literal del parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 y reconocer que la recompensa procede, excepcionalmente, cuando los acreedores emplean medios distintos a la acción revocatoria y se obtiene el mismo propósito, como ocurre, frente a este caso, con la acción de tutela resuelta en la sentencia SU-462 de 2020.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Sala de Revisión es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 15 de diciembre de 2021 proferido por la Sala de Selección de Tutelas No. Doce de esta corporación, que decidió someter a revisión las sentencias adoptada por los jueces de instancia.

  2. La sentencia C-590 de 2005 estableció que, para que sea factible la revisión de fondo de una providencia judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela requiere acreditar los siguientes requisitos generales de procedencia: (i) que verse sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) su presentación en un término oportuno y razonable; (iv) en caso de tratarse de un defecto por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte el sentido de la decisión; (v) se exige la presentación detallada de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados, e igualmente la demostración de que los mismos fueron alegados en el proceso ordinario que dio lugar a la expedición del fallo que se cuestiona, siempre que haya existido la oportunidad de hacerlo; y (vi) que la providencia censurada no sea una sentencia de tutela ni, en principio, la que resuelva el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.

  3. En caso de que se acrediten todos los requisitos previamente mencionados, incluidos los supuestos generales de legitimación por activa y por pasiva, cabe entrar a determinar si una providencia vulneró el derecho al debido proceso, para lo cual debe establecerse si el fallo incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Sobre esta base, se procederá a verificar las exigencias previamente señaladas.

  4. Legitimación por activa: el artículo 86 de la Constitución prevé, como regla general, que cualquier persona tendrá, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre, acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados[27]. En el asunto bajo examen se satisface plenamente este requisito, pues la parte actora instauró, a través de apoderado judicial, el amparo como titular de los derechos fundamentales que se indica que fueron afectados, esto es, el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

  5. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando el amparo constitucional se interpone por conducto de un representante judicial, este debe estar debidamente habilitado. Para que dicha habilitación sea procedente en materia de tutela, este tribunal ha precisado que debe tenerse en cuenta que el poder corresponde a un “i) acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) [este] (…) se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”[28].

  6. Siguiendo lo anterior, esta Sala de Revisión encuentra plenamente satisfechos estos requisitos, ya que el señor J.K.A., en calidad de socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A., junto con algunos ex trabajadores y acreedores de primer orden de la mencionada sociedad, otorgaron poder especial y por escrito al abogado J.I.P.P., para promover la acción de tutela de la referencia. En dicho documento, por lo demás, consta la referencia a su tarjeta profesional[29].

  7. Legitimación por pasiva: el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[30]. También procede contra las acciones u omisiones de los particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y en el capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42. Ahora bien, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

  8. Este requisito se encuentra satisfecho en el asunto bajo examen, por una parte, porque la accionada en este caso, esto es, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, es una autoridad pública de carácter administrativo cuyas actuaciones judiciales son susceptibles de ser cuestionadas a través del ejercicio de la acción de tutela[31]; y, por la otra, porque se le reprocha que, con sus decisiones del 19 de enero y del 10 marzo de 2021, en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Textiles Konkord S.A., vulneró los derechos fundamentales de J.K.A. y los ex trabajadores, acreedores en primer orden de la mencionada sociedad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

  9. Relevancia constitucional: la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[32].

  10. La cuestión objeto de debate tiene relevancia constitucional, como quiera que, más allá de que implica realizar el examen de un texto legal (parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006) y que el tema de fondo refiere al otorgamiento de una recompensa, como asunto de carácter económico, lo cierto es que se alegan violaciones directas de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales se derivan, según la demanda, de la imposibilidad de reconocer a la acción de tutela como un mecanismos judicial reconstitutivo del patrimonio del deudor. Esta cuestión tiene especial relevancia constitucional, en tanto que se trata de un análisis sobre los límites y la procedencia del amparo constitucional, aspecto para el cual se estableció precisamente el mecanismo de revisión de las tutelas (CP arts. 86 y 241.9).

  11. Subsidiariedad (examen sobre el requisito general que impone el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable): de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de este mandato, se han especificado dos hipótesis concretas de procedencia del amparo constitucional, según las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso de que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En esta última alternativa, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

  12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación del derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.

  13. La acción de tutela objeto de examen satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 dispone que “el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”, lo que incluye como uno de sus procedimientos el trámite de liquidación judicial[33]. De esta manera, es claro que cuando el señor K. y los ex trabajadores de Textiles Konkord S.A. ejercieron el recurso de reposición contra la decisión proferida el 19 de enero de 2021 por parte de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, agotaron todos los mecanismos existentes en la vía ordinaria, sin que tengan acceso a otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos, distinto del amparo constitucional.

  14. Inmediatez: este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo en un plazo razonable, el cual debe ser analizado en cada caso concreto[34]. Por ello, y a partir de los antecedentes que dieron lugar a esta causa judicial, se concluye que la última actuación relacionada los hechos que dieron lugar a la presunta vulneración de los derechos alegados por la parte accionante ocurrieron el 10 de marzo de 2021, cuando, en línea con lo expuesto en el párrafo anterior, se resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión del 19 de enero de ese año, mediante la cual la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades negó el acceso al reconocimiento y pago de la recompensa prevista en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Así las cosas, dado que la presente acción de tutela se radicó el 9 de julio de 2021, se concluye que, al haber ocurrido dentro de los cuatro meses posteriores a la resolución del mencionado recurso, se está en presencia de un término que la Sala encuentra prudente y razonable para acudir al amparo constitucional.

  15. Irregularidad procesal determinante: de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta corporación, en los casos que la demanda alegue la configuración de una irregularidad procesal, “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”[35].

  16. Analizado en los anteriores términos el presente asunto, esta Sala considera que la controversia procesal alegada por los accionantes tiene un efecto determinante en las decisiones cuestionadas y que fueron emitidas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, porque, desde el punto de vista del extremo demandante, en la providencia judicial cuestionada y en aquella que se resolvió el recurso de reposición primó una consideración formal –la aparente distinción de la naturaleza de la acción de tutela y de la acción revocatoria– sin atender al efecto generado por el amparo sobre la recomposición del patrimonio del deudor y la materialización de sus derechos sustanciales, lo que constituye, en su sentir, una irregularidad procesal por exceso ritual manifiesto, la cual debe ser examinada por este tribunal en virtud de su atribución de revisión.

  17. Identificación de los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados: la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que la parte accionante identifique “de forma clara y razonable (i) los hechos que conllevaron la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, así como (ii) las prerrogativas constitucionales que fueron desconocidas por la autoridad judicial, las cuales debieron previamente plantearse en el proceso ordinario controvertido”[36]. Sobre el particular, esta Sala de Revisión puede advertir que, conforme se ha explicado hasta este momento, la parte accionante ha expuesto con claridad cuáles son los hechos que justifican el amparo propuesto (véase, el acápite B de esta sentencia), de igual manera ha especificado cuáles son los derechos fundamentales que resultaron vulnerados por la acción de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia). Y, además, las razones que, en su criterio, justifican en derecho el amparo constitucional fueron alegadas durante el proceso adelantado ante la citada autoridad, la cual no accedió a su reconocimiento, tanto en la decisión del 19 de enero de 2021 como en la del 10 de marzo del año en cita, cuando ratificó que no cabía otorgar la recompensa prevista en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, por virtud de lo resuelto por esta corporación en la sentencia SU-462 de 2020.

