Auto nº 1048/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182344

Auto nº 1048/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

Número de sentencia1048/22
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1158
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1048/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Expediente: CJU-1158

Referencia: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Cabildo Indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de la ciudad de Bogotá

Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

  1. El 14 de enero de 2021, ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia concentrada en el proceso penal seguido en contra del señor EARG por el presunto delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, previsto en los artículos 104A, literal a), 104B, literal b), 27 y 29 del Código Penal[1]. El Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá asumió el conocimiento del caso.

  2. Dentro del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 121 de Bogotá se relacionaron así los hechos presuntamente ocurridos –se destaca–:

  3. El 8 de diciembre de 2020, el señor EARG habría ingresado a su lugar de habitación en el que convivía con sus hermanas, ubicado en el sector de invasión del Refugio, localidad de Usme, Bogotá y, supuestamente, tras romper una «poli sombra», habría entrado al cuarto en que se encontraba su hermana menor de 16 años KLRG, la que al verlo habría comenzado a gritar, alertando a su otra hermana JY que se estaba bañando y, quien al salir, habría observado a KLRG tendida sobre el piso y al señor EARG sujetándola por el cuello[2].

  4. Ante el alegado reclamo de JY para que soltara a su hermana menor, el antes nombrado efectivamente habría accedido al pedido, pero de inmediato habría ingresado en otra habitación y después de tomar un cuchillo, se habría devuelto al sitio donde se encontraba KLRG y le habría propinado a la menor heridas en el tórax y en otras partes del cuerpo, luego de lo cual habría huido del lugar[3].

  5. En el escrito de acusación quedó claramente consignado que la menor KLRG fue inicialmente trasladada al Hospital de Meissen y luego remitida al Hospital Clínica San Rafael[4]. Los médicos determinaron heridas por arma corto punzante que generaron incisión completa de la arteria y vena subclavia izquierda, así como el plexo branquial izquierdo que produjo neumotórax y, al tiempo, una herida en el primer dedo derecho[5].

  6. También se determinó que las lesiones le ocasionaron a la menor “una incapacidad provisional de 45 días con secuelas de deformidad física que afectaron su cuerpo de modo permanente y perturban funcionalmente el miembro superior izquierdo de carácter por definir”[6]. De otra parte, se estableció la presencia de compromiso vascular. Además, se constató la pérdida de sangre que, asociada a vasos de gran calibre, determinó las lesiones y puso en riesgo la vida de la víctima, quien, de no haber recibido atención médica oportuna, habría muerto[7].

  7. Como antecedentes de los hechos relatados en el escrito de acusación se anotó que EARG, JY y KLRG son hermanos y residen en el mismo lugar de habitación, así como se subrayó que los episodios de violencia verbal y física contra las hermanas por parte de EARG habrían sido frecuentes y reiterados[8].

  8. El 24 de abril de 2021 el gobernador y el secretario del Cabildo Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá, comunidad en contexto de ciudad, pusieron de presente al juzgado de conocimiento que, mediante el caso con número de referencia 11001600001520200697, se comprometía a un integrante de la comunidad indígena que respondía al nombre de EARG perteneciente al referido cabildo, “con base madre en el Resguardo indígena Predio Putumayo – Departamento del Amazonas”[9]. En la comunicación aludida solicitaron al juzgado de conocimiento poner al procesado a disposición de la justicia propia “partiendo de [sus] usos y costumbres”[10]. Trajeron a colación la pertenencia del procesado a la comunidad indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá[11].

  9. De otra parte, consta en el expediente un documento mediante el cual el señor JVG, indígena Monifue Uruk de Bogotá “Pueblo Uitoto”, valiéndose de las facultades legales que le confiere la Ley 89 de 1890, así como de sus atribuciones como gobernador y, de acuerdo con el sistema de gobierno propio, certificó que el señor EARG se encontraba “registrado en la base de datos del censo Poblacional”.

  10. Manifestó, asimismo, que “el resguardo era una comunidad indígena en contexto de ciudad, localizada en el asentamiento del polígono 194 de la localidad de Usme, con una base madre y origen en el resguardo indígena, predio P. en el departamento del Amazonas”[12].

  11. El 30 de junio de 2021 se tenía programado celebrar la audiencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Asistieron a la diligencia el acusado, su defensora pública, el gobernador del Cabildo Monifue Uruk, la Fiscal Especializada 53, el Ministerio Público, la representación de las víctimas y la señora JY, hermana de la víctima.

  12. En desarrollo de la audiencia, la jueza advirtió sobre la necesidad de definir lo relativo a la solicitud presentada en oportunidades anteriores por el gobernador del cabildo M.U., en el sentido de que el conocimiento del proceso fuera trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena, petición de la que la funcionaria judicial corrió traslado previamente a los sujetos procesales e intervinientes, quienes fueron escuchados ese mismo 30 de junio de 2021 en la referida audiencia[13].

  13. El gobernador del Cabildo Monifue Uruk “Pueblo Uitoto de Bogotá” reiteró lo dicho en el documento allegado al juzgado de conocimiento[14], con el fin de reivindicar la competencia para conocer del asunto de la referencia. El Juzgado propuso el conflicto positivo de jurisdicciones[15]. Argumentó que a partir de los elementos de convicción adjuntados se podía constatar el cumplimiento de los factores personal[16] y territorial[17]. En relación con el factor orgánico[18], expresó que, si bien no existían pruebas para corroborar directamente su cumplimiento, algunos elementos, en particular, las manifestaciones efectuadas en la audiencia por el gobernador del Cabildo Monifue Uruk y algunos documentos[19], permitían inferir la existencia de una institucionalidad[20], así como de “algunos procedimientos que, en efecto, [daban] unas sanciones ejemplares cuando se [presentaba cierto tipo] de comportamientos”[21].

  14. No obstante, precisó que en lo relativo al factor orgánico era necesario “demostrar la protección a la víctima y la existencia de un castigo frente al injusto que se está presentando en su contra” [22]. Manifestó que este aspecto era de especial relevancia para el despacho de conocimiento y también para las partes e intervinientes que se pronunciaron en la audiencia[23]. Advirtió que, si se consideraba la naturaleza del bien jurídico tutelado, esto es, que se trataba de una mujer menor de edad cuya vida e integridad habrían sido puestas en entredicho por la acción del procesado, a quien se le imputó el delito de tentativa de feminicidio agravado[24], entonces, en relación con el elemento objetivo, la conducta investigada era de especial nocividad en criterio de la cultura mayoritaria[25]. Concluyó que en el asunto de la referencia no se cumplía con “el requisito fijado por la jurisprudencia constitucional del componente objetivo bajo el principio de la institucionalidad”, por cuanto no se pudo determinar cuál era la protección ni la garantía de no repetición en favor de la víctima[26]. Atendiendo a esta situación, consideró que la competencia para conocer del asunto hasta la sentencia condenatoria correspondía a la jurisdicción ordinaria.

  15. Enviado el expediente a la Corte Constitucional[27], en sesión del 20 de noviembre de 2021 fue sometido a sorteo por parte del entonces presidente de la Corporación y su conocimiento correspondió a la magistrada C.P.S. a quien fue repartido el 26 de noviembre siguiente.

    1. Pruebas decretadas

  16. Mediante auto fechado 2 de mayo de 2022, el despacho sustanciador decretó pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia[28]. Vencido el término concedido para remitir las pruebas solicitadas, se recibieron los siguientes escritos.

    1. Informe presentado por el Observatorio de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia

  17. El documento abordó, en primer lugar, el tema de la jurisdicción especial indígena como derecho de los pueblos indígenas y su armonización en un Estado con pluralidad étnica. A propósito de este aspecto, subrayó que, luego de 30 años de vigencia de la Constitución Política, la ley de coordinación interjurisdiccional a la que se refiere el artículo 246 superior todavía no se ha expedido, por lo que se convierte en una deuda pendiente para materializar los mandatos de reconocimiento, respeto y promoción de la diversidad cultural y étnica de la nación colombiana. Se pronunció también sobre los factores de competencia fijados por la jurisprudencia constitucional para dirimir los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena[29] y descendiendo al caso concreto se refirió al análisis efectuado por la jueza de conocimiento[30]. Finalmente, efectuó un análisis detallado de los diferentes criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional –el personal, el territorial, el objetivo y el institucional–, a la luz del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas.

