Sentencia de Constitucionalidad nº 152/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 940087823

Sentencia de Constitucionalidad nº 152/23 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2023

Fecha10 Mayo 2023
Número de sentencia152/23
Número de expedienteD-14877

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Corte Constitucional

-Sala Plena-

SENTENCIA C-152 DE 2023

Referencia: Expediente D-14877

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el Régimen Especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca”

Demandantes: D.R.V. y Carolina Ramírez Pérez

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de julio de 2022, los ciudadanos D.R.V. y C.R.V., en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el Régimen Especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca”.

  2. En auto del 27 de julio de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al P. del Congreso, al P. de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la D.a de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13)[1].

  3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia[2].

    1. NORMA DEMANDADA

  4. A continuación se transcribe el contenido de la disposición acusada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 51.942 del 8 de febrero de 2022:

    LEY 2199 DE 2022

    (febrero 8)

    Por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el Régimen Especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA

    Artículo 54. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993[[3]]:

    Parágrafo 4. El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR estará conformado de la siguiente manera:

    Consejo Directivo de la CAR

    1 Representante del P. de la República

    1 Representante del Ministro de Ambiente

    1 Gobernador de Cundinamarca, quien preside

    1 Gobernador de Boyacá

    1 Alcalde de Bogotá

    4 Alcaldes de municipios del territorio CAR

    1 Representante de comunidades indígenas

    1 Representante del sector privado

    1 Representante de ONGs del territorio CAR

    1 D. de la Región Metropolitana

    1 Rector o su representante de una Universidad acreditada como de alta calidad de la región.

    1. PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Y COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  5. Pretensión. Los accionantes solicitan a esta corporación que declare la inexequibilidad del precepto legal demandado, por contrariar los artículos 13, 40, 79 y 158 de la Constitución, a partir de la formulación de tres cargos: (i) transgresión del mandato de progresividad por constituir una medida regresiva en materia de participación ambiental (CP arts. 40 y 79); (ii) desconocimiento de la cláusula de igualdad (CP art. 13); y (iii) vulneración del principio de unidad de materia (CP art. 158).

  6. Competencia. Esta corporación es competente para resolver la demanda planteada según lo dispuesto por el artículo 241.4 del texto superior, en cuanto se trata de una acción promovida por dos ciudadanos en contra de una norma de rango legal, que se ajusta en su expedición a la atribución consagrada en el numeral 1° del artículo 150 de la Constitución[4].

C. ESTRUCTURA DE LA PRESENTE SENTENCIA

  1. Dada la diversidad de las razones expuestas para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, la metodología que se utilizará en esta sentencia implicará resumir por separado y mediante acápites diferenciados cada uno de los cargos impetrados, seguido de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la Nación, luego de lo cual, y en la medida en que no existe ningún cuestionamiento a la aptitud de la demanda, se planteará el problema jurídico, se desarrollarán las materias objeto de pronunciamiento y se concluirá con una determinación que ponga fin a cada una de las alegaciones realizadas. Finalmente, cabe señalar que el examen de los cargos no sigue el mismo orden planteado por los demandantes, sino aquél que le brinda a este tribunal la oportunidad de abarcar con mayor claridad el juicio propuesto.

    1. EXAMEN DEL PRIMER CARGO: Vulneración del principio de unidad de materia[5]

  2. Fundamentos de la demanda. Los accionantes afirman que los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales fueron creados como su órgano de administración y, entre otras, adoptan decisiones que involucran el manejo del presupuesto, al mismo tiempo que influyen en los acuerdos que se expiden con ocasión del cumplimiento de sus funciones, en materia de protección al ambiente y de aprovechamiento de los recursos naturales en las zonas donde ejercen su jurisdicción. Por este motivo, su conformación con miembros del sector privado y de las ONGs es una concreción del principio de participación en materia ambiental, “(…) que garantiza a los ciudadanos [intervenir] efectivamente no solo en la toma de decisiones sino en la estructura administrativa que la[s] sustenta”[6].

  3. Para el efecto, se advierte que, según el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, la integración de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales exige una participación activa de los ciudadanos, a través de dos (2) representantes del sector privado y de dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, “que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido[s] por ellas mismas.” Sin embargo, a partir de la expedición del precepto legal demandado y tan solo para el caso de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante “CAR”), mediante una norma de excepción, se restringe dicha participación y se prevé únicamente la asistencia de (i) un representante del sector privado y de (ii) un representante de las ONGs del territorio CAR.

  4. Por virtud de lo anterior, se considera que la norma acusada vulnera el principio de unidad de materia (CP art. 158), ya que el título y el articulado de la Ley 2199 de 2022 tienen por objeto reglamentar el artículo 325 del texto superior, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2020[7], en el que se ordena crear la Región Metropolitana de Bogotá - Cundinamarca[8] y proferir el régimen especial que la regula. Por lo anterior, “es evidente que el artículo [demandado] no tiene relación alguna con las demás disposiciones normativas [de la ley mencionada], porque modifica la conformación de la Junta Directiva de la CAR[,] [cuando], desde el artículo 1° la ley [en cita], [se] enuncia que pretende adoptar el régimen especial para la nueva región, así como definir y reglamentar su funcionamiento, temas que son abiertamente incompatibles con la estructura de la corporación autónoma afectada”. Lo anterior implica, en criterio de los demandantes, que no se satisface el criterio de conexidad temática.

  5. Por lo demás, tampoco existe conexidad teleológica, pues los fines buscados por la Ley 2199 de 2022 son opuestos a los del artículo que se demanda, cuando se constata que nada de lo dispuesto en este último apunta a convertirse en un desarrollo de la Región Metropolitana, y en sus dinámicas vinculadas con la economía, movilidad, servicios públicos, etc.

  6. Por último, se descarta la existencia de una conexidad sistemática, puesto que “(…) la [disminución] en la participación de la sociedad civil en la Junta Directiva de la CAR, no encuentra relación alguna con la creación de la Región (…) mencionada (…)” , lo que se agrava cuando se evidencia que la regulación que se modifica, es decir, la Ley 99 de 1993, corresponde a un cuerpo normativo distinto a la creación de regiones, pues su objetivo es integrar el SINA (Sistema Nacional Ambiental).

  7. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad. Para varios intervinientes[9], además de los argumentos expuestos en la demanda, se comprueba el incumplimiento del principio de unidad de materia, (i) cuando se advierte que la Ley 2199 de 2022 es de naturaleza orgánica, mientras que, por su parte, la Ley 99 de 1993 tiene la connotación de legislación ordinaria[10]. En este sentido, se afirma que, si bien el artículo cuestionado se encuentra desde el texto radicado del proyecto de ley, no se observa durante el trámite legislativo “(…) una argumentación suficiente que satisfaga los criterios de conexidad temática, teleológica y sistemática que sustenten la inclusión [del] artículo en una ley orgánica cuyo objeto es adoptar el régimen especial para la [RMBC]”[11], sobre todo cuando la regulación que se modifica trata una materia totalmente distinta, como lo es la concerniente a la organización del Sistema Nacional Ambiental.

  8. Por lo demás, (ii) se sostiene que la CAR no es un organismo que debería estar en el ámbito de ordenación de la Ley 2199 de 2022, pues su objeto es desarrollar el AL 02 de 2020, que creó la citada Región Metropolitana de carácter especial. Por ello, se concluye que: “no goza de claridad ni pertinencia la modificación del Consejo Directivo de la [CAR] respecto del funcionamiento de la [RMBC], máxime si las funciones que corresponde ejecutar a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, abarcando al Consejo Directivo de la [CAR], se refieren estrictamente a asuntos que atañen”[12] a su ámbito de influencia territorial.

  9. Finalmente, (iii) se afirma que “no es objeto ni fin de la Ley [2199 de 2022], el modificar la participación en la composición del Consejo Directivo de la CAR, por cuanto directa o indirectamente no se relaciona con la regulación del funcionamiento de la Región Metropolitana”[13], por más de que esta última tenga dentro de sus competencias la facultad de articularse con las autoridades ambientales.

  10. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad. Para los intervinientes que se apartan de la pretensión formulada en la demanda sí existe conexidad temática[14], (i) cuando se advierte que el AL 02 de 2020 habilitó al Legislador para pronunciarse sobre la CAR, con el límite de no modificar su régimen de financiamiento y los municipios que componen su jurisdicción[15], por lo que los ajustes en su arquitectura responden a la necesidad de articular sus funciones ambientales con las del nuevo órgano de carácter regional, esto es, la RMBC, lo cual se puede comprobar en los artículos 9 y 10 de la Ley 2199 de 2022.

  11. También se acredita la conexidad teleológica, (ii) ya que en la exposición de motivos se aludió de forma expresa a la necesidad de realizar una adecuada planeación en términos ambientales para lograr un desarrollo sostenible, mayor cohesión social y mejorar la gobernanza en el territorio[16], por lo cual resultaba necesario ajustar el órgano de dirección de la CAR, de cara a la obligación de articular sus funciones con el nuevo actor regional.

  12. Por último, se cumple con (iii) la conexidad sistemática, ya que la norma demandada “(…) versa sobre la manera como la [RMBC] va a poder interactuar y ser oída en la CAR (…) para la toma de las decisiones que le competen a dicha entidad. // Sumado a lo anterior, el artículo acusado también guarda relación con el marco normativo que dio origen a la Región (…), puesto que el Acto Legislativo 02 de 2020 fue claro en señalar que uno de los ejes de la integración supralocal sería, precisamente, el hecho de compartir dinámicas ambientales entre el Departamento, el Distrito Capital y los municipios de Cundinamarca (…)”[17].

  13. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. La Vista Fiscal inicia su intervención señalando que al Congreso le corresponde establecer la estructura orgánica de las entidades que conforman el sector público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 114 y 150 del texto superior. En desarrollo de esta atribución, y en armonía con lo regulado en la Ley 489 de 1998[18], el alcance de este mandato implica, entre otras, la definición de la naturaleza y del régimen jurídico de la entidad, la determinación de sus órganos de administración y dirección, así como la forma de proceder a su integración y designación. En cuanto a las corporaciones autónomas regionales, por vía jurisprudencial, se ha admitido que su creación y funcionamiento se sujeta a un amplio margen de configuración del Legislador, siempre que se salvaguarde su autonomía y se asegure la no “injerencia [de] las entidades del orden regional en la gestión de sus intereses”[19].

  14. Para la Procuraduría, el nuevo diseño adoptado por el Legislador para determinar la composición del Consejo Directivo de la CAR no es arbitrario, porque “(a) articula la institución con la nueva entidad administrativa de asociatividad regional de régimen especial (Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca); (b) fortalece la representación de los gobiernos locales al aumentar de 4 a 5 los asientos de los alcaldes del territorio de la CAR; (c) robustece el carácter técnico del órgano (…), al incluir un representante proveniente de la academia; [y] (d) no anula la representatividad de los actores que originalmente integraban este órgano (…), por cuanto los sectores que existían en la normativa previa siguen contando con representación”[20].

  15. En cuanto al cargo concreto objeto de examen, se sostiene que sí existe una relación entre los postulados del artículo acusado y la ley que lo contiene, debido a que se busca articular a la autoridad ambiental con las competencias y la jurisdicción en el territorio de la nueva región metropolitana. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por mandato constitucional, esta asociatividad tiene como uno de sus componentes la gestión ambiental (CP art. 325), de suerte que se demandan procesos de planificación y de implementación de políticas que partan de la interdependencia geográfica de ambos órganos.

  16. Por ello, la conexidad se advierte igualmente al revisar varias de las disposiciones de la Ley 2199 de 2022, en las que se fijan las competencias en materia ambiental de la RMBC. En particular, en el artículo 10 se establecen los siguientes mandatos:

    “Artículo 10. Competencias por áreas temáticas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, la Región Metropolitana ejercerá sus competencias en las siguientes áreas temáticas: (…) En materia ambiental:

  17. Articular, en asocio con las autoridades ambientales y demás actores públicos y privados responsables, el Plan de Seguridad Hídrica y el Plan de Acción Climática para la Región Metropolitana, y coordinar la ejecución de programas y proyectos para su implementación por parte de los entes territoriales, en desarrollo de la Ley 1844 de 2017.

  18. Coordinar con el Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y los municipios asociados a la Región Metropolitana la ejecución de estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo natural y antrópico e identificar y gestionar los proyectos prioritarios para su implementación.

  19. Articular la estructuración y ejecución de proyectos ambientales con el Departamento, el Distrito Capital y municipios que integren la Región, cuando así lo determine el Consejo Regional, cumpliendo los lineamientos definidos por las autoridades ambientales.

  20. Aprobar, en coordinación con la corporación autónoma regional, la inclusión de la Estructura Ecológica Principal Regional en el plan estratégico y de ordenamiento metropolitano.”

  21. Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría concluye que: “(…) el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 atiende a las finalidades constitucionales de la nueva Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, pues incorpora un mecanismo que facilita su articulación con el funcionamiento de la corporación autónoma regional de mayor incidencia en el territorio, advirtiéndose así la existencia de una conexidad razonable”[21].

  22. Finalmente, en el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relación con la norma sometida a control y el principio de unidad de materia:

    --

    Cuestionamiento / Comentario

    Solicitud

    Procuraduría General de la Nación

    Se evidencia una relación entre la norma acusada y la Ley 2199 de 2022, en tanto que la primera busca articular a la CAR con las competencias y la jurisdicción en el territorio de la RMBC. Además, ello se verifica con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley en cita, al regular las funciones ambientales de la nueva asociatividad.

    Exequible

    ASOCAR

    No se observa durante el trámite legislativo “(…) una argumentación suficiente que satisfaga los criterios de conexidad temática, teleológica y sistemática que sustenten la inclusión [del] artículo en una ley orgánica cuyo objeto es adoptar el régimen especial para la [RMBC]”. La CAR no es un organismo que debería estar en el ámbito de ordenación de la Ley 2199 de 2022, pues su objeto es desarrollar el Acto Legislativo 02 de 2020, que creó la ya mencionada asociatividad regional especial.

    Inexequible

    Ministerio de Ambiente

    Se advierte el incumplimiento de la unidad de materia, cuando consta que la Ley 2199 de 2022 es de naturaleza orgánica, mientras que, por su parte, la Ley 99 de 1993 tiene la connotación de legislación ordinaria.

    Inexequible

    Gobernación de Cundinamarca

    La norma legal acusada guarda conexidad temática, sistemática y teleológica con la Ley 2199 de 2022, pues ella básicamente se inscribe dentro de la lógica de adoptar medidas para lograr la articulación en materia ambiental entre la CAR y la RMBC.