  18. Tipo de decisión judicial que se cuestiona mediante la tutela: este requisito implica que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de tutela ni, en principio, una que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. La acción de tutela objeto de revisión cumple este requisito, pues está dirigida en contra de dos providencias judiciales adoptadas por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, a través de las cuales, como se ha advertido, se negó el reconocimiento y pago de la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006.

  19. De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela supera las causales genéricas de procedencia contra providencias judiciales. A continuación, se abordará el examen de fondo de los asuntos sometidos a consideración, a partir de los defectos alegados por los accionantes.

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

  1. En esta oportunidad, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades incurrió en una violación del derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en particular, por dar lugar a un exceso ritual manifiesto, en los autos proferidos los días 19 de enero y el 10 de marzo de 2021, durante el curso del proceso de insolvencia judicial de la sociedad Textiles Konkord S.A., al negar el reconocimiento y pago de la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, que se reclama en virtud de las acciones que llevaron a esta corporación a proferir la sentencia SU-462 de 2020?

  2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico, procedimental absoluto y del exceso ritual manifiesto; (ii) métodos de interpretación de la ley en la jurisprudencia constitucional; (iii) el reconocimiento de la recompensa de la acción revocatoria en los procesos de liquidación judicial, y (iv) resolución del caso concreto.

    1. BREVE CARACTERIZACIÓN DE LOS DEFECTOS ALEGADOS EN LA DEMANDA. Reiteración de jurisprudencia

  3. Defecto sustantivo. La Corte ha considerado que este defecto se puede configurar, entre otros casos, cuando: “(i) (...) existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada. (iii) Por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada. (iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. (v) Al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (vi) Por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución. Adicionalmente, esta Corte ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados”[37].

  4. En relación con este defecto, la Corte ha advertido que “ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado –vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria– el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal”[38].

  5. Defecto fáctico. Este defecto “[s]urge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[39]. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que se debe tratar de un yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y práctica de pruebas, así como en su valoración[40], que tenga incidencia directa en la decisión adoptada[41], de forma tal que se respete la autonomía del juez natural y que el juez de tutela no se convierta en una instancia adicional. También se ha expresado que este defecto tiene una dimensión positiva y una negativa[42]. La primera ocurre cuando el juzgador aprecia pruebas que no han debido ser valoradas y la negativa cuando la autoridad omite erróneamente el decreto o práctica de pruebas, o “la[s] valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”[43].

  6. Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber[44]: “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido; (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada; e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley[45]”.

  7. En particular, sobre el defecto fáctico por la indebida valoración del material probatorio, escenario en el que se concentra los argumentos de los accionantes en el caso bajo estudio, la Corte ha considerado que “debe demostrarse que el funcionario judicial adoptó la decisión, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisión se apartó radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jurídico debatido. (…) Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta corporación, se ha sostenido que la valoración defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la ley, v) la decisión presenta notarias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley”[46].

  8. Defecto procedimental. La jurisprudencia constitucional ha precisado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía el cauce del asunto–, o [porque] ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[47]. Y (b) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que “ocurre cuando la autoridad judicial ‘(…) utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando ‘(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’”[48].

  9. En relación con el defecto procedimental absoluto, esta Corte ha señalado que “la irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus consecuencias resulten materialmente lesivas a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso” [49]. De manera que, “el defecto procedimental absoluto se configura cuando el funcionario judicial haya actuado completamente al margen del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, también se puede decir que esta causal además tiene una naturaleza cualificada, pues para su configuración se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso”[50].

  10. Por su parte, respecto del exceso ritual manifiesto, se ha insistido en que “[s]e presenta cuando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas renuncia a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial. Esta corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse el defecto procedimental: ‘(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas’”[51].

    1. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

  11. La Corte ha sostenido que los métodos tradicionales de interpretación “están basados en el reconocimiento del carácter incuestionado de la actividad de producción normativa a cargo del legislador (…). En efecto, el método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el método histórico, pues este intenta buscar el significado de la legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método teleológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la legislación, de manera que resulta justificada una interpretación del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado”[52] (negrilla fuera del texto).

  12. La Corte también ha señalado que al comparar los mandatos de la Constitución con los contenidos legales surge un método de interpretación que tiene como fin adecuar la norma legal ambigua o indeterminada al contenido del Texto Superior, a través de lo que se ha denominado como interpretación conforme con la Constitución[53]. “Esto significa que las referidas fórmulas de interpretación serán conformes con la Carta Política [y que en consecuencia], el intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas”[54].

    1. EL RECONOCIMIENTO DE LA RECOMPENSA EN LA ACCIÓN REVOCATORIA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL

  13. De acuerdo con la sentencia SU-773 de 2014, “el proceso de liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de 2006, está dirigido a volver líquidos los bienes del deudor, para que los recursos que con ello se obtengan, sean destinados al pago de sus obligaciones (…). Respecto al trámite del proceso de liquidación judicial, se tiene que éste puede iniciarse ante la Superintendencia de Sociedades, en el caso de las sociedades comerciales del sector real, empresas unipersonales, sucursales de sociedades extranjeras, y personas naturales comerciantes que lo soliciten (o a prevención). Así mismo, puede iniciarse ante los jueces civiles del circuito del domicilio del deudor, en el caso de las personas naturales comerciantes que lo soliciten y los demás casos no excluidos del régimen” (negrillas dentro del texto).

  14. En la misma providencia, la Sala Plena precisó que: “naturaleza procesal de la iniciación del proceso de liquidación judicial, consiste en la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria. Este efecto implica no solo que las normas del proceso concursal tienen carácter especial y preferente frente a las demás normas de carácter procesal general, sino también que por tener el proceso liquidatorio una vocación universal tiene preferencia sobre cualquier otro proceso en el cual se trate de hacer efectivas las obligaciones en contra del deudor” (negrilla fuera del texto).

  15. El artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 prevé la acción revocatoria y de simulación, la cual se encuentra regulada como un proceso accesorio en el Decreto Reglamentario 1749 de 2011. Según la ley comercial, “[d]urante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor[,] cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos: 1. La extinción de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo acto que implique transferencia, disposición, constitución o cancelación de gravámenes, limitación o desmembración del dominio de bienes del deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obró de buena fe. 2. Todo acto a título gratuito celebrado dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o del proceso de liquidación judicial. 3. Las reformas estatutarias acordadas de manera voluntaria por los socios, solemnizadas e inscritas en el registro mercantil dentro de los seis (6) meses anteriores al inicio del proceso de reorganización, o del proceso de liquidación judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del deudor, en perjuicio de los acreedores, o modifiquen el régimen de responsabilidad de los asociados” (negrillas fuera del texto).

  16. Además, como se ha mencionado en esta providencia y es el objeto de debate, el parágrafo de dicha norma prevé una recompensa para el acreedor demandante en caso de que la acción revocatoria y de simulación prospere, la cual corresponde al 40% del valor comercial del bien recuperado[55].

  17. Cabe destacar que, en la sentencia C-527 de 2013, la Sala Plena estudió la constitucionalidad del numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 y señaló que la mencionada norma “consagra la posibilidad de que durante un proceso de insolvencia se pueda demandar ante el juez del concurso la revocación o simulación de ciertos actos o negocios celebrados por el deudor, cuando hayan perjudicado a los acreedores o afectado el orden en la prelación de pagos y el patrimonio del deudor sea insuficiente para cubrir los créditos reconocidos” (negrilla fuera del texto).