    1. Informe presentado por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia

  18. En este documento se llamó la atención acerca de que la propia “narrativa del caso, así como la remisión de las piezas del Expediente [apuntaban] a establecer que no se [cumplía con] los criterios para que este caso sea resuelto por las autoridades indígenas”. Se destacó, asimismo, que incluso las autoridades a quienes correspondió el conocimiento del asunto parecían “sorprendidas” por la petición del padre de los hermanos en el sentido de que “los hechos se juzgaran conforme a los principios culturales del pueblo M.. Igualmente se resaltó que aun cuando la jueza de conocimiento fue clara al asegurar que se cumplieron los criterios personal y territorial, puso en duda que se hubieran observado los criterios objetivo e institucional. De otra parte, se recordó que la referida autoridad insistió en que de todas maneras no se cumplía el criterio institucional, dado que no pudo demostrarse “cuál era la protección, la garantía de no repetición en favor de la víctima”. En fin, se recalcó que la mencionada autoridad no pudo determinar “cuáles serían las acciones establecidas dentro de la propia comunidad para que se asegure que la víctima no volverá a sufrir este tipo de agresiones dentro de su núcleo familiar”.

    1. Informe presentado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia

  19. En su escrito el instituto expuso lo que a continuación de cita:

    En cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 4 del Decreto 021 de 2022, el ICANH genera conceptos o insumos técnico-científicos sobre comunidades étnicas, en el marco dos funciones precisas pertinentes para la presente solicitud: (1) el desarrollo de la investigación en los campos de la antropología social, arqueología, bioantropología, historia colonial, etnohistoria, y patrimonio arqueológico y etnográfico colombiano; y (2) asesoría a las entidades del orden nacional, regional o local, que así lo soliciten, en el diseño e implementación de planes y proyectos de desarrollo cultural y social para las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales y palenqueras”.

    De acuerdo con lo anterior, al ICANH no le corresponde ni es una entidad competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios para que la conducta de feminicidio agravado en modo de tentativa que se imputó al procesado sea un asunto resuelto por las autoridades indígenas, de conformidad con sus usos y costumbres. De igual forma, y considerando que el ICANH no cuenta en este momento con investigaciones o investigadores que se encuentren trabajando con la comunidad indígena en cuestión, tampoco es posible precisar los motivos por los cuales esta comunidad se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá dentro de la localidad de Usme, porque para ello se requeriría realizar una investigación de largo aliento para la que el ICANH no cuenta con el personal ni con los recursos.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado a su vez por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[31].

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[32].

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[33]:

    (i) Presupuesto subjetivo: Exige que la controversia sea suscitada por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[34].

    (ii) Presupuesto objetivo: Indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ende, es necesario que pueda verificarse que la discrepancia ha surgido en el desarrollo de un proceso, incidente u otro trámite de carácter jurisdiccional[35].

    (iii) Presupuesto normativo: Implica que las autoridades en colisión manifiesten, a través de pronunciamiento expreso, los motivos de carácter constitucional y/o legal, por los cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[36].

  6. Previo el planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

  7. La Sala Plena constata que en el presente caso se presenta un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Cabildo Indígena Monifue Uruk, por las razones que pasan a exponerse:

  8. Se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que la controversia fue promovida por dos autoridades que en efecto administran justicia: de un lado, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y, de otro, el Cabildo Indígena Monifue Uruk, quien actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

  9. Se cumple el presupuesto objetivo, en la medida en que el debate surge respecto del proceso penal seguido en contra del señor EARG por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, previsto en los artículos 104A literal a) y 104B literal b), 27 y 29 del Código Penal.

  10. Se cumple el presupuesto normativo, puesto que –como quedó dicho en los antecedentes–, las dos autoridades jurisdiccionales expusieron fundamentos razonables y, de naturaleza constitucional, para reclamar su competencia. El gobernador del Cabildo Monifue Uruk sustentó su solicitud en lo establecido por la Ley 89 de 1990. Certificó que el señor EARG se encontraba registrado en el censo poblacional perteneciente al referido Cabildo y residía en el polígono 194 de la localidad de Usme de Bogotá, es decir en una extensión del Gran Resguardo Predio Putumayo ubicado en el Departamento del Amazonas. Además, aseguró que el procesado se debía poner a disposición de la justicia propia en la que se le aplicarían sus “usos y costumbres”. El Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó, a su turno, que, de las pruebas allegadas, podía inferirse el cumplimiento de los factores personal y territorial e incluso, inicialmente, el orgánico. Sin embargo, en su criterio, la gravedad de la conducta atribuida –tentativa de feminicidio agravado en menor de edad–, permitía constatar la especial nocividad a la luz de la cultura mayoritaria. Así, atendiendo a la inexistencia de pruebas que permitieran confirmar la presencia en el derecho propio de mecanismos de protección y garantías de no repetición en favor de la víctima, consideró que la competencia para conocer del asunto hasta la sentencia condenatoria correspondía a la jurisdicción ordinaria[37].

  11. Acreditados los presupuestos requeridos, procede la Corte a dirimir la presente controversia y, por ende, a determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal adelantado en contra el señor EARG por el presunto delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, previsto en los artículos 104A literal a) y 104B literal b), 27 y 29 del Código Penal.

  12. Elementos particulares de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[38]

  13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución, las autoridades de los pueblos indígenas están facultadas para “ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, esta norma prevé que es al legislador a quien le corresponde establecer “las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[39].

  14. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado en diversos pronunciamientos que la Jurisdicción Especial Indígena impone reconocer: i) “la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias”[40]; ii) “la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios”[41]; iii) “la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y a la Ley[42]; y iv) “la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional sin que en todo caso v) “el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la Ley mencionada”[43].

  15. Así mismo, ha hecho énfasis en que la Jurisdicción Especial Indígena tiene dos dimensiones. De un lado, la dimensión colectiva, que está dirigida a garantizar la diversidad cultural y étnica de la Nación por medio del reconocimiento del derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias[44]. De otro lado, la dimensión individual, que otorga a los miembros de la comunidad un fuero indígena, en virtud del cual tienen derecho a ser juzgados según sus usos y costumbres[45]. De hecho, el fuero indígena es en sí mismo un derecho subjetivo fundamental atribuido a la persona indígena que tiene como finalidad proteger y preservar su autonomía étnica y cultural.

  16. Por su parte, la Jurisdicción Especial Indígena constituye un derecho autónomo de las comunidades indígenas que, por cierto, también tiene carácter fundamental. Para su ejercicio es necesario repasar “los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales”[46]. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha resaltado que con el fin de que se configure el fuero indígena, es indispensable acreditar la presencia de dos elementos fundamentales: i) el subjetivo o personal y ii) el territorial[47]. Sin embargo, para que la Jurisdicción Especial Indígena pueda activarse también es necesario encontrar acreditados los factores institucional y objetivo[48].

  17. El factor personal o subjetivo, implica que cada miembro de una comunidad indígena tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades y de acuerdo con sus usos y costumbres. Todo ello, por el solo hecho de pertenecer a esa comunidad[49].

  18. El factor territorial otorga, a su turno, competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que en efecto sucedan en su territorio, de conformidad con sus propias normas. Con todo, este criterio ha sido entendido tanto desde una perspectiva estrecha, como desde una perspectiva amplia. Desde una interpretación estricta, se considera que el elemento territorial es el espacio en el que se ubican los resguardos indígenas. Pero, a partir de una interpretación más amplia, se ha reconocido también al territorio como una noción expansiva que abarca, además, “el ámbito donde la comunidad despliega su cultura, es decir, sus “costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[50]. Por ende, esta Corte ha especificado que no en todos los casos el espacio vital coincide con los límites geográficos del resguardo y que, por ende, el asunto podría remitirse “a las autoridades indígenas por razones culturales”[51].

  19. Ahora bien, el factor objetivo está ligado a la “naturaleza del bien jurídico tutelado”. En consecuencia, lo que debe precisarse es “si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria”[52]. Para poder dilucidar este aspecto con mayor facilidad, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes subreglas[53]:

    (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

    (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

    (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

  20. Esta Sala Plena sostuvo recientemente, que, en principio, la Jurisdicción Especial Indígena se encuentra habilitada para resolver la mayoría de los litigios en materia civil, laboral, penal, entre otros[54]. La Corte ha conferido también una especial importancia al análisis que debe efectuar la autoridad judicial a la luz de las situaciones de cada caso particular. En tal virtud, el juez no puede definir en abstracto o de manera general quién tiene la facultad para investigar, juzgar y sancionar unas determinas conductas, puesto que primero se deben analizar con detalle las particularidades de cada caso[55].

  21. A su vez, el factor institucional exige que exista “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[56] Acreditar este elemento resulta de la mayor relevancia para i) poder proteger el debido proceso; ii) asegurar que las costumbres, los usos y las instituciones de las comunidades étnicas se preservarán y iii) amparar los derechos de las víctimas.

  22. En el instante de verificar que se cumple con este factor de competencia resulta preciso honrar el pluralismo jurídico, así como el principio de maximización de la autonomía indígena relacionada con el mandato de proteger y promover la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana[57]. En tal virtud, para acreditar que existe un gobierno y un derecho de las comunidades no se puede exigir “una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena”[58]. No se trata de imponer una institucionalidad sobre otra, sino de brindar espacios para el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo[59]. Igualmente se ha advertido acerca de “la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de las justicias indígenas”[60].Bajo estos presupuestos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del factor institucional[61].