    Exequible

    Universidad Libre

    La modificación dispuesta al Consejo Directivo de la CAR no se relaciona con el contenido común de la Ley 2199 de 2022, ni resulta afín con el tema general que allí se regula, por lo que se incurre en una incongruencia interna.

    Inexequible

    CAR

    El AL 02 de 2020 no autorizó al Congreso para modificar la estructura orgánica de la CAR. Por lo demás, el artículo 150, numeral 7°, autoriza reglamentar la creación y funcionamiento de todas las corporaciones autónomas regionales, más no regular una sola de ellas.

    Inexequible

    Alcaldía de Bogotá D.C.

    Existe conexidad temática, cuando se advierte que se busca regular en la Ley 2199 de 2022, todo lo concerniente a la estructura básica de la RMBC, lo que supone incluir aspectos afines a la dinámica ambiental y, por ende, a las relaciones que podrían existir con otros órganos con competencias en la materia. Y, también consta la existencia de una conexidad teleológica, pues al ser el medio ambiente un asunto de interés para la nueva asociatividad regional no resulta ajeno al marco objeto de regulación, lo referente a la incorporación de ajustes a la institucionalidad de la CAR, para lograr una planificación armónica en esta área.

    Exequible

  23. Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte decidir si el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, que regula lo concerniente a la conformación del Consejo Directivo de la CAR, como lo afirman los accionantes, vulnera el principio de unidad de materia.

  24. Con el fin de abordar la definición del citado problema jurídico, la Sala Plena se referirá (i) al alcance del principio de unidad de materia; (ii) al régimen de creación de las corporaciones autónomas regionales, con énfasis en la organización de la CAR; (iii) a los objetivos y al marco general de actuación de la RMBC; y (iv) al esquema de definición legal de la estructura de la administración nacional. Con base en ello, (v) se procederá a la solución del caso concreto.

  25. El principio de unidad de materia[22]. Soporte normativo, alcance y finalidades. Los artículos 158 y 169 de la Constitución Política consagran el principio de la unidad de materia, cuyos preceptos se complementan con lo señalado en el artículo 148 de la Ley 5ª de 1992. De conformidad con los dos primeros, “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, a lo cual se añade que “[e]l título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido (…)”. Por su parte, en armonía con lo expuesto, la citada norma del Reglamento del Congreso establece que: “Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el P. de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión”[23].

  26. Desde una perspectiva general[24], se entiende que el principio de unidad de materia exige que las disposiciones de una ley guarden conexidad entre sí y con la materia principal que se regula, ya sea referida a un solo asunto o incluso a una pluralidad de ellos, a partir de la identificación de unos ejes temáticos dominantes, sin que ello se traduzca, necesariamente, en una diversidad de materias[25]. Es allí en donde cobra importancia el título, al servir como guía del contenido primordial al que se refiere la ley.

  27. La relevancia de este mandato se fundamenta en la salvaguarda de la racionalidad del principio democrático y en la transparencia y publicidad del proceso legislativo. En lo que atañe al primero de los valores sustanciales objeto de protección, por cuanto el Congreso de la República debe estar sujeto a una regla de coherencia interna en el ejercicio de la función legislativa[26], por medio de la cual se garantice que la producción normativa se realiza a partir de temas que son previamente definidos y frente a los cuales los congresistas, sin importar su filiación política o las mayorías existentes, tienen la oportunidad de concurrir en su discusión y de proponer reformas a los textos propuestos. En este orden de ideas, al evitar que se introduzcan asuntos totalmente ajenos o extraños a los que sirvieron de soporte para impulsar la actividad del Legislador, se protege la probidad, sensatez y solidez del debate democrático. En este sentido, en la sentencia C-714 de 2008, la Corte resaltó que el principio de unidad de materia busca impedir que los legisladores “(…) sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que[,] por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas”[27].

  28. Con el principio de unidad de materia también se salvaguarda, como ya se dijo, los mandatos de transparencia y publicidad del proceso legislativo, no solo porque se excluye la posibilidad de que se añadan textos distantes al marco regulatorio dominante, sino también porque la comunidad tiene la oportunidad de conocer e identificar en qué consisten las iniciativas que cursan y cuya aprobación por el Congreso impactará en la sociedad[28]. Incluso, la coherencia interna que se exige aporta elementos para amparar la seguridad jurídica, en la medida en que evita, o al menos reduce, las dificultades interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la aprobación de disposiciones que no tengan relación con la materia principal a la cual se refiere la ley[29].

  29. Reglas que se imponen para su examen constitucional[30]. La Corte ha señalado en su jurisprudencia que la interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar sus finalidades y terminar por anular el principio democrático[31], significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Social de Derecho (CP arts. 1° y 4). Por tal razón, solamente aquellos apartes o proposiciones extrañas o inconexas de una ley pueden llegar a ser declaradas inexequibles[32], lo que exige que razonable y objetivamente “(…) no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante”[33].

  30. Por esta razón, en la sentencia C-212 de 2022, la Corte identificó dos reglas que permiten asegurar la exigibilidad de este mandato. Así, por una parte, esta corporación señaló (i) que el examen de la unidad de materia “no debe ser excesivamente exigente ni extremadamente deferente, de manera que el escrutinio no puede desconocer el amplio margen de configuración” otorgado al Congreso, ni tampoco afectar la racionalidad legislativa que se demanda con ocasión de la exigibilidad del citado principio; y, por la otra, (ii) surge un mandato de prelación a favor del principio básico de autonomía legislativa, siendo exigible un esfuerzo argumentativo mayor por parte de la Corte, para declarar que una disposición vulnera lo previsto en los artículos 158 y 169 de la Carta[34].

  31. Con el ánimo de identificar si efectivamente existe una relación de conexidad entre la norma que integra una iniciativa y el texto integral de la ley, la Sala ha decantado cuatros criterios, a saber: (i) el criterio de conexidad causal, que se refiere a la identidad que debe existir entre la ley y cada una de sus disposiciones, en lo que atañe a su origen. En concreto, “lo que se espera es que las razones por las cuales se expidió la ley sean las mismas que dieron lugar a la consagración de cada uno de los artículos en particular”[35]. (ii) El criterio de conexidad temática, que alude a la vinculación objetiva y razonable entre la materia dominante o el asunto general sobre el que versa una ley, y la materia o temática sobre la que recae una disposición en particular, “sin que ello implique que una misma ley no pueda referirse a varios asuntos”. (iii) El criterio de conexidad teleológica, que se define a partir de la identidad de los objetivos y fines que se persiguen tanto por la ley en general como por cada una de sus normas en particular. Y, (iv) el criterio de conexidad sistemática, que se entiende como la relación que debe existir entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, a fin de que constituyan un cuerpo organizado[36].

  32. Dentro de estas pautas que constituyen jurisprudencia reiterada de la Corte[37], se han identificado dos manifestaciones específicas que se originan de los criterios de conexidad sistemática y teleológica, respectivamente. Así, por una parte, este tribunal ha reseñado la existencia de un vínculo de carácter metodológico en cuanto a la conexidad sistemática, que se manifiesta en que las necesidades de técnica legislativa pueden justificar la incorporación de una determinada disposición en una ley[38]; y, por la otra, se advierte la referencia a un vínculo de carácter consecuencial respecto de la conexidad teleológica, por virtud del cual cabe verificar si los efectos de la norma demandada se relacionan con los fines y con las consecuencias que se esperan de una ley[39].

  33. Por lo demás, desde la sentencia C-026 de 1993, esta corporación ha entendido que es suficiente que en el título se señalen los temas generales que serán objeto de regulación, pues constituye un exceso exigir que en él se incluya una referencia a todas y cada una de las normas que integran la ley. Por tal razón, se avala la posibilidad de recurrir a frases omnicomprensivas que incluyan los distintos asuntos que hubiesen sido regulados, por ejemplo, a través de la fórmula: “y se dictan otras disposiciones”.

  34. Metodología para el juzgamiento del principio de unidad de materia. Tradicionalmente, la Corte ha señalado que este juicio se integra de dos etapas[40]. En la primera se debe determinar cuál es el alcance material o núcleo temático de la ley que contiene el precepto acusado, para lo cual se puede acudir (i) a los antecedentes legislativos (esto es, a la exposición de motivos, a los informes de ponencia y a las gacetas en las que consten los respectivos debates); (ii) al título de la ley; o (iii) al contenido básico del estatuto legal que se examina. Y, en la segunda, se debe verificar si, en atención a los criterios de conexidad ya indicados, efectivamente existe un vínculo objetivo y coherente entre la norma acusada y el núcleo temático que identifica a la ley. Sin embargo, no es necesario que todas las expresiones que exteriorizan una relación de conexidad estén acreditadas en un caso concreto, pues basta con la verificación de una de ellas para dar por demostrado el cumplimiento del requisito de unidad de materia, con lo que se logra por parte de la Corte una valoración deferente con el principio democrático (CP art. 150.1), según el mandato de prelación anteriormente señalado.

  35. En todo caso, y para efectos del juzgamiento del principio de unidad de materia, en las sentencias C-852 de 2005, C-896 de 2012 y C-353 de 2017, se le otorgó un valor específico al trámite legislativo, como criterio indicativo de la existencia de una regla de coherencia interna en la aprobación de una ley, por virtud de la cual: “si una disposición con una conexión lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusión y votación a lo largo de todo el trámite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma se desarrolló un adecuado proceso de deliberación, el requerimiento de conexidad podría resultar menos exigente, en tanto ya se habría controlado uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento (…) del principio de unidad de materia”[41], relacionado con la transparencia y publicidad del proceso legislativo[42].

  36. Cabe señalar que el mencionado criterio está sujeto al cumplimiento de las subreglas que la Corte ha establecido respecto de la verificación de los principios de consecutividad e identidad flexible[43], circunstancia por la cual la posibilidad de incorporar cambios a las iniciativas legislativas en curso supone que el texto que se añade o que se modifica debe guardar conexión con las disposiciones que fueron votadas en una instancia anterior[44]. Esto implica que la unidad de materia no se materializa por el hecho de que una norma haya estado presente desde el proyecto original o que haya tenido todos sus debates reglamentarios, sino porque, aún en el escenario en el que la relación entre el texto aprobado y el proyecto de ley no se advierta como palmaria y evidente (articulación lejana), es posible advertir una conexión a partir de los criterios que han sido identificados por la Corte, cuya satisfacción puede resultar en principio menos exigente, cuando una norma ha estado brindada con un adecuado proceso de deliberación normativa y de amplia discusión congresional, al excluir la ocurrencia de los riesgos de la falta de publicidad, transparencia y racionalidad que se protegen mediante este principio de coherencia legislativa.

  37. Finalmente, como se deriva de todo lo expuesto, la observancia de este mandato no opera como un simple límite procesal a las atribuciones de cada una de las cámaras, sino que actúa como una restricción al ejercicio de la competencia para legislar, en el sentido de que debe desenvolverse dentro de un eje temático dominante. Por tal razón, la Corte ha sostenido que se trata de un vicio de carácter material y no meramente formal, “(…) pues el juicio que debe adelantar el juez constitucional involucra un escrutinio sobre la coherencia entre el contenido normativo del precepto acusado y la materia general del estatuto normativo en el que la disposición se encuentra integrada. De ahí que a la acción [pública de] inconstitucionalidad (…) no se le aplique el término de caducidad por vicios de forma establecida en el artículo 242.3 de la Constitución”[45].

  38. El régimen de creación de las corporaciones autónomas regionales, con énfasis en la organización de la CAR. El actual texto superior se refiere a las corporaciones autónomas regionales en tres artículos. Así, (i) el artículo 150.7 delega en el Legislador la atribución de “reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía”[46]. A su vez, (ii) el artículo 325 (parágrafo transitorio 2) establece que la RMBC no modifica el régimen de financiación, ni los municipios que componen la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)[47]. Por último, (iii) el artículo 331 crea la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la M., señala sus funciones y delega en el Legislador, entre otros aspectos, la determinación de su organización y fuentes de financiación[48].

  39. El desarrollo legal sobre las corporaciones autónomas regionales. Con excepción de la citada Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la M. creada constitucionalmente y regulada en la Ley 161 de 1994[49], el resto de las corporaciones tiene su origen en la Ley 99 de 1993[50], que, además, creó el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y el Sistema Nacional Ambiental (SINA).

  40. El artículo 23 del citado régimen normativo del año 1993 precisa la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, al señalar que se trata de “entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del [MADS]”[51].

  41. Como se advierte de lo expuesto, a través de estos entes se ejercen atribuciones administrativas ambientales que, debido a la homogeneidad de los ecosistemas que sustentan su creación, exceden el ámbito puramente local, toda vez que se orientan a la administración, protección y preservación de entornos ecológicos que superan o no coinciden con los límites de las divisiones políticas territoriales, es decir, que se ubican en ámbitos geográficos de competencia de más de un municipio o departamento. Sin embargo, en el área en el que ejercen jurisdicción son la máxima autoridad ambiental[52], (a) sin perjuicio del deber de ejecutar las políticas del MADS[53], y (b) de coordinar o armonizar su labor con las funciones ambientales de las entidades territoriales que confluyen en su mismo espacio físico, de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad[54].

  42. Precisamente, en la sentencia C-596 de 1998, esta corporación declaró la exequibilidad condicionada de la siguiente expresión: “(…) encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales no renovables” contenida en el ya citado artículo 23 de la Ley 99 de 1993, en el sentido de considerar que el ejercicio de las competencias asignadas a las corporaciones autónomas no puede ir desmedro de la esfera legítima de autonomía de las entidades territoriales, por lo que al reglamentar la creación y funcionamiento de estos entes corporativos, “(…) se debe determinar los ámbitos de responsabilidad y participación que, conforme a las reglas de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, corresponden a las entidades territoriales”. De esta manera, a juicio de la Corte, el régimen de autonomía de las corporaciones autónomas no supone un actuar por fuera del mandato de colaboración armónica, ni de la obligación de armonizar sus competencias con las atribuciones concurrentes del Estado central y de las entidades territoriales.

  43. En línea con lo anterior, en la sentencia C-145 de 2021, se examinó una norma dirigida a la simplificación de trámites en la administración pública, por virtud de la cual las autoridades ambientales, al pronunciarse sobre solicitudes de concesión, autorización, permiso o licencias ambientales, no pueden exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993 y en las demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental[55]. Para el demandante, el precepto en mención quebrantaba la autonomía de las corporaciones autónomas, al impedir que estas autoridades desarrollaran su rol de administración con plenitud, acoplando los lineamientos nacionales a las necesidades de los ecosistemas que se encuentran bajo su competencia, en armonía con el principio de rigor subsidiario que se deriva del artículo 288 de la Constitución.

