Auto nº 064/23 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 929189995

Auto nº 064/23 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución30 de Enero de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8764298

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión de Tutelas

AUTO 064 DE 2023

Referencia: Solicitud de nulidad de lo actuado en el expediente T-8.764.298.

Acción de tutela presentada por E.G.S. en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc.

Magistrada sustanciadora:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas N.Á.C. (quien la preside) y D.F.R., y por el magistrado J.C.C.G.[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

en el proceso de revisión de las sentencias dictadas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por E.G.S. en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc.[2], con base en los siguientes:

I) ANTECEDENTES

1.1. Hechos

  1. Esperanza G.S. es una actriz y modelo de la industria del entretenimiento para adultos que ha alcanzado un grado alto de notoriedad y reconocimiento público a nivel nacional e internacional[3]. Con el objetivo de expandir su modelo de negocios y de consolidar su marca personal, E.G.S. abrió una cuenta en la red social Instagram. Según la medición de la plataforma, entre el 18 de febrero y el 19 de marzo de 2021, la peticionaria contaba con 5.595.952 de seguidores en su cuenta[4].

  2. Entre el 7 de marzo y el 22 de mayo de 2021, dicha plataforma le informó a la demandante que había eliminado varias de sus publicaciones debido a que contenían fotografías que incluían “servicios sexuales de adultos” o “desnudos”, de manera que infringían las normas comunitarias de Instagram[5]. Esa red social también le advirtió a la señora G.S. que el cumplimiento de tales normas comunitarias era la única manera para evitar la eliminación total de su cuenta, incluidos sus archivos, publicaciones, mensajes y seguidores[6].

  3. En este proceso, E.G.S. manifestó que, a su juicio, cumplió cabalmente con las condiciones de uso y la política comunitaria de Instagram. Pese a ello, dijo que en el mes de mayo de 2021, las empresas demandadas desactivaron su cuenta, en la que tenía más de cinco millones setecientos mil seguidores[7]. Según la accionante: (i) nunca infringió los derechos de autor; (ii) siempre publicó contenido real apto para todo público; (iii) cumplió las normas legales, pues no promovió servicios sexuales, el terrorismo, el odio, los juegos de azar, las drogas ilegales, los medicamentos sin receta médica o las armas de fuego; (iii) respetó al resto de miembros de la comunidad debido a que no discriminó a nadie en función de criterios sospechosos, no amenazó ni acosó a ninguna persona y siempre usó un lenguaje apropiado; (iv) no fomentó autolesiones y, finalmente, (v) sus publicaciones nunca promovieron la violencia o alguna práctica inadecuada[8]. La peticionaria insistió especialmente en que las publicaciones que originaron el cierre de su cuenta ni incluyeron desnudez ni servicios sexuales para adultos, pues contuvieron fotografías suyas en las que aparecía en ropa interior, lo cual hacen también otras modelos e influencers, a las que no les han desactivado su cuenta[9].

  4. Después de la desactivación de su cuenta, el 18 de junio de 2021, E.G.S. diligenció el formulario que ofrece la red social para solicitar el restablecimiento de su cuenta. Asimismo, siguió las instrucciones para confirmar que era la propietaria de la cuenta, pues envió una foto suya sosteniendo una hoja de papel en la que aparecía el código que le envió el administrador de Instagram, su nombre completo y su nombre de usuario[10]. Además, E.G. declaró que abrió una nueva cuenta en Instagram, pero reconoció que la desactivación de su antigua cuenta le ha causado graves perjuicios económicos, pues no ha podido usarla para realizar las actividades de publicidad que antes desarrollaba y que dependían del número de seguidores que tenía[11].

  5. En diciembre de 2021, con fundamento en estos hechos, E.G.S. formuló acción de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S, Instagram Colombia y Meta Platforms, Inc. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. Estos derechos, en su opinión, se los vulneraron las demandadas con el cierre de su anterior cuenta de Instagram. En consecuencia, solicitó que el juez constitucional les ordene a las entidades accionadas que restablezcan su cuenta de Instagram (con seguidores incluidos), que las conmine a cesar la persecución en su contra y que, además, las condene en abstracto al pago de una indemnización por lucro cesante y daño emergente[12].

    1.2. Respuesta de las empresas accionadas[13]

  6. Facebook Colombia S.A.S. declaró que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto Meta Platforms, Inc. es la entidad encargada del manejo y administración del servicio de Instagram para los usuarios que residen en Colombia. Asimismo, manifestó que la acción resulta improcedente por no tener relevancia constitucional al referirse a un asunto estrictamente económico, incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En particular, esta accionada sostuvo que el amparo fue interpuesto más de seis meses después de la vulneración alegada y la tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria, relacionados con la discusión contractual por las condiciones de uso de la cuenta de Instagram. La entidad también aseguró que la actora puede acudir a las herramientas disponibles en el servicio de Instagram, pero no demostró haber completado el proceso ante el operador de la red social para solicitar la reactivación de su cuenta[14]. Por esos motivos, solicitó su desvinculación del proceso y, de forma subsidiaria, rechazar la acción por improcedente o, en su lugar, denegar la protección solicitada.

  7. La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que, a la fecha de contestación de la acción de tutela de la referencia, no existían procesos adelantados por E.G.S. ante dicha entidad. Además, esa superintendencia señaló sus competencias, incluidas las relacionadas con la protección del derecho al hábeas data, pero solicitó ser desvinculada del proceso debido a que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante[15].

  8. Por su parte, Instagram Colombia, Meta Platforms, Inc. “con sede en Colombia” y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no contestaron la acción de tutela de la referencia.

    1.3. Decisiones objeto de revisión

    1.3.1. Primera instancia

  9. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en Sentencia del 20 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela por falta de subsidiariedad. Estimó esa instancia que la demandante ni agotó en debida forma los mecanismos de protección que tenía a su alcance ni demostró un perjuicio irremediable. Por un lado, no probó haber completado el proceso de restablecimiento de su cuenta ante el operador de la red social y, por otro, no acudió a la jurisdicción ordinaria para dirimir un conflicto que versaba sobre cuestiones legales derivadas del incumplimiento de las políticas comunitarias establecidas por Instagram. El juez de primera instancia también sostuvo que la empresa Meta Platforms, Inc. era la encargada del manejo y administración del servicio de Instagram y, como se trataba de una entidad con sede en el extranjero, escapaba de la órbita de competencia del juez de tutela “emitir algún tipo de orden en su contra”[16].

  10. Esperanza G.S. impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, la accionante adujo que, al contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, Meta Platforms, Inc. sí está sometida a la jurisdicción constitucional colombiana puesto que todas las empresas, nacionales o extranjeras, que usan el espectro electromagnético colombiano para desarrollar sus actividades comerciales están sometidas a la Constitución y a las leyes de nuestro país. Asimismo, E.G.S. manifestó que el juez de primera instancia desconoció el hecho de que, según las condiciones de uso de Instagram, los tribunales nacionales son competentes para resolver los conflictos que se presenten entre los usuarios de esa red social y la empresa Meta Platforms, Inc.

  11. En segundo lugar, E.G.S. señaló que la controversia planteada en su acción de tutela no versaba sobre un asunto de naturaleza civil relacionado con las obligaciones que se desprendían de un contrato de adhesión, sino que su petición estaba dirigida a obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación. En tercer lugar, la accionante manifestó que, al contrario de lo señalado por el juez de primera instancia, antes de acudir a la acción de tutela, le solicitó en más de veinte ocasiones a Instagram que restableciera su cuenta y siguió el procedimiento interno para tal efecto, sin obtener una respuesta. En cuarto y último lugar, E.G.S. afirmó que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso en debida forma a Meta Platforms, Inc. y usar la figura del curador ad litem para garantizar el derecho al debido proceso de dicha empresa[17].

    1.3.2. Segunda instancia

  12. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 9 de febrero de 2022, confirmó la decisión impugnada. El juez coincidió con que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante contaba con medios judiciales ordinarios para resolver una controversia relacionada con las condiciones de uso de una red social[18].

    1.4. Actuaciones en sede de revisión

  13. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó el expediente de la referencia por medio del Auto del 30 de junio de 2022. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la Sala Novena de Revisión y, específicamente, a la magistrada N.Á.C.[19]. A partir del 11 de enero de 2023, de conformidad con el cambio en la integración de las Salas de Revisión de Tutelas, el análisis del presente expediente pasó a la Sala Primera de Revisión de Tutelas.

    1.4.1. Auto del 26 de septiembre de 2022

  14. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió el Auto del 26 de septiembre de 2022 a través del que decretó la práctica de pruebas y suspendió por un mes, contado a partir de la notificación de esa providencia, los términos para fallar. Entre otras disposiciones, en ese auto la Sala Novena de Revisión ordenó a Facebook Colombia S.A.S. y a Instagram Colombia que allegaran al despacho de la magistrada sustanciadora un certificado de existencia y representación legal de la empresa Instagram Colombia, y que respondieran un conjunto de cuestiones relacionadas con (i) las condiciones de uso y la política comunitaria de Instagram que prohíben la publicación de contenido que incluya servicios sexuales para adultos; (ii) el cierre de cuentas, su restablecimiento y la moderación de contenidos; (iii) el procedimiento que pueden seguir los usuarios para controvertir la inhabilitación de una cuenta; (iv) la desactivación de la cuenta de E.G.S.; (v) el correo electrónico de notificaciones de Meta Platforms, Inc. y, finalmente, (vi) las relaciones entre Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc.