  18. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la acción revocatoria “es una acción especial, accesoria y conexa al proceso concursal[,] [toda vez que] de prosperar la pretensión, el acto censurado resulta inoponible para todos los acreedores presentes en el concurso (…), la naturaleza accesoria la refrenda la titulación que el decreto reglamentario [Decreto 1749 de 2011, art. 21] le da en el capítulo III ‘procesos accesorios’ que consagra los presupuestos para la procedencia de la acción (…) y [l]a base de la acción (…) no recae en la existencia de un vicio del acto jurídico cuestionado, sino en los efectos que el mismo causa a los acreedores de la persona concursada, pues, es ciertamente la situación del concurso la que da pie a que se revoquen negocios jurídicos válidos, eficaces y oponibles hasta ese momento. A la vista de eso, la acción revocatoria y de simulación debe verse como una acción específicamente concursal, incardinada sustancialmente a los presupuestos mencionados en dichos preceptos y procesalmente ligada a las reglas del concurso (…)”[56].

  19. En línea con lo anterior, la legitimación para presentar la acción revocatoria y de simulación es cualificada, según lo señalado en el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006. En efecto, su interposición se restringe para cualquier acreedor, el promotor o el liquidador, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos. La norma establece que el resultado de esta acción es una sentencia que decreta la revocación o la simulación. De manera que, “todo aquel que haya contratado con el deudor y sus causahabientes, de mala fe, estará obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en razón de la revocación o la declaración de simulación, así como, sus frutos y cualquier otro beneficio percibido. Si la restitución no fuere posible, deberá entregar al deudor el valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha de la sentencia”.

  20. Acorde con lo expuesto en precedencia, la Sala Quinta de Revisión puede concluir que si bien la acción revocatoria se encuentra relacionada con el proceso de insolvencia judicial, por las siguientes cuatro razones: (i) porque la presentación de esta acción se genera debido a la necesidad de proteger el patrimonio del deudor inmerso en un proceso de insolvencia, a fin de que pueda pagar a sus acreedores; (ii) porque se interpone durante el proceso de insolvencia y ante el mismo juez del concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades; (iii) porque de prosperar la acción tiene efectos de inoponibilidad sobre todos los acreedores del concurso; y (iv) porque se encuentra ligada a las reglas procedimentales de este último (proceso verbal de única instancia); también es cierto que se trata de dos trámites judiciales distintos. Precisamente, mientras el proceso de liquidación judicial termina con (a) la ejecutoria de la providencia de adjudicación o (b) la celebración de un acuerdo de reorganización (Ley 1116 de 2006, art. 63), la acción revocatoria finaliza con una sentencia que decreta la revocación o simulación de los actos o los contratos realizados por el deudor de mala fe.

  21. En consecuencia, aun cuando la Superintendencia de Sociedades es el juez del proceso de insolvencia, ello no significa que la misma delegatura que tramita el proceso de liquidación judicial sea la encargada de resolver sobre la procedencia de la acción revocatoria y el reconocimiento de la recompensa de que trata el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Así lo prevé el Decreto 1736 de 2020[57], al determinar que (i) la Dirección de Procesos de Liquidación I y II tiene la función de conocer como juez del proceso de liquidación judicial (art. 24.1), y (ii) la Dirección de Procesos Especiales tiene la atribución de conocer como juez del proceso de la acción revocatoria y de simulación, en los términos del artículo 74 de la citada Ley 1116 de 2006 (art. 27.4).

    1. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO

  22. En la demanda de tutela, la parte accionante solicita dejar sin efectos los autos del 19 de enero y del 10 marzo de 2021 proferidos por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades y, en su lugar, que se reconozca la recompensa prevista en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, ya que, en su criterio, las providencias cuestionadas incurrieron en una violación del derecho a la igualdad y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, en particular, por dar lugar a un exceso ritual manifiesto.

  23. En primer lugar, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia, esta Sala de Revisión concluye que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades no incurrió en un defecto sustantivo, como lo alegan los demandantes, (i) para quienes una interpretación concordante entre los artículos , 4 y 74 de la Ley 1116 de 2006 permitiría concluir que, para obtener la recompensa, lo relevante no es el ejercicio de la acción revocatoria, sino el hecho de que un acreedor hubiese recuperado bienes que pertenecían al deudor, con la finalidad de contribuir a la satisfacción de las obligaciones insolutas de todos los acreedores; y (ii) para quienes igualmente la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades está habilitada para conocer del beneficio reclamado, siguiendo el mismo método de interpretación.

  24. Es importante reiterar que la interpretación concordante (o interpretación conforme) tiene por finalidad adecuar la norma legal ambigua o indeterminada a la Constitución, incluso en los eventos en los que se hubiese aplicado alguno de los métodos de interpretación tradicional y su resultado continúe contrariando la norma superior, razón por la cual esa opción interpretativa debe desecharse.

  25. Igualmente cabe destacar que el artículo 1° de la Ley 1116 de 2006 alude a la finalidad del régimen de insolvencia cuyo objeto es la protección del crédito, además de la conservación de las buenas relaciones comerciales y la sanción de las conductas que le sean contrarias a las mismas en los procesos de reorganización y liquidación judicial, mientras que el artículo 4 de dicha ley consagra los principios del régimen de insolvencia, entre los que se pueden destacar (a) el principio de universalidad, referido a la vinculación en el proceso de la totalidad de bienes y acreedores del deudor, y (b) el principio de igualdad, según el cual, debe otorgarse un tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia.

  26. En este orden de ideas, contrario a lo manifestado por la parte accionante, esta Sala de Revisión no advierte que al realizar una interpretación conforme de la Constitución y de los artículos , 4 y 74 de la Ley 1116 de 2006, se pueda entender que la recompensa prevista en el parágrafo del artículo 74 de la citada ley, se genera por la sola reconstitución del patrimonio del deudor, con independencia del tipo de actuación que se hubiese desplegado para tal fin por parte de los acreedores.

  27. Para la Sala, por el contrario, el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 no constituye una norma ambigua, ni de contenido indeterminado, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su condición de juez de tutela de segunda instancia. En efecto, la norma establece con claridad el trámite de la acción revocatoria y de simulación, al disponer que (i) durante el proceso de insolvencia se puede demandar, (ii) ante el juez del concurso, (iii) la revocación o simulación de los actos o negocios realizados por el deudor, (iv) que hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o el orden de prelación de pagos durante los 18 meses anteriores al inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, si se trata de actos que impliquen transferencia del dominio, y (v) cuando el tercero adquirente hubiese obrado de mala fe.

  28. En línea con lo expuesto, es importante enfatizar que la recompensa solicitada por la parte actora se encuentra ubicada dentro del mismo artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, específicamente, en su parágrafo. Ello supone una unidad normativa entre la acción y la recompensa, de modo que el reconocimiento de esta se encuentra supeditada al ejercicio de la otra. En efecto, el aludido parágrafo contiene una condición para permitir el otorgamiento de la recompensa al sujetarla al ejercicio de la acción revocatoria y de simulación, pues solo “en el evento en el que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa (…)”[58].

  29. Esta aproximación se advierte en las intervenciones realizadas tanto por el ICDP como por el CEDEP, en las que específicamente se señala que el reconocimiento de la recompensa prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, solo está establecida para la hipótesis prevista en la mencionada norma, la cual refiere expresamente a la acción revocatoria y de simulación frente a la existencia de un acto dispositivo del deudor que perjudique a los acreedores del concurso, con el fin de reconstituir el patrimonio liquidatorio.

  30. Para esta Sala de Revisión, una lectura conjunta de las normas señaladas permite concluir que, una vez iniciado el proceso de liquidación judicial previsto en la Ley 1116 de 2006, todos los acreedores del deudor, interesados en la liquidación, quedan vinculados a dicho trámite (art. 4.1). Ello supone una sujeción de los acreedores a las reglas concursales, ya que, según la sentencia SU-773 de 2014, las normas del proceso de liquidación judicial tienen un carácter preferente y especial frente a cualquier estatuto procesal y sobre cualquier otro proceso.