  44. Para la Corte, la labor de las corporaciones autónomas está directamente relacionada con el mandato constitucional de protección del medio ambiente y el principio de rigor subsidiario. En este sentido, son competentes para expedir regulaciones ambientales en su jurisdicción “en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por esta” y para establecer “estándares más exigentes de protección ambiental que se acoplen a las particularidades de los ecosistemas” sometidos a su administración. En todo caso, este marco de actuación se halla sujeto al amplio margen de configuración del Legislador, por virtud del cual, y en aras de armonizar las funciones de las autoridades ambientales, puede (i) limitar la facultad de las corporaciones de expedir regulaciones ambientales complementarias aplicables a su jurisdicción y (ii) adoptar pautas o reglas generales a las que deben sujetarse estos entes corporativos para el desarrollo de sus atribuciones.

  45. Sin embargo, este poder de configuración no es ilimitado, por lo que más allá del examen de las restricciones que se impongan conforme con el juicio de proporcionalidad, la articulación de las funciones de las corporaciones y de las autoridades ambientales del orden nacional (a) no puede anular la función constitucional de protección ambiental a cargo de dichos entes; (b) “debe respetar un mínimo de autonomía en el ejercicio de las funciones legales de las corporaciones”; y (c) “no puede implicar una desmejora en la salvaguarda de los ecosistemas que estén bajo la jurisdicción de estas entidades”.

  46. En el caso en mención, luego de adelantar un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, se concluyó que las limitaciones impuestas por la norma demandada a las corporaciones autónomas se encuentran justificadas, por cuanto buscan ampliar las garantías del debido proceso administrativo; otorgar seguridad jurídica y eficiencia administrativa en los procesos dirigidos a conceder autorizaciones en materia ambiental; y materializar el principio de supresión de requisitos administrativos (CP art. 84). Por lo demás, su alcance es idóneo para lograr dichos fines y no se traduce en una supresión o alteración de las funciones constitucionales y legales de protección ambiental a cargo de las corporaciones, ni causa una afectación excesivamente gravosa a la autonomía de las corporaciones en el ejercicio de su función de aprobación de licencias, permisos y concesiones ambientales. Por el contrario, dicha norma logra un adecuado equilibrio entre los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en materia de protección ambiental a cargo de las distintas autoridades comprometidas, tanto del orden nacional como del nivel territorial.

  47. Por otra parte, el artículo 30 de la Ley 99 de 1993 indica que el objetivo de las corporaciones autónomas regionales es “(…) la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones (…) vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento (…)”.

  48. En cuanto a sus funciones, el artículo 31 de la ley en cita señala un catálogo amplio de competencias para las corporaciones autónomas que se derivan de la administración genérica del medio ambiente y que se traducen, entre otras, (i) en la facultad para evaluar y otorgar autorizaciones, permisos y licencias para la explotación de los recursos naturales o para adelantar proyectos que puedan afectarlos; (ii) para establecer valores o límites permisibles de contaminación; (iii) para ejercer control y seguimiento sobre toda actividad de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos no renovables, y sobre el uso del agua, el suelo, el aire y los demás recursos renovables; (iv) así como para imponer sanciones en caso de que se vulneren las normas sobre protección ambiental.

  49. Por ende, y como lo ha sostenido este tribunal, dentro de la denominada “Constitución Ecológica”[56] o “Constitución Verde”[57], la labor misional a cargo de las corporaciones autónomas regionales es determinante para materializar los principios de protección al ambiente consignados en la Carta[58] y en la ley, pues a través de ellas se propicia la articulación en torno a los asuntos de relevancia ambiental a lo largo del territorio nacional y de acuerdo con las particularidades y especificidades de cada ecosistema, procurando, a la vez, la óptima gestión de los recursos naturales en un marco de equilibrio entre el desarrollo sostenible y el cuidado de la naturaleza, a partir de la adopción de esquemas de coordinación y armonización con las funciones ambientales de las entidades territoriales y de los organismos del sector central de la administración pública.

  50. Sobre la creación legal de las corporaciones autónomas regionales. Para la Corte, en su jurisprudencia reiterada, estos entes corporativos corresponden a organismos constitucionales autónomos con identidad propia y que tienen una naturaleza jurídica especial, ya que no encuadran dentro de las categorías de entidades descentralizadas por servicios así como tampoco corresponden a una entidad territorial (CP art. 286), pues el ámbito de ejercicio de sus competencias –según se ha señalado– es de carácter regional y está asociado con ecosistemas o cuencas específicas[59]. Por tal motivo, son consideradas entidades sui generis[60].

  51. Con excepción de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la M. creada directamente por el artículo 331 de la Constitución, el resto de las corporaciones tiene su origen en la facultad otorgada al Legislador para “reglamentar la creación y funcionamiento” de este organismo “dentro de un régimen de autonomía”, en los términos previstos en el numeral 7° del artículo 150 del texto superior. De este mandato surgen dos importantes consecuencias. Por virtud de la primera, se considera que solo por medio de la ley se pueden crear corporaciones autónomas regionales[61], pues ellas se expanden al territorio de más de una entidad territorial, por lo que su origen no podría provenir de una ordenanza (CP art. 300.7), ni menos de un acuerdo municipal o distrital (CP art. 313.6). Y, por razón de la segunda, el régimen de autonomía de dichos entes se somete a la regulación que sobre el particular expida el Legislador o, dicho de otra forma, la Constitución no definió el contenido básico de autonomía de estos organismos y delegó en la ley el cumplimiento de esa tarea.

  52. Con sujeción a lo anterior, la Corte ha destacado que, aunque la “(…) autonomía de las corporaciones se revela parecida a la de un órgano autónomo e independiente, en los términos del art. 113 de la Constitución”[62], dicha garantía se diferencia por el hecho de encontrarse condicionada “(…) a la configuración normativa que al efecto diseñe el Legislador dentro de su discrecionalidad política”[63]. Ello es así, toda vez que el texto superior, “a diferencia de lo que se prevé en relación con los órganos autónomos en general y con las entidades territoriales, no establece reglas puntuales que delimiten la esencia o el núcleo esencial de la autonomía propia de dichas corporaciones”[64].

  53. De manera que, aunque su régimen debe asegurar un actuar de forma independiente, lo cierto que el mismo no tiene un contenido material fijado directamente por la Carta. Lo que supone que el Congreso, en virtud de la cláusula general de competencia (CP arts. 114 y 150.1) y dada la atribución específica contenida en el numeral 7° del artículo 150 del texto superior, es el titular de la potestad para definir (i) el tipo de funciones que se deben cumplir por este ente corporativo y (ii) la estructura orgánica necesaria para el efecto, lo que incluye la determinación de sus órganos de dirección y administración, sin que este imposibilitado para revisar o modificar los esquemas que haya adoptado y realizar los ajustes que estime pertinentes, de acuerdo con los límites que en materia de producción normativa incorpora la Constitución y sin perjuicio del respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

  54. Respecto del papel que cumplen las corporaciones autónomas regionales, este tribunal ha señalado que ellas tiene como propósito: (a) descentralizar la protección ambiental; (b) garantizar que las regiones tengan mayor injerencia sobre sus intereses; y (c) asegurar un esquema de proximidad en la salvaguarda del ambiente, en el sentido de adecuar la toma de medidas a las necesidades específicas de cada ecosistema[65].

  55. Por otra parte, en cuanto a la identificación de la estructura y esquema de funcionamiento de las corporaciones, se ha hecho referencia a su composición en tres facetas de autonomía definidas por el Legislador[66]: (i) administrativa u orgánica; (ii) financiera o patrimonial, y (iii) funcional.

  56. La autonomía administrativa u orgánica implica que, por razón de su naturaleza jurídica, no están adscritas a un ministerio ni a un departamento administrativo[67], por lo que no se encuentran sujetas a “control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones”[68].

  57. La autonomía financiera o patrimonial consiste en “la facultad que ostentan dichos organismos para percibir, gestionar y administrar sus bienes y rentas propias, tales como el recaudo del porcentaje ambiental del impuesto predial, las tasas, las contribuciones de valorización, el porcentaje de las indemnizaciones, las multas, etc. (Ley 99 de 1993, art. 46)”[69].

  58. A las anteriores expresiones se agrega la autonomía funcional, la cual se concreta en la potestad que tienen estos entes de expedir regulaciones y fijar las políticas ambientales en su jurisdicción en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central y en un régimen de armonía con las competencias propias de las entidades territoriales que concurren en su espacio geográfico[70].

  59. Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha resaltado que la autonomía de las corporaciones autónomas no es absoluta[71], por lo que debe articularse con “el marco del Estado unitario previsto en el artículo 1° de la Carta”[72] y ejercerse de acuerdo con la delimitación del contenido y alcances que le haya otorgado el Legislador, según se mencionó en el acápite anterior de esta providencia. En todo caso, su ejercicio se debe efectuar “de forma armónica con el artículo 84 de la Constitución”[73] y con la protección que brindan los principios ambientales que rigen la planificación ambiental entre entidades competentes, como sucede con los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario[74].

  60. Sobre las corporaciones autónomas regionales que existen en el país y la organización dispuesta para el cumplimiento de sus funciones. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y siguiendo lo manifestado en las pruebas recaudadas durante el trámite del presente proceso[75], consta que en la actualidad existen 33 corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible en el país, “(…) de las cuales 26 son corporaciones autónomas regionales, de conformidad con lo señalado por el artículo 33 de la [citada] Ley 99 de 1993, y siete son corporaciones para el desarrollo sostenible, en tanto gozan de un régimen especial, siendo encargadas de la administración del ambiente y los recursos naturales de un número igual de ecosistemas considerados estratégicos para el país, reguladas por los artículos 34, 35, 37, 38, 39, 40 y 41 de la referida ley”[76].

  61. Cada corporación autónoma se integra por las entidades territoriales que, por sus características, constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica[77]. Así las cosas, por ejemplo, la Corporación Autónoma Regional del M., CORPAMAG, incluye “las áreas de la Sierra Nevada de Santa Marta ubicada dentro del departamento del M., (…) con 29 municipios y el área rural del Distrito de Santa Marta”[78]. Geográficamente, la localización de las distintas corporaciones se puede observar en el siguiente mapa[79]:

  62. Es preciso señalar que se excluye del espacio geográfico de jurisdicción de las corporaciones autónomas regionales, las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales que corresponden a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, de acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 3572 de 2011.

  63. La estructura interna de las corporaciones autónomas regionales está dada a partir de los órganos de dirección y administración “que son comunes a todas en su definición, pero no en su composición y funciones. Es así como, las 33 corporaciones cuentan cada una con una asamblea general, un consejo directivo y un director general, siguiendo los preceptos de los artículos 24 al 29, 34, 35, 37 al 41 de la Ley 99 de 1993”[80].

  64. En términos generales, la asamblea general o corporativa es “el principal órgano de dirección”[81] y está integrada “por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción”[82]. Sus funciones más importantes son las de “designar el revisor fiscal o auditor interno de la corporación (…); conocer y aprobar el informe de gestión de la administración; (…) conocer y aprobar las cuentas de resultados de cada período anual; (…) [y] adoptar los estatutos de la corporación y las reformas que se le introduzcan”[83].

  65. Por su parte el consejo directivo es el “órgano de administración de la corporación”[84], el cual, por regla general, se integra por los miembros previstos en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993[85]. Sus funciones principales son las de “ (…) proponer a la asamblea corporativa la adopción de los estatutos y de sus reformas; (…) determinar la planta de personal de la corporación; (…) disponer la participación de la corporación en la constitución y organización de sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes; (…) disponer la contratación de créditos externos; (…) determinar la estructura interna de la corporación para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles responsabilidades conforme a la ley; (…) aprobar la incorporación o sustracción de áreas [de reserva forestal]; (…) autorizar la delegación de funciones de la entidad; (…) aprobar el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones; (…) nombrar (…) o remover, de conformidad con los estatutos, al director general de la corporación.”[86]

  66. Por último, el director general es el representante legal de la corporación y su primera autoridad ejecutiva[87]. Entre sus funciones se hallan las de “(…) dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal; (…) cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del consejo directivo; (…) ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad; (…) administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la corporación; y (…) presentar al consejo directivo los informes que le sean solicitados sobre la ejecución de los planes y programas de la corporación, así como sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos.”[88]

  67. Sobre la base de esta estructura funcional, como lo destaca el MADS, cada corporación realiza su gestión “de conformidad con las metas físicas y financieras previstas en sus respectivos planes de acción cuatrienal, para lo cual (…) toman las decisiones de fondo que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las metas previstas tanto en lo físico como en lo financiero. Es de anotar que los planes de acción de cada corporación son diferentes, pues cada uno se plantea considerando las necesidades y retos ambientales de la jurisdicción, la política nacional ambiental y los recursos con que cuente cada corporación que son muy diferentes en cada caso”[89].

  68. Algunos de los aspectos básicos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). Según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, la CAR corresponde a un ente corporativo que refleja el ecosistema de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y S., cuya jurisdicción se extiende al área rural de la ciudad de Bogotá D.C., a varios municipios del departamento de Cundinamarca, “con excepción de los municipios incluidos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Guavio y los municipios (…) que hacen parte de la jurisdicción de CORPORINOQUIA”, y con la incorporación de varios municipios adicionales del departamento de Boyacá[90].

  69. Entre sus funciones, siguiendo lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, y para efectos de dar respuesta a las violaciones alegadas en la demanda, se destacan las de “ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción”, “coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, SINA, en el área de su jurisdicción y, en especial, asesorar a los departamentos, distritos y municipios de su compresión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales”, y “participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten”[91].

  70. En lo referente a la relación con el MADS, el Acuerdo 48 de 2021 señala que la participación en el Consejo Directivo de la CAR del representante del Ministro del citado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es una de las herramientas a través de las cuales se logra la armonización y coordinación con la política ambiental nacional[92]. La gráfica que a continuación se incluye corresponde al esquema territorial de cobertura de la CAR:

  71. Los objetivos y el marco general de actuación de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca (RMBC). LA RMBC es un esquema de asociatividad regional de régimen especial. Según lo señalado recientemente por esta corporación[93], el Acto Legislativo 02 de 2020 reformó el artículo 325 de la Constitución para efectos de crear una nueva figura de asociatividad regional de régimen especial, distinta a las ya existentes desde 1991, como ocurre con la región administrativa y de planificación (CP art. 306), las áreas metropolitanas (CP art. 319), las provincias administrativas y de planificación (CP arts. 300.6 y 321) y la incorporación de municipios circunvecinos al distrito capital (CP art. 326). En este orden de ideas, el objeto de la RMBC es garantizar (i) la ejecución de planes y programas de desarrollo sostenible; (ii) la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo; y (iii) la atención de las distintas problemáticas y necesidades que comparten el Distrito Capital de Bogotá D.C., el departamento de Cundinamarca y los municipios de dicho departamento, a través de dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicas[94].