  15. Dentro del término probatorio, a través de su apoderada judicial, Facebook Colombia S.A.S. informó al despacho de la magistrada sustanciadora que “no está en capacidad legal de proporcionar la información requerida por cuanto no es la entidad encargada legalmente del manejo y la administración del servicio de Instagram”[20]. Al respecto, reiteró que su objeto social se limita a brindar “servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas”, que es una empresa “distinta y autónoma de Meta (…), con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de terceros” y no es “la mandataria, agente o representante de Meta”[21]. La apoderada también informó que Facebook Colombia S.A.S. está en una situación de control indirecto respecto de Meta Platforms, Inc. a través de Facebook Global Holdings II LLC, conforme a lo señalado en su certificado de existencia y representación. No obstante, dijo que, según la Superintendencia de Sociedades, “la existencia de un grupo económico no contraviene la individualidad de cada una de las sociedades que puedan conformarlo”[22] de manera que “las consultas que se hagan respecto de información controlada y administrada por una sociedad distinta no pueden ser resueltas por otra entidad, aun y cuando pudieran ser de un mismo grupo económico”[23]. Asimismo, la apoderada judicial manifestó que su representada no conoce si existe una dirección de correo electrónico para notificar a Meta Platforms, Inc.

  16. Pese a lo anterior, F.C.S. manifestó que, “en el espíritu de colaboración y buena fe, se proporciona información públicamente disponible en relación con el Servicio de Instagram”[24]. En este sentido, señaló que, para fallar el caso de la referencia, la Corte Constitucional puede consultar (i) las condiciones de uso, (ii) las normas comunitarias, (iii) las herramientas de información para reportar o apelar la deshabilitación de cuentas, (iv) las políticas de desnudos y actividad sexual de adultos y servicios sexuales y (v) las medidas para aplicar las políticas del servicio de Instagram e inhabilitar cuentas[25].

  17. Por último, mediante el auto del 26 de septiembre de 2022, se decretó la suspensión de los términos del proceso por un mes, mientras se culminaba el proceso de recaudo de las pruebas decretadas y se obtenían suficientes elementos para emitir un pronunciamiento de fondo. También se ordenó poner a disposición de las partes del proceso la documentación allegada en virtud del requerimiento probatorio realizado a fin de que pudieran ejercer su derecho a la contradicción y a la defensa.

    1.4.2. Auto 1678 de 2022

  18. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2022, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió el Auto 1678 de 2022, a través del cual vinculó al proceso a Meta Platforms[26], Inc. y prorrogó la suspensión del término para fallo por dos meses más, contados a partir de la recepción de la totalidad de la información solicitada[27]. En esa misma providencia, se convocó a Meta Platforms, Inc., a Facebook Colombia S.A.S, a E.G.S. y a diecisiete expertos a una sesión técnica, pues la magistrada sustanciadora juzgó necesario obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisión de fondo requerida en la acción de tutela de la referencia en atención a que el caso analizado es novedoso, puede tener impactos sobre muchos otros usuarios de la red social Instagram y está relacionado con un espectro amplio de temas que van desde el derecho corporativo hasta la libertad de expresión y la igualdad, pasando por la prevención de la explotación sexual y de la trata de personas. Esa sesión se celebró el 15 de noviembre de 2022 de forma virtual y todos los invitados participaron, salvo Meta Platforms, Inc.

  19. Por otro lado, con el objetivo de obtener información adicional para esclarecer aspectos que pueden resultar relevantes al momento de decidir, tales como cuándo, porqué y cómo se produjo el cierre de la cuenta de la peticionaria y cuál fue el procedimiento que siguió la demandante ante Facebook o el administrador de la plataforma con el fin de solicitar el restablecimiento de su cuenta y si ello era técnicamente posible, la Sala Novena de Revisión de Tutelas ordenó a Meta Platforms, Inc. que respondiera un conjunto de preguntas. Esas cuestiones estuvieron relacionadas con: (i) las condiciones de uso y la política comunitaria de Instagram que prohíben la publicación de contenido que incluya servicios sexuales para adultos; (ii) las reglas y los procedimientos aplicables al cierre de cuentas, su restablecimiento y la moderación de contenidos; (iii) el procedimiento que pueden seguir los usuarios para controvertir la inhabilitación de una cuenta; (iv) la desactivación de la cuenta de E.G.S.; (v) el correo electrónico de notificaciones de Meta Platforms, Inc.; (vi) las herramientas técnicas que usa la plataforma para luchar en contra de la trata de personas y la pornografía infantil; (vii) las herramientas que los usuarios pueden usar para monetizar sus publicaciones y ganar dinero y, finalmente; (viii) las relaciones entre Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc.

    1.4.3. Contestación de Meta Platforms, Inc., solicitud de nulidad del proceso y de decreto de pruebas

  20. Dentro del término, Meta Platforms, Inc. presentó un memorial, mediante el cual se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia[28] y, además, solicitó decretar la nulidad del proceso y ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia “para que realice el trámite de la acción de tutela integrando debidamente el contradictorio”[29]. En esencia, dicha sociedad sostuvo que el proceso debía anularse, pues “no fue debidamente vinculada y notificada en el trámite de las dos instancias que se surtieron en este expediente”[30]. Además, según lo dispuesto en el Auto 288 de 2009, cuando una parte no es debidamente vinculada al proceso, “el procedimiento adecuado consiste en devolver el expediente al juez de instancia con la finalidad que subsane el vicio y se integre correctamente el contradictorio”[31].

  21. Asimismo, Meta Platforms, Inc. solicitó a esta Corporación tener en cuenta que “no tuvo una oportunidad real de participar en la audiencia” que celebró la Corte Constitucional debido a que dicha diligencia tuvo lugar el 15 de noviembre de 2022 y dicha empresa recibió en sus oficinas principales en Menlo Park el correo certificado en donde se le notificó el Auto 1678 de 2022 el 14 de noviembre de 2022. Por ese motivo:

    “Meta ha sido privada de la misma oportunidad que se les otorgó a las demás partes del proceso de poder actuar en la audiencia y hablar directamente ante la H. Corte Constitucional, así como de debatir en tiempo real las consideraciones de los demás intervinientes, y de responder las preguntas de los H. Magistrados en el marco de una audiencia pública. De esta forma, se limitó la posibilidad de Meta de emitir las consideraciones del caso con la misma capacidad de difusión con la que lo hicieron las demás partes”[32].

  22. Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, en un apartado diferente al relacionado con la solicitud de nulidad, Meta Platforms, Inc. señaló que, de conformidad con lo expresado por la demandante en la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022 y en diversos medios de comunicación, existen indicios de que E.G.S. está domiciliada en Miami, situación que, de comprobarse, “sustraería la jurisdicción y competencia de los jueces colombianos para conocer de este asunto”[33] en virtud de lo señalado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, 18 y 19 del Código Civil, la Sentencia T-213 de 2001 y las condiciones de uso del servicio de Instagram. Por ese motivo, con base en los artículos 265 a 268 del Código General del Proceso y con el fin de determinar cuál es el domicilio de la peticionaria, la sociedad accionada solicitó, primero, que se ordene a E.G.S. allegar una copia de las páginas de su pasaporte en las que consten los registros de entrada y salida a Colombia desde el 1º de enero de 2019 hasta la fecha de la exhibición del mencionado documento. Segundo, que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia, para que alleguen al proceso una certificación de los movimientos migratorios de la peticionaria desde el 1º de enero de 2019.

    1.4.4. Actuaciones posteriores relacionadas con la solicitud de nulidad

  23. Dentro del término en el que la magistrada sustanciadora puso a disposición las pruebas e intervenciones allegadas en virtud del requerimiento probatorio contenido en el Auto 1678 de 2022, la demandante se pronunció sobre la solicitud de nulidad, en el sentido que se expone a continuación:

  24. Esperanza G.S. manifestó que no se configuró la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda por tres razones. En primer lugar, dicha providencia se le notificó a Meta Platforms, Inc. través del correo electrónico de reclamos y notificaciones de Instagram[34]. En segundo lugar, la demandante adujo que el juez de primera instancia vinculó a Facebook Colombia S.A.S. y esa sociedad está controlada de manera indirecta por Meta Platforms, Inc. En consecuencia, como Meta ejerce actividades permanentes, efectivas y reales en Colombia a través de su filial o de sucursal Facebook Colombia S.A.S., empresa que también fue vinculada al proceso de la referencia, es claro que se integró en debida forma el contradictorio por pasiva. En tercer lugar, E.G.S. argumentó que, en la contestación de la demanda, Meta Platforms, Inc.:

    “no manifestó la razón por la cual no se presentaron al plenario o el por qué lo hicieron por conducto de su filial; no demostró que el canal de notificación electrónico que se mencionó y al cual se le han allegado todas las actuaciones no era el indicado para efectos de recibir notificaciones, y ni siquiera se pronunció respecto de la diferencia de empresa entre esta y Facebook Colombia S.A.S.”[35].

  25. En esas circunstancias, la peticionaria concluyó, refiriéndose a Meta Platforms, Inc. que “[n]o es factible que llegados a este punto, se considere que la entidad nunca se enteró, ni siquiera por conducto de quien actúa en defensa y representación en Colombia”. De ahí que “la desidia, el desinterés, la falta de voluntad en allegarse al plenario y controvertir el litigio, no puede operar a su favor, premiándo[la] con la nulidad de la actuación”[36].