    (i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

    (ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

    (iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.

    (iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

    (v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predictibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

    (vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

  23. En suma, los diferentes elementos desarrollados por la jurisprudencia constitucional deben ser valorados de forma ponderada y razonable, a la luz de las circunstancias del asunto particular. Se deberá apreciar, principalmente, “la incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto” en concordancia con “los criterios limitantes de la injerencia estatal”[62].

  24. La violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes y personas que se identifican con el género femenino

  25. La violencia contra las mujeres, niñas, adolescentes y personas identificadas con ellas por su identidad de género es un fenómeno de injusticia estructural que tiene origen y está relacionado, directa e indirectamente, con factores sociales, culturales, económicos, históricos y políticos que se han fundado, principalmente, en una concepción del mundo según la cual existe una relación desigual entre este grupo poblacional y los hombres, encontrándose en una posición de subordinación frente a ellos. Estos factores que operan en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana, se han constituido como constantes transgresiones a los derechos de esa parte significativamente numerosa de la sociedad.

  26. Según la sentencia C-539 de 2016[63], los diversos estereotipos sobre el rol de este grupo poblacional en la sociedad y en la familia, debido a su “carácter subordinante y a sus connotaciones excluyentes, han tenido históricamente un fuerte efecto discriminatorio y de violencia[64]. Tal circunstancia ha llevado a la vulneración masiva de sus derechos. A diferencia de otras formas de violencia, la que se practica en contra de las mujeres, las niñas y las personas que se identifican con ellas por su identidad de género se ha caracterizado por ser silenciosa –se destaca–. Esto, en la medida en que los estereotipos y prejuicios que le dan origen se han propagado de tal manera, que la sociedad en vez de rechazarla, la ha normalizado –se destaca–. Lo anterior, tanto en los espacios públicos como privados.

  27. Además, se ha encontrado que cuando la discriminación se manifiesta en el hogar, suele aceptarse de manera tal que la percepción del daño es sustancialmente disminuida y esto crea un obstáculo significativo para que la situación se sustraiga del ámbito doméstico y sea identificada en el ámbito público como un verdadero problema de violación de derechos fundamentales[65] –se destaca–.

  28. Adicionalmente, en la Sentencia C-297 de 2016[66], la Corte reconoció que la discriminación por motivos de género lleva a la aceptación de presunciones erróneas como, por ejemplo, que la mujer, la niña, la adolescente o la persona que se identifica con ellas por su identidad de género “es propiedad del hombre, lo que, a su vez, puede desencadenar prohibiciones de conducta y violencia física y psicológica” –se destaca–[67].

  29. De lo anterior se desprende que la violencia de género no puede ser identificada como una conducta aislada de maltrato. Por el contrario, esta conducta tiene un carácter estructural en la medida en que se perpetúa en el tiempo y “pretende preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad a un orden social establecido históricamente”, por lo cual, las agresiones asociadas con la violencia de género deben ser analizadas como sucesos que contribuyen a perpetuar la desigualdad[68] –se destaca–.

    1. Medidas para contrarrestar la violencia de género en el plano nacional e internacional

  30. Tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el internacional se han tomado diversas medidas y adoptado diferentes instrumentos para combatir las formas de discriminación por motivos de género. Lo anterior, con el objetivo de que se puedan establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre los géneros y que en efecto se erradique finalmente la violencia asociada al género.

  31. En el plano jurídico interno, el artículo 13 de la Constitución Política colombiana estableció que todas las personas son libres e iguales ante la ley y, como consecuencia de ello, deben recibir protección y trato equitativo por parte de las autoridades. En tal virtud, gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin distinción o segregación alguna por motivos de sexo, raza, origen nacional o familia, lengua, religión, opinión filosófica o política. En lo que respecta específicamente a la igualdad entre mujeres y hombres, el artículo 43 de la misma norma, consagra la ecuanimidad de derechos y oportunidades y prohíbe expresamente cualquier tipo de discriminación contra la mujer. Ahora, en la Ley 1257 de 2008, por medio de la cual se dictaron disposiciones para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se buscó, principalmente, “adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el ámbito público como privado, y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protección y atención” [69].

  32. Como se indicó en la Sentencia C-297 de 2016[70], la obligación de garantizar el derecho de este amplio grupo vulnerable de la sociedad, a estar libres de violencia, en el derecho internacional de los derechos humanos, tiene dos fuentes. Por un lado, la protección surge de una lectura sistemática de aquellas disposiciones, en principio neutras, que prohíben la violencia y establecen los deberes de protección a la vida, la integridad, la dignidad, la seguridad personal, la honra y la salud de las personas[71] por medio de normas que disponen: “i) el derecho a la igualdad en el reconocimiento y protección de esos derechos; y ii) la prohibición de discriminación por razón del sexo, pues imponen un deber de protección especial por razón al género”[72]. Por el otro, surge de preceptos que de manera explícita estatuyen protecciones y deberes en torno a la erradicación de la discriminación y violencia contra la mujer y de la prevención, investigación y sanción de la violencia contra ésta.[73] Conforme a lo anterior, puede afirmarse que establecen de manera genérica la protección contra toda forma de discriminación: i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos[74], ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[75] y iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos[76].

  33. Además de estos instrumentos, se encuentran las disposiciones que consagran de manera explícita la protección de los derechos de la mujer, niñas, adolescentes y personas identificadas con ellas por su identidad de género. En primer lugar, se encuentra la Convención Interamericana para Prevenir la Violencia contra la M. o mejor conocida como Convención de Belém do Pará[77]. En este instrumento se reconoce el derecho de las mujeres a estar libres de violencia[78] y se señala que la violencia de género no sólo se constituye como una trasgresión a derechos como la dignidad, la integridad psíquica y física, sino que además impide y anula el goce y ejercicio de otros derechos fundamentales[79].

  34. Por otra parte, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW), en su preámbulo, indica que la discriminación contra la mujer vulnera los principios de igualdad y dignidad. Así mismo, en su articulado establece deberes positivos para los Estados en aras de que estos implemente mecanismos para prevenir y eliminar la discriminación contra la mujer –se destaca–[80].

  35. De todas formas, es de destacar que los mandatos contemplados en los mencionados instrumentos y leyes expedidos para eliminar la violencia contra las mujeres y disminuir progresivamente la histórica brecha existente entre ellas y los hombres, deben aplicarse de manera aún más estricta en caso en que sus víctimas sean niñas y adolescentes.

    1. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecen en el orden interno

  36. El artículo 44 superior enumera los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes[81] y, en esa medida, ordena que ellos y ellas serán protegidas “contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” –se destaca–. Igualmente preceptúa que también gozarán “de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.

  37. De igual manera, la norma en referencia impone a la “familia, la sociedad y [a]l Estado” la obligación de asistir y proteger a las niñas, niños y adolescentes “para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos y prescribe que toda “persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Añade, además, un mandato trascendental y es que los derechos de niños, niñas y adolescentes “prevalecen sobre los derechos de los demás”. La Corte Constitucional ha desarrollado una abundante jurisprudencia que da cuenta de la importancia de dar debido cumplimiento a este deber.

  38. Por su lado, el Código de Infancia Adolescencia[82] , en su artículo 1° prescribe que “se debe garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna.”

  39. En el plano internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño[83], en su artículo 19, prohíbe todo tipo de violencia contra niños, niñas y adolescentes y exige que se adopten medidas legislativas, administrativas, educativas y sociales para protegerlos/as de toda violencia y abuso –se destaca–.

  40. Una vez establecidas de manera general las disposiciones normativas tanto a nivel nacional como internacional dirigidas a erradicar la violencia de género que afecta a un sector vulnerable de la población del que forman parte las mujeres, las niñas, las adolescentes y las personas que se identifican con ellas por su identidad de género, esta Sala considera indispensable profundizar en el concepto de feminicidio por ser relevante para la resolución del caso en concreto.

    1. El delito de feminicidio. Significado, origen y alcances

  41. El feminicidio se refiere “al tipo penal que castiga los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que las expone a múltiples formas de violencia”[84]. La expresión feminicidio se originó en los estudios sociales que investigadoras como D.R. realizaron en torno a la discriminación y a la violencia contra la mujer, para su ponencia ante el Primer Tribunal Internacional de Crímenes contra Mujeres[85]. En el marco de ese escenario[86], R. empleó el vocablo “femicide” para hacer referencia a la muerte violenta de las mujeres como un modo de agresión extremo contra estas por su identidad de género[87].