  72. La necesidad de esta nueva figura, según los debates adelantados a lo largo del trámite reformatorio de la Constitución, se radicó en que los problemas de la región no podían ser atendidos a través de los instrumentos existentes de asociatividad territorial previstos antes de la reforma de 2020, particularmente los reseñados en los artículos 306, 307 y 319 de la Carta[95]. De esta manera, con la reforma introducida al artículo 325 del texto superior, se planteó un nuevo esquema que, a diferencia de sus predecesores, se relaciona con la organización administrativa del Estado, pues la RMBC surge como una asociación regional de régimen especial en función al cumplimiento de las atribuciones asignadas a cada entidad territorial que se vincule, sin la facultad de modificar o cambiar la organización política del Estado, y sin alterar o suprimir las entidades que concurren a su creación.

  73. En general, con la creación de la RMBC se busca (a) mejorar los procesos de planificación del territorio, con especial interés en optimizar la gestión del suelo[96]; (b) impulsar la implementación de políticas públicas en materia de ordenamiento territorial; y (c) superar los problemas ambientales, sociales y económicos de la región por la falta de integración[97], a partir de una autoridad con la potestad de tomar decisiones de jerarquía superior a las de los vinculados (el Consejo Regional), en temas históricamente sensibles para las entidades territoriales[98].

  74. En esta medida, las disposiciones del artículo 325 de la Constitución reflejan un mecanismo de asociatividad que busca la armonización entre los principios de organización unitaria del Estado, de autonomía de los entes territoriales, y de subsidiariedad, concurrencia y coordinación. En efecto, por un lado, la figura parte de la autonomía local y regional al (i) salvaguardar expresamente la autonomía territorial[99]; y (ii) al reconocer que las autoridades locales son las que mejor conocen las necesidades a satisfacer y, por lo tanto, son las que deciden si se asocian a la RMBC[100].

  75. Y, por el otro, (iii) también reconoce que la fragmentación de las entidades territoriales en ciertas materias puede obstaculizar una planeación y desarrollo sostenible a nivel regional, ya que hay asuntos que trascienden la órbita de cada entidad territorial, por lo que se demanda la participación conjunta de los distintos niveles y autoridades de la administración pública. Asimismo, y como consecuencia necesaria de la concurrencia de distintas autoridades en una misma materia; (iv) el artículo 325 admite la trascendencia e idoneidad de la coordinación entre las distintas autoridades para la adecuada articulación de las diversas funciones concurrentes, robustecida con el carácter obligatorio de las medidas expedidas por el Consejo Regional de la RMBC[101].

  76. Finalmente, el artículo 325 de la Carta ordenó que, por una parte, tras la promulgación del AL 02 de 2020, “(…) la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Gobernación de Cundinamarca [debían someter] a votación del Concejo Distrital y [de] la Asamblea Departamental su ingreso a la [RMBC], con la cual entrará en funcionamiento”[102], y por la otra, que una ley orgánica definirá sus competencias, esquemas de organización y de armonización de funciones.

  77. El régimen legal de definición de la estructura de la administración nacional. En desarrollo de la cláusula de competencia legislativa, el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, de manera expresa, le otorga al Congreso la facultad para expedir las leyes destinadas a “[d]eterminar la estructura de la administración nacional” y, por esa vía, (1) no solo crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos y “otras entidades del orden nacional”, (2) sino también –tal y como ya se mencionó– “reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía”. El alcance de esta función se traduce en la identificación de la naturaleza jurídica del órgano que hará parte de la administración pública, incluyendo el deber de señalar tanto sus objetivos como su estructura orgánica[103]. Esta modalidad de iniciativa legislativa se sujeta, en principio, a la iniciativa exclusiva y privativa del Gobierno nacional, en los términos señalados en el artículo 154 del texto superior[104].

  78. Se trata entonces de una atribución compleja, pues implica ejercer las potestades de creación, supresión o fusión, y también de incorporación de los objetivos, las atribuciones generales, el régimen laboral o de contratación, la organización estructural de la entidad correspondiente, los aspectos de índole presupuestal, así como sus relaciones de autonomía o de dependencia, entre otras materias[105]. Esta identificación material ha sido recopilada por la Corte a través de la figura de la teoría del órgano o teoría orgánica, por virtud de la cual la atribución de determinar la estructura de la administración pública autoriza al Congreso de la República para definir el régimen de competencias, las autoridades de dirección y administración del órgano y el régimen del elemento humano necesario para la ejecución de sus funciones.

  79. En este sentido, en la sentencia C-306 de 2004 se señaló que:

    “Desde este punto de vista, la doctrina ius publicista más avanzada, acogiendo los postulados de la teoría orgánica, enseña que todo órgano está conformado por tres elementos fundamentales que son connaturales a su existencia, y a través de los cuales no solo es posible exteriorizar la actividad y el querer del Estado, sino también determinar la definición de su régimen jurídico. Tales elementos son: la competencia, la forma y la voluntad humana. // Respecto de la competencia, se ha dicho que la misma determina los límites dentro de los que debe actuar el órgano, y surge del conjunto de atribuciones y potestades que se le confían y que ejerce de acuerdo con los fines y propósitos que inspiran su creación. (…)

    En cuanto hace al elemento formal, se refiere a la manera como pueden ser configurados los órganos, esto es, todo lo relacionado con la organización interna para proyectar su actividad hacia el medio social, lo cual tiene ocurrencia de acuerdo a razones y circunstancias diversas, generalmente relacionadas con el origen y especialidad de las funciones asignadas o con principios de orden político imperantes. En virtud del elemento formal, los órganos pueden ser clasificados en: (i) los unipersonales, cuando se integran con una sola voluntad humana o con varias pero que proceden en forma corporativa; (ii) los pluripersonales o colegiados, en los cuales la voluntad individual de sus componentes se manifiesta de manera diversa, sin perjuicio de que la voluntad final del órgano se forma por la voluntad mayoritaria de aquellos; (iii) lo simples, que son aquellos constituidos por un solo órgano; y (iv) los complejos, integrados por dos o más órganos o por un conjunto de éstos. (…)

    Sobre la voluntad humana, cabe destacar que es la llamada a poner en movimiento el catálogo de atribuciones o de competencias asignadas al órgano y, por lo tanto, es el elemento protagónico de éste en cuanto le da vida y le garantiza su accionar. El individuo es entonces la piedra angular del ente social, ya que permite proyectar el cumplimiento de sus propósitos, fines e ideales, al tiempo que organiza el conjunto de bienes y recursos que han sido dispuestos para el cumplimiento de su objetivo. Cuando el ser humano obra en representación del órgano está expresando la voluntad de aquél, de manera que los actos que adelanta en su nombre se atribuyen directamente al Estado como máximo representante del poder público. Ello no implica, por supuesto, que la persona física pierda esa condición de tal y, en consecuencia, la capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones. Lo que en realidad ocurre es que sus manifestaciones tienen una doble connotación: (i) como expresión de la voluntad del órgano cuando actúa en su nombre, y (ii) como expresión de su propia voluntad cuando gestiona para sí mismo, como persona física o como individuo y miembro de la comunidad.”

  80. Como se advierte de lo expuesto, la Corte precisó que la facultad referente a la regulación de la estructura orgánica de una entidad incluye, entre otros, el señalamiento de los órganos de dirección y administración y la forma de integración y designación de sus titulares[106]. Tal criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores[107], como se expuso en la sentencia C-047 de 2021, en la que, además, se resaltó la amplia potestad de configuración del Legislador para regular los elementos de la estructura orgánica de una nueva entidad estatal[108].

  81. En línea con lo anterior, en varias oportunidades este tribunal se ha pronunciado sobre la competencia del Legislador frente a la determinación de los órganos de dirección y administración de las entidades. Así, en la sentencia C-953 de 2007[109], esta corporación señaló que no le corresponde al Ejecutivo definir orgánicamente las funciones, conformación y funcionamiento a nivel nacional de las juntas directivas de las ESE, ni tampoco hacerlo en el ámbito territorial, pues aquello compete al Legislador y a las asambleas y concejos, en lo referente a la primera autoridad en mención a través del ejercicio de la atribución prevista en el artículo 150, numeral 7°, de la Constitución[110].

  82. En el mismo sentido, en la sentencia C-914 de 2013 se resaltó que le corresponde al Congreso y no al Gobierno determinar la estructura de las juntas de calificación de invalidez y el modo de designación de sus miembros, por lo cual declaró inexequibles unas expresiones contenidas en los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012[111].

  83. Por último, en la sentencia C-047 de 2021, la Corte encontró que la Ley 1951 de 2019 no reguló la estructura orgánica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación omitiendo, entre otros, los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y designación de sus titulares, por lo cual declaró la inexequibilidad diferida de la citada ley[112].

  84. Examen del caso concreto. En el asunto sometido a examen, se considera por los accionantes que la modificación que se introduce al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, sobre la conformación del Consejo Directivo de la CAR, no guarda ningún criterio de conexidad con lo regulado en la Ley 2199 de 2022, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el Régimen Especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca”.

  85. Para dar respuesta al cargo planteado, la Corte se referirá (i) al alcance del artículo cuestionado; (ii) al núcleo temático de la Ley 2199 de 2022; y (iii) a los antecedentes legislativos que incluyen las discusiones y el trámite surtido frente a la aprobación de la norma legal demandada.

  86. Alcance del artículo 54 de la Ley 2199 de 2022. La disposición que es objeto de demanda se incluye dentro del Capítulo VII de la ley en cita, relativo al “control político, participación ciudadana y transparencia y acceso a la información”. En particular, su objetivo es adicionar un parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, por la cual se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA), en el sentido de establecer un esquema diferente de composición del Consejo Directivo de la CAR, respecto del modelo o pauta que se adoptó para la generalidad de las corporaciones autónomas regionales. El siguiente cuadro registra las notas distintivas que se presentan con base en la norma acusada:

    LEY 99 DE 1993

    (artículo 26, inciso 1°).

    LEY 2199 DE 2022

    (artículo 54, el cual introduce el parágrafo 4° al artículo 26 de la Ley 99 de 1993).

    Artículo 26. Del consejo directivo.

    Es el órgano de administración de la corporación y estará conformado por:

    1. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la corporación autónoma regional, o su delegado o delegados. (…).

    2. Un representante del P. de la República;

    3. Un representante del Ministro del Medio Ambiente.

    4. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional;

    5. Dos (2) representantes del sector privado;

    6. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas;

    7. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

    Artículo 54. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993: Parágrafo 4o.

    El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) estará conformado de la siguiente manera:

    1 Representante del P. de la República

    1 Representante del Ministro de Ambiente

    1 Gobernador de Cundinamarca, quien preside

    1 Gobernador de Boyacá

    1 Alcalde de Bogotá

    4 Alcaldes de municipios del territorio CAR

    1 Representante de comunidades indígenas

    1 Representante del sector privado

    1 Representante de ONGs del territorio CAR

    1 D. de la Región Metropolitana

    1 Rector o su representante de una universidad acreditada como de alta calidad de la región.

  87. De la comparación entre lo dispuesto en ambas normas se advierte que no existe ningún cambio en lo referente (i) a los representantes del P. de la República y del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (ii) en cuanto al representante de las comunidades indígenas; y (iii) frente a los cuatro alcaldes que representan a los municipios del territorio de las corporaciones. De resto constan las siguientes modificaciones:

    - Se específica directamente la participación de los dos gobernadores que representan a los departamentos en los que existe jurisdicción de la CAR, esto es, los gobernadores de Cundinamarca y de Boyacá.

    - Se adiciona la intervención del Alcalde de Bogotá, sin perjuicio de la participación de los cuatro alcaldes municipales.

    - Se incluye un rector o representante de una universidad acreditada como de alta calidad en la región.

    - Se hace partícipe del Consejo al D. de la RMBC.

    - Se pasa de dos (2) a un (1) representante del sector privado.

    - Se pasa de dos (2) a un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro o de las ONGs del territorio CAR.

  88. En términos generales, se transita de un Consejo Directivo compuesto por 13 miembros, a uno de 14, a través de una reorganización en su configuración, en ejercicio de la atribución prevista en el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, la cual le permite al Congreso de la República, al momento de regular la estructura orgánica de una entidad, señalar los órganos de dirección y administración y la forma de integración y designación de sus titulares.

  89. Núcleo temático de la Ley 2199 de 2022. Con la modificación que se introdujo al artículo 325 de la Constitución y dada la incorporación de una nueva forma de asociatividad regional conocida como la RMBC, tal y como se expuso con anterioridad, se ordenó la expedición de una ley orgánica dirigida a definir su funcionamiento, de conformidad con los postulados consagrados de forma directa en el artículo 1° del AL 02 de 2020.

  90. En este orden de ideas, la Ley 2199 de 2022 constituye el acatamiento al mandato dispuesto por el Constituyente, pues su objetivo es el de adoptar el régimen especial para la RMBC y “definir y reglamentar su funcionamiento”, dentro del marco de autonomía reconocida a sus integrantes[113].

  91. Para efectos de la solución del problema jurídico previamente planteado, cabe hacer referencia a varios de los elementos puntuales que integran la regulación prevista en la citada ley.

    - En primer lugar, el artículo 2° específica que la RMBC tiene como finalidad garantizar “la formulación y ejecución de políticas públicas, planes, programas y proyectos de desarrollo sostenible, así como la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, promoviendo el desarrollo armónico, la equidad, el cierre de brechas entre los territorios y la ejecución de obras de interés regional”.

    - En segundo lugar, el artículo 3° advierte que la RMBC permite incorporar en el desarrollo de sus funciones el ejercicio de las competencias de las entidades que concurren a su formación, con el fin de hacer eficaces los principios de coordinación, complementariedad y subsidiariedad de la función administrativa, en aspectos ambientales, sociales y económicos.