  26. Finalmente, la demandante señaló que “el argumento que expone [Meta Platforms, Inc.] respecto de su no participación en la sesión técnica, ninguna implicación tiene al presente debate”. A su juicio, dicha participación “no es un requisito para obtener una sentencia, ni es una etapa procesal propia del proceso de tutela”. Además, la Corte Constitucional le otorgó a dicha sociedad “el espacio para participar”, pero Meta Platforms, Inc. la desaprovechó, “sin siquiera manifestar con fundamento probatorio las razones que dieron el origen al probable desconocimiento de la acción que nos ocupa”[37].

  27. En vista de la solicitud de nulidad del proceso, por medio del Auto del seis de diciembre de 2022, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado de ella a las partes y a los intervinientes. Dentro del término dispuesto para ello, sólo se pronunciaron el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y dos de los intervinientes que, conjuntamente, enviaron a la Corte un memorial por medio del que se pronunciaron sobre la solicitud de nulidad. Luego de manifestar que los hechos objeto de la controversia constitucional no están relacionados con sus funciones legales, que están consagradas en el artículo 17 de la Ley 1342 de 2009 y en el Decreto 1064 de 2020, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones solicitó a la Corte Constitucional “impartir la orden que corresponda para subsanar cualquier vicio de nulidad en la presente acción de tutela”[38], conforme a las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso.

  28. Por su parte, la Fundación Karisma y El Veinte manifestaron que Meta Platforms, Inc. no demostró (i) ni haber sido privada de una oportunidad real de participar en la sesión técnica decretada en sede de revisión ni (ii) hacer sido indebidamente notificada en el trámite de las dos instancias del proceso. En efecto, en primer lugar, el juez de primera instancia vinculó a Meta Platforms, Inc. al proceso a través de un correo electrónico terminado en “@support.facebook.com”. Según una página informativa de Facebook, relacionada con cómo confirmar que una persona es representante de Meta, “si el correo proviene de una dirección que termine en ‘@support.facebook.com’ se presume que quien ha enviado el correo es un representante de la compañía”[39]. No obstante, en su solicitud de nulidad, Meta Platforms, Inc., no indicó “por qué no era dable que la accionante (…) usara como correo de notificación” un correo terminado en “@support.facebook.com”[40]. En segundo lugar, desde el principio, Facebook Colombia S.A.S. se enteró de la existencia del proceso de tutela de la referencia y, como esa empresa se comunica con Meta Platforms, Inc. para fines comerciales, no es posible afirmar que existe una separación tajante entre ambas sociedades.

  29. En tercer lugar, las organizaciones intervinientes señalaron que, según sentencias como la T-395 de 2009, de cara al carácter informal de la acción de tutela y a la urgencia de proteger los derechos fundamentales, el auto admisorio de la demanda se puede notificar personalmente o por cualquier medio idóneo que permita que las personas interesadas conozcan la existencia del proceso. En cuarto lugar, cuando la acción de tutela se presenta contra una red social, “resultaría desproporcionado exigir, del accionante y de la Rama Judicial, que se surta una notificación física en otro país como requisito para tramitar una tutela en su contra”[41]. Dicha exigencia, por lo demás, sería contraria al derecho de acceso a la justicia. Finalmente, la Fundación Karisma y El Veinte pidieron a la Corte Constitucional que, en caso de concluir que sí se configuró una nulidad por indebida notificación del auto admisorio, sanear ese vicio dada la urgencia de proteger los derechos fundamentales invocados por E.G.S.[42].

  30. Por fuera del término dispuesto por la Sala Novena de Revisión de Tutelas, a través de un escrito enviado al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 de diciembre de 2022, E.G.S. presentó un memorial adicional en el que se pronunció, nuevamente, sobre la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms, Inc.[43].

    II) CONSIDERACIONES

    2.1. Competencia

  31. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. También es competente para resolver las nulidades suscitadas antes del pronunciamiento del fallo de revisión en atención a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[44].

    2.2. Metodología de la decisión

  32. Para resolver la petición presentada por Meta Platforms, Inc., la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relacionada con (i) los requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas durante el trámite de revisión, (ii) la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela y (iii) la naturaleza de las sesiones técnicas y principios que rigen el trámite de la acción de tutela. A partir de esas consideraciones, accederá a la solicitud de nulidad por demoras en el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda a Meta Platforms, Inc., sin que esto afecte la validez del recaudo de pruebas y elementos de juicio realizados durante el proceso. En particular, se preservará la sesión técnica celebrada el 15 de noviembre de 2022 en el marco del expediente de la referencia, sin perjuicio de que, en el futuro, la Sala Primera de Revisión de Tutelas evalúe la necesidad de decretar nuevas pruebas de naturaleza oral y/o escrita. Finalmente, la Corte Constitucional proferirá las órdenes correspondientes.

    2.3. Requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas durante el trámite de revisión

  33. Con fundamento en el artículo 49 de Decreto 2067 de 1991, las partes e intervinientes de un proceso de tutela pueden promover solicitudes de nulidad en los procesos ante la Corte Constitucional, antes de que esta profiera la sentencia respectiva, cuando consideren que se ha vulnerado su derecho al debido proceso. Esa regla se aplica también en los procesos de tutela. En tales casos, la nulidad sólo procede si se cumplen determinadas condiciones. En la Sentencia SU-439 de 2017, se resolvieron dos peticiones de nulidad de todo lo actuado en un trámite de tutela, a partir de un auto por medio del que la Sala Séptima de Revisión decretó una medida cautelar. Es decir, se pretendía la anulación de un procedimiento, antes de que se dictara la sentencia. No obstante, en la sentencia referida, la Sala Plena rechazó la solicitud de nulidad. En ese contexto, reiteró (i) los parámetros normativos que orientan la identificación de irregularidades procesales contrarias al debido proceso en el marco de la acción de tutela y (ii) los presupuestos de procedibilidad de las solicitudes en las que se pide decretar la nulidad de una parte de lo actuado o de todo el proceso antes de proferirse la respectiva sentencia en sede de revisión. Por su relevancia para este caso, en seguida se sintetizan las pautas expuestas en esa decisión:

  34. Con respecto al primer punto, los primeros parámetros que guían la validez del trámite de tutela son el artículo 29 de la Constitución, que reconoce el derecho al debido proceso, y las reglas procesales consagradas en los decretos 2591 de 1991 y 2067 de 1991, relacionados con las actuaciones en tutela y con los procesos que se surten ante la Corte Constitucional. No obstante, en atención a que estas normas no regulan las irregularidades procesales que vulneran el debido proceso de manera detallada, con base en las remisiones normativas consagradas en los decretos reglamentario 306 de 1992 y 1069 de 2015, el segundo parámetro que usa la Corte para decidir las nulidades está conformado por los principios procesales sobre nulidades contenidos en el Código General del Proceso, en la medida en no sean contrarios a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 y a las características del trámite de tutela[45].

  35. Con respecto al segundo punto, aunque el trámite de la acción de tutela es informal, las solicitudes de nulidad que se formulen antes de la sentencia de revisión tienen que cumplir con los siguientes tres requisitos de procedencia. Primero, los solicitantes deben tener legitimación para proponer la nulidad. Respecto de esa exigencia, y para lo que interesa en este proceso, se estima que cualquiera de las partes está legitimada para pedir una nulidad[46]. Segundo, esas peticiones deben instaurarse oportunamente. En particular, cuando la Corte ordena la vinculación de un sujeto en sede de revisión, las solicitudes de nulidad que se presenten por indebida notificación del auto admisorio de la demanda deben interponerse dentro del término que se le otorgó a la persona vinculada para pronunciarse sobre los hechos que sustentan la respectiva acción de tutela[47] o para proponer la eventual nulidad, cuando esta Corporación así lo indicó expresamente en el auto de vinculación[48]. Tercero, es necesario cumplir con una carga argumentativa mínima de manera que el solicitante “debe expresar la causal invocada, exponer los hechos en los que se funda y aportar o solicitar las pruebas al respecto”[49]. De lo contrario, la Corte Constitucional debe rechazar la solicitud de nulidad por improcedente[50].

    2.4. Nulidad por indebida integración del contradictorio

  36. Desde la Sentencia T-411 de 1992 y de manera reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que las personas jurídicas de derecho privado, nacionales y extranjeras, son titulares de algunos derechos fundamentales[51]. Uno de esos derechos es el debido proceso[52] que, como se verá a continuación, conlleva el deber del juez de notificar en debida forma las providencias judiciales para asegurar el respeto de los derechos a la defensa y al acceso a la justicia.

  37. Al respecto, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela se “notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz”. Asimismo, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 señala que “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”. A partir de esas disposiciones y del artículo 29 superior, que consagra el derecho al debido proceso y protege el derecho de defensa y de contradicción, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela tiene la obligación de notificar todas las providencia judiciales proferidas al accionante, al accionado y a los terceros vinculados por la autoridad judicial[53]. Esa notificación debe cumplirse “incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la ubicación de las personas interesadas, a la existencia de zonas geográficas de difícil acceso o al desconocimiento del lugar de residencia”[54]. En consecuencia, el juez de tutela debe asegurarse de notificar sus decisiones por un medio de comunicación eficaz que “pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial”[55].

  38. Cuando el juez de tutela se abstiene de vincular en debida forma a una de las partes del proceso, se genera una irregularidad procesal que, en principio, vulnera el derecho al debido proceso en la medida en la que “la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso”[56]. Además, como se señaló antes, en función de la remisión normativa consagrada en los decretos 1069 de 2015[57] y 306 de 1992[58], la Corte entiende que las disposiciones del Código General del Proceso, relativas a las nulidades, se aplican al trámite de tutela siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acción de tutela. En consecuencia, en casos en los que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla general, la Corte entiende que se configura la causal dispuesta en el artículo 133-8 del Código General del Proceso relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.