  31. En este orden de ideas, mediante sentencia C-006 de 2018, reiterada en sentencia SU-462 de 2020, la Sala Plena de la Corte explicó que los principios de universalidad e igualdad entre los acreedores en los procesos concursales suponen que “todos los interesados deben hacerse parte dentro del proceso concursal, respetando de forma rigurosa los procedimientos, recursos y cargas previstas por el legislador para la participación en el concurso. Es evidente que todos los procedimientos legales deben ser respetados, en virtud del carácter general y abstracto de la ley; sin embargo, en el caso de los concursos de acreedores, esta exigencia hace parte de la naturaleza del proceso, pues si se toma en cuenta la limitación patrimonial que se enfrenta al iniciarse una liquidación obligatoria, la posibilidad de que algunos acreedores persigan sus intereses por vías privilegiadas, o la flexibilidad en cuanto al cumplimiento de los términos procesales, implicaría una afectación del conjunto de acreedores, particularmente de los más vulnerables, que suelen ser trabajadores y pensionados”.

  32. En este contexto, con ocasión del proceso de liquidación judicial, cualquier acreedor puede demandar ante el juez del concurso la revocación o simulación de los actos o negocios que hubiesen perjudicado a los acreedores o el orden de prelación de los pagos y en el evento que esta acción prospere, el acreedor demandante tendrá derecho a que en la sentencia se le reconozca, a título de recompensa, el 40% del valor comercial del bien recuperado (art.74). Para la Sala, la recompensa del parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 es un ejemplo de aplicación directa del artículo 1° de la misma ley[59], en tanto esa recompensa permite proteger la buena fe en la relación comercial y sancionar la mala fe del deudor y del tercero adquirente, como en efecto lo dispone el citado artículo 74.

  33. Así las cosas, la interpretación que hizo la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, en relación con el reconocimiento de la recompensa prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, la cual es cuestionada por la parte demandante, no contraría el trámite de insolvencia ni la Constitución. De hecho, el otorgamiento de la aludida recompensa en los términos previstos en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, refleja un respeto por el derecho al debido proceso, al no permitir que se generen por cualquier vía desembolsos de dinero con cargo a los bienes afectos al proceso de insolvencia judicial, específicamente al bien recuperado, toda vez que la recompensa genera un trato preferente entre los acreedores, razón por la cual debe tener una lectura excepcional y restrictiva en lo que refiere a las acciones que permiten su procedencia.

  34. En efecto, si bien el reconocimiento de la recompensa no afecta el orden de prelación de los acreedores ni incrementa el valor de la deuda, también es cierto que, tal y como lo aclaró el CEDEP en su intervención, y así fue reiterado por el apoderado de los demandantes, el valor de la recompensa se encuentra a cargo de la masa liquidatoria. En consecuencia, el otorgamiento de esa recompensa está condicionada a ser reconocida solo para aquellos que presenten la acción revocatoria y de simulación, pues su efecto, como se ha advertido, es el de generar un trato preferente que no puede obtenerse por cualquier vía o acción distinta a aquella que cuestiona directamente el actuar de mala fe del deudor y su intención de defraudar la masa universal destinada a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

  35. Nótese que la recompensa, como se infiere de lo expuesto, opera como un privilegio a favor de un determinado acreedor y, en esa medida, al tratarse claramente de una prerrogativa que tiene impacto sobre la masa liquidatoria deber ser de aplicación restrictiva, ya que los privilegios son de creación de legal, suponen una excepción al mandato de igualdad y alteran la forma como se procede normalmente a la disposición patrimonial de los recursos para garantizar efectivamente todas las acreencias del deudor, dado que las preferencias legales pueden alterar o comprometer la satisfacción de las obligaciones de quienes son titulares de otros créditos, especialmente de los de última clase, pues ello se cubren con el sobrante de la masa concursal, como se deriva de lo previsto en el artículo 2509 del Código Civil[60]. En este sentido, la doctrina ha señalado que la interpretación restrictiva, como su nombre lo indica, lleva a entender que los textos y los actos jurídicos deben ser aplicados en su sentido más limitado. “Un ejemplo de ello tiene que ver con los privilegios normativos, que se considera deben ser interpretados en forma restrictiva. O cuando se consagran excepciones.”[61] En este mismo sentido, se ha resaltado que “tratándose de privilegios, siempre odiosos, y en especial de aquellos cuyo uso puede afectar intereses o derechos de otros, deben estos privilegios recibir una interpretación restrictiva, en el sentido de no estorbar el derecho de terceros.”[62]

  36. En los términos señalados, es claro que todo trato preferente solo puede provenir de lo regulado en la ley, y tal determinación legal necesariamente debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Por lo tanto, la Sala comparte lo señalado por el CEDEP, en el sentido de aclarar que si bien pueden existir en el ordenamiento jurídico otros mecanismos que tienen la capacidad de reconstituir el patrimonio del deudor, como ocurre con las figuras de reconocimiento de presupuestos de ineficacia del artículo 76 de la Ley 1116 de 2006, la negociación directa u orden de terminación de contratos de carácter tracto sucesivo prevista en el artículo 21 de la misma ley, e incluso la acción oblicua o las acciones de responsabilidad contra administradores, socios, revisores fiscales o empleados de la empresa en concurso, ninguno de esos escenarios opera como supuesto para el otorgamiento de la recompensa que se prevé en el parágrafo del artículo 74 de la mencionada Ley 1116, por las particularidades que sujetan el reconocimiento de este privilegio al conjunto de requisitos que se prevén en los incisos y numerales previos de la norma en cita[63], y los cuales son inequívocos en sujetar dicha recompensa al ejercicio de la acción revocatoria y de simulación, pues su objeto está directamente vinculado con el actuar de mala fe del deudor, con los períodos de sospecha respecto de la celebración de ciertos actos jurídicos y con la intención de corregir las actuaciones dirigidas a defraudar la masa universal destinada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones.

  37. Por virtud de lo anterior, y respecto del caso concreto, se concluye que la acción de tutela no corresponde a un mecanismo judicial que active el otorgamiento de la recompensa prevista en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, en tanto que su objeto no se vincula con ninguno de los propósitos previamente señalados, y su alcance tampoco es el de verificar la legalidad de los actos o negocios jurídicos que hayan podido ser celebrados para defraudar los intereses de los acreedores, con ocasión de la existencia de un proceso de liquidación judicial. Y si bien puede ocurrir que en virtud de una orden de amparo se disponga la protección de la tenencia o titularidad de un bien, incluso en el ámbito de procesos concursales, por ejemplo, como ocurrió con la sentencia SU-462 de 2020, ello no conduce a que pueda entenderse que la tutela envuelve una finalidad económica para efectos de reconstituir el patrimonio del deudor. Por lo demás, como se advierte de los antecedentes de este caso, el origen del fallo de unificación, lejos de estar relacionado con una discusión sobre la procedencia de la tutela respecto de la acción revocatoria y de simulación, abordó lo referente al uso de este último mecanismo respecto de una decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que consideró válida la posibilidad de adelantar la resolución por el incumplimiento de un contrato de compraventa por fuera del proceso concursal.