    - En tercer lugar, el artículo 5° consagra los principios que rigen el proceder de la RMBC, entre los cuales se destacan el de sostenibilidad y el de convergencia socioeconómica. En virtud del primero, se dispone que esta asociatividad debe velar por la integridad de la estructura ecológica principal de la región, lo que incluye “los recursos naturales, las áreas protegidas y los servicios ecosistémicos, permitiendo su preservación para las necesidades futuras y buscando [el] equilibrio entre el desarrollo económico, el cuidado del medio ambiente y el bienestar social.” Y, de acuerdo con el segundo, el desarrollo socioeconómico de la región debe tener en consideración las necesidades, características y particularidades económicas, culturales, sociales y ambientales de las entidades que la conforman.

    - En cuarto lugar, el artículo 9 establece las competencias de la RMBC, y dentro de ellas señala que tienen prioridad las referentes a la movilidad, seguridad ciudadana, convivencia y justicia, seguridad alimentaria, servicios públicos, desarrollo económico y medio ambiente. Por ello, en lo referente a esta última materia, se enumeran las siguientes funciones en el artículo 10: “1. Articular, en asocio con las autoridades ambientales y demás actores públicos y privados responsables, el Plan de Seguridad Hídrica y el Plan de Acción Climática para la Región Metropolitana, y coordinar la ejecución de programas y proyectos para su implementación por parte de los entes territoriales, en desarrollo de la Ley 1844 de 2017[[114]]. // 2. Coordinar con el Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y los municipios asociados a la Región Metropolitana la ejecución de estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo natural y antrópico e identificar y gestionar los proyectos prioritarios para su implementación. // 3. Articular la estructuración y ejecución de proyectos ambientales con el Departamento, el Distrito Capital y municipios que integren la Región, cuando así lo determine el Consejo Regional, cumpliendo los lineamientos definidos por las autoridades ambientales. // 4. Aprobar, en coordinación con la corporación autónoma regional, la inclusión de la Estructura Ecológica Principal Regional en el plan estratégico y de ordenamiento metropolitano.”[115]

    - En quinto lugar, el artículo 11 autoriza al Consejo Regional de la RMBC para declarar los hechos metropolitanos que serán objeto de acción por la citada asociatividad regional[116]. Ellos, según lo señalado en la ley, “son aquellos fenómenos o situaciones relacionadas con las dinámicas económicas, sociales, ambientales o territoriales que afecten, impacten o beneficien a un número plural de entidades territoriales asociadas a la Región Metropolitana y cuya acción coordinada garantiza mayor efectividad.”[117]

    - En sexto lugar, los artículos 14 y 15 regulan la consagración de los planes estratégicos y de ordenamiento de la RMBC, como norma de superior jerarquía en la jurisdicción regional, que constituye un instrumento de organización a mediano y largo plazo y que permite el desarrollo de los hechos metropolitanos. En ellos se debe definir las “directrices físico - territoriales, sociales, económicas y ambientales, relacionadas con los [mencionados] hechos metropolitanos, en sus escalas metropolitana y regional”[118].

    - En séptimo lugar, el artículo 31 permite crear agencias especializadas dentro de la RMBC, previa autorización de las corporaciones públicas de las entidades territoriales que componen este ente asociativo (como, por ejemplo, la agencia regional de seguridad alimentaria y comercialización), con la prohibición expresa de que “en ningún caso la [RMBC] creará autoridades ambientales en el ámbito de su jurisdicción”.

  92. Como se deriva de lo expuesto, el alcance material o núcleo temático de la Ley 2199 de 2022 refiere al régimen de organización y funcionamiento legal de la RMBC, en lo que atañe, entre otros, a sus objetivos, finalidades, naturaleza jurídica, principios de actuación, composición, autoridades para su dirección, funciones y competencias, esquemas de planeación y de financiación, en aras de lograr el desarrollo sostenible de las entidades que la integran, así como la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, en las dinámicas que justifican el modelo de asociación y que subyacen a la lógica de compartir unos mismos problemas territoriales, ambientales, sociales o económicos.

  93. Por virtud de lo anterior, y al tratarse de una nueva entidad administrativa, como parte de ese régimen de organización y funcionamiento legal, al regular la RMBC, la Ley 2199 de 2022 alude de forma permanente, por una parte, a la identificación de su esquema de competencias, entre las que se destacan las atinentes a la materia ambiental; y, por la otra, a la necesidad de articular sus atribuciones con las distintas entidades u organismos que también ejercen funciones en el mismo ámbito territorial. Así, por ejemplo, en lo referente al medio ambiente, se exige la coordinación con la CAR, para aprobar la inclusión de la estructura ecológica principal de la región en el plan estratégico y de ordenamiento metropolitano[119], al mismo tiempo que se excluye la posibilidad de que esta forma asociativa tenga agencias ambientales en el ámbito de su jurisdicción[120], pues el espacio territorial de la CAR y de la RMBC tiene una alta probabilidad de ser ampliamente coincidente, a partir de la incorporación que se espera de los municipios del departamento de Cundinamarca[121], por lo que el Legislador adoptó un mecanismo de protección para las funciones que respecto de un mismo ecosistema cumple la citada corporación autónoma.

  94. Los antecedentes legislativos frente a la aprobación de la norma legal demandada. A diferencia de lo alegado por los accionantes, se advierte que el artículo que se demanda fue objeto de un debate legislativo intenso, cualificado y con varios pronunciamientos expresos por parte del Legislativo. En este orden de ideas, se constata lo siguiente:

    (i) Exposición de motivos. El precepto objeto de demanda hizo parte de la iniciativa legislativa desde la presentación de su texto original, la cual fue radicada por el Ministro del Interior y por varios congresistas[122]. Allí aparece, en el artículo 44, en los mismos términos en que se consigna en la Ley 2199 de 2022[123]. Desde el inicio, se advierte que el proyecto acoge la problemática ambiental como propia de la RMBC[124], y se refiere de manera expresa a la propuesta de modificación del Consejo Directivo de la CAR, en los términos que a continuación se transcriben: “(…) el proyecto de ley plantea adicionar un parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993 en el sentido de modificar la composición del Consejo Directivo de la [CAR], reduciendo de dos a uno los representantes del sector privado y de dos a uno la participación de los representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro para permitir la participación del D. de la Región Metropolitana y del rector o su representante [de] una universidad acreditada de alta calidad de la región”[125].

    (ii) Informes de ponencia en comisiones conjuntas. El informe de ponencia mayoritario que aparece publicado en la Gaceta del Congreso 1332 de 2021 no incluye ninguna modificación a la norma, con excepción de su ubicación (pasó a ser el artículo 51[126]). No obstante, con ocasión de una audiencia pública que se adelantó sobre el proyecto de ley, se advierte el resumen de varias propuestas ciudadanas sobre su alcance[127], las cuales igualmente constan en la Gaceta del Congreso 1319 de 2021[128].

    Como resultado de la audiencia, en dos ponencias minoritarias (una del representante Buenaventura León y otra del representante J.C. Lozada) se propuso suprimir el precepto legal demandado[129].

    (iii) Deliberación y aprobación en comisiones conjuntas. En sesión del 5 de octubre de 2021, se aprobó el informe de ponencia mayoritario[130] y varias disposiciones frente a las cuales no existía ninguna proposición[131]. En dicho grupo no quedó el artículo que es objeto de demanda, ya que existía la propuesta de varios congresistas de proceder a su supresión[132], de ahí que fuese incluido, junto con otras normas, para ser examinado por una subcomisión nombrada para el efecto[133].

    En el informe de la subcomisión que aparece publicado en la Gaceta del Congreso 1557 de 2021, se decide expresamente no acoger la propuesta de eliminar el artículo, por cuanto “la región debe tener participación en los órganos de gobierno de la Corporación, además los delegados que se cambian están en dichos puestos desde hace muchos años, sin representaciones mayoritarias de las bases comunitarias.”[134]

    Esta solución fue acogida por las Comisiones Primeras Permanentes de ambas Cámaras (en sesión del 28 de octubre de 2021), previa insistencia de la senadora E.A. sobre suprimir el artículo[135], por una votación en el Senado de la República de 13 votos por el sí y 1 por el no, y en la Cámara de Representantes de 33 por el sí y 1 por el no[136]. La voluntad del Legislativo fue entonces la de modificar la conformación del Consejo Directivo de la CAR, al considerar que deben ampliarse los escenarios de participación con otros actores, aclarando que la RMBC debe tener asiento en este órgano y que los delegados que se cambian corresponden a espacios que han sido ocupados por las mismas personas por mucho tiempo.

    (iv) Informes de ponencia para plenarias de Senado y Cámara. En el Senado de la República se presentó un único informe de ponencia, en el que se mantuvo la misma propuesta normativa, solo que se cambió la ubicación de la disposición (pasó a ser el artículo 54)[137]. Cabe aclarar que, de nuevo, se incluyeron los aportes de la audiencia pública como parte del informe[138].

    En la Cámara de Representantes se publicó inicialmente un informe de ponencia mayoritario, en el que no se realizó ningún cambio a la norma acusada, salvo su ubicación (pasó a ser igualmente el artículo 54)[139]. Sin embargo, en esta corporación se radicó una ponencia minoritaria por parte del representante J.C.L., en la que se insistió en la supresión del mencionado artículo[140].

    (v) Aprobación en las plenarias de Senado y Cámara. En el Senado de la República, en sesión del 12 de mayo de 2022, se aprobó el informe de ponencia y gran parte del articulado, a través de una votación en bloque. Respecto de la norma sometida a control, se realizó una consideración de forma independiente (junto con los artículos 5°, 10, 14, 18, 33, 34, 39, 40, 41 y 51), por cuanto, en relación con ellos, se proponía negar las proposiciones que habían sido radicadas y se insistía en la adopción del texto presentado conforme con la ponencia. Según consta en la Gaceta del Congreso 470 de 2022, la senadora E.A. reiteró las mismas razones para solicitar la supresión del artículo[141] y, de nuevo, ellas fueron negadas en el Congreso, al reiterar la idea de que el cambio responde a la necesidad de ampliar los escenarios de participación en el Consejo Directivo de la CAR con nuevos actores[142], entendiendo, con base en lo señalado en las comisiones conjuntas, que la RMBC debe tener un asiento allí. La votación inicial que condujo a negar la proposición presentada por la citada senadora fue de 12 votos por el sí y 64 por el no[143], mientras que, la aprobación final del artículo conforme se proponía en el informe de ponencia (preservando el actual artículo 54 de la Ley 2199 de 2022) fue de 61 votos por el sí y 16 por el no,[144].

    Por su parte, en la plenaria de la Cámara de Representantes, en sesión del 9 de diciembre de 2021, se presentó igualmente una proposición de supresión del precepto demandado por parte del representante A.C.C.[145], quien a lo largo del debate decidió retirarla, con lo cual el artículo fue aprobado por una mayoría de 100 votos por el sí y 7 por el no, siguiendo el texto propuesto en el informe de ponencia mayoritario, el cual constituyó la base de la discusión[146].

  95. Con fundamento en las explicaciones previamente realizadas, en criterio de la Sala Plena, el precepto legal demandado no incurre en una violación del principio de unidad de materia, por las siguientes razones:

  96. En primer lugar, en cuanto a la conexidad causal, se constata que las razones que llevaron a la expedición de la ley son comunes a las que justifican la aprobación de la disposición legal demandada. En efecto, siendo el núcleo temático de la Ley 2199 de 2022 la identificación del régimen de organización y funcionamiento de la RMBC, dicha temática sí incluye, entre otras materias, la definición del régimen de competencias de la citada asociatividad regional, entre las que se destacan las atinentes al régimen ambiental. Esta fue una problemática asumida por el Legislador desde la exposición de motivos[147], al entender que los planes y programas de desarrollo sostenible deben responder a la dinámica del ecosistema que integra la región, ya que existen recursos claves para el sostenimiento común de la biodiversidad, como ocurre con el Río Bogotá, las áreas de páramo (entre ellas, el de Sumapaz) y los humedales.

  97. Al admitir que la RMBC asume competencias de planificación en materia ambiental y que ésta es parte de los hechos metropolitanos objeto de su acción, tanto por lo señalado en la Constitución[148], como por la Ley 2199 de 2022[149], el ejercicio de sus atribuciones supone la necesidad articular su desenvolvimiento con las atribuciones de las distintas entidades u organismos que también ejercen funciones en el mismo ámbito territorial, como ocurre con la CAR.

  98. Ello se explica por los siguientes tres motivos:

    - Primero, si bien la CAR es la máxima autoridad ambiental en el área en el que ejerce su jurisdicción[150], sus funciones deben coordinarse y armonizarse con las labores ambientales que cumplen las entidades territoriales que convergen en su mismo espacio geográfico, de acuerdo con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, como lo dispuso este tribunal en la sentencia C-596 de 1998[151]. Este aspecto resulta transcendental, si se tiene en cuenta que la RMBC, conforme con el artículo 3° de la Ley 2199 de 2022, incorpora en el desarrollo de sus atribuciones el ejercicio de las competencias de las entidades que concurren a su formación, con el fin de lograr la efectividad de esos mismos principios de actuación. En este orden de ideas, la armonización de competencias con la introducción de este nuevo organismo asume un carácter inaplazable, al ser quien asume, en casos puntuales, el ejercicio de políticas ambientales comunes en la región, en representación de los entes que se integran a la asociación.

    - Segundo, el régimen de autonomía de las corporaciones autónomas, en lo referente a su ejercicio, se rige por los principios ambientales que guían la planificación ambiental, entre ellos, el de armonía regional[152]. Tal mandato impone que las atribuciones referentes al medio ambiente de las distintas autoridades se deben ejercer de forma coordinada y armónica[153], sobre cuando se hace parte de un esquema integrado de acción, como lo es el Sistema Nacional Ambiental (SINA)[154], siendo un deber claramente ineludible para la CAR y para la RMBC, por la coincidencia geográfica de las áreas de su jurisdicción.

    - Tercero, la propia reforma constitucional aprobada por el AL 02 de 2020 admitió implícitamente la necesidad de que las funciones de la RMBC tenían que articularse con las competencias de la CAR. Para tal efecto, en el numeral 7° del parágrafo transitorio 2° del artículo 1° (artículo 325 de la Constitución), al prever las materias que serían objeto de regulación mediante ley orgánica, se estableció la prohibición de que la región modificara el régimen de financiación de la CAR, y los municipios que componen su jurisdicción[155], lo que supone entender que, dado el carácter restrictivo de las normas prohibitivas, más allá de estas restricciones, no se limitó la posibilidad de que el Legislador valorara alternativas distintas de coordinación y armonización entre ambos organismos[156].