  39. Según la jurisprudencia constitucional, cuando en sede de revisión advierte la falta de integración al proceso de una de las partes o de un tercero legitimado, la Corte Constitucional puede sanear esa nulidad por dos mecanismos. En primer lugar, de oficio o a petición de parte, la Corte Constitucional puede declarar la nulidad de lo actuado y remitir el expediente al juez de primera instancia para que esa autoridad judicial rehaga el trámite a partir del auto admisorio[59]. Por ejemplo, en el Auto 1133 de 2021, a petición de una persona jurídica indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda, la Sala Novena de Revisión de T. declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso T-7.983.171, salvo de las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, si bien la acción de tutela solicitaba la protección de los derechos fundamentales de treinta pueblos indígenas de la Amazonía, esta Corporación decidió no vincular a los ministerios de Minas y Energía, del Interior y de Cultura en sede de revisión, pues encontró que, en las condiciones del caso analizado, se debía priorizar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de esas autoridades.

  40. En segundo lugar, en ciertas ocasiones y de forma excepcional, esta Corporación se encuentra facultada para, de oficio, proceder a la vinculación al trámite de quienes no habían sido vinculados en las instancias, si así lo exigen los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que informan estos procesos judiciales. Por ejemplo, la Corte Constitucional ha usado esa facultad en vista de las circunstancias especiales de vulnerabilidad o de indefensión de las personas que intervienen en el proceso o cuando los hechos del caso son de alta relevancia constitucional[60].

  41. En aquellos eventos en los que la Corte Constitucional vincula a las partes o a terceros con interés en sede de revisión, tal como lo prevén los artículos 134 a 138 del mencionado código, la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se entiende subsanada si el afectado con el vicio actúa en el proceso y no la alega. Pero, si el perjudicado solicita la nulidad, esta Corporación se encuentra, en principio, en el deber de declararla. No obstante, de manera absolutamente excepcional, aun cuando la parte afectada presenta la nulidad en debida forma, la Corte puede entender subsanada la irregularidad y continuar con el proceso si (i) se configuran circunstancias que hacen urgente y necesario un pronunciamiento judicial y (ii) están de por medio los derechos fundamentales de personas en una situación de indefensión o vulnerabilidad[61].

  42. Un ejemplo de esta jurisprudencia se observa en el Auto 1308 de 2022. En esa ocasión, en sede de revisión, la Corte Constitucional vinculó al trámite de tutela a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, tras considerar que era un tercero con interés en el caso. Una vez vinculada, esa entidad solicitó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Luego de estimar que la petición de nulidad cumplió con los requisitos de legitimación en la causa, de oportunidad y de carga argumentativa, esta Corporación declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente a partir del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudadas en las instancias y en revisión. En efecto, esta Corporación concluyó que la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja no fue notificada del auto admisorio de la demanda, pese a que podía resultar afectada con las decisiones judiciales proferidas por los jueces de instancia y no se configuró ninguna de las hipótesis en las que es urgente el pronunciamiento de la Corte Constitucional por estar de por medio derechos de personas en situación de indefensión o vulnerabilidad manifiesta. Asimismo, por medio del Auto 1308 de 2022, se ordenó que, una vez surtidas las instancias correspondientes, el asunto fuera remitido directamente al despacho del magistrado sustanciador[62].

  43. Ahora bien, debido a que se trata de un procedimiento preferente y sumario[63], si la Corte Constitucional resuelve anular, no por ello pierden su validez las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados dentro de la actuación, pues invalidar todas las actuaciones prolongaría excesiva e innecesariamente el procedimiento. En efecto, si bien una invalidación total podría inicialmente estimarse como una medida para garantizar el derecho de defensa, lo cierto es que preservar el acervo de pruebas y de conceptos no afecta el derecho a la contradicción, ya que el vinculado podrá referirse a todos esos elementos en las oportunidades que prevé el ordenamiento. Por ende, en principio, los medios de prueba y elementos de juicio recaudados conservan su validez y tienen eficacia, sin perjuicio de las observaciones que, al respecto, formulen las partes e intervinientes al surtirse de nuevo las instancias[64].

  44. Finalmente, en los casos en los cuales resuelve anular el proceso, esta Corporación suele ordenar que, una vez surtidas la o las instancias, se reenvíe el expediente al despacho del magistrado o magistrada sustanciadora para que se efectúe el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[65].

    2.5. Naturaleza de las sesiones técnicas y principios que rigen el trámite de la acción de tutela

  45. De conformidad con lo señalado en los artículos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 64 y 66 a 73 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las sesiones técnicas constituyen una medida para el recaudo de elementos de juicio, que puede decretar discrecionalmente esta Corporación en sede de revisión. Usualmente, la Corte Constitucional convoca sesiones técnicas para desarrollar su actividad de seguimiento de las sentencias estructurales como la T-025 de 2004 (desplazamiento), la T-760 de 2007 (salud), la T-388 de 2013 (cárceles) o la T-302 de 2018 (pueblo Wayuu), sólo por dar algunos ejemplos. No obstante, esta Corporación también puede decretar esa clase de medidas en el trámite de los procesos de tutela cuando necesita contar con mayores bases para dictar sentencia[66].

  46. En cualquier hipótesis, las sesiones técnicas se organizan en el marco del trámite de tutela, que es esencialmente escrito –sin perjuicio de su carácter informal– y se sujeta a los principios de economía, celeridad, eficacia e informalidad, lo cual tiene unas implicaciones para el análisis de la solicitud de nulidad de la sesión técnica realizada[67]. En primer lugar, en este contexto, a diferencia de lo que sucede en procesos ordinarios, el trámite de la acción de tutela no se adelanta exclusivamente a través de sesiones orales, sino que estas se decretan de manera circunstancial, en atención a determinadas características del proceso, como su complejidad, novedad, importancia en la esfera pública, entre otras. Debido a ello, la celebración de sesiones técnicas es realmente excepcional y depende de la decisión discrecional de la Sala Plena o de la Sala de Revisión de T. a la que le haya sido asignado el conocimiento del caso. En segundo lugar, en estos trámites, por los mismos fundamentos, el derecho a la contradicción de la prueba no se garantiza únicamente en espacios orales, o exclusivamente en el marco de las mismas sesiones, sino que este puede asegurarse por escrito, en las oportunidades procesales regulares para contradecir las pruebas y las declaraciones efectuadas en el proceso.

  47. Por esos motivos, cuando decide organizar una sesión técnica en sede de revisión, la Corte Constitucional no está obligada a invitar a las partes del proceso para que intervengan[68]. Es verdad que si se invita a una parte, pero no a la otra, y la invitada puede formular preguntas u observaciones a los demás sujetos convocados a la audiencia, en apariencia hay un problema de igualdad. Pero, por la naturaleza del proceso de tutela, el remedio no es la nulidad, sino la provisión de espacios suficientes de contradicción y defensa para quien no fue convocado a la audiencia, con el fin de que se pronuncie sobre lo expresado en ella. En el trámite de la acción de tutela no se aplican, por tanto, las reglas sobre práctica y contradicción de la prueba que sí rigen ciertos procesos ordinarios, lo cual no significa que no se respete el debido proceso, sino que la garantía de ese derecho se realiza a través de otra forma procesal, definida conforme al carácter eminentemente escritural e informal del proceso[69].

    2.6. Análisis de la solicitud de nulidad

  48. La Sala encuentra que la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms, Inc., cumple con los requisitos de procedencia y está llamada a prosperar parcialmente, como se mostrará a continuación.

  49. Se acredita la legitimación en la causa. Meta Platforms, Inc. está legitimada para instaurar la solicitud de nulidad en este proceso, pues E.G.S. presentó la demanda de la referencia en contra de Facebook Inc., nombre que antiguamente correspondía a Meta Platforms, Inc. Es decir, esa sociedad es una de las partes y no un tercero excluyente. Además, en el trámite de revisión, la Corte Constitucional decidió vincular al proceso a Meta Platforms, Inc., tras advertir que esa sociedad no fue notificada del auto admisorio de la demanda. Como la jurisprudencia constitucional dispone que cualquiera de las partes del proceso de tutela está legitimada para solicitar una nulidad y que la persona vinculada en sede de revisión puede solicitar la nulidad por indebida notificación, la Sala considera que, en este caso, se cumple con el requisito de legitimación en la causa.

  50. Se acredita la oportunidad. La solicitud de nulidad fue presentada en tiempo, debido a que fue instaurada dentro del término que se le concedió en el auto por medio del cual se ordenó la vinculación de Meta Platforms, Inc. Por un lado, en el Auto 1678 de 2022, se ordenó vincular a esa empresa al proceso de la referencia y se le concedió el término de diez días hábiles, siguientes a la comunicación de esa providencia, para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda presentada por E.G.S.. Por otro lado, según las constancias que obran en el expediente, ese auto fue notificado a Meta Platforms, Inc. el día 14 de noviembre de 2022 y la solicitud de nulidad fue presentada el día 28 de noviembre de 2022. Como el término concedido en el auto de vinculación se venció el 28 de noviembre de 2022, se observa que la solicitud fue presentada oportunamente.