  42. A la luz de lo expuesto, es menester mencionar que la legislación colombiana ha presentado avances significativos en materia de género[88]. El delito de feminicidio fue agregado al Código Penal por medio de la Ley 1761 de 2015[89]. Según el artículo 2 de la ley mencionada, incurrirá en este delito:

    (…) Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. (…)

  43. Como se mencionó, la conducta en el feminicidio debe estar motivada necesariamente por la condición de ser mujer o por motivo de la identidad de género de la víctima (dolo calificado)[90]. Adicionalmente, se trata de una conducta pluriofensiva[91]. De igual forma, el tipo penal describe elementos contextuales que pueden ser antecedentes o concurrentes a la conducta y que permiten inferir la existencia de dicho móvil[92].

  44. Por esta razón, se considera que en efecto el feminicidio es en realidad el eslabón final del continuum de violencias contras las mujeres que terminan en su muerte; un final a ciclos de violencia que se basan en relaciones de subordinación afirmadas y perpetuadas continuamente por la sociedad patriarcal que impone un rol determinado a la mujer en todos los aspectos de su vida y que merma sus derechos fundamentales al ser controlada, limitada, intimidada, amenazada y silenciada. En tal virtud, el legislador, al introducir en el ordenamiento jurídico el delito de feminicidio pretendió reprimir y desestimular los asesinatos de las mujeres con carácter discriminatorio, en tanto acto de supresión y dominación[93].

    1. El caso concreto

  45. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto positivo entre una autoridad de la jurisdicción especial indígena (el Cabildo Indígena Monifue Uruk), y otra de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena examinará si los factores desarrollados por la jurisprudencia constitucional, a los que se hizo referencia en las consideraciones de la presente decisión, se cumplen en el asunto bajo examen.

    1. El factor personal

  46. En relación con la manera de demostrar el cumplimiento de este factor, la Sala debe reiterar en este lugar la necesidad de tomar en consideración tanto lo que exterioriza “quien pregona su pertenencia a una determinada comunidad”[94], como la aceptación de la pertenencia e identidad alegada que expresa la propia comunidad[95]. En esta tarea pueden aplicarse distintos métodos, entre los que se cuenta la certificación del censo interno que efectúa cada comunidad, según lo previsto en la Ley 89 de 1890 y en el artículo 5º de la Ley 691 de 2001[96]. A lo anterior se suman “estudios sociológicos y antropológicos atinentes a la identidad cultural de la comunidad y del sujeto, etc.”[97]. En todo caso, la jurisprudencia ha insistido en que se le debe dar mayor relevancia a aquellos mecanismos diseñados por las propias comunidades en ejercicio de su autonomía y en que, de todas formas, “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo, que puede estar desactualizado o contener errores”[98].

  47. En ese sentido, se entiende satisfecho el factor personal tanto por la afirmación que realizó el señor J.V.G. como indígena perteneciente a la comunidad Monifue Uruk de Bogotá “Pueblo Uitoto”, como por la certificación expedida que el antes nombrado presentó en su condición de gobernador de la mencionada comunidad, en la que consta que el señor EARG se encontraba “registrado en la base de datos del censo Poblacional” [99].

    1. El factor territorial

  48. Según lo pusieron de presente ante la jueza de conocimiento el gobernador y el secretario del Cabildo Monifue Uruk, la comunidad indígena radicada en el asentamiento del polígono 194 de la localidad de Usme, de la ciudad de Bogotá D.C. constituye una extensión “con base madre en el Resguardo indígena Predio Putumayo – Departamento del Amazonas” [100].

  49. Aun cuando la información solicitada mediante el auto de pruebas, relativa al cumplimiento del factor territorial en el asunto que se analiza –que quedó relacionada en los antecedentes de la presente providencia– no fue allegada, de las afirmaciones hechas por las autoridades pertenecientes a la comunidad indígena resulta factible derivar que en el presente asunto se cumple el factor territorial. Esto se ve corroborado mediante los pronunciamientos realizados recientemente por esta Corporación[101]. Así, en el Auto A-814 de 2022[102] la Corte se refirió al efecto expansivo del territorio de una comunidad indígena como la del Pueblo Uitoto –con base madre en el departamento del Amazonas–, hacia la localidad de Usme en la ciudad de Bogotá, con fundamento en tres razones.

  50. En primer lugar, la existencia de un principio de organización política administrativa, incluso si no hay “evidencia de un acto formal de reconocimiento”[103] –se destaca–. En la oportunidad traída a colación la Corte tuvo en cuenta la definición de cabildo[104] prevista en el artículo 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015[105], para derivar de allí que, sin perjuicio de la ausencia de reconocimiento formal, debía tomarse nota de la manera como los integrantes del Pueblo Uitoto provenientes del departamento del Amazonas se autodenominan[106] y aspiran a que sus desarrollos culturales sean reconocidos, pese a que no cuentan “con un reconocimiento institucional”[107]. En segundo lugar, la existencia de una representación que participa en distintas instancias de concertación[108]. En el auto A-814 de 2022[109] pudo establecerse que, en efecto, existe “una representante en la ciudad de Bogotá que participa en diferentes instancias de concertación[110] y la institucionalización por parte de la Alcaldía de Bogotá para atender a esta comunidad[111]. En tercer lugar, la existencia de manifestaciones culturales de la comunidad en la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá. En el aludido auto se indicó que existía evidencia de la presencia cultural del pueblo Uitoto[112].

  51. En el auto A-814 de 2022[113] la Sala Plena concluyó que en el asunto examinado pudo comprobarse la presencia de “un efecto expansivo del territorio en la ciudad de Bogotá en la localidad de Usme”. Destacó que ese hallazgo se correspondía con el entendimiento que la Corte le ha dado al factor territorial como “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[114] y que tratándose del Pueblo Uitoto de Bogotá, este espacio se desarrolla en la localidad de Usme”[115].

  52. Ahora bien, en el asunto que se examina en la presente providencia, la Sala debe precisar que en el curso del trámite el gobernador y el secretario del Cabildo Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá indicaron que se trataba de una comunidad indígena “con base madre en el Resguardo indígena Predio Putumayo – Departamento del Amazonas”[116]. Además, los mencionados funcionarios apelaron a sus “usos y costumbres” para solicitar que el señor EARG fuera juzgado por la justicia propia[117]. Las afirmaciones realizadas por el secretario y por el gobernador del Cabildo Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá, vistas a la luz de las razones desarrolladas en el auto A-814 de 2022[118], permiten a la Sala corroborar que en este caso se cumple el factor territorial. Además de que la conducta que se reprocha tuvo lugar en la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá.

    1. El factor objetivo

  53. Como se expuso en las consideraciones de la presente providencia, el aspecto central que debe analizarse al momento de establecer si se cumple el factor objetivo tiene que ver con la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible presuntamente cometida. En el presente caso, la Sala pudo comprobar que el presunto victimario pertenece al Pueblo Monifue Uruk –tal y como quedó señalado–. Sin embargo, no hay prueba alguna acerca de si la presunta víctima es también integrante de la comunidad. Únicamente, pudo confirmarse que lleva los mismos apellidos del presunto victimario. No obstante, lo anterior resulta insuficiente para concluir que ella también pertenece a la referida comunidad indígena.

  54. Así mismo, en los antecedentes quedó referido que la magistrada sustanciadora solicitó al señor J.V.G., gobernador del Cabildo Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá que informara sobre diferentes aspectos, entre ellos, cómo impactó los principios o intereses de la comunidad el delito por el que se investigó y acusó al señor EARG o qué afectación podría tener en la comunidad el delito de feminicidio agravado y cuál es la valoración de esta conducta dentro de los usos y costumbres de la comunidad. Se lo interrogó, igualmente, acerca de si en el asunto que se examina se brindó algún tipo de acompañamiento a la víctima y, si en caso de que se impusiera alguna pena a un comunero por la conducta de tentativa de feminicidio, cuáles serían las medidas para que la sanción se cumpliera y se ofreciera a la presunta víctima garantías de verdad, justicia, reparación y de no repetición. No obstante, el gobernador se abstuvo de responder al auto de pruebas, motivo por el cual no se cuenta con elementos suficientes para establecer el cumplimiento del factor objetivo.

  55. Con todo, a propósito del análisis del factor objetivo debe precisarse que, de todas formas, este se encuentra sujeto a la denominada subregla jurisprudencial de especial nocividad. Como quedó expuesto en los antecedentes del presente auto, el señor EARG fue acusado porque habría cometido la conducta de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa previsto en los artículos 104A, literal a), 104B, literal b), 27 y 29 del Código Penal y la presunta víctima es una menor de edad. Debe reiterarse en este lugar que, según lo dispone el artículo 44 superior, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás y, por lo tanto, requieren de un especial grado de protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión[119].