  99. Esta articulación que se justifica por tres vías, incluida la propia reforma constitucional de 2020, tiene en distintos preceptos de la Ley 2199 de 2022 varios ámbitos que permiten su manifestación. Así, en el ámbito funcional, se advierte que el artículo 10 le impone a la RMBC aprobar la inclusión de la estructura ecológica principal regional en el plan estratégico y de ordenamiento metropolitano, “con la coordinación de la corporación autónoma regional”. En el ámbito orgánico, en el artículo 31, se prohíbe a la RMBC crear “autoridades ambientales en el ámbito de su jurisdicción”, para no distorsionar sus funciones con las propias de la CAR. Y, en el ámbito direccional, con la modificación en la composición del Consejo Directivo del mencionado ente corporativo[157], en el sentido de incluir, como nuevos miembros y en reemplazo de otros integrantes, (i) al D. de la RMBC; (ii) a un rector o representante de una universidad acreditada como de alta calidad de la región; y (iii) al Alcalde de Bogotá, quien no solo hace parte del Consejo Regional de la RMBC[158], sino que también tiene la competencia obligatoria de aceptar toda decisión que implique aportes, gastos e inversiones desde la región[159].

  100. Por consiguiente, es claro que entre la norma acusada y la Ley 2199 de 2022 existe conexidad causal, pues la modificación en la composición del Consejo Directivo de la CAR surge como una forma de articulación entre las funciones de este organismo y aquellas propias de la RMBC, en lo atinente al desarrollo de las atribuciones que en materia ambiental se cumplen por esta última, aspecto que subyace a lo regulado, entre otras, en el numeral 7° del parágrafo transitorio 2° del artículo 1° del AL 02 de 2020 (artículo 325 de la Constitución) y que encuentra respaldo en los antecedentes legislativos que condujeron a la aprobación de la norma, en donde se consideró expresamente que “la región debe tener participación en los órganos de gobierno de la Corporación”[160], en atención a la convergencia que se puede presentar entre las competencias ambientales, sobre todo en lo referente al Río Bogotá[161].

  101. Las mismas razones previamente expuestas permiten evidenciar la conexidad teleológica (incluyendo la variante del vínculo de carácter consecuencial). Ello es así, por una parte, porque es innegable que el propósito que explica la aprobación del artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, no es nada distinto a lograr la articulación de las competencias de la CAR con aquellas que serán objeto de desarrollo por parte de la RMBC, tal circunstancia es propia de la finalidad que se persigue con la citada ley, consistente en definir el régimen de organización y funcionamiento de la mencionada asociatividad regional, lo que incluye la identificación del marco de sus competencias y de las funciones propias de sus autoridades, como lo sería la participación de su D. y de otras personas y autoridades vinculadas con la región en el Consejo Directivo de la referida corporación autónoma[162]. Y, por la otra, en cuanto al carácter consecuencial, porque claramente los efectos que produce la norma demandada se relacionan con los fines y con las consecuencias que se esperan de la ley, en tanto que la modificación en la composición del Consejo Directivo de la CAR permite el ingreso de actores que se relacionan con la RMBC y, con ello, apuntar al ejercicio coherente y armónico de las funciones de ambos organismos.

  102. También se acredita la conexidad temática, cuando consta que lo previsto en el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, corresponde a uno de los instrumentos que consagra la citada ley para lograr la articulación entre la RMBC y la CAR, desde el ámbito direccional, y que se complementa con medidas en los ámbitos funcional y orgánico, para conseguir, desde la definición de las competencias ambientales, estructurar el régimen de organización y funcionamiento de la mencionada asociatividad regional.

  103. Por último, también existe conexidad sistemática, en particular, en lo referente al vínculo de carácter metodológico, toda vez que, por motivos de técnica legislativa, no solo es lógico sino también legítimo que se incluya en el régimen normativo que estructura de manera integral a un organismo asociativo especial de carácter regional, esquemas de articulación para lograr el ejercicio eficiente y armónico de sus funciones, aspecto que no únicamente fue tenido en cuenta al momento de expedir el AL 02 de 2020, con las cláusulas prohibitivas a favor de la CAR (en materia de municipios y de financiación), sino que consta en los antecedentes legislativos de la norma demandada, cuando se negó de forma reiterada las proposiciones que buscaban su eliminación y, por el contrario, se insistió en la necesidad de que la región haga parte de los órganos de gobierno de la citada corporación autónoma.

  104. Por lo demás, esta decisión responde al amplio margen de configuración que tiene el Legislador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7°, de la Carta, la cual autoriza, por una parte, a que en desarrollo de la función de determinar la estructura de la administración nacional, se fijen los órganos de dirección y administración de los entes públicos, como parte del elemento humano que integra la teoría orgánica y, por la otra, a que se determine el alcance de la autonomía administrativa de la CAR, en donde igualmente existe una amplia potestad de autonomía legislativa, siempre que no se suprima su independencia o se impongan esquemas de control ajenos a su naturaleza jurídica, nada de lo cual ocurre en el presente caso.

  105. En conclusión, en la medida en que se constata que entre el precepto legal demandado y la materia dominante que se regula en la Ley 2199 de 2022 existe una relación de conexidad causal, teleológica, temática y sistemática, cabe declarar su exequibilidad por no vulnerar el principio de unidad de materia, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de esta providencia.

    1. EXAMEN DEL SEGUNDO CARGO: Transgresión del mandato de progresividad

  106. Fundamentos de la demanda. En criterio de los accionantes, la norma demandada transgrede el mandato de progresividad y se constituye en una medida regresiva en materia de participación ambiental (CP arts. 40 y 79). Al respecto, se señala que la simple comparación entre la normatividad que antes regulaba a la CAR, es decir, el mandato genérico del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, y el precepto legal que se acusa, demuestra que el Legislador adoptó una medida regresiva en materia de participación ambiental, al disminuir, de forma considerable, la intervención de la sociedad civil en las decisiones de impacto ambiental que habrán de tomarse por dicha corporación. En este sentido, la norma que se impugna transforma a la CAR en un organismo esencialmente dirigido por “(…) autoridades políticas territoriales de turno, con una participación casi nula de los ciudadanos representados en el sector privado y en las ONGs de los territorios”[163].

  107. Ello implica una transgresión del artículo 40 de la Constitución, que dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, específicamente, se convierte en un retroceso en la garantía efectiva del derecho a la participación ambiental que se consagra en el artículo 79 del texto superior, el cual establece que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo (…)”.

  108. Para sustentar la violación que se alega, los accionantes señalan que todos los derechos constitucionales tienen una faceta de abstención y otra de acción, y que, respecto de esta última, cuando la misma incluye obligaciones de carácter prestacional, cada derecho suele distinguir los deberes que son de cumplimiento inmediato y otros que son de cumplimiento progresivo.

  109. La progresividad no implica una prohibición absoluta de adoptar medidas regresivas. Por el contrario, para los accionantes, citando la sentencia C-1141 de 2008, tales medidas pueden tener lugar, siempre y cuando se encuentren debidamente justificadas, en términos de realización de otros derechos y después de un exhaustivo análisis de otras opciones disponibles. En este sentido, la cláusula de no retroceso supone que una vez logrados ciertos avances en la concreción de los derechos, “(…) las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes.”[164]

  110. De esta manera, se afirma que el escrutinio de constitucionalidad de una medida regresiva implica (i) una comparación con los estándares de protección anteriores; (ii) la obligación de las autoridades de demostrar que existen razones imperiosas que hacen necesario el paso regresivo de un derecho; (iii) que las medidas fueron tomadas en un estudio particular del caso, y no de forma elusiva o inopinada; (iv) que se analizaron otras alternativas, pero se consideró que no eran igualmente eficaces; y (v) que se verificó su proporcionalidad en sentido estricto.

  111. A juicio de los accionantes, si bien el precepto legal acusado fue incluido desde el inicio del proyecto de ley que dio lugar a su aprobación, “(…) no se brindó explicación alguna a lo largo de los debates de la necesidad de la medida y, por el contrario, pese a la oposición de los representantes de la CAR, no se hizo discusión alguna en el seno de las células legislativas”[165]. De ahí que, lejos de ofrecerse alguna justificación por parte del Congreso, lo que hace la norma demandada “es politizar frente a los gobiernos de turno, la dirección de la CAR, disminuyendo ostensiblemente la participación de la sociedad civil [y] dejando la administración en manos de los funcionarios de las entidades territoriales”[166]. A partir de lo anterior concluyen lo siguiente:

    “(…) al hacer un análisis de la nueva conformación del Consejo Directivo de la [CAR], se observa que lo que hizo [el Legislador] fue sustraer la participación de la sociedad civil para incluir al representante del Área Metropolitana de Bogotá, funcionario que en virtud de la Ley 2199 de 2022, artículo 18, es designado por el Consejo Regional. Dicho Consejo Regional, a su vez, está conformado por todas las autoridades territoriales, esto es, el A.M. de Bogotá, los alcaldes de los municipios de Cundinamarca que se asocien y el Gobernador de Cundinamarca.

    En otras palabras, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca pasa a ser un órgano más de las entidades territoriales, al producirse un control casi unánime por parte de las autoridades políticas de las mismas. En contrapartida, la disposición acusada produce una infrarrepresentación de la sociedad civil cuyo voto no impactará en lo más mínimo en las decisiones que habrán de tomarse en materia ambiental. Bastará que los gobiernos distritales o municipales lo decidan para que la decisión ya haya sido previamente tomada de facto.

    Así la representación de la sociedad civil será una figura de papel que no tendrá incidencia alguna en la toma de decisiones.”[167]

  112. La falta de justificación de la medida adoptada por el Legislador, la politización que ella genera y la ausencia en el examen de alternativas distintas que pudiesen garantizar la participación de los ciudadanos en materia ambiental, conducen a que la regresión adoptada carezca de un fin constitucionalmente admisible, por lo que no se cumplen con los requisitos de idoneidad y necesidad propios del test estricto de proporcionalidad, lo que lleva a que la norma acusada sea claramente desproporcionada en relación con el derecho ciudadano a la participación ambiental y, por ello, deba ser declarada inexequible.

  113. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad. Los intervinientes que acompañan la pretensión formulada en la demanda[168], además de reiterar los mismos argumentos expuestos por los accionantes, señalan que en la CAR debe existir una participación equitativa entre los ciudadanos, los empresarios, las comunidades y el Estado, con la finalidad preservar el medio ambiente sano, lo cual no se logra con la reforma introducida, pues ella supone “(…) una clara y profunda desmejora para los sectores de la sociedad civil”[169].

  114. A ello se agrega que la Ley 99 de 1993, en el artículo 1°, incluye a la Declaración de Río de Janeiro de 1992 como un parámetro que debe ser tenido en cuenta para efectos de adelantar el proceso de desarrollo económico y social del país[170], de suerte que se estaría incumpliendo con el principio diez del citado instrumento, en el que se dispone que “[e]l mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda”[171], ya que se perderían dos representantes de la sociedad en la autoridad ambiental, lo que daría lugar a que su voz y voto pase a ser “(…) intrascendente en la toma de decisiones”[172].

  115. Finalmente, se señala que la norma acusada desconoce igualmente el principio in dubio pro ambiente, conforme con el cual, “ante la tensión entre principios y derechos en conflicto[,] debe propender[se] por la interpretación que resulte más acorde con la garantía y disfrute de un ambiente sano, respecto de aquella que lo suspenda, limite o restrinja”[173], por lo que, en este caso, era deber del Legislador no afectar la participación ciudadana en el citado órgano rector de la política ambiental, especialmente, cuando los representantes de la sociedad son los que más asisten y cumplen con sus obligaciones[174].

  116. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad[175]. Los intervinientes que se oponen a las pretensiones de la demanda resaltan el carácter especial que tiene la RMBC, en cuanto al número de su población y al impacto que ella genera en la actividad económica del Estado[176], motivos que llevaron a reconocer que, en cuanto a su origen y regulación, no podía ser tratada de forma igual que cualquier otro esquema asociativo, sino que requería de un régimen jurídico particular[177], circunstancia que motivó la expedición del AL 02 de 2020. En este acto, implícitamente, se incluyó el deber de armonizar sus competencias con las labores a cargo de la CAR, con la limitante prevista en el numeral 7° del parágrafo transitorio 2° del artículo 1°, conforme con el cual: “La Región Metropolitana no modifica el régimen de financiación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), ni los municipios que componen su jurisdicción”.

  117. Para estos intervinientes, la nueva configuración del Consejo Directivo de la CAR surge como respuesta a la realidad que subyace a la creación de la RMBC, y es que comparten en gran medida el mismo espacio territorial, lo que exigía incorporar nuevos actores en el rol de dirección de la mencionada corporación autónoma, dada la obligación armonizar sus competencias, sin apartar a los grupos que ya tenían asiento en este organismo.

  118. En este orden de ideas, se resalta que se produjeron cuatro cambios: (i) la reducción de un integrante del sector privado y de un miembro de las entidades sin ánimo de lucro; (ii) la inclusión de la academia, representada por un rector de una universidad acreditada de la región; (iii) la adición del D. de la RMBC; y (iv) la incorporación del A.M. de Bogotá, sin excluir el número restante de alcaldes que integran las corporaciones autónomas. En la práctica, el Consejo Directivo se aumentó en al menos un integrante adicional. Esta decisión fue explícitamente mencionada en la exposición de motivos de la Ley 2199 de 2022[178], y no se realizaron modificaciones a su contenido a lo largo del iter legislativo, por una consideración autónoma del Congreso.

  119. Con base en lo anterior, se sostiene que el cargo debe ser desestimado, por los siguientes motivos[179]: (1) la decisión de modificar el Consejo Directivo de la CAR no fue caprichosa ni subrepticia, pues ella fue consciente y deliberada, por lo que se está en presencia del resultado del ejercicio del margen de configuración normativa del Congreso de la República; (2) se respetó el límite del numeral 7° del parágrafo transitorio 2° del artículo 1° del AL 02 de 2020, ya que no se modificó ni el régimen de financiación, ni los municipios que integran la CAR; (3) no es cierto que, desde el punto cuantitativo, la medida adoptada sea regresiva, toda vez que no se redujo el número de integrantes del Consejo, sino que, por el contrario, se amplió; y, (4) en lo concerniente al componente cualitativo, la participación se ve robustecida, pues se “(…) mantiene (…) [al] sector privado y [a] las entidades sin ánimo de lucro, al tiempo que se da cabida a la academia (…), al Alcalde de Bogotá y al D. de la nueva Región Metropolitana, lo que resulta razonable (…) teniendo en cuenta las dinámicas de asociatividad y la necesidad de una articulación institucional en la toma de decisiones por parte de la CAR (…)”[180].