  51. Se acredita el cumplimiento del requisito de la carga argumentativa mínima. La solicitud de nulidad cumple con la carga argumentativa. Al respecto, como se señaló en los antecedentes de esa providencia, Meta Platforms, Inc. solicitó a la Corte Constitucional decretar la nulidad de todo lo actuado en atención a que esa sociedad “no fue debidamente vinculada y notificada en el trámite de las dos instancias que se surtieron en este expediente”[70]. Así, dicha empresa sólo fue vinculada al proceso por medio del Auto 1678 de 2022, proferido en sede de revisión. Por otro lado, en la solicitud se citó el Auto 288 de 2009, por medio del cual una sala de revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre una solicitud de nulidad de un proceso de tutela, por indebida conformación del contradictorio.

  52. En esas circunstancias, esta Sala estima que la solicitante identificó con claridad y suficiencia la causal invocada, esto es, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, y los hechos en los que se fundó la violación del debido proceso. Aunque ni se allegaron ni se solicitaron pruebas para sustentar la petición de nulidad, la Sala observa que el material probatorio relacionado con la vinculación de la empresa solicitante de la nulidad obra en el expediente.

  53. Lo mismo sucede con la solicitud de nulidad de la sesión técnica que se celebró en sede de revisión por la posible vulneración del derecho al debido proceso. Según lo manifestado por la apoderada de Meta Platforms, Inc., su representada no “tuvo una oportunidad real de participar en la audiencia [ni] de ejercer plenamente el derecho de defensa y de contradicción que le asiste”[71], pues el Auto 1678 de 2022, por medio del cual se ordenó la celebración de la sesión técnica, le fue notificado el 14 de noviembre de 2022, es decir, un día antes de la celebración de dicha audiencia. En esas circunstancias, la apoderada señaló que se había vulnerado el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc., de la siguiente manera:

    “Meta ha sido privada de la misma oportunidad que se les otorgó a las demás partes del proceso de poder actuar en la audiencia y hablar directamente ante la H. Corte Constitucional, así como de debatir en tiempo real las consideraciones de los demás intervinientes, y de responder las preguntas de los H. Magistrados en el marco de una audiencia pública. De esta forma se limitó la posibilidad de Meta de emitir las consideraciones del caso con la misma capacidad de difusión con la que lo hicieron las demás partes[72].

  54. Por lo tanto, de la lectura de la solicitud de nulidad, se concluye que la apoderada de Meta Platforms, Inc. identificó con suficiencia y claridad la causal invocada y los hechos que, en su criterio, sustentan la configuración de una vulneración del debido proceso. Según lo argumentado en la solicitud de nulidad, la sesión técnica está viciada de nulidad debido a que Meta Platforms, Inc. no pudo participar en esa diligencia judicial por la premura con la que se notificó el Auto 1678 de 2022 y, desde esa perspectiva, no pudo ejercer su derecho de defensa y de contradicción. Además, aunque ni se allegaron ni se solicitaron pruebas para sustentar la petición de nulidad, la Sala Primera de Revisión de Tutelas observa que el material probatorio relacionado con la notificación del Auto 1678 de 2022 y con la celebración de la sesión técnica obran en el expediente. Desde esa perspectiva y en la medida en que el artículo 29 de la Constitución es uno de los parámetros que guían la legalidad y la identificación de los posibles yerros procesales que pueden producirse durante el trámite de la acción de tutela, esta Corporación considera acreditado el requisito de la carga argumentativa respecto de la posible nulidad de la sesión técnica por la ausencia de participación de Meta Platforms, Inc. en dicha diligencia.

  55. Al estimar que la solicitud de nulidad cumplió con los presupuestos formales exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Primera de Revisión de Tutelas pasará a resolver de fondo, primero, si debe invalidar el proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y qué efectos tiene esto sobre las pruebas. Segundo, la Sala definirá si se debe anular la sesión técnica celebrada.

  56. Se configura la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio. La Sala concluye que, en el presente caso, efectivamente se produjo una irregularidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a Meta Platforms, Inc. En el expediente está acreditado que la demanda de la referencia se presentó en contra de Facebook Inc., posteriormente denominada Meta Platforms, Inc., pero que el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali vinculó a “Meta Plaforms, Inc. con sede en Colombia” y le notificó a dicha persona jurídica el auto admisorio de la demanda a través del correo electrónico proporcionado por la demandante[73]. No obstante, tal y como lo advirtió la Sala de Revisión en el Auto 1678 de 2022, Meta Platforms, Inc. es una sociedad extranjera constituida bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con domicilio en 1601 Willow Road, Menlo Park, California 94025. Se trata, por lo tanto, de una sociedad extranjera en los términos del artículo 469 del Código de Comercio que no tiene un correo electrónico para recibir notificaciones judiciales en Colombia.

  57. Adicionalmente, la Sala Primera de Revisión de Tutelas considera que no se puede entender –en este estado del proceso– que Meta Platforms, Inc. haya sido debidamente vinculada al trámite de la referencia por medio de la notificación del auto admisorio de la demanda a Facebook Colombia S.A.S. De hecho, esa empresa colombiana reiteró en todos sus pronunciamientos que su pretensión principal es ser desvinculada del proceso porque carece de legitimación en la causa por pasiva en cuanto que Meta Platforms, Inc. es la entidad encargada del manejo y administración del servicio de Instagram para los usuarios que residen en Colombia. En consecuencia y sin perjuicio de lo que la Corte Constitucional decida al momento de fallar de fondo el asunto, para garantizar el debido proceso, la empresa Meta Platforms, Inc. debió ser vinculada y, por eso, en sede de revisión así se hizo.

  58. Por otro lado, la Sala considera que, en el caso analizado, confluyen otras razones que, una vez ponderadas, conducen a la declaratoria de nulidad. En primer lugar, aunque el caso es de alta relevancia constitucional por la importancia de los derechos comprometidos y por su novedad, lo cierto es que E.G.S. ni se encuentra en una situación de indefensión o vulnerabilidad que amerite un tratamiento especial ni se encuentra en circunstancias que hagan urgente y necesario un pronunciamiento judicial. Por un lado, como lo ha demostrado con sus actuaciones procesales, la accionante cuenta con posibilidades jurídicas y fácticas para defender sus intereses de manera que no está en una condición de desprotección económica, social, cultural o personal. Por otro lado, aunque en virtud de su oficio pertenece a un grupo históricamente discriminado, E.G.S. no está en circunstancias de desventaja que le impidan satisfacer sus necesidades básicas y acceder a la justicia[74]. De hecho, al oponerse a la solicitud de nulidad, la demandante guardó silencio sobre estos aspectos.

  59. En segundo lugar, la Sala advierte que las decisiones de instancia no impactaron negativamente los intereses de Meta Platforms, Inc., pues las sentencias que se revisan declararon la improcedencia de la acción de tutela. Ese hecho, considerado aisladamente, conduciría a que esta Corporación entendiera subsanada la irregularidad con la vinculación que se hizo en sede de revisión. No obstante, desde una perspectiva más general, el error procesal analizado tiene impactos sobre la administración de justicia porque vulneró el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc. e impidió que la principal obligada a satisfacer los derechos cuya protección fue solicitada en la demanda pudiera participar en las instancias del trámite. Por lo tanto, los jueces de tutela no tuvieron acceso a información relevante para tomar las decisiones más ajustadas a la Constitución.

  60. En tercer lugar, la alta relevancia constitucional del presente asunto reside, en parte, en su novedad, en su complejidad y en su capacidad de provocar un pronunciamiento que informe la aplicación del derecho constitucional en otros casos similares. En este sentido, la solución que se adopte en este caso tiene potencialmente un amplio impacto social debido al elevado número de personas que usan los servicios de Instagram. En ese contexto, la Sala considera que las características particulares del caso apuntan a tomar una decisión que privilegie el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc. y propenda por una profundización del diálogo constitucional con todas las partes del proceso desde la primera instancia.

  61. Por ende, para garantizar el derecho al debido proceso de Meta Platforms, Inc., que eventualmente invalide las actuaciones de la Corte Constitucional[75] y asegurar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la Sala Primera declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-8.764.298 luego del auto admisorio de la demanda, proferido el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. A pesar de que la indebida notificación de este auto es la que desencadenó la nulidad, se entiende que ya la empresa Meta Platforms, Inc., fue debidamente notificada de su existencia y vinculada al trámite, por lo cual no tendría sentido, conforme al principio de economía procesal, repetir su vinculación. Por consiguiente, lo que tendrá que rehacer esa autoridad judicial es lo actuado luego del auto admisorio de la acción de tutela. No obstante, aparte de lo anterior y sin perjuicio de que, una vez el proceso vuelva a la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora y la Sala Primera de Revisión de Tutelas evalúen la necesidad de decretar nuevas pruebas, conforme a la jurisprudencia constitucional antes expuesta, quedarán a salvo de las pruebas recaudas en el curso del proceso de tutela, incluso de la sesión técnica, por las razones que se expondrán a continuación.

  62. No se configuró una vulneración del derecho al debido proceso por la ausencia de participación de Meta Platforms, Inc. en la sesión técnica. Como se mostró antes, por medio del Auto 1678 de 2022, la Sala Novena de Revisión de Tutelas decretó una prueba consistente en celebrar una sesión técnica en el expediente de la referencia. En tal virtud, esta Corporación citó y convocó a diecisiete expertos en temas relacionados con libertad de expresión, género, derecho al trabajo, administración de redes sociales y moderación de contenidos en ese tipo de plataformas. A través de dicha providencia, esta Corporación ordenó vincular al trámite a Meta Platforms, Inc. y le otorgó un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esa providencia, para que esa sociedad se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la demanda presentada por E.G.S..