  38. No existe entonces la disyuntiva que se propone por la parte actora entre una interpretación literal versus una interpretación conforme y sistemática de la norma, pues estas dos últimas llevan a la misma conclusión que fue expuesta por parte demandada. Ello es así, en primer lugar, porque no puede concluirse que de la Constitución sea posible inferir la existencia de un mismo efecto para dos acciones judiciales distintas (la acción revocatoria y de simulación frente a la acción de tutela), no solo porque el debido proceso se rige por las formas de cada juicio (CP. art. 29), sino también porque en materia procesal el Legislador es titular de un amplio margen de configuración normativa (CP art. 150)[64], y no existe un precepto constitucional que, de forma directa o indirecta, imponga un resultado distinto. Y, en segundo lugar, porque una lectura integral de la Ley 1116 de 2006 y del régimen concursal y de liquidación judicial, tal como se realizó con anterioridad en esta providencia, refuerzan la distinción entre ambas acciones y la circunstancia de que la recompensa solo puede ser reconocida en el ámbito del ejercicio de la acción de revocatoria y de simulación.

  39. Finalmente, un defecto sustantivo como el que se alega, circunscrito a un ejercicio de interpretación judicial, solo tiene cabida cuando la aplicación del derecho por parte del funcionario judicial es irrazonable, ya sea porque se le otorga a la disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contraevidente o contra legem), afectando de forma injusta los intereses legítimos de una de las partes, o porque la lectura que se brinda es abiertamente contraria a los postulados constitucionales[65].

  40. Ninguno de esos escenarios se presenta en el asunto bajo examen, ya que la interpretación que se otorga al parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, no solo responde a una interpretación gramatical y sistemática de dicha norma, sino que, además, como ya se dijo, no desconoce ni es contraria a ningún mandato o precepto constitucional. Así, es jurisprudencia de la Corte, que “el solo hecho de adoptar una lectura específica de las normas aplicables a un caso y que ese resultado sea contrario al criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la labor primigenia de los jueces, al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, es la de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas. Por consiguiente, no constituye un defecto sustantivo (i) la existencia de interpretaciones divergentes respecto de la decisión adoptada; o (ii) la realización de una interpretación que no sea abiertamente contraria al texto normativo objeto de aplicación”, tal y como ocurre en el caso bajo examen.

  41. Ahora bien, y adicional a lo expuesto, sobre el análisis de este defecto es importante destacar que también una lectura sistemática de los artículos 5[66], 6[67] y 74 de la Ley 1116 de 2006 permite colegir que, sin lugar a dudas, el juez del concurso es la Superintendencia de Sociedades, cuando se trate de un proceso de liquidación judicial de una persona jurídica comerciante, como lo es la sociedad T.K.S., y que esa misma autoridad tiene competencia para tramitar la acción revocatoria y de simulación. De manera que, en principio, no se advierte ninguna limitante para que la Superintendencia reconozca la recompensa prevista en el parágrafo del artículo 74 de la ley en mención, en caso de prosperar, parcial o totalmente, la pretensión que se formule con ese propósito.

  42. No obstante, las mencionadas normas no señalan de manera específica a cuál dependencia de la Superintendencia de Sociedades se le otorga este tipo de atribuciones. En este orden de ideas, el Presidente de la República, mediante el Decreto 1736 de 2020, modificó la estructura de la citada Superintendencia y aclaró, en cumplimiento de la reiterada jurisprudencia constitucional[68], cuáles dependencias cumplirían las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control, y cuáles tendrían a su cargo la competencia para conocer del trámite de liquidación judicial y de la acción revocatoria. Así, el artículo 21 del citado decreto dispone que el despacho del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia “conoce como juez[,] conforme al procedimiento aplicable y la normatividad vigente, de los procesos y trámites de insolvencia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales (…)”; mientras que, conforme con el artículo 27 de esa misma normativa, la Dirección de Procesos Especiales es la autoridad competente para “[c]onoce[r] como juez de los procesos judiciales de acciones revocatorias y de simulación dentro de los procesos de insolvencia que sean competencia de la Superintendencia de Sociedades, en los términos del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 o la norma que la aclare, modifique o sustituya”.

  43. Este decreto comenzó a regir el 22 de diciembre de 2020, por lo que ya estaba en vigor cuando se formuló la solicitud de reconocimiento de la recompensa, la cual fue presentada a través de memoriales suscritos los días 12 y 13 de enero de 2021 por el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, esta Sala de Revisión no comparte los argumentos expuestos por el extremo accionante sobre la forma como debe interpretarse la competencia de la Superintendencia de Sociedades para conocer tanto del proceso de insolvencia judicial como de la acción revocatoria, toda vez que, a diferencia de lo que se alega, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades no está habilitada para conocer de la acción revocatoria y de simulación, como se deriva de lo expresamente señalado en el Decreto 1736 de 2020. En consecuencia, ninguno de los defectos sustantivos que fueron invocados tienen vocación de prosperidad.

  44. En segundo lugar, la parte demandante alega la ocurrencia de un defecto fáctico y de una violación del derecho a la igualdad, dado que se desconoce por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, que la orden de restitución adoptada en la sentencia SU-462 de 2020, es idéntica a la que se habría obtenido mediante la acción revocatoria[69]. Sin embargo, y a diferencia de lo manifestado por los accionantes, esta Sala de Revisión concluye que la citada entidad no incurrió en un defecto fáctico ni en una violación del derecho a la igualdad.

  45. Dentro del expediente se encuentra probado que mediante memoriales de fecha 12 y 13 de enero de 2021, así como a través del recurso de reposición presentado el día 22 de ese mismo mes y año, el señor J.K.A., en calidad de socio y miembro de la junta directiva de K.S., en liquidación, y algunos extrabajadores solicitaron que en el marco del cumplimiento de la sentencia SU-462 de 2020, se dispusiera lo necesario para el reconocimiento y pago de la recompensa prevista en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, toda vez que dicha providencia significó la recuperación de un bien del deudor con destino a la masa patrimonial para el pago de los acreedores. De ahí que, estimaran que la Superintendencia desconoció el derecho de igualdad, el cual exige “el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis”[70].

  46. Sobre el particular, es importante reiterar que a través de la sentencia SU-462 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre la acción de tutela formulada por la actual parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidió casar las providencias dictadas en un proceso de resolución de contrato de compraventa. En el aludido recurso de amparo, los accionantes pretendían la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la libertad de empresa y al principio de la intervención del Estado en la economía y, en consecuencia, solicitaban “(ii) DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y las demás providencias dictadas con posterioridad a este asunto; (iii) DEJAR EN FIRME la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 11 de julio de 2012; y (iv) [adoptar] las demás medidas que [se] estimen necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de la sociedad accionante, así como de los trabajadores de la empresa, sus familias y de los demás sujetos a que haya lugar”[71].

  47. En este orden de ideas, la Sala Plena precisó que en dicho caso el problema jurídico se concentraría en “(…) determinar si la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [d]el 17 de agosto de 2016 adolece de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente la supuesta configuración de (i) defecto fáctico desde una errada o inexistente valoración probatoria, (ii) defecto sustantivo por una interpretación contraevidente la Ley 550 de 1999 y demás normas sustanciales comerciales, y (iii) desconocimiento del precedente constitucional al omitir la aplicación de los principios de universalidad, colectividad e igualdad que rigen los procesos concursales, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor J.K.A., en calidad de acreedor interno, socio y miembro de la Junta Directiva de Konkord S.A., en liquidación, y de los demás accionantes”.

  48. Frente a lo anterior, la sentencia decidió:

    “Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), que confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que negó el amparo de los derechos deprecados en la acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del señor J.K.A. y de los demás accionantes.

    Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de julio de dos mil doce (2012), al interior del proceso radicado No. 11001-31-03-007-2007-00606-01. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el once (11) de julio de dos mil doce (2012) que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa iniciado por F.S. en contra de K.S., que declaró probados los medios exceptivos propuestos por la demandada, por las razones expuestas en la presente providencia.

    Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS todas las providencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con posterioridad a la determinación del 17 de agosto de 2016, al interior del proceso radicado No. 11001-31-03-007-2007-00606-01, incluidos los Autos del once (11) y diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante los cuales se negó la solicitud de adición al fallo de casación y se rechazó de plano por improcedente la solicitud de aclaración de la providencia que negó la adición referida, respectivamente.

    Cuarto.- ORDENAR a F. S.A. proceder con la restitución material inmediata del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 051-1310 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha a la Superintendencia de Sociedades con el fin de que dicho bien pase a integrar un patrimonio autónomo para atender en forma ordenada las obligaciones insolutas de la sociedad concursada Textiles konkord S.A.

    Quinto.- ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades designar un liquidador de la lista oficial de auxiliares de la justicia con el fin de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución y administración del patrimonio autónomo de que trata el ordinal cuarto de la parte resolutiva de esta providencia, en los términos de la Ley 1116 de 2006” (negrilla fuera del texto).

  49. Para llegar a esta conclusión, la Sala Plena consideró que la decisión cuestionada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se ajustó a la interpretación constitucional que esta corporación ha efectuado, en general, sobre los procesos de naturaleza concursal, pues, en primer lugar, (i) incurrió en un defecto fáctico por la “(…) falta de análisis y valoración de las pruebas anteriormente relacionadas. Tal omisión contribuyó de forma determinante y decisiva a que en la resolución del recurso de casación se tuviera como cierto que F.S. únicamente asistió a la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias, y no en todas las etapas del proceso concursal, incluida la votación, firma y celebración del acuerdo de reestructuración, el 14 de febrero de 2008”. En segundo lugar, (ii) también dio lugar a la configuración de un defecto sustantivo, “al otorgarle a los artículos 31 y 34 de la Ley 550 de 1999 un alcance que no se desprende de esos preceptos debido a una errónea interpretación de los mismos (…) [y, con ello, permitir] que el acreedor continuara con el proceso de resolución de contrato de compraventa y reclamara por esa vía el pago de su acreencia, lo que, erradamente, la llevó a decretar la resolución del contrato de compraventa entre Fabricato S.A. y Konkord S.A”. Y, finalmente (iii) desconoció el precedente constitucional, “(…) al permitir en sede de casación la satisfacción de la acreencia de Fabricato S.A. en detrimento de los derechos crediticios de los otros acreedores, específicamente del señor J.K.A. como socio y acreedor interno y de los otros accionantes de la presente tutela en calidad de ex trabajadores de la empresa en reestructuración y acreedores del primer orden, [pues] los principios de universalidad, colectividad e igualdad se vieron completamente frustrados”.

  50. Es importante reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial constitucional (CP art. 86), cuya finalidad “no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales”[72]. En este sentido, la Corte ha sido insistente en aclarar que, “[d]e acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado”[73].

  51. Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades, en la solicitud de pruebas requeridas en esta instancia, señaló que la acción revocatoria “es una especie de acción reconstitutiva, cuya finalidad es que el acto atacado sea inoponible frente a los acreedores del concursado y en consecuencia se garantice el principio de universalidad, dejando sin efectos aquellas actuaciones que hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores”.

  52. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, esta Sala de Revisión concluye que, contrario a lo señalado por la parte accionante, no es posible igualar la acción de tutela a la acción revocatoria del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, a efectos de obtener la recompensa prevista en dicha norma, ya que se trata de acciones de naturaleza distinta, con características y finalidades diferentes. Así, (i) la acción de tutela es una acción constitucional, cuya característica principal, cuando analiza providencias judiciales, como es el caso de la sentencia SU-462 de 2020, es la de realizar un juicio de validez sobre la decisión judicial cuestionada, a fin de proteger –de forma efectiva– los derechos fundamentales de la parte accionante; mientras que, (ii) la acción revocatoria es de naturaleza legal, siendo su característica principal la de reconstituir el patrimonio del deudor, en aras de que el acto jurídico cuestionado sea inoponible a los acreedores del concursado.

  53. En este orden de ideas, no es cierto que la labor judicial desplegada por los accionantes en el proceso de tutela que resultó en la sentencia SU-462 de 2020, pueda llegar a ser idéntica a la que se hubiese realizado de haber interpuesto la acción revocatoria, pues, en sede de tutela, la exposición de los hechos, la solicitud de las pretensiones y el ejercicio probatorio debían dirigirse a demostrar los defectos en los que incurrió la providencia judicial cuestionada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y como ello generó una violación en los derechos fundamentales de los actores; mientras que, frente a una eventual acción revocatoria, la demanda debe ceñirse a probar que el negocio jurídico que se acusa causó un daño en general a los acreedores, el cual se refleja en el orden de prelación de pagos o en la insuficiencia de los activos que integran la prenda general. Además, en este tipo de procesos se debe demostrar que la actuación desplegada por el deudor fue en contravía de lo acordado en el trámite de insolvencia, lo que significa que se realizó el acto jurídico durante el periodo de sospecha y que se obró de mala fe. De manera que, para que prospere la acción revocatoria y se genere la recompensa es necesario, como lo señaló el ICDP, que se pruebe el “consilium fraudis” o el actuar fraudulento entre el deudor y el tercero adquirente.

  54. Por consiguiente, si bien en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia SU-462 de 2020, previamente citado, se ordenó a F. S.A. la restitución material del inmueble que subyacía a la controversia originada por la resolución del contrato de compraventa, para atender las obligaciones insolutas de Textiles Konkord S.A., no es cierto que dicha orden –como lo afirma la parte accionante– sea “idéntica” a la que se habría obtenido mediante la acción revocatoria, toda vez que ella es el resultado de haber dejado sin efectos la decisión judicial proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que, con miras a su adopción, se hubiese realizado algún tipo de examen que permitiese concluir que hubo un consilium fraudis entre Textiles Konkord S.A. y F.S., al haber realizado un negocio jurídico en contravía de los acreedores. De hecho, el proceso de resolución fue interpuesto por F.S., debido a que la compraventa se suscribió con anterioridad al trámite concursal, creyendo que dicha razón justificaba su actuar. Incluso, sin ir más lejos, en la sentencia SU-462 de 2020 se manifestó que F.S. obró de mala fe, pero no lo fue por motivo de la celebración del negocio jurídico, como presupuesto que justificaría la acción revocatoria, sino porque se demostró que las obligaciones del acreedor ya habían entrado en el concurso y que, pese a ello, la citada empresa inició una vía judicial distinta para satisfacer su acreencia[74].

  55. Por lo anterior, la Sala encuentra que, aun cuando en la sentencia SU-462 de 2020 pudo haberse hecho referencia a la mala fe de F.S. y a que se ordenó la restitución de un inmueble para el pago de los acreedores de Textiles Konkord S.A., tales argumentos no son suficientes para considerar que la acción de tutela pueda reemplazar una acción judicial como la concursal y apropiarse de una de sus consecuencias, como lo es el reconocimiento de la recompensa, máxime si no se cumplió con el supuesto para el que fue previsto, como lo es el fraude entre Textiles Konkord S.A. y Fabricato S.A. en contra de los acreedores del concursado. Por tal razón, no puede afirmarse que existe una violación del derecho a la igualdad, cuando lo que se advierten son acciones y actuaciones claramente distintas, y menos alegarse que, por ello, existe un defecto fáctico, cuando no se acreditó que se haya omitido el decreto o la práctica de una prueba indispensable dentro del proceso, porque tampoco se advirtió que se haya dejado de valor un elemento probatorio con la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, y porque igualmente no existe ninguna alegación sobre la indebida valoración que los elementos de convicción.