  120. Dentro de los intervinientes que solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma, la Alcaldía de Bogotá adiciona los siguientes argumentos: en primer lugar, afirma que el principio de progresividad no resulta aplicable en lo correspondiente a la composición del Consejo Directivo de un órgano público, ya que el mismo es exigible únicamente para la realización de los derechos sociales[181].

  121. En segundo lugar, si bien el medio ambiente sano está sujeto al mandato de progresividad, por virtud de los artículos 1.1 y 11 del Protocolo Adicional a la CADH o Protocolo de San Salvador[182], no se explica por qué motivo la reducción de la participación en las ONGs y en el sector privado envuelve por sí solo una medida regresiva en materia ambiental, cuando tal circunstancia no afecta la toma de decisiones, ni el desarrollo de las competencias en la materia, pues la única modificación que se hace por parte del Legislador es la de realizar un ajuste en la arquitectura institucional de un órgano, sin que se afecte la participación de la comunidad en general.

  122. En tercer lugar, la estructura de la administración pública es un asunto respecto del cual existe una amplia potestad de configuración normativa del Legislador (CP art. 150.7), por lo que toda determinación en esta área está sujeta a un principio de deferencia constitucional, como debería ocurrir con lo relativo a la modificación de la composición orgánica del Consejo Directivo de la CAR, pues no se trata de una decisión ambiental frente a la cual pueda predicarse una eventual regresividad.

  123. En cuarto y último lugar, se señala que la conformación del citado Consejo Directivo no corresponde a una instancia de participación ciudadana, sino a un organismo de administración de un ente público, cuyo número de integrantes o calidades no se fijan por la Constitución, de suerte que deben ser objeto de desarrollo por parte del Legislador. Por lo demás, sus integrantes perciben honorarios, por lo que no se trata simplemente de aumentar su número, sin tener en cuenta el costo de las erogaciones que se producen.

  124. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. La Vista Fiscal señala que la Constitución no define formas únicas de participación, por lo que las mismas pueden variar dependiendo de las circunstancias particulares del grupo social al cual se dirigen o de las materias involucradas en cada asunto, entre ellas aparecen, por ejemplo, los esquemas que permiten intervenir en la gestión de las entidades estatales o en el ejercicio de funciones públicas.

  125. Con la norma que es objeto de demanda no se produce una violación al derecho de participación, ni tampoco se consolida un actuar regresivo, pues lo que se presenta es un cambio en la forma de gestión de la CAR, la cual amplía los escenarios de intervención en diferentes dimensiones, a saber:

    “(a) Desde la participación [de la] democracia representativa, (…) al aumentar el número de alcaldes del Consejo Directivo de la CAR.

    (b) Respecto de la participación social, [al incluir] (…) como nuevo actor un representante de la academia, que además de ser un integrante más de la comunidad local, cuenta con conocimientos técnicos para el enriquecimiento de las discusiones; y

    (c) Articula la composición del Consejo Directivo a los nuevos escenarios de asociatividad regional (Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca)”.

  126. Por consiguiente, para la Procuraduría General de la Nación, “(…) la disposición acusada no desconoce arbitrariamente las garantías de participación que existían previamente, por cuanto las vías de comunicación e intervención del sector privado y de las entidades sin ánimo de lucro dentro del órgano administrativo permanecen, ya que, por medio de los representantes respectivos, dichos grupos pueden dar a conocer sus intereses. Asimismo, la norma no limita ni restringe las demás formas de participación de la ciudadanía, sean estas administrativas, judiciales o políticas”[183].

  127. Finalmente, en el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relación con la norma sometida a control y la supuesta transgresión del mandato de progresividad:

    --

    Cuestionamiento / Comentario

    Solicitud

    Procuraduría General de la Nación

    El ordenamiento no define fórmulas únicas de participación, pues las mismas pueden variar dependiendo de las circunstancias particulares del grupo social o de las materias involucradas en cada asunto. Por lo demás, el precepto acusado no vulnera el derecho a la participación, ni tampoco consolida un actuar regresivo, pues lo que se presenta es un cambio en la forma de gestión de la CAR, la cual amplía los escenarios de intervención en diferentes dimensiones. Finalmente, los esquemas de comunicación del sector privado y de las ONGs se mantienen y tampoco se restringe las otras formas de interacción ciudadana.

    Exequible

    Ministerio de Ambiente

    Los argumentos de la demanda son “válidos”, pues viendo el contexto general frente a la garantía de participación ciudadana en las decisiones ambientales se evidencia un riesgo importante, sobre todo porque la RMBC no exige la consulta popular para su ingreso, lo cual siempre fue cuestionado por el hoy presidente electo Dr. G.P.. Así las cosas, con el artículo acusado “podría estarse dando una probable restricción adicional en el derecho a la participación”.

    Inexequible

    Gobernación de Cundinamarca

    La participación no se mide exclusivamente a partir del número de representantes en el órgano directivo, sino que también se determina siguiendo la valoración de otros aspectos, como el universo y la pluralidad de sus integrantes, en especial, para ajustar a la CAR a las nuevas realidades. En este caso, no solo se mantuvieron los sectores que ya hacían parte del órgano directivo, sino que se incluyeron nuevos perfiles al vincular a la academia, al D. de la RMBC y al Alcalde de Bogotá, lo que brinda una mayor participación de lo local dentro de lo regional y asegura un escenario de articulación de funciones, en desarrollo de la arquitectura que se asumió para la prestación oportuna de los servicios y el control al medio ambiente, a través de una nueva asociatividad regional creada por la Constitución.

    Exequible

    Corporación Sabana Viva

    La norma acusada constituye una clara y profunda desmejora en la participación de los sectores de la sociedad civil, aunado al hecho de que desconoce el principio 10 de la Declaración de Río y supone, además, contrariar el principio in dubio pro ambiente.

    Inexequible

    ASOCAR

    Por razón de sus funciones de administración, los consejos directivos demandan una integración pluralista, mayoritariamente regional, que consolide una fórmula de equilibrio, que impida la materialización de intereses únicos o sectorizados. Lo anterior se incumple con el artículo demandado, pues se establece un esquema de organización distinto al que tienen las otras 25 corporación autónomas regionales.

    Inexequible

    CAR

    El AL 02 de 2020 no facultó al Congreso para modificar el Consejo Directivo de la CAR, y al hacerlo, como se dispone en el artículo 54 demandado, se niega la participación del sector productivo y de las entidades sin ánimo de lucro. Por lo demás, el nuevo régimen que se adopta es totalmente contrario a la génesis de la Ley 99 de 1993, en la cual se le dio un mayor peso a la intervención ciudadana.

    Inexequible

    Alcaldía de Bogotá D.C.

    El principio de progresividad no resulta aplicable en lo referente a la composición del Consejo Directivo de un órgano público, ya que el mismo es exigible únicamente para la realización de los derechos sociales. Además, no se explica por qué motivo la reducción de la participación en las ONGs y en el sector privado envuelve por sí solo una medida regresiva en materia ambiental, cuando ello no afecta la toma de decisiones, ni el desarrollo de las competencias en la materia.

    La estructura de la administración pública es un asunto respecto del cual existe una amplia potestad de configuración normativa del Legislador, por lo que toda determinación en esta área está sujeta a un principio de deferencia constitucional, como debería ocurrir con lo relativo a la modificación de la composición orgánica del Consejo Directivo de la CAR, pues no se trata de una decisión ambiental frente a la cual pueda predicarse una eventual regresividad.

    La conformación del citado Consejo no corresponde a una instancia de participación ciudadana, sino a un organismo de administración de un ente público, cuyo número de integrantes o calidades no se fijan por la Constitución, de suerte que deben ser objeto de desarrollo por parte del Legislador.

    Finalmente, los integrantes de este órgano perciben honorarios, por lo que no se trata simplemente de aumentar su número, sin tener en cuenta el costo de las erogaciones que se producen.

    Exequible

  128. Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte decidir si el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, que regula lo concerniente a la conformación del Consejo Directivo de la CAR, como lo afirman los accionantes, incurre en una medida regresiva en materia de participación ambiental (CP arts. 40 y 79), contraria al principio de progresividad de los derechos constitucionales.

  129. Con el fin de abordar la definición del citado problema jurídico y sobre la base de las consideraciones ya realizadas con anterioridad en esta sentencia, en el presente acápite la Corte se referirá (i) al principio de progresividad en los derechos constitucionales; (ii) al principio de progresividad en materia ambiental; (iii) al derecho a la participación; y (iv) a la participación ciudadana y el medio ambiente. Con base en ello, (v) se procederá a la solución del caso concreto.

  130. El principio de progresividad en los derechos constitucionales. El principio de progresividad se desarrolló a partir del entendimiento de que la plena efectividad de los derechos humanos no puede lograrse de forma inmediata, ya que, en muchas ocasiones, la realización de algunas de sus facetas depende de la capacidad económica y presupuestal del Estado[184]. Por lo tanto, la cobertura y goce efectivo de esta faceta de protección del derecho debe ampliarse en atención de unas pautas de gradualidad y no regresividad, lo que supone el cumplimiento progresivo de este tipo de obligaciones[185].

  131. El mandato de progresividad se encuentra incorporado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[186], y es contemplado en distintos artículos constitucionales, que prevén la obligación del Estado de lograr el desarrollo progresivo de los derechos constitucionales. Ello ocurre en el ámbito de la seguridad social (CP art. 48), en la garantía de los derechos sociales de los trabajadores (CP art. 215) y en la forma como debe articularse el marco de sostenibilidad fiscal (CP art. 334).

  132. La jurisprudencia de la Corte ha revaluado la visión inicial –construida a partir de las premisas de la teoría de las generaciones[187]– que circunscribía el ámbito de aplicación de este principio a los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) y ha entendido que éste se predica de todos los derechos constitucionales[188]. Con base en lo anterior, se ha establecido que las obligaciones de respetar, proteger y realizar predicables de dichos derechos no solo imponen al Estado deberes de abstención, sino también le exigen una actuación positiva, la cual implica una intervención de carácter prestacional para la generación de políticas públicas y la disposición de recursos[189].

  133. En esta medida, el mandato de progresividad implica“(i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas y en un plazo razonable para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal; y (iv), la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos”[190].

  134. Con base en los anteriores elementos, se ha precisado que el principio de progresividad consta de dos obligaciones: de un lado, existe el deber de ampliar cada vez más el ámbito de satisfacción de un derecho; y del otro, no es válido reducir, en principio, el nivel de protección alcanzado con anterioridad. Esta imposibilidad de retroceder en el contenido y en las garantías de un derecho es conocida como el mandato o el principio de no regresión[191].

  135. A pesar de que en algunas ocasiones esta corporación ha utilizado la expresión “principio de progresividad y no regresión”, lo cierto es que ha distinguido entre el principio de progresividad, por un lado, y el mandato de no regresión, por el otro. Al respecto, ha explicado que se trata de categorías jurídicas distintas que gozan de una relación de género y especie, en la que la segunda es una de las manifestaciones de la primera e implica una obligación de no hacer para el Estado que encuentra fundamento en la prohibición de la arbitrariedad[192]. Esta restricción no es absoluta, al existir “situaciones que[,] de conformidad con determinaciones de racionalización de recursos y con el momento histórico de cada Estado[,] admiten el retroceso de la efectividad de algunas garantías, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida”[193]. Por su parte, el principio de progresividad envuelve una obligación amplia de hacer con miras a garantizar, de forma gradual, sucesiva y creciente, la plena efectividad de las distintas facetas que integran los derechos[194].

  136. De esta forma, la Corte ha decantado ciertas pautas generales para evaluar una medida regresiva. Primero, ellas deben constituir un retroceso en el grado de protección o de realización de un derecho. Lo anterior sucede cuando “[i] se recorta [su] ámbito sustantivo de [amparo] (…) o [se] disminuye su radio de protección; o [ii] se aumenta sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al mismo; [iii] o [se] disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a su satisfacción”[195]. Segundo, al advertir que en efecto se incurre en un retroceso respecto del derecho, en principio, la medida se estima inconstitucional, surgiendo para el Congreso el deber de justificar la decisión adoptada a la luz del principio de proporcionalidad.

  137. En este sentido, se deberá verificar que “(i) las medidas no fueron tomadas inopinadamente, sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) que el Congreso analizó otras alternativas, pero consideró que [ellas no eran] igualmente eficaces (…), en términos de la protección del derecho (…). Y, (iii) finalmente, debe el juez constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto sentido, esto es, que el retroceso en la protección del derecho (…) no aparezca excesivo frente a los logros”[196] que, respecto de este mismo derecho u otros derechos, ofrece la medida adoptada.

  138. Tercero, ninguna regresión puede desconocer el contenido mínimo o esencial del derecho constitucional comprometido, lo cual deberá analizarse caso por caso. Y, cuarto, la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de inconstitucional recae sobre las autoridades.

  139. Precisamente, en línea con lo anterior, esta corporación ha determinado que el juicio de progresividad y no regresión, en relación con las distintas facetas de los derechos, supone recurrir a un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, en el cual debe verificarse que la medida “(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea idóneo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el núcleo mínimo del derecho en cuestión. Al enfrentarse a una presunción de inconstitucionalidad, la carga de probar estos elementos recae sobre el Estado”[197].

  140. Por último, es preciso indicar que el principio de progresividad ha servido como parámetro de constitucionalidad, principalmente, para proteger los avances respecto de los derechos a la seguridad social[198], al medio ambiente[199], a la vivienda[200], a la salud, entre otros. En el siguiente capítulo, se reiterará brevemente la jurisprudencia en torno a la aplicación del precitado principio en el ámbito del derecho al medio ambiente.

  141. El principio de progresividad en materia ambiental. El derecho al medio ambiente sano, entre otros instrumentos a nivel internacional[201], se encuentra previsto en varias declaraciones[202] y en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador[203], el cual fija la obligación general de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias, “hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en [dicho] Protocolo”[204]. A nivel interno, la protección al medio ambiente ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento jurídico[205], siendo en principio ubicado dentro de la categoría de los derechos colectivos (CP art. 79)[206], cuya protección judicial se adelanta por medio de las acciones populares (CP art. 88)[207]. Sin embargo, la importancia que reviste el ambiente sano para la humanidad y la relación estrecha que comparte con los derechos a la vida y a la salud, entre otros, ha llevado a este tribunal a señalar, en ciertas ocasiones, su carácter de derecho fundamental y la posibilidad de obtener su amparo por vía de la acción de tutela[208].