  56. No es del caso repetir acá lo que se expuso antes en forma minuciosa, pero resulta claro que, para el derecho mayoritario, particularmente, a la luz de la Constitución Política, la conducta por la que fue acusado el señor EARG es un delito de especial gravedad que fue instituido como tal con el propósito de luchar contra la violencia de género la que, como se indicó, afecta en sentido negativo y de manera estructural y sistemática la dignidad humana de una parte amplia de la población especialmente vulnerable, entre las que se hallan las mujeres, niñas, adolescentes y personas identificadas con ellas por razón de su identidad de género y, al paso, les impide el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales.

  57. En efecto, cuando la conducta que se atribuye puede calificarse como de especial nocividad el paso a seguir no es el de excluir del conocimiento del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, sino el de examinar con mayor detalle si se cumple el factor institucional, con el fin de garantizar que, una eventual remisión a la aludida Jurisdicción, “no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[120].

    1. El factor institucional

  58. Este factor de competencia atañe a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[121]. Significa un medio para hacer efectivo el debido proceso, conservar las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. En el análisis de este factor resulta preciso identificar i) las autoridades tradicionales; ii) los procedimientos fijados para tramitar el asunto ante la jurisdicción indígena y iii) las faltas y sanciones aplicables[122].

  59. Es claro para la Sala Plena que el análisis sobre el cumplimiento de este factor no puede dirigirse a exigir que la institucionalidad de la jurisdicción indígena refleje, de manera exacta, los elementos propios de la jurisdicción ordinaria, ni si quiera tratándose de casos difíciles como el presente. En otras palabras, la imposición de una “restricción abstracta no contemplada en la Constitución” como si se tratara de un escenario residual de ‘causas pequeñas’”[123], sería contraria al carácter pluralista de la nación colombiana. Por ello, cobran particular relevancia el grupo de reglas y subreglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para otorgar la competencia[124].

  60. Ahora bien, en los antecedentes de esta decisión quedaron relacionadas las preguntas que la magistrada sustanciadora formuló en el auto de pruebas al señor J.V.G., gobernador del Cabildo Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá[125]. Estos interrogantes no fueron respondidos y las Universidades Externado y Nacional de Colombia se pronunciaron sobre otros aspectos.

  61. Es cierto que el gobernador y el secretario del cabildo exteriorizaron su voluntad de que el asunto se tramite acorde con “sus usos y costumbres”. No obstante, los elementos de convicción que constan en el expediente resultan insuficientes para corroborar si la comunidad indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá cuenta con procedimientos establecidos para sustanciar el asunto o prevé medidas para sancionar la conducta de tentativa de feminicidio en menor de edad atribuida al señor EARG. Pese a los esfuerzos realizados por el despacho sustanciador, tampoco fue factible confirmar si la menor K.L.R.G recibió algún tipo de acompañamiento a raíz de la agresión padecida o si existen en la referida comunidad previsiones dirigidas a ofrecerle verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. Ello –se insiste–, impide que la Sala de por acreditado el factor institucional.

  62. En síntesis, el elemento personal se cumple, pues el acusado pertenece a la comunidad Monifue Uruk de Bogotá “Pueblo Uitoto” y también se encuentra acreditado el elemento territorial por la presencia de un efecto expansivo. En el presente asunto, la conducta que se reprocha tuvo lugar en la localidad de Usme, espacio en el que la comunidad desarrolla sus usos y costumbres.

  63. Por su parte, no se acredita el elemento objetivo, toda vez que no hay elementos que permitan identificar el interés de la comunidad étnica en judicializar la conducta. Finalmente, aunque la conducta por la que fue acusado el señor EARG es de especial nocividad y, en consecuencia, el análisis del factor institucional de la comunidad indígena debía ser más riguroso, lo cierto es que este último presupuesto tampoco se cumple, pues los elementos materiales probatorios no permitieron corroborar (i) si la comunidad cuenta con procedimientos establecidos para sustanciar el asunto o si prevé medidas para sancionar la conducta de tentativa de feminicidio en menor de edad, (ii) si la víctima recibió algún tipo de acompañamiento a raíz de la agresión padecida (iii) o si existen en la comunidad previsiones dirigidas a ofrecerle verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.

  64. A partir del análisis ponderado de los factores, la Sala Plena concluye que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria porque, en el caso particular, los factores objetivo e institucional tienen mayor incidencia en la resolución del presente conflicto. Esto ocurre en atención a que no se demostró el interés en la judicialización de la conducta, así como que la comunidad cuente con la institucionalidad necesaria y las garantías judiciales para asegurar la protección, tanto de los derechos del procesado, como los de la víctima.

  65. Con base en las razones expuestas, la Sala resuelve el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la justicia ordinaria, esto es, el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. es competente para conocer del proceso adelantado en contra del señor EARG por el punible de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, previsto en los artículos 104A, literal a), 104B, literal b), 27 y 29 del Código Penal.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y el Cabildo Indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de la ciudad de Bogotá y DECLARAR que el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra el señor EARG por el presunto delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1158 al Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Cabildo Indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de la ciudad de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En esa misma ocasión se llevaron a cabo las audiencias de control de legalidad de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Cfr. expediente digital archivo CUI.110016000015202006972, en el que en el folio 39 se encuentra visible el escrito de acusación. Lo referente a las audiencias puede verse en el folio 40.

[2] Ibid., folio 39.

[3] I..

[4] Ibid.

[5] I..

[6] I..

[7] I..

[8] El mencionado documento dio cuenta de que el 7 de diciembre de 2020 JY y K.L.R.G. se encontraban supuestamente jugando en la cancha El Fustal del barrio A.L. de Bogotá cuando habría arribado el señor EARG y habría discutido con K.L.R.G. “acusándola de fumar marihuana”. En horas de la noche, encontrándose los hermanos supuestamente en el lugar de habitación, le habrían solicitado a EARG que bajara el volumen a la música y, por ese motivo, el antes nombrado habría amenazado a sus hermanas con que “las iba a matar”, por lo que ellas “tuvieron que salir a casa de un tío”. Posteriormente, las hermanas habrían regresado a su lugar de vivienda y se habrían encerrado impidiéndole el ingreso a EARG, quien habría llegado a golpear la puerta, pretendiendo ingresar. El escrito de acusación mencionó asimismo que, en otra oportunidad, en el año 2018, cuando presuntamente se encontraban festejando el fin de año en la casa del señor EARG en el barrio K. de Bogotá, este último habría agredido a su hermana JY con un tenedor y le habría cortado la mano a K.L.R.G, tras discutir con otro de sus hermanos. En aquella ocasión, el señor EARG también habría tomado por el cuello a K.L.R.G., así como habría manifestado su inconformidad con que la menor tuviera amigos y compartiera con estos.

[9] Cfr. expediente digital archivo CUI.110016000015202006972, folio 23. El Gran Resguardo Predio Putumayo fue constituido el 5 de abril de 1988 mediante resolución 030 del Instituto de Reforma Agraria (INCORA), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT).

[10] Cfr. expediente digital archivo CUI.110016000015202006972, en el que en el folio 39 se encuentra visible el escrito de acusación.

[11] I..

[12] Indicó que el asentamiento no contaba con una dirección domiciliaria estable, ni factura de servicios públicos”. Lo anterior, –explicó–, “por motivos de que se [encontraban] en proceso de legalización como comunidad indígena ante las entidades locales y distritales”. En vista de ello, solicitó a las “autoridades militares, civiles, y eclesiásticas, en los sectores de salud y demás brindarle la mayor colaboración posible al portador de este documento”.

[13] La Fiscalía se opuso a esa solicitud, pues, en su criterio, no se cumplen los requisitos a los que se refiere le Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013. MP. J.I.P.C.. Esto es así, porque no se indicó cuáles serán las formas de sanción al acusado, ni cuáles las medidas de protección que se brindaron a la víctima con el objeto de velar porque se asegure la preservación de su interés superior. Para la funcionaria, tampoco se acreditó que los hechos hubieren ocurrido dentro del territorio del cabildo Monifue Uruk. La representación de víctimas también estuvo en desacuerdo con la solicitud, pues, a su juicio, no se cumple con la exigencia de territorialidad, en cuanto no se acreditó, de modo alguno, en dónde se encuentra asentada la comunidad. La funcionaria llamó la atención respecto de que la actuación del acusado se dirigió contra su hermana menor. Adicionalmente, puso de presente que tampoco se indicó cuáles serían las formas de sancionar al acusado, ni cuáles fueron las medidas de protección brindadas a la víctima. El Ministerio Público destacó que la solicitud presentada en audiencias anteriores carecía de sustento probatorio, en cuanto no se allegó evidencia para fundamentarla. Consideró que le correspondía a la señora jueza precisar si era competente para resolver el asunto y a la Corte Constitucional definir la competencia. La defensa del acusado coadyuvó la postura del Ministerio Público. Cfr. expediente digital archivo en el que se registró la audiencia de verificación de allanamiento que tuvo lugar el 30 de junio de 2021.