  56. En tercer lugar, el extremo accionante alega que existe un exceso ritual manifiesto y un defecto procedimental, por exigir la utilización de la acción de tutela en una forma que contraviene el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, porque la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades Superintendencia de Sociedades desconoce su competencia para otorgar la recompensa que se reclama[75]. A juicio de esta Sala de Revisión no se incurrió ni en un exceso ritual manifiesto ni un defecto procedimental absoluto.

  57. Para el efecto, acorde con las pruebas solicitadas al Congreso de la República, se pudo establecer que los antecedentes legislativos del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 denotan que la finalidad de esta norma es su aplicación en todas las modalidades del régimen de insolvencia, para invalidar los actos en los que se demuestre la existencia de un fraude por parte del deudor, a fin de salvaguardar los intereses de los acreedores, sobre todo los que tengan la calidad de pensionados, los trabajadores o el fisco[76]. En este contexto, no advierte esta Sala que la interpretación que realizó la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades sobre el reconocimiento de la recompensa se oponga a la interpretación teleológica de dicha norma. Por el contrario, responde al carácter restrictivo de un privilegio, en el sentido de precisarle a los demandantes que su otorgamiento no puede concebirse por fuera del trámite de la acción revocatoria. En este sentido, tal y como se explicó en los párrafos precedentes, la acción de tutela no puede suplir la acción revocatoria concursal ni apropiarse de forma independiente del reconocimiento de la recompensa prevista por el ejercicio de dicha acción, ya que se trata de mecanismos judiciales que responden a solicitudes distintas.

  58. Igualmente es importante reiterar que, en la sentencia SU-462 de 2020, se explicó lo imperioso que es, para los acreedores, acoger los procedimientos legales del régimen concursal, debido a que la masa liquidatoria es limitada. Por ende, no es aceptable que algunos acreedores persigan sus intereses mediante actuaciones que buscan obtener la flexibilidad en las reglas propias de cada juicio, dado que ello implicaría una afectación al conjunto de acreedores, y sobre todo a los que se encuentran en los créditos de última clase, como se explicó anteriormente en esta providencia.

  59. En este sentido, no es posible aceptar que a través del ejercicio de la acción de tutela, un grupo de acreedores pretenda abstraerse de la obligación de acudir a la acción revocatoria y reciba la recompensa prevista para esa acción, pese a no haber cumplido todos los requisitos legales para acceder a su reconocimiento. Dicho proceder, va en contravía del general de los acreedores. Por lo tanto, no es cierto que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades hubiese incurrido en un exceso ritual manifiesto, toda vez que (i) no realizó una aplicación mecánica de las formas en renuncia a una verdad jurídica evidente; (ii) tampoco aplicó las disposiciones legales en contravía de los derechos constitucionales; (iii) no exigió trámites o actuaciones de manera irreflexiva; y menos aún, (iv) incurrió en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas, como supuestos que han sido reiterados por la jurisprudencia de la Corte en esta materia.

  60. De otro lado, tampoco se advierte que la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades hubiese actuado completamente al margen del procedimiento establecido, al no admitir su competencia para otorgar la pretensión reclamada, ya que, como previamente se explicó en esta providencia, el Decreto 1736 de 2020 le otorgó esa atribución a una delegatura distinta y esa actuación se produjo con anterioridad a las acciones y recursos dirigidos a obtener la recompensa prevista en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Así las cosas, tampoco se acredita la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto. Por consiguiente, si lo que pretende el demandante es desconocer la competencia de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles por considerarla contraria a la Constitución, no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para ello, sino que deberá acudir a la acción de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado.

  61. Conforme con los argumentos expuestos, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional confirmará, pero por las razones expuestas en esta providencia, la decisión proferida el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el fallo del 14 de julio de ese mismo año adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia.

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  62. Le correspondió a la Sala Quinta de Revisión de la Corte analizar la acción de tutela interpuesta por J.K.A., socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Textiles Konkord S.A., en liquidación judicial, junto con los extrabajadores, acreedores en primer orden de la mencionada sociedad, a través de apoderado judicial, en contra de los autos proferidos el 19 de enero y el 10 de marzo de 2021 por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades de la Superintendencia de Sociedades, los cuales negaron el reconocimiento y pago de la recompensa de que trata el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sala observa lo siguiente.

  63. La acción de tutela procede en contra de providencias judiciales proferidas en los procesos concursales, en los eventos en los que se hubiesen agotado los recursos judiciales disponibles. Lo anterior, a partir de la consideración de que el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 dispone que: “el proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia”.

  64. La acción revocatoria concursal prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 es un mecanismo judicial de naturaleza legal, íntimamente relacionado con el proceso de insolvencia judicial, pero de interposición independiente, cuya finalidad es cuestionar un negocio del deudor, por considerarlo fraudulento, con el propósito de que dicho acto sea declarado inoponible frente a los acreedores del concursado y, en consecuencia, sea dejado sin efectos.

  65. La acción de tutela no puede reemplazar la acción revocatoria concursal ni su ejercicio con miras a privilegiar a ciertos acreedores, a través del reconocimiento de la recompensa que el Legislador solo estableció frente a la prosperidad, total o parcial, de la acción revocatoria. Una lectura contraria a la norma podría generar un detrimento para el resto de los acreedores del concursado, en especial para quienes tienen créditos de la última clase, dado que la recompensa impacta directamente en la masa liquidatoria.

  66. La Superintendencia de Sociedades es el juez del concurso de las personas jurídicas comerciantes y, en ese sentido, tiene competencia judicial para tramitar la acción de liquidación judicial y la acción revocatoria. Sin embargo, en virtud del Decreto 1736 de 2020, mediante el cual se modificó la estructura de dicha entidad, se otorgó a dependencias distintas la competencia para conocer del trámite de liquidación judicial y de la acción revocatoria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

Segundo. - Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR el fallo adoptado el 18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión del 14 de julio de ese mismo año proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la acción de tutela de la referencia.

Tercero. - Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] R.A.P., Bertilda Alcalá Santo, N.A.R., R.E.A.Q., L.N.B.B., J.B.G., Y.C.R., R.D.C.V., P.C.M., C.C.R., Y.C.G., L.M.D.S., F.F.C., C.F.S., José́ R.G.O., E.G.V., J.M.G.M., M.G.R., J.G.S., R.G.O., C.G.D., D.M.G.V., A.H.G., A.H.M., M.O.H.P., E.J.V., L.D.J.C., D.K.A., C.K.R., D.L.M., J.M.B., M.D.C.M., A.I.M.G., A.M.G., N.M.G., C.M.G., M.M.L., J.M.P., L.M.M.R., D.M.N.Y., Oneida Niño Leyva, H.P.G., A.P.R., O.O.P.A., N.H.P.R., O.P.A., L.P.S., C.A.P.N., D.P.M., M.P.L., J.A.P.C., R.I.P.C., A.Q.M., Marlén R.M., F.A.R.O., Y.R.M., M.H.R.P., M.T.R.C., José́ L.R.H., O.R.T., N.R.R., A.R.S., D.R.R., A.R.H., S.A.R.A., V.S.G., J.S.R., V.T.Q., N.T.M., A.T.P. y C.D.V.N..

[2] Obra poder conferido al abogado J.I.P.P..

[3] La norma en cita dispone que: “Parágrafo. En el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte.”

[4] Corte Constitucional, sentencia SU-462 de 2020.