  142. De hecho, a partir de una interpretación sistemática de diversos mandatos constitucionales, la Corte ha sostenido que existen varias obligaciones para los particulares y el Estado que surgen de la denominada Constitución Verde, las cuales se concretan en asegurar la “protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental”[209]. Este último deber implica la obligación de evitar la disposición arbitraria, injustificada o caprichosa de los recursos naturales por cualquier persona[210].

  143. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha señalado que el mandato de progresividad es aplicable en el ámbito del derecho constitucional al ambiente sano. Así lo sostuvo, por ejemplo, en la sentencia C-443 de 2009, en la cual se alegaba que algunos apartes del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, “por la cual se [expidió] el Código de Minas”, implicaban una regresión normativa, al introducir el requisito de la delimitación y declaración de las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, para que sean efectivamente excluidas de la actividad minera[211]. A juicio de la Corte, los enunciados normativos demandados no implicaban un retroceso respecto de la legislación anterior, pues simplemente introducían algunas precisiones en el ejercicio de una competencia por parte de las autoridades ambientales, cuyo origen trascendía a la norma demandada, con la aclaración de que, a partir de una lectura sistemática de la regulación minera, era claro que no podían autorizarse actividades de este tipo en las zonas restringidas. Por tal motivo, se concluyó que, “(…) desde distintas perspectivas[,] los enunciados normativos demandados no significan un retroceso” sino, por el contrario, una medida inscrita en los mandatos del principio de progresividad en materia de protección al medio ambiente.

  144. De este modo, es claro que en virtud del precitado principio el Estado tiene el deber de “seguir hacia adelante”, en la consecución del goce pleno de las garantías que se desprenden del derecho al ambiente sano y, al mismo tiempo, es destinatario de la prohibición correlativa de disminuir los niveles de protección alcanzados, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad, en el cual se demuestre que la medida regresiva es imprescindible para cumplir con un fin constitucionalmente imperioso, en los términos previamente señalados en esta providencia.

  145. En cuanto a la progresividad en materia ambiental cabe referir igualmente a la sentencia C-048 de 2018, en la que esta corporación examinó la Ley 1844 de 2017, por medio de la cual se aprobó el Acuerdo de París de 2015, para la adopción de medidas urgentes respecto del cambio climático[212]. En este fallo, la Corte resaltó el alcance amplio del citado principio y su aplicación implícita frente a todas las dimensiones del derecho al ambiente sano.

  146. En efecto, al evaluar el contenido de las medidas asumidas por cada Estado Parte, esta corporación resaltó que ellas constituyen una respuesta progresiva y eficaz a la “amenaza apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles”, y luego reiteró que, en cuanto a los compromisos de mitigación asumidos por los Estados, ellos se sujetan a tres requerimientos, siendo el primero el de cumplir con el mandato de progresividad, de suerte que toda contribución debe aumentar gradualmente.

  147. El derecho a la participación. Este derecho ha sido ampliamente plasmado en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la DUDH de 1948[213], el PIDCP[214], la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la OEA[215], la Carta Democrática de la Organización de Estados Americanos[216] y la CADH[217].

  148. En la Constitución de 1991, el derecho a la participación, consagrado en el artículo 40, (i) es una manifestación del principio democrático del Estado Social de Derecho y (ii) una concreción del fin superior consistente en facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación[218]. Por este motivo, como se señaló en la sentencia C-089 de 1994, “la democracia y con ella la participación, es el sustrato esencial del sistema político y con él del sistema jurídico colombiano”[219].

  149. Todo sistema verdaderamente democrático supone siempre algún grado de participación –directa e indirecta–, toda vez que dicha atribución supone el reconocimiento de que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, el cual es el único llamado a ejercerla para adoptar, por sí mismos o a través de sus representantes, decisiones relativas a la conformación, ejercicio y control del poder público (CP art. 40)[220]. De ahí que todos los ciudadanos tengan el derecho de tomar parte en elecciones (en observancia del derecho a elegir y ser elegido, y como parte del sufragio universal[221]) y a participar en plebiscitos, referendos, consultas populares y otros mecanismos de participación democrática (CP arts. 40 y 103), con el propósito de contribuir en el diseño de las políticas públicas y en el funcionamiento del Estado.

  150. Sin embargo, el ámbito de protección de este derecho no se agota en el ejercicio del sufragio, sino que su impacto se extiende a otras esferas –tanto en lo público como en lo privado– en las que se adoptan decisiones que impactan en la vida individual, familiar, social y comunitaria de la población[222]. En cuanto a los escenarios públicos distintos al electoral, el derecho a la participación habilita a los ciudadanos, entre otras, para tener iniciativa legislativa, interponer acciones en defensa de la Constitución o de la ley, actuar como miembros de partidos o movimientos políticos, formular peticiones a las autoridades y a obtener una pronta respuesta[223], y a ejercer el derecho a la consulta previa, en los casos en los que una política genere un impacto directo a una comunidad étnica.

  151. De esta manera, la participación no solo se ejerce de forma indirecta, esto es, a través de representantes que canalizan los intereses del pueblo, con ocasión de una elección en la que han sido designados como voceros de una colectividad (como ocurre con los cargos públicos que se encuentran sujetos a votación popular[224]), método que tradicionalmente ha sido admitido en la democracia, sino que también involucra la posibilidad de que los ciudadanos, directamente o por sí mismos, hagan parte del proceso de toma de ciertas decisiones, ya sea por convocatoria o por su iniciativa propia[225]. En nuestra Constitución, y como desarrollo de lo previsto en los artículos , , 40, 103, 133 y 260[226], ambos sistemas de participación son válidos, ninguno es más importante que el otro y pueden llegar a ser concurrentes en un momento, en una instancia o en un trámite determinado (como ocurre, por ejemplo, con el proceso de aprobación de un referendo constitucional[227] o con la creación de un departamento[228]), con miras a ampliar los espacios democráticos de toma de decisiones.

  152. En general, todas estas posibilidades sirven como insumo para “alimentar la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; [contribuyen] a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hacen más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho”[229].

  153. En relación con los espacios privados, la Corte se ha pronunciado en el sentido de reconocer que la aplicación del principio democrático a distintas esferas sociales abarca al individuo en la multiplicidad de roles que desempeña, como lo puede ser su condición de trabajador, estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud, consumidor, etc.[230] En este sentido, las formas de participación en el marco de la democracia colombiana no son únicas, ni mucho menos se agotan en los instrumentos enumerados en el artículo 103 superior. Por el contrario, están sujetas al ámbito de configuración normativa del Legislador (CP art. 150), lo cual le permite al Estado, según el escenario normativo en el que se encuentre, diseñar distintos mecanismos de participación que atiendan a las particularidades del grupo social al que se dirigen o a las materias involucradas en cada asunto[231].

  154. Esta circunstancia responde, por lo demás, al carácter expansivo que tiene el derecho a la participación, tal y como lo ha admitido la Corte en múltiples ocasiones[232]. Precisamente, en la sentencia C-179 de 2002, este tribunal resaltó que la participación “debe ampliarse progresivamente a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, lo cual exige la construcción de una nueva cultura que debe paulatinamente implementarse en la sociedad política. Se trata pues de una maximización progresiva de los mecanismos que permiten el acceso al poder político, y el ejercicio y control del mismo, así como la injerencia en la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la tendencia expansiva de la democracia participativa proscribe los obstáculos y trabas que impiden la efectiva realización de la democracia (…)”. En línea con lo anterior, en la sentencia C-150 de 2015, esta corporación destacó que el carácter o vis expansiva de la participación opera como un mandato de optimización, en donde le es posible al Legislador identificar y desarrollar otros instrumentos “que hagan realidad el compromiso constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (art. 2.)”.

  155. En este orden de ideas, en la reciente sentencia C-065 de 2021, se estudió una demanda en la que se alegó que los artículos y 7 de la Ley 1270 de 2009, que establecen la composición de las comisiones de convivencia de fútbol a nivel nacional y local vulneraban el derecho de participación, pues no permitían a los delegados de las barras organizadas ser parte y adoptar las decisiones en asuntos que los afectan, dado que estos solo tienen la calidad de invitados y no de miembros permanentes. Al respecto, la Corte concluyó que las normas acusadas sí satisfacían los estándares constitucionales de garantía del citado derecho, en tanto que permiten a dichos actores tomar lugar en las discusiones sobre los asuntos que los afectan o benefician.

  156. Además, señaló que no era de recibo el argumento de los demandantes, según el cual el derecho de participación se materializa exclusivamente con los mecanismos incluidos en el artículo 103 superior, principalmente, con el voto. Por el contrario, a juicio de esta corporación, corresponde al Legislador crear los espacios y mecanismos de participación ciudadana, los cuales deben tener como finalidad permitir a los sujetos interesados, en un asunto en específico, involucrarse –directa o indirectamente– en los procesos de toma de decisiones. Lo anterior se cumplía en el asunto bajo examen, toda vez que la inclusión de uno de sus representantes de las barras como invitado de la comisión era la modalidad escogida por el Legislador, para concretar el derecho constitucional de este grupo a participar en los asuntos de su interés.

  157. La participación ciudadana en materia ambiental. Como se expuso en el acápite precedente, la Constitución Política de 1991 amplió los escenarios de participación ciudadana mediante el modelo de democracia participativa, con el fin de otorgar a la población, más allá del derecho que les asiste a elegir a sus representantes –participación indirecta–, la posibilidad de tomar parte activa en los distintos espacios de deliberación y toma de decisiones, en relación con los asuntos que los afecten –participación directa–. Uno de estos escenarios es, precisamente, la participación ciudadana en materia ambiental. Sobre el particular, el artículo 79 de la Constitución, al consagrar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, establece que: “[l]a ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”.

  158. Con base en este precepto constitucional se expidió la Ley 99 de 1993, en la cual se señaló que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. De acuerdo con lo señalado en este instrumento, en el principio 10, la mejor manera de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda, intervención que debe comprender el acceso adecuado a la información, la oportunidad de “participar en los procesos de adopción de decisiones” y la consagración de procedimientos administrativos y judiciales, para garantizar la mediación ciudadana o el resarcimiento de daños. Por ello, en el artículo 69 de la citada Ley 99 de 1993, se permite que cualquier persona, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, pueda intervenir en las actuaciones administrativas relativas a permisos o licencias ambientales[233].

  159. Con base en la referida normatividad, la Corte Constitucional ha indicado que lo que se busca por medio de la intervención de la comunidad, es que los proyectos que impacten al medio ambiente se equilibren con medidas de protección y se armonicen con sus intereses, antes de que se ocasione un daño irreversible[234]. En este sentido, se ha establecido que son tres los elementos esenciales que permiten garantizar el derecho a la participación ambiental, a saber: (i) el acceso a la información; (ii) la participación pública y deliberativa de la comunidad; y (iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos[235]. N. que se trata de un conjunto de acciones que resultan armónicas con lo señalado en el citado principio 10 de la Declaración de Río.

  160. En lo relativo al acceso a la información, este componente tiene como propósito aumentar la calidad de la participación y, por ende, la obtención de mejores resultados. Para lograr este fin, el Estado debe suministrar datos claros, completos, oportunos, ciertos y actualizados sobre la actividad que es objeto de escrutinio ciudadano. Además, es preciso que asuma una actitud proactiva, de manera que, a través de una convocatoria pública y abierta, se haga un llamado a todos los interesados o afectados con una decisión administrativa y se difunda amplia y oportunamente la información sobre su propósito y funcionamiento[236].

  161. En relación con la participación pública y deliberativa de la comunidad, ésta debe ser previa, amplia, pública, consciente, responsable y eficaz, con la regla de que ella adquirirá mayor relevancia en aquellos eventos en que la actividad pueda ocasionar un daño considerable o irreversible al ambiente. Sobre este asunto, la Corte ha sostenido que la participación “no se agota en los espacios de información o socialización de los proyectos, ni en reuniones dirigidas solamente a recoger inquietudes de las comunidades”[237]. Por el contrario, la “participación efectiva exige que las autoridades públicas consideren a fondo las recomendaciones de las personas que participan en los espacios deliberativos, expresen las razones por las cuales se decide acoger o no dichas recomendaciones, y se aseguren [que ellas] son comprendidas por las comunidades y personas afectadas. La participación, en este sentido, debe ser un proceso de doble vía”[238].

  162. Por último, en el componente relativo a la existencia de mecanismos para exigir que se realice el derecho a la participación, se destaca que los titulares de esta garantía pueden acudir, en primer lugar, ante la administración, a través de los recursos procedentes en la vía administrativa y, en caso de obtener un resultado insatisfactorio, en segundo lugar, ante las autoridades judiciales para solicitar la protección del derecho a la información pública y a la participación ambiental, incluso mediante la acción de tutela.

  163. Examen del caso concreto. Visto el cargo formulado y teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la Sala Plena concluye que la vulneración alegada no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:

  164. En primer lugar, si bien el principio de progresividad y el mandato de no regresión aplican respecto de todos los derechos constitucionales, incluido el derecho a la participación, lo cierto es que la Corte ha entendido que su rigor y exigibilidad no tiene aplicación respecto del ejercicio de competencias que, aun cuando se relacionan con un derecho, no hacen parte del contenido de este último, sino de una atribución constitucional o legal sometida al ejercicio de una autoridad distinta, en ocasiones conforme a un régimen de discrecionalidad y en otras plenamente reglado.

  165. Esta última circunstancia fue advertida expresamente por este tribunal en la sentencia C-046 de 2018. En dicha oportunidad se demandó ante esta corporación el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, en el que se modificó el sistema de nombramiento de los gerentes o directores de las ESE, cambiando el régimen de provisión que existía de concurso de méritos por la designación directa del P. de la República, los gobernadores o los alcaldes, según el nivel territorial al que correspondía la empresa, siempre que se acreditaran los requisitos del cargo. Para los accionantes de aquella ocasión se infringía el principio de no regresión en relación con la efectividad del mérito (CP ar. 125) y el acceso al empleo público (CP art. 40), como parte del derecho al trabajo (CP art. 25).

  166. Aun cuando se reconoció que la norma efectivamente se relaciona con los citados derechos constitucionales, tal circunstancia no implicaba que hiciera parte de su contenido obligacional, pues la forma de designación de los gerentes o directores de las ESE corresponde en realidad a una competencia “(…) para el P., los gobernadores y alcaldes[,] como un modo de designación permitido en la función pública por una norma constitucional [CP art. 125]. Así, la habilitación de una competencia, es decir, la determinación de lo que un funcionario puede hacer en el ejercicio de sus funciones, no es equivalente a la regulación de derechos ni, por lo tanto, de la faceta prestacional del derecho al trabajo.”

  167. En este sentido, la Corte concluyó que: “(…) el cambio de método de designación responde a una determinación del