  63. Las pruebas obrantes en el expediente muestran que el Auto 1678 de 2022 le fue notificado a Meta Platforms, Inc. en la dirección 1601 Willow Road, Menlo Park, California 94025, Estados Unidos de América, por medio de correo certificado que fue recibido el martes 14 de noviembre de 2022 a las 2:47 p.m. por uno de los empleados de dicha empresa, pues ese día no fue festivo en esa nación[76]. Esta Sala también advierte que la Secretaría General de la Corte Constitucional puso a disposición de esa sociedad las pruebas e intervenciones allegadas en virtud del requerimiento probatorio realizado por medio del Auto 1678 de 2022 para que se pronunciara sobre las mismas dentro de los tres días siguientes a partir de su recepción. De la misma manera, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Novena de Revisión, la sesión técnica fue transmitida y publicada el día 15 de noviembre de 2022 en las redes sociales y en la página web de la Corte Constitucional[77]. Asimismo, durante la sesión técnica, la magistrada sustanciadora precisó que Meta Platforms, Inc. podía ejercer su derecho a la defensa y la contradicción absolviendo las preguntas que les fueron planteadas a los demás intervinientes por escrito, hecho que fue reconocido en la solicitud de nulidad objeto de este auto[78].

  64. En estas circunstancias y sin perjuicio de que, en el futuro, la Sala Primera de Revisión de Tutelas evalúe la necesidad de decretar nuevas pruebas, esta Corporación estima que Meta Platforms, Inc. ha contado con amplias posibilidades para ejercer su derecho de defensa y de contradicción de la prueba. Al respecto, conforme a lo señalado anteriormente, las sesiones técnicas no son un escenario de contradicción entre las partes o entre las partes y los expertos convocados, sino un mecanismo de recaudo de pruebas. De hecho, cuando ordena la celebración de una sesión técnica, la Corte Constitucional no está obligada a invitar a las partes del proceso para que éstas intervengan. Además, debido a que el proceso de tutela es especial, informal y esencialmente escrito, cuando la Corte decreta la celebración de una sesión técnica, el derecho a la contradicción de la prueba no se garantiza exclusivamente en el marco de ese espacio oral. Por el contrario, ese derecho se asegura, principalmente, a través de las oportunidades procesales propias del trámite de tutela y que están diseñadas para permitir que las partes puedan, por escrito, contradecir tanto las declaraciones de los participantes que fueron emitidas durante la sesión técnica, como el contenido de las intervenciones escritas que los invitados le envíen a la Corte Constitucional.

  65. En el caso analizado, si bien el Auto 1678 de 2022 le fue notificado a Meta Platforms, Inc. a las 2:47 p.m. del 14 de noviembre de 2022, día laboral en Estados Unidos, pero festivo en Colombia, y la sesión técnica tuvo lugar el día martes 15 de noviembre a partir de las 8:00 a.m., lo cierto es que Meta Platforms, Inc. tuvo acceso al contenido de la diligencia judicial, pues la sesión técnica fue transmitida en directo y fue inmediatamente publicada en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional. Asimismo, Meta Platforms, Inc. ha contado con al menos dos oportunidades procesales para pronunciarse sobre el contenido de la sesión técnica porque, por un lado, se le corrió traslado de la acción de tutela instaurada por E.G.S. y, por otro lado, se puso a su disposición las pruebas recaudadas en función del requerimiento probatorio contenido en el Auto 1678 de 2022.

  66. Por lo tanto, aunque el Auto 1678 de 2022 le fue notificado a Meta Platforms, Inc. el lunes 14 de noviembre de 2022 en horas de la tarde y, por ese motivo, la posibilidad de que esa sociedad interviniera en la sesión técnica se redujo, lo cierto es que su ausencia en dicha diligencia, por sí sola, no supone una vulneración grave del derecho a la defensa y a la contradicción de la prueba que afecte los intereses de la solicitante y que tenga una trascendencia suficiente para declarar la nulidad de la sesión técnica celebrada en sede de revisión. Además, la Sala Primera de Revisión de T. estima que no está ante una irregularidad procesal que desdibuje los principios que regulan el trámite de la acción de tutela y que tienen por objeto garantizar los derechos de los sujetos procesales. En efecto, tal y como se explicó antes, el principio de inmediación y de contradicción de la prueba en presencia del juez es inherente a los sistemas procesales orales y no se aplica al trámite de la acción de tutela que es eminentemente escrito.

  67. En esas circunstancias, la Sala Primera de Revisión de Tutelas negará la solicitud de nulidad de la sesión técnica celebrada el 15 de noviembre de 2022 en el marco del expediente de la referencia debido a que esa petición no cumple con los principios de transcendencia y de protección en virtud de los cuales la Corte Constitucional sólo puede declarar la nulidad de una actuación excepcionalmente, cuando se presenta una grave irregularidad procesal que afecte de forma efectiva los intereses de la parte que la alega. Así, esos supuestos no se presentan en el caso concreto porque, como se demostró antes, Meta Platforms, Inc. ha contado con varias oportunidades procesales para pronunciarse sobre las intervenciones que tuvieron lugar durante la sesión técnica y para responder las preguntas que la Sala Novena de Revisión le planteó a los intervinientes en el Auto 1678 de 2022.

  68. La Sala Primera considera, además, que la preservación de la sesión técnica es la decisión más adecuada debido a que disminuye los costos constitucionales de declarar la nulidad en términos de eficacia y celeridad del trámite de tutela, al tiempo que garantiza que el diálogo constitucional continúe con todas las partes del proceso y con los expertos e intervinientes que participaron en sede de revisión. En cualquier caso, una vez saneado y concluido el trámite de instancias, cuando el expediente retorne a la Corte Constitucional, la Sala Primera de Revisión de Tutelas evaluará si es necesario decretar una nueva sesión técnica para oír a Meta Platforms, Inc.

  69. En resumen, la Sala Primera de Revisión de Tutelas declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-8.764.298 luego del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudas en el curso del proceso de tutela. En particular, la Sala Primera de Revisión de Tutelas preservará la sesión técnica celebrada en el marco del expediente de la referencia debido a que, como se demostró anteriormente, Meta Platforms, Inc. ha contado con varias oportunidades procesales para contradecir las intervenciones que tuvieron lugar durante esa diligencia y para responder las preguntas que la Sala Novena de Revisión le planteó a los intervinientes a través del Auto 1678 de 2022. Además, esa sociedad, podrá controvertir todas las pruebas obrantes en el expediente en las oportunidades procesales establecidas para ello. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que esa autoridad judicial rehaga el trámite en el expediente T-8.764.298, sin afectar el auto admisorio de la acción de tutela, puesto que se entenderá que Facebook Colombia S.A.S. y a Meta Platforms, Inc., ya fueron vinculadas al trámite. El juez de primera instancia será, por lo tanto, el encargado de pronunciarse sobre la solicitud de decreto de pruebas presentada por Meta Platforms, Inc. en la respuesta a la acción de tutela de la referencia, conforme lo expuesto en el considerando 22 de esta providencia. Para garantizar el derecho a la defensa y a la contradicción, esa autoridad judicial también deberá poner a disposición de las partes del proceso las pruebas allegadas en las respuestas al Oficio Nº. OPTC-410/22 del 29 de noviembre de 2022 de la Secretaría General de esta Corporación y que están contenidas en el expediente digital en la carpeta “6.5. RespuestasDisposición”.

  70. Finalmente, la Sala ordenará la devolución del expediente al juez de primera instancia y le ordenará a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia del proceso, enviarlo directamente al despacho de la magistrada sustanciadora para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión. En efecto, el caso de la referencia fue seleccionado para revisión con base en el criterio objetivo de asunto novedoso y en el criterio objetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial, condiciones que no dependen de lo decidido por los jueces de instancia.

  71. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos para fallar en el expediente de la referencia, decretada por medio del Auto del 26 de septiembre de 2022 y prorrogada por medio del Auto 1678 de 2022, y ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que realice las anotaciones correspondientes.

Segundo.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-8.764.298 luego del auto admisorio de la demanda, proferido el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, salvo de las pruebas recaudas en el curso del proceso de tutela, incluida la sesión técnica, celebraba el 15 de noviembre de 2022 en el marco del proceso T-8.764.298, presentada por Meta Platforms, Inc. a través de su apoderada judicial, las cuales conservarán su validez y podrán ser controvertidas en las oportunidades del proceso de tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

Tercero. ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali que rehaga el trámite en el expediente T-8.764.298, sin afectar el auto admisorio de la acción de tutela, puesto que se entenderá que Facebook Colombia S.A.S. y a Meta Platforms, Inc., ya fueron vinculadas al trámite de conformidad con lo señalado en el considerando 69 de esta providencia.

Cuarto. ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali para que proceda conforme a lo expresado en la orden tercera de esta providencia.

Quinto. ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia REMITIR el expediente directamente al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión. Para ello, esa autoridad judicial deberá realizar las anotaciones respectivas en el expediente y adoptar las demás medidas necesarias para que el expediente sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Sexto. ADVERTIR a las partes del proceso y a los terceros con interés que contra el presente auto no procede ningún recurso.

C. y cúmplase,

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los días 8 de abril de 2022 y 1 de diciembre de 2022, tomaron posesión como magistrados de esta Corporación la doctora N.Á.C. y el doctor J.C.C.G.. Por ese motivo y según lo dispuesto en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991, 56 del Reglamento de la Corte Constitucional y 7 del Decreto 1265 de 1970, por medio del Acuerdo 01 de 2022 de esta Corporación, se definió la nueva conformación de las Salas de Revisión de Tutelas, vigente a partir del 11 de enero de 2023. En el parágrafo transitorio del artículo 1 de ese acuerdo, se precisó que “las salas conformadas de manera previa a la fecha del cambio de composición conservarán competencia, para efecto de finalizar los procesos en que se haya radicado el proyecto de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2022”, supuesto de hecho que no se cumple en el caso de la referencia. Por lo tanto, de conformidad con la integración actual de las Salas de Revisión de Tutelas, el análisis del presente asunto le corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas.