[14] En ese sentido, afirmó que, de conformidad con lo establecido por la Ley 89 de 1990, el señor EARG debía ser juzgado según sus costumbres, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron dentro del territorio del cabildo, ubicado desde hace 3 años en la localidad de Usme, polígono 194, en donde la comunidad “se organizó como comunidad indígena en contexto de ciudad”. Esta afirmación la hizo de viva voz el Gobernador del Cabildo en la audiencia celebrada el 21 de junio de 2021 ante la jueza de conocimiento.

[15] Cfr. expediente digital archivo en el que se registró la audiencia de verificación de allanamiento que tuvo lugar el 30 de junio de 2021. La señora jueza usó el término “conflicto negativo de jurisdicción”, pero del contexto y de la argumentación desarrollada por la funcionaria se infiere que planteó el conflicto positivo.

[16] El primero, por cuanto el gobernador del Cabildo Monifue Uruk certificó en el documento enviado al juzgado de conocimiento que el señor EARG es indígena y se encuentra registrado en la base de datos del censo poblacional perteneciente al referido Cabildo. El segundo por cuanto, según lo aseverado verbalmente durante la audiencia por el gobernador del Cabildo Monifue Uruk, la comunidad indígena se ubica desde hace tres años –por extensión del Gran Resguardo Predio Putumayo ubicado en el Departamento del Amazonas–, en el polígono 194 de la localidad de Usme de Bogotá. Teniendo en cuenta que, acorde con lo expuesto por el escrito de acusación, los hechos tuvieron lugar en la localidad de Usme, la jueza consideró que por inferencia se sigue que se cumplía con el elemento de territorialidad. Cfr. expediente digital archivo en el que se registró la audiencia de verificación de allanamiento que tuvo lugar el 30 de junio de 2021.

[17] El segundo por cuanto, según lo aseverado verbalmente durante la audiencia por el gobernador del Cabildo Monifue Uruk, la comunidad indígena se ubica desde hace tres años –por extensión del Gran Resguardo Predio Putumayo ubicado en el Departamento del Amazonas–, en el polígono 194 de la localidad de Usme de Bogotá. Teniendo en cuenta que, acorde con lo expuesto por el escrito de acusación, los hechos tuvieron lugar en la localidad de Usme, la jueza consideró que por inferencia se sigue que se cumplía con el elemento de territorialidad. Cfr. expediente digital archivo en el que se registró la audiencia de verificación de allanamiento que tuvo lugar el 30 de junio de 2021.

[18] Referente a la existencia de una institucionalidad dentro de la comunidad indígena estructurada a partir de un derecho propio integrado por usos y costumbres como procedimientos conocidos y aceptados dentro de la comunidad.

[19] A propósito de este aspecto precisó que en comunicación fechada 15 de abril de 2021, dirigida al gobernador mencionado, el padre del señor EARG solicitó una sanción ejemplar para el procesado, con el fin de evitar que se repitan conductas como estas. En vista de este pedido, el despacho de conocimiento entendió que “dentro de la comunidad existe esta estructura, en donde se sanciona ejemplarmente a las personas que tienen comportamientos ilícitos y, sobre todo, este tipo de comportamientos que atentan contra una persona dentro de la misma comunidad”. I..

I..

[20] I..

[21] I..

[22] I..

[23] I..

[24] I..

[25] Se trata de un delito reglado de manera autónoma por medio de la Ley 1761 de 2015 y forma parte del Código Penal. I..

[26] Sobre este extremo puso de presente que no existían pruebas en el expediente que permitieran establecer cómo se protegería a la víctima y cómo se le garantizaría el derecho a la no repetición, así como el derecho a la reparación. I..

[27] Según el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado a su vez por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[28] En ese sentido, ofició: a) al Instituto G.A.C., para que confirmara si el sector de invasión del Refugio en la localidad de Usme en la ciudad de Bogotá D.C. se encuentra comprendida dentro del asentamiento del polígono 194 de la localidad de Usme y por qué motivo se concluye que esta ubicación puede entenderse como el territorio de la comunidad indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá. // b) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DARIM) del Ministerio del Interior y a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Secretaría Distrital de Bogotá para que informara sobre el proceso de legalización ante las entidades locales y distritales de la comunidad indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá, así como se pronunciaran sobre los motivos por los cuales esta comunidad se encuentra ubicada en la ciudad de Bogotá, en la localidad de Usme, polígono 194. // c) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), d) a las Facultades de Antropología y de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, del R., de la Javeriana, así como a las facultades de Ciencias Humanas y de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, para que i) informaran sobre los usos, costumbres y procedimientos internos de la comunidad indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá –pueblo MURUI–; ii) precisaran los motivos por los cuales esta comunidad se encuentra radicada en la ciudad de Bogotá dentro del polígono 194 de la localidad de Usme y iii) emitieran su concepto ilustrado acerca de si en este caso se cumplen los criterios para que la conducta de feminicidio agravado en modo de tentativa que se imputó al procesado, sea procesada por las autoridades indígenas, de conformidad con sus usos y costumbres. e) Al señor J.V.G., gobernador del Cabildo Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente auto, se sirva informara i) si la conducta por la que se acusó al señor EARG, se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en el Reglamento Interno del Resguardo, y si se prevén sanciones o alguna consecuencia al respecto; ii) cómo impactó los principios o intereses de la comunidad el delito por el que se investigó y acusó al señor EARG o qué afectación podría tener en la comunidad el delito de feminicidio agravado y cuál es la valoración de esta conducta dentro de los usos y costumbres de la comunidad; iii) cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento del delito antes mencionado en la comunidad indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá y si en el asunto que se examina se brindó algún tipo de acompañamiento a la víctima. Finalmente, iv) si en caso de que se imponga alguna pena a un comunero por la conducta de feminicidio cuáles serían las medidas para que la sanción se cumpla y qué medidas tiene previstas para ofrecer a la víctima garantías de verdad, justicia, reparación y de no repetición.

[29] En relación con este aspecto, subrayó la necesidad de partir siempre de reconocer, respetar y promover la autonomía de los pueblos indígenas y, desde esa perspectiva, impulsar su maximización o, lo que es lo mismo: minimizar las restricciones a esa autonomía. De esto se deriva que las limitaciones solo pueden ser admisibles cuando “(i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier otra medida; y (iii) la mayor autonomía para la decisión de conflictos internos, según el cual habrá mayor respeto por la autonomía cuando el problema involucre únicamente a miembros de la comunidad específica”.

[30] En vista de lo hasta aquí discutido, es posible apreciar que son dos las razones por las cuales la jueza consideró que el asunto debía permanecer en la jurisdicción ordinaria: por el factor objetivo, por el “interés especial” que supone el delito de feminicidio agravado (“de especial nocividad para la cultura mayoritaria”), frente a lo cual podríamos agregar que al parecer es una menor de edad; y por el factor institucional, debido a que “no se pudo avizorar” de qué forma se protegería a la víctima”. // Se debe destacar que la Jueza reconoció una territorialidad extendida, que se condice con lo expresado sobre dicho factor anteriormente, sobre todo en términos de comunidades desplazadas. Frente a los dos factores que consideró determinantes para que la jurisdicción ordinaria mantuviera la competencia, es posible identificar un común denominador que es necesario que la Corte analice a profundidad y es la falta de un conocimiento suficiente sobre la justicia propia del pueblo murui-muinane. En efecto, en el primer argumento, la Jueza se preguntó por la nocividad del delito en la sociedad Occidental, pero no indagó lo mismo en la justicia propia; en el segundo argumento, partió de la base que la ausencia de evidencia respecto de la protección de la menor debía correr a cargo del pueblo indígena.

[31]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: // (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[32]Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[33] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[34] Por consiguiente, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[35] En consecuencia, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[36] Por ello, no existirá conflicto cuando: a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[37] En el presente caso, en igual sentido que se hizo en el Auto 687 de 2022, entiende esta corporación que los argumentos expuestos por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. obedecerán al incumplimiento de los factores establecidos jurisprudencialmente para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena, a partir de las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014.

[38] En esta providencia se reiteran las decisiones adoptadas por la Sala Plena en los autos 749 y 751 de 6 de octubre de 2021. MP. Gloria S.O.D..

[39] Art. 246 de la Constitución. “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

[40] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, MP. M.V.C.C..

[41] I..

[42] I..

[43] I..

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019. MP. C.B. Pulido

[45] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015. MP. Gloria S.O.D..

[46] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010 MP. L.E.V.S..

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015. MP. Gloria S.O.D.. En esa oportunidad, la Corte indicó que: “el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo con sus propias normas. (…) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección”.

[48] I..

[49] I..

[50] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, MP. M.V.C.C.. La Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016. MP. G.E.M.M..

[52] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, MP. M.V.C.C..