[5] Mediante memoriales del 12 y 13 de enero de 2021. Cuaderno digital 02Contestaciones.pdf

[6] Cuaderno digital 02Contestaciones.pdf

[7] Cuaderno digital 03Contestaciones.pdf

[8] Cuaderno digital 02Contestaciones.pdf

[9] Cuaderno digital 05Contestaciones.pdf. Folio 14.

[10] I.. Folio 17.

[11] I.. Folio 19.

[12] Cuaderno digital 06Contestación.pdf

[13] Cuaderno digital 07Fallo1raInstancia.pdf

[14] Cuaderno digital 08EscritoImpugnación.pdf

[15] Cuaderno digital 09FalloImpugnación.pdf. Folio 13.

[16] I.. Folio 14.

[17] Cuaderno digital Consideraciones Expediente T-8498526 Konkord vs. Supersonciedades.pdf

[18] Mediante dicho auto se solicitó información sobre la acción revocatoria prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 (i) a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades y a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles; (ii) al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y (iii) al Centro de Estudios de Derecho Procesal.

[19] ICDP Revocatoria Corte Co. pdf.

[20] ICDP Revocatoria Corte Co. pdf.

[21] En esta oportunidad, el magistrado sustanciador ofició (i) a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Insolvencia de Sociedades y a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, para que aportaran decisiones jurisprudenciales relevantes sobre el reconocimiento de la recompensa prevista en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Así mismo, (ii) se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que remitieran los documentos relacionados con el trámite de aprobación de la citada ley.

[22] Ante la necesidad de obtener la recepción de las pruebas solicitadas y dada la importancia de proceder a su examen integral, se adoptó la decisión de suspender los términos de este proceso el pasado 25 de abril de 2022.

[23] Para el efecto aportó una certificación emitida por el representante legal y contador público de Textiles Konkord S.A. en Liquidación Judicial, en la que se advierte que el señor K.A. tiene una obligación laboral de primera clase y una obligación quirografaria.

[24] Consideraciones-Auto de pruebas. Expediente T-8.498.526 (1).pdf.

[25] En la cual se publicó el Acta de Comisión Tercera de la Cámara de Representantes No. 10 del 28 de noviembre de 2006. Primer debate, página 8. Intervención del Viceministro de Comercio, Industria y Turismo de la época.

[26] En la cual se puso en conocimiento el pliego de modificaciones propuesto para el segundo debate en la Comisión Tercera del Senado de la República.

[27] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2019.

[29] Cuaderno digital htpps.docx. Carpeta 02ANEXO 1 PODERES PARA ACTUAR.pdf.

[30] De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. CP, art 86; D. 2591 de 1991, art 1º.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-467 de 2019. En esta providencia se precisó que: “esta Corporación ha avalado el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a la Supersociedades por encontrar que siempre podrán ser controladas a través de la acción de tutela”.

[32] Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.

[33] “Artículo 1o. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. // El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. // El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. // El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.” (N. y subrayado por fuera del texto original).

[34] Corte Constitucional, sentencias T-1013 de 2006, T-584 de 2011 y T- 332 de 2015, entre otras.

[35] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[36] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y SU-061 de 2018.

[37] Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017, reiterada en sentencia SU-072 de 2018.

[38] Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. En similar sentido, SU-433 de 2020.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004.

[41] Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-917 de 2011 y T-467 de 2019.

[43] Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2011.

[44] Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007.

[46] Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2019.

[47] Corte Constitucional, sentencias T-398 de 2017, T-367 de 2018, SU-061 de 2018, entre otras.

[48] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2018.

[49] Corte Constitucional, sentencias T-565 de 2010, reiterada en SU-773 de 2014.

[50] Corte Constitucional, sentencia SU-773 de 2014.

[51] Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020.

[52] Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2016.

[53] Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2011.

[54] Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2016.

[55] Textualmente, la norma en cita dispone que: “Parágrafo. En el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte.”

[56] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia AC754-2019 del 4 de marzo de 2019.

[57] “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades”

[58] Énfasis por fuera del texto original.

[59] La norma en cita dispone que: “Artículo 1o. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor. // El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. // El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. // El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.”

[60] “Artículo 2509. La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia. // Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha”.

[61] D.R., O.J., Hermenéutica Jurídica, Segunda edición, Colección Lecciones, Facultad de Jurisprudencia - Universidad del Rosario, Centro Editorial Universidad del Rosario, Bogotá DC, 2005, pág. 70.

[62] L.Q., Segundo V, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Tomo III, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, Segunda edición, 1978, pág. 701.

[63] Véase, al respecto, el numeral 100 de esta providencia.

[64] Véanse, entre otras, las Sentencias C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-316 de 2002, C-426 de 2002, C-204 de 2003, C-798 de 2003, C-039 de 2004, C-180 de 2006, C-474 de 2006, C-318 de 2008, C-203 de 2011, C-543 de 2011, C-782 de 2012, C-313 de 2013, C-437 de 2013, C-870 de 2014, C-424 de 2015 y C-179 de 2016.

[65] Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-1045 de 2008, T-066 de 2009, T-1095 de 2012 y SU-418 de 2019.

[66] “Artículo 5o. Facultades y atribuciones del juez del concurso. Para los efectos de la presente ley, el juez del concurso, según lo establecido en el artículo siguiente de esta ley, tendrá las siguientes facultades y atribuciones, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones: (…) // 2. Ordenar las medidas pertinentes a proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, incluyendo la revocatoria de los actos y/o contratos efectuados en perjuicio de los acreedores (…)” (negrillas fuera del texto).

[67] “Artículo 6o. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.”

[68] Corte Constitucional, sentencias C-649 de 2001, C-1071 de 2002, entre otras.

[69] En este sentido, se alega que la Superintendencia de Sociedades desconoce el hecho de que, aun cuando la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida en sede de revisión, los accionantes desplegaron una ardua labor jurídica, a fin de reconstituir el patrimonio del deudor, trabajo que materialmente es idéntico al que se hubiese desplegado en ejercicio de la acción revocatoria. Además, la parte demandante explicó que, la decisión de tutela tuvo origen en la acción de los acreedores de la empresa deudora, y aun cuando la sentencia SU-462 de 2020 fue proferida por la Corte en virtud de su facultad discrecional de selección, en nada varía el hecho de que ese fallo restituyó un bien a Textiles Konkord S.A. Por lo tanto, hay un error en la valoración de la Superintendencia de Sociedades, al restringir el alcance práctico de la sentencia de tutela y de las acciones desplegadas por los actores en el trámite de amparo.

[70] Cuaderno digital 03Contestaciones.pdf

[71] Corte Constitucional, sentencia SU-462 de 2020.

[72] Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-022 de 2017.

[73] Corte Constitucional, sentencias SU-453 de 2019.

[74] Sobre el particular, la sentencia SU-462 de 2020 señaló: “Para la Corte Constitucional es clara la participación activa de Fabricato S.A. en todo el proceso de reestructuración de Konkord S.A. hasta la fecha en que el acuerdo fue aprobado. Así mismo, encuentra la Sala que las actuaciones desplegadas por la sociedad acreedora fueron a todas luces contrarias a los postulados de rectitud, lealtad y buena fe que se espera de todos los acreedores dentro de un proceso sometido al régimen de insolvencia empresarial”.

[75] En general, como se advirtió en el acápite de antecedentes, se señala que la Superintendencia desconoce que en la acción de tutela no se podía requerir de manera directa la restitución del inmueble, pues el único debate que se podía plantear era la posible existencia de defectos en el fallo y en los autos proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, tal providencia no podía pronunciarse sobre la recompensa del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. A ello agregó que esa pretensión debía ser reconocida por el juez del concurso, esto es, por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Sociedades y no por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles.

[76] Supra, nums. 50 y 51.

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