[2] Antes, dicha empresa se denominaba Facebook Inc.

[3] Así lo reconoce ella misma en la acción de tutela. Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 1.

[4] Expediente digital T-8.764.298, Respuesta de la accionante al Auto del 26 de septiembre de 2022 de la Sala Novena de Revisión de Tutelas, p. 12 a 15.

[5] Expediente digital T-8.764.298, Anexo I. Escrito de solicitud de restablecimiento de la cuenta (11), p. 4 a 9; Respuesta de la accionante al Auto del 26 de septiembre de 2022 de la Sala Novena de Revisión de Tutelas , p. 5 a 11.

[6] Ibid, p. 5 a 9 y 7 a 11.

[7] Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 1. En la acción de tutela, la demandante señaló que su cuenta fue cerrada en mayo de 2021. No obstante, en el expediente obra un pantallazo de un mensaje remitido por Facebook a la peticionaria en el que le informó que el 8 de noviembre de 2021 se eliminó una de sus publicaciones (Expediente digital T-8.764.298, Anexo I. Escrito de solicitud de restablecimiento de la cuenta 11, p. 1).

[8] Expediente digital T-8.764.298, Anexo I. Escrito de solicitud de restablecimiento de la cuenta (11), p. 1.

[9] Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 2 y 9 a 10.

[10] Expediente digital T-8.764.298, Respuesta de la accionante al Auto del 26 de septiembre de 2022 de la Sala Novena de Revisión de Tutelas, p. 12 a 15.

[11] Ibid, p. 1 y 2; Expediente digital T-8.764.298, Anexo II. Informe contratos Instagram (13).

[12] Expediente digital T-8.764.298, Acción de tutela (01), p. 1.

[13] Por medio del Auto 488 del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali vinculó al proceso a “Facebook Inc. con sede en Colombia”, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Expediente digital T-8.764.298, Auto del 10 de diciembre de 2021 (17), p. 1.

[14] Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Facebook Colombia S.A.S. (02).

[15] Expediente digital T-8.764.298, Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio (33).

[16] Expediente digital T-8.764.298, Sentencia de primera instancia (39), p. 9.

[17] Expediente digital T-8.764.298, I. del fallo de primera instancia, (45), p. 4.

[18] Expediente digital T-8.764.298, Sentencia de segunda instancia (25).

[19] La Sala de Selección estuvo conformada por la magistrada D.F.R. y el magistrado A.J.L.O..

[20] Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Facebook Colombia S.A.S al Auto del 26 de julio de 2022, p. 3.

[21] Ibid, p. 4.

[22] Ibid, p. 6. Facebook Colombia S.A.S. allegó al expediente su certificado de existencia y representación legal con fecha de 19 de octubre de 2022.

[23] Ibid, p. 7.

[24] Ibid, p. 7.

[25] Ibid., p. 7. Facebook Colombia S.A.S. allegó al expediente las condiciones de uso de Instagram vigentes al 18 de enero de 2022.

[26] En ese auto no se señaló que la sociedad vinculada tenía la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado.

[27] Esa providencia fue notificada el 14 de noviembre de 2022 a las 2:47 p.m. (hora de California, Estados Unidos de América) a Meta Platforms, Inc. por medio de correo físico certificado enviado a la dirección 1601 Willow Road, Menlo Park CA 94025.

[28] En la contestación de la demanda, luego de pronunciarse sobre la directrices del servicio y de la comunidad del servicio de Instagram, Meta Platforms, Inc. expuso los motivos por los cuales considera que E.G.S. violó repetidamente las normas comunitarias de Instagram. Asimismo, se pronunció sobre (i) los hechos de la demanda; (ii) expuso las razones por las cuales estima que los jueces colombianos carecerían totalmente de jurisdicción y competencia para decidir este asunto; (iii) también señaló los motivos en virtud de los cuáles la acción de tutela instaurada por la peticionaria es improcedente o, en su lugar, debe ser denegada. A partir de esos argumentos, la empresa accionado solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por E.G.S. y, en subsidio, denegar en su totalidad las pretensiones contenidas en la demanda (Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Meta Platforms, Inc. al Auto 1678 de 2022 de 2022).

En un memorial separado, la empresa accionada respondió el cuestionario formulado en el Auto 1678 de 2022 (Expediente digital T-8.764.298, Contestación de Meta Platforms, Inc. al Auto 1678 de 2022 de 2022)

[29] Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc., p. 19.

[30] Ibid, p. 19. La accionada no invocó, expresamente, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

[31] A-288 de 2009, por medio del cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-2.280.939, por haberse advertido la existencia de una causal de nulidad por indebida integración de la causa pasiva.

[32] Ibid, p. 20.

[33] Ibid, p. 20.

[34] aazq7pxwvnp23c@support.facebook.com.

[35] Expediente digital T-8.764.298, Respuesta de E.G.S. a la contestación de la demanda, Inc., p. 13.

[36] Ibid, p. 13.

[37] Ibid, p. 13.

[38] Expediente digital T-8.764.298, Pronunciamiento del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones sobre la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms, Inc., p. 19.

[39] Expediente digital T-8.764.298, Pronunciamiento de la Fundación Karisma y de El Veinte sobre la solicitud de nulidad y sobre la contestación de la demanda presentadas por Meta Platforms, Inc., p. 5.

[40] Ibid, p. 5.

[41] Ibid, p. 5 a 6.

[42] En el memorial que presentaron, aparte de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, las organizaciones intervinientes también controvirtieron algunos de los argumentos expuestos por Meta Platforms, Inc. en el escrito de contestación de la demanda. En particular, la Fundación Karisma y El Veinte expusieron las razones por las cuales consideran que el caso analizado es de alta relevancia constitucional y que el juez constitucional si tiene competencia y jurisdicción para decidirlo.

[43] Según la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, los oficios por medio de los que se comunicó a las partes el Auto del seis de diciembre de 2022 fueron enviados el 14 de diciembre de ese mismo año. Por ese motivo, en el caso de las partes del proceso, el término de tres días para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad venció el 19 de diciembre de 2022.

En el documento enviado por fuera del término otorgado en el Auto del seis de diciembre de 2022, la peticionaria manifestó que la Corte Constitucional debe abstenerse de declarar la nulidad del proceso debido a que Meta Platforms, Inc. no aportó las pruebas necesarias para sustentar su solicitud e incumplió la carga argumentativa exigida en los artículos 130 y 135 del Código General del Proceso. Por un lado, E.G.S. repitió que dicha empresa omitió demostrar que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, pese a que el auto admisorio de la demanda le fue notificado conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Así, dicha providencia fue enviada a la dirección de correo electrónico aazq7pxwvnp23c@support.facebook.com que es de propiedad de Meta Platforms, Inc. y que fue el medio usado por la peticionaria para solicitar a Instagram el restablecimiento de su cuenta. Por otro lado, la petente insistió en que todas las providencias dictadas en el marco del proceso de la referencia le fueron notificadas a Meta Platforms, Inc. a través de Facebook Colombia S.A.S., empresa que, según lo dispuesto en los artículos 469 a 497 del Código de Comercio, actúa como su representante en Colombia. Finalmente, E.G.S. afirmó que la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda debe ser rechazada porque se “encuentra privada de participación en la red social”, situación que le está “generando un perjuicio que, de dilatarse más la protección, [le] generaría un perjuicio irremediable” (Expediente digital T-8.764.298, Pronunciamiento de E.G.S. sobre la solicitud de nulidad presentada por Meta Platforms, Inc., p. 20.

[44] Sobre la competencia de las Salas de Revisión para conocer de las solicitudes de nulidad que se presentan antes de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional, se puede consultar, entre muchos otros, el A-024 de 2019 y la sentencia T-083 de 2021.

[45] El artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992 señala que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Asimismo, según el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, cuando la regulación específica de la acción de tutela no regula un tema, se deben aplicar los principios previstos en el Código General del Proceso. A su vez, uno de los principios consagrados en el Código General del Proceso dispone que cualquier vacío normativo “se llenará con las normas que regulen casos análogos”. Sobre la aplicación de ese código al trámite de las nulidades en tutela, se puede consultar, entre muchos otros, el Auto 301 de 2019 por medio del cual una de las Salas de Revisión de Tutelas declaró la nulidad de unas actuaciones judiciales por la causal de pretermisión de instancia. También se puede consultar la Sentencia SU-439 de 2017, citada anteriormente.

[46] Sentencia SU-439 de 2017, citada anteriormente.

[47] Al respecto, se puede consultar el auto A-122 de 2022 por medio del cual esta Corporación declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente T-8.199.500 a partir del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudas en el curso del proceso, por indebida integración del contradictorio por pasiva. En esa ocasión, en el auto de vinculación en sede de revisión, la Corte Constitucional no indicó, de manera expresa, que las personas vinculadas podían proponer la nulidad y, por ello, no les otorgó un plazo para alegarla. Desde esa perspectiva, la Corte admitió que la petición de nulidad, presentada dentro del término señalado para pronunciarse sobre los hechos de la demanda, cumplió con el requisito de oportunidad.