[53] I..

[54] Corte Constitucional. Auto 206 de 2021. MP. J.F.R.C..

[55] A propósito de este aspecto la Corte ha señalado que “(…) los delitos asociados a la rebelión y al tráfico de estupefacientes escapan al conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena y, por tanto, deben ser investigados y juzgados por la Jurisdicción Ordinaria dada su nocividad social”. No obstante, igualmente ha reconocido la necesidad de examinar “en cada caso concreto la incidencia del bien jurídico tutelado, tanto en la población mayoritaria como en el pueblo [étnico]”. Así, de observarse “concurrencia en la afectación de las conductas tanto para la comunidad étnica como para la sociedad mayoritaria, se exige un mayor rigor en el análisis del elemento institucional, de conformidad con lo previsto en la Sentencia T-617 de 2010. Cfr., asimismo, Corte Constitucional. Auto 206 de 2021. MP. J.F.R.C.. Cfr., también, Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2013. MP. L.E.V.S..

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2012, M.M.V.C.C..

[57] Artículo 7 de la Constitución Política.

[58] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-687 de 2022. MP. D.F.R.. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.” Ver: Sentencia T-196 de 2015. M.M.V.C.C..

[59] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-644 de 2022. MP. D.F.R..

[60] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-687 de 2022. MP. D.F.R..

[61] I..

[62] Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014. MP. G.E.M.M..

[63] MP. L.E.V.S..

[64] Ejemplos de ello se evidencian en el hecho de que, durante muchos siglos, el hombre fue “distinguido por su presunta independencia, racionalidad, capacidad para la adopción de importantes decisiones, asunción de grandes responsabilidades y el trabajo fuera de casa”, mientras que la mujer, la niña, la adolescente y las personas que se identifican con ellas por su identidad de género tienden a ser caracterizadas “por su supuesta debilidad y dependencia”. Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016. MP. L.E.V.S..

[65] I..

[66] MP. Gloria S.O.D..

[67] Como consecuencia, frecuentemente ocurre que, si se desconoce ese tipo de violencia o voluntariamente se decide no actuar conforme a los estereotipos o “roles” que forzosamente han sido asignados para perpetuar la sujeción a la voluntad del hombre, se obtienen resultados negativos como el rechazo, el abandono y/o las agresiones a su integridad física, moral y sexual. Dichas agresiones se constituyen entonces como una herramienta para garantizar que la relación de subordinación y control perdure en el tiempo.

[68] Corte Constitucional. Sentencia T-878 de 2014. MP. J.I.P.P..

[69] I.. Para ello, la ley definió la violencia contra las mujeres, los daños psicológico, físico, sexual y patrimonial del que éstas son víctimas y enunció las medidas de sensibilización y prevención que el Estado debe adoptar en aras de protegerlas. También, consagró los criterios de interpretación y principios que deben regir las actuaciones de las autoridades que tengan conocimiento de casos de violencia de género.

[70] MP. Gloria S.O.D..

[71] La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2 y 7, reconoce que todos los seres humanos son iguales y ser protegidos sin distinción por el sexo y sin discriminación; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, por su parte, reconoce en sus preámbulos la dignidad de todos los seres humanos y en los artículos 6 y 7 los derechos a la vida y a estar libre de tratos crueles inhumanos y degradantes.

[72] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas en sus artículos 3 y 26 establece la obligación de garantía y protección de todos los derechos reconocidos en el Pacto sin distinción en razón al sexo, así como la prohibición de la discriminación; La Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 1 y 24 establecen la protección de los derechos reconocidos en la Convención sin discriminación por motivos de sexo y en condiciones de igualdad ante la ley.

[73] Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2016. M.G.S.O.D..

[74] Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 217 A de 10 de diciembre de 1948 señala la protección contra toda forma de discriminación.

[75] Especialmente los artículos 3º y 20.

[76] Especialmente el artículo 1.1.

[77] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará”, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, artículo 1. Esta Convención fue ratificada en Colombia por medio de la Ley 248 de 1995 y establece que la violencia contra la mujer comprende “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

[78] Convención de Belém do Pará. Artículo 3. “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.

[79] Convención de Belém do Pará. Artículo 5. “Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos”.

[80] Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de Naciones Unidas, 1993. Artículo 4. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas (1993) también reitera el deber de debida diligencia para la erradicación, prevención, investigación y sanción de la violencia contra las mujeres como parte de un compromiso internacional que exige la adopción de todo tipo de medidas para combatir la violencia contra la mujer.

[81] “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión”.

[82] Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, normatividad que reemplazó el Código del Menor, y buscó armonizar la legislación interna con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por Colombia en 1991.

[83] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, aprobada por Ley 12 de 1991.

[84] Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107 de 2013 del Senado. Esta violencia, según el artículo 1º de la Convención Belem do Pará, debe entenderse como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado”.

[85] El Tribunal fue un evento celebrado en 1976, por feministas, en Bruselas. A este evento asistieron más de dos mil mujeres de cuarenta países y se expusieron, desde la perspectiva femenina, los diversos tipos de discriminación y opresión a que eran sometidas y, en especial, las formas de violencia de que eran víctimas. Ver, F.P., Victoria A y B.F., Esperanza, “El papel del movimiento feminista en la consideración social de la violencia de contra las mujeres: el caso de España”, en Revista Labrys Estudos Feministas, junho/ dezembro 2006, vol 10.

[86] Ahora, si bien es cierto que la traducción literal de dicho vocablo es “femicidio”, en el ámbito latinoamericano esta traducción no ha sido ampliamente aceptada por su semejanza lingüística con el “homicidio”, concepto que se refiere a la muerte de una mujer, sin razones ni motivaciones especiales. Por eso, se ha preferido denominarlo, tanto en las investigaciones como en las legislaciones internas, como “feminicidio” en la medida en que permite referirse específicamente a la muerte de una mujer por el hecho de serlo o de identificarse con esta por su identidad de género y acentuar con ello los rasgos discriminatorios de ese tipo de muerte.

[87] En la ponencia afirmó: “Debemos ser conscientes de que muchos homicidios son, en realidad, feminicidios. Debemos reconocer las políticas de género de los asesinatos. Desde la cacería de brujas en el pasado, hasta la más reciente y difundida tradición de los infanticidios de niñas en muchas sociedades y los asesinatos de “honor”, debemos ser conscientes de que el feminicidio se ha mantenido durante mucho tiempo. Sin embargo, dado que compromete solo a las mujeres, no existía un nombre hasta que C.O. inventó la palabra «femicide»” (traducción libre), cfr. R., D.E.H.a.V. de Ven, N., Crimes Against Women: Proceedings of the International Tribunal, R.P., California, 1990, p. 104, recuperado de http://www.dianarussell.com/f/Crimes_Against_Women_Tribunal.pdf. D.R. hizo conocida la expresión “femicide”, pero, como ella reconoce, el término apareció por primera vez en la literatura en A Satirical View of London at the Commencement of Nineteenth Century, en 1801, para denominar el asesinato de una mujer y luego, en 1974, fue ideada por C.O., de quien finalmente la tomó. Ver, a este respecto, M.M., M.I., “Delito de femicidio. Muerte violenta de mujeres por razones de género”, en Revista Estudios Sociojurídicos¸ 2012, 14, (1), pp. 135-175, nota 39.

[88] Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2016. M.G.S.O.D.. El feminicidio, como tipo penal, ha sido desarrollado principalmente por países como México y Guatemala. A partir de diversos reportes de torturas y asesinatos sistemáticos de mujeres, estos países pudieron evidenciar de manera clara la existencia de una violencia exacerbada en contra de ellas y, a su vez, la inacción de sus Estados en términos de investigación y sanción de estos hechos.

[89] “Por la cual “se dictan disposiciones de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones (R.E.C.)”.

[90] Allí quedó dicho en la exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015 que esta motivación tiene sustento en una ideología discriminatoria según la cual existe una desvalorización de la condición humana y social de la mujer lo cual conlleva a la (perpetuación o continuidad) de imaginarios de superioridad y legitimación para ejercer actos de control, castigo y subordinación sobre ella. Cfr. Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107 de 2013 del Senado; Corte Constitucional. Sentencia C-297 de 2016. M.G.S.O.D..

[91] Por otro lado, la exposición de motivos indicó, igualmente, que este tipo penal es pluriofensivo, lo que quiere decir que busca proteger diversos bienes jurídicos como lo son: “la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad”. Cfr. Gaceta del Congreso de la República 773 de 2013, Exposición de motivos proyecto de ley 107 de 2013 del Senado; Corte Constitucional. Cfr. Sentencia C-539 de 2016. M.L.E.V.S..

[92] Entre esos elementos contextuales se encuentran i) tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella; ii) ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad; iii) cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural y iv) que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no; entre otros.

[93] Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2016. M.L.E.V.S..

[94] Corte Constitucional. Sentencia T-703 de 2008. MP. M.J.C.E..

[95] I..

[96] “Formas de vinculación // Artículo 5º Vinculación. Los miembros de los Pueblos Indígenas participarán como afiliados al Régimen Subsidiado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, excepto en los siguientes casos: // 1. Que esté vinculado mediante contrato de trabajo. // 2. Que sea servidor público. // 3. Que goce de pensión de jubilación. // Las tradicionales y legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos indígenas. // Parágrafo 1o. El Ministerio de Salud vinculará a toda la población indígena del país en el término establecido en el artículo 157 literal b, inciso segundo de la Ley 100 de 1993. // Parágrafo 2o. La unificación del POS-S al POS del régimen contributivo se efectuará en relación con la totalidad de los servicios de salud en todos los niveles de atención y acorde con las particularidades socioculturales y geográficas de los pueblos indígenas”.

[97] I..

[98] I..

[99] Valiéndose de las facultades legales que le confieren la Ley 89 de 1890, al igual que de sus atribuciones como gobernador y acorde con el sistema de gobierno propio.

[100] Cfr. expediente digital archivo CUI.110016000015202006972, folio 23. El Gran Resguardo Predio Putumayo fue constituido el 5 de abril de 1988 mediante resolución 030 del Instituto de Reforma Agraria (INCORA), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT).

[101] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-814 de 2022. MP. J.F.R.C..

[102] I..

[103] I..

[104] En tanto “entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad”.

[105] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, P. y de Desarrollo Rural”.

[106] En el auto referido se hizo referencia en nota a pie de página al “documental realizado por la Alcaldía de Bogotá y publicado en el canal de YouTube de la Asociación de Cabildos Indígenas de Bogotá (ASCAI). Frente a la comunidad se informó que “la madre L. fue la que empezó a llamar a las mujeres indígenas para empezar a organizarlas. Ahí fue donde ya empezamos una búsqueda de las familias” (minuto 6:50 a 7:03)”.

[107] Algunos miembros de la comunidad reprochan la carencia de reconocimiento institucional, a pesar del desarrollo de actividades culturales. Cfr. Corte Constitucional. Auto A-814 de 2022. MP. J.F.R.C..

[108] En el auto referido la Sala Plena aludió en cita a pie de página al sitio web https://www.gobiernobogota.gov.co/sites/gobiernobogota.gov.co/files/documentos/tabla_archivos/acta_de_primer_consejo_consultivo_y_de_concertacion_para_los_pueblos_indigenas.pdf. Allí se encuentra un documento que, acorde con el hallazgo hecho por la Corte, En dicho documento, referido a la constitución del Consejo Consultivo y de Concertación para los Pueblos Indígenas en Bogotá D.C, se evidencia la participación de D.R., identificada como “Gobernadora Cabildo Indígena Uitoto de Bogotá” (pg. 5).

[109] I..

[110]El auto referido refirió a la siguiente página web: https://www.gobiernobogota.gov.co/sites/gobiernobogota.gov.co/files/documentos/tabla_archivos/acta_de_primer_consejo_consultivo_y_de_concertacion_para_los_pueblos_indigenas.pdf. Allí se hace una alusión a la constitución del Consejo Consultivo y de Concertación para los Pueblos Indígenas en Bogotá D.C, así como se evidencia la participación de la señora D.R., identificada como “Gobernadora Cabildo Indígena Uitoto de Bogotá”.

[111] La Alcaldía de Bogotá indica que en la Casa de Pensamiento se “recibe a diario a los líderes de 14 comunidades que se encuentran en Bogotá: Yanacona, NASA, Uitoto, M., P., Esperara, C.,T., W., I., A.P., M.B., Muisca Suba y Quichua” (negrillas no originales). Tomado de https://bogota.gov.co/mi-ciudad/gobierno/paulina-majin-gobernadora-de-la-casa-de-pensamiento-indigena-en-bogota.

[112] A propósito de este aspecto se mencionó el estudio efectuado por la Universidad Javeriana en el que se indicó “[e]n la localidad de Usme, Bogotá existe un asentamiento indígena en el cual viven alrededor de 135 familias y 500 personas que hacen parte del Cabildo Indígena Uitoto Monifue Uruki (comunicación personal con C., Gobernadora del Cabildo). Muchas de estas personas llevan viviendo en la ciudad por más de 30 años, desde que se dio el mayor desplazamiento voluntario e involuntario en los años noventa de La Chorrera y Araracuara a la ciudad de Bogotá. Aunque su población no ocupe gran parte demográfica en la ciudad, han sido de las pocas comunidades reconocidas como Cabildo Urbano, sin embargo, su invisibilización y marginación siguen siendo iguales. Cfr. C.P.B.. Los relatos de la Yuca: diseño de una experiencia para relacionarnos con la yuca y el pueblo M.M. de la Amazonía colombiana. Editorial Universidad Javeriana. (2020). Pg. 8. El auto también indicó en nota a pie de página la existencia del documental realizado por la Alcaldía de Bogotá y publicado en el canal de YouTube de la Asociación de Cabildos Indígenas de Bogotá (ASCAI). Allí se señala que “los pueblos Uitotos ahora se encuentran radicados en la ciudad de Bogotá por diversas formas de desplazamiento”. Esto puede ser consultado en https://www.youtube.com/watch?v=SiLdLe74pF0&ab_channel=Asociaci%C3%B3ndeCabildosInd%C3%ADgenasdeBogot%C3%A1ASCAI. Minuto 6:03 a 6:22: “Institucionalmente lo que no está escrito no vale y si no está en la ley y no estamos en el registro somos ilegales. Pero lo peor es que es un papel del Ministerio, ni siquiera es un papel de tu familia, de tu autoridad, tu registro, tu apellido, tu historia”. Igualmente, se indicó: “hoy somos una comunidad legítima, y decimos legítima de que nadie nos puede decir que no somos comunidad organizada porque mientras nosotros mismos nos reconozcamos el resto es por añadidura” (minuto 6:50 a 7:03)”.

[113] I..

[114] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. MP. M.V.C.C..

[115] No obstante, resaltó que para el caso concreto el factor territorial no se configuró, en la medida en que los hechos investigados en aquella ocasión se desarrollaron en la localidad de Ciudad Bolívar.

[116] Cfr. expediente digital archivo CUI.110016000015202006972, folio 23. El Gran Resguardo Predio Putumayo fue constituido el 5 de abril de 1988 mediante resolución 030 del Instituto de Reforma Agraria (INCORA), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT).

[117] El gobernador sostuvo que “el resguardo era una comunidad indígena en contexto de ciudad, localizada en el asentamiento del polígono 194 de la localidad de Usme y añadió que no contaba con una dirección domiciliaria estable, ni factura de servicios públicos”. Lo anterior, –explicó–, “por motivos de que se [encontraban] en proceso de legalización como comunidad indígena ante las entidades locales y distritales”. En vista de ello, solicitó a las “autoridades militares, civiles, y eclesiásticas, en los sectores de salud y demás brindarle la mayor colaboración posible al portador de este documento”.

[118] I..

[119] Sentencias T-514 de 1998. M.J.G.H.G., T-143 de 1999. M.C.G.D., T-510 de 2003. M.M.J.C.E., T-907 de 2004. M.M.J.C.E., T-572 de 2010. M.J.C.H.P., T-036 de 2013. M.J.I.P.P., T-075 de 2013. M.N.P.P., T-200 de 2014. M.A.R.R., T-368 de 2020. M.D.F.R., entre otras.

[120] Corte Constitucional. Auto A-570 de 2022. MP. C.P.S..

[121] Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2012. MP. M.V.C.C..

[122] Corte Constitucional. Auto A-206 de 2021. MP. J.F.R.C..

[123] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-644 de 2022. MP. D.F.R..

[124] I..

[125] Que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del presente auto, se sirva informara i) si la conducta por la que se acusó al señor EARG, se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en el Reglamento Interno del Resguardo, y si se prevén sanciones o alguna consecuencia al respecto; ii) cómo impactó los principios o intereses de la comunidad el delito por el que se investigó y acusó al señor EARG o qué afectación podría tener en la comunidad el delito de feminicidio agravado y cuál es la valoración de esta conducta dentro de los usos y costumbres de la comunidad; iii) cuáles son las reglas y procedimientos establecidos para la investigación y juzgamiento del delito antes mencionado en la comunidad indígena Monifue Uruk “Pueblo Uitoto” de Bogotá y si en el asunto que se examina se brindó algún tipo de acompañamiento a la víctima. Finalmente, iv) si en caso de que se imponga alguna pena a un comunero por la conducta de feminicidio cuáles serían las medidas para que la sanción se cumpla y qué medidas tiene previstas para ofrecer a la víctima garantías de verdad, justicia, reparación y de no repetición.

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