[48] Por ejemplo, se pueden consultar el auto A-1308 de 2022 por medio del cual esta Corporación declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente T-8.715.402 a partir del auto admisorio de la demanda por indebida integración del contradictorio por pasiva. En esa ocasión, en el auto de vinculación, la Corte Constitucional señaló que las personas vinculadas tenían la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado y les otorgó un plazo de tres días para hacerlo.

[49] Ibid; Sentencia SU-439 de 2017 y A-1308 de 2022, citados anteriormente.

[50] Sentencia SU-439 de 2017, citada anteriormente.

[51] Desde las sentencias T-463 de 1992 y T-141 de 1996, la Corte Constitucional ha reconocido que las personas jurídicas extranjeras son titulares de ciertos derechos fundamentales y tienen legitimación en la causa por activa para defenderlos por medio de la acción de tutela. En efecto, el derecho a recurrir a ese mecanismo de defensa “no queda afacetado por la circunstancia de que la personería jurídica se hubiere adquirido por fuera del país” (Corte Constitucional, T-141 de 1996).

[52] Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1992, T-627 de 2017 y SU-041 de 2018, por medio de las cuales se reconoció que las personas jurídicas, tales como la Sociedad Autopista del Sol S.A.S., el Consorcio Epsilon Vial o la E.T.B., son titulares del derecho fundamental al debido proceso.

[53] Corte Constitucional, A-397 de 2018. En esa ocasión, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional declaró la nulidad de una parte del proceso por indebida vinculación del demandado.

[54] I.. También se puede consultar el Auto 252 de 2007 a través del cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente T-1.628.177 desde el auto admisorio de la demandada, salvo de las pruebas recaudadas durante el proceso, por ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda a la parte accionada.

[55] I..

[56] Corte Constitucional, A-363 de 2014, A-002 de 2017 y A-122 de 2022 por medio de los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado en los respectivos expedientes desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación de esa providencia judicial.

[57] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.1.3.

[58] Decreto 306 de 1992, art. 4.

[59] Decreto 2591 de 1991, art. 3. Corte Constitucional, A-397 de 2018 a través del cual se declaró la nulidad de una sentencia de instancia de tutela por indebida notificación de esa providencia judicial al accionante. También se puede consultar los autos A-334 de 2019, A-252 de 2021 y A-300 de 2021 por medio de los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en el expediente T-7.248.169, T-8.014.007, T-8.114.243 por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

[60] En este sentido, se puede consultar el Auto 546 de 2018 por medio del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió vincular al proceso en sede de revisión al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo. En efecto, en ese caso el proceso recaía sobre la situación de 88 ciudadanos que eran sujetos de especial protección por encontrase en una situación de vulnerabilidad social y económica. De la misma manera, por medio del Auto 071A de 2016, la Sexta de Revisión decidió vincular al proceso de tutela a una persona tras advertir que no había sido notificada. En esa ocasión, esta Corporación hizo uso de la facultad excepcional de integrar el contradictorio porque estimó que en “la acción de tutela de la referencia fueron planteados hechos de alta relevancia constitucional relacionados con un presunto evento de acoso sexual en el ámbito laboral. En esta medida, postergar de manera indefinida la decisión en sede de revisión puede llegar a afectar desproporcionadamente los derechos fundamentales de la accionante”. Asimismo, en el Auto 583 de 2015, la Corte Constitucional ordenó la vinculación al proceso de una persona indebidamente notificada, tras advertir que estaba “frente a una situación que pone en riesgo derechos de la máxima relevancia constitucional [(trabajo, libertad para ejercer profesión u oficio, mínimo vital y consulta previa)] respecto de un grupo de personas que se encuentran en una situación de indefensión debido a su dependencia de la actividad económica, que puede resultar afectada por la decisión adoptada en el proceso de tutela”.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2021 por medio de la cual la Corte Constitucional rechazó una solicitud de nulidad presentada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, tras advertir que, si bien se produjo un yerro procesal, el caso analizado versaba sobre la posible afectación de los derechos fundamentales de un niño que padecía una enfermedad terminal, la EPS fue vinculada durante el trámite de revisión y no era un tercero excluyente en la medida en la que no era el principal obligado a satisfacer los derechos cuya protección se solicitó en la demanda.

[62] Al respecto, también se puede consultar el Auto 122 de 2022 en el que la Corte resolvió favorablemente una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el expediente T-8.199.500 que fue presentada por por una persona vinculada al proceso en sede de revisión. La Corte declaró la nulidad de lo actuado a pesar de que uno de los derechos invocados en la tutela era el derecho a la vida y estaban involucradas sujetos de especial protección constitucional, pues consideró que, en las circunstancias particulares de ese caso, había que darle preponderancia al derecho al debido proceso. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 1209 de 2022 en el que la Corte accedió a la solitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela que fue presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, persona vinculada en sede de revisión. En esa ocasión, en la que se estudió un caso relacionado con el derecho a la salud de un menor que debía ser operado, esta Corporación estimó que la petición de nulidad cumplió con la carga argumentativa mínima exigida y con los requisitos de oportunidad y de legitimación en la causa por activa. Además, la Sala de Revisión encontró que, efectivamente, se configuró la causal invocada y no se evidenció “una urgencia vital que afecte la vida del menor de edad”. Por esos motivos, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente, salvo de las pruebas recaudadas, y ordenó que, una vez surtidas las respectivas instancias, el expediente retornara directamente al despacho del magistrado sustanciador, sin que se surtiera nuevamente el proceso de selección ante la Corte Constitucional.

[63] Constitución Política de 1991, art. 86.

[64] Corte Constitucional, A-1133 de 2021, ya mencionado.

[65] Corte Constitucional, A-1133 de 2021, A-122 de 2022, A-1209 de 2022 entre muchos otros. En esa última providencia, la Corte declaró la nulidad de todo el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudadas, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

[66] Sobre ese punto, se pueden consultar, entre otros, los autos 368 de 2020 y 548 de 2021 por medio de los cuales se organizaron sesiones técnicas antes de pronunciar las sentencias SU-020 de 2022 y SU-288 de 2022 relacionadas con la crisis de seguridad que afrontan los desmovilizados de las FARC y con la protección de los bienes baldíos, respectivamente.

[67] Decreto Ley 2591 de 1991, arts. 3 y 14.

[68] Por ejemplo, mediante el Auto 101 de 2020, la Sala Plena decidió organizar una sesión técnica en el marco de una acción de tutela instaurada por E.E.G. contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Luego de advertir que la controversia planteada giraba en torno a aspectos estructurales relacionados con los mecanismos de financiación del sistema general de pensiones, la Corte Constitucional convocó a una de las partes del proceso (Protección S.A.) y a Colpensiones, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Asofondos, a Fedesarrollo, a Seguros de Vida Suramericana S.A., y a Fasecolda. De manera similar, por medio del Auto 368 de 2020, la Corte Constitucional convocó a (i) C.E.M., ex asesor para la Consejería de Gestión y Cumplimiento del Gobierno del P.I.D., (ii) A.C.B., Consejería de Gestión y Cumplimiento del Gobierno del P.I.D., (iii) P.N.O., Gerente de Políticas de Tierras, (iv) L.G., Asesora Jurídica, (v) M.A.B., Asesora de la Consejería Presidencial encargada del M. de la implementación del Catastro Multipropósito, y (vi) M.R., experto en derecho agrario, a una sesión técnica en el marco de la acción de tutela presenta por la Agencia Nacional de Tierras, M.Á.C. y F.M.M.G. contra varios juzgados de la República.

[69] Decreto 2591 de 199, arts. 3 y 14.

[70] Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc., p. 19.

[71] Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc., p. 19 a 20.

[72] “El principio de inmediación es de aplicación general en Colombia. El Artículo 6 del Código General del Proceso establece: ‘El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan’” (este pie de página proviene de la solicitud de nulidad analizada). Expediente digital T-8.764.298, Contestación Meta Platforms, Inc., p. 19 a 20.

[73] Correo electrónico: aazq7pxwvnp23c@support.facebook.com.

[74] Sobre la definición de personas en situación de vulnerabilidad, se puede consultar la Sentencia T-244 de 2012 y C.T., J. U. (2011). Panorama y propuestas sobre la aplicabilidad de los derechos fundamentales de los grupos en situación vulnerable. En Derechos humanos (pp. 193–207). Universidad Nacional Autónoma de México, p. 193. Sobre la definición de personas en situación de indefensión, se puede consultar la Sentencia T-275 de 2021.

[75] Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una de las causales para alegar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional se configura “cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo” (Corte Constitucional, A-546 de 2018, por medio del cual declaró la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017 por indebida integración sobreviniente del contradictorio).

[76] Asimismo, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 11 de noviembre de 2022 se envió copia de ese auto a M.A.P.T., uno de los abogados de P.P.F.D.ría que tiene poder general para representar a Meta Plaftorms, Inc. en el ámbito de las acciones de tutela que se presenten en contra de esa empresa (Expediente digital T-8.764.298, Oficio No. OPTC-383/22, p. 1). No obstante, según lo dispuesto en el poder general otorgado, ese apoderado no tiene la facultad de recibir “notificaciones relativas a asuntos para los cuales los Apoderados no hayan sido instruidos para actuar en representación de la Mandante” (Expediente digital T-8.764.298, Poder general otorgado por Facebook, Inc. p. 5).

[77] Para ver la sesión técnica, se puede hacer clic en los siguientes enlaces:

https://www.youtube.com/watch?v=SCPr0_pdjNw

https://www.corteconstitucional.gov.co/

[78] Sesión técnica celebrada el 15 de noviembre de 2022. Intervención de la magistrada N.Á.C., minuto 52:00, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=SCPr0_pdjNw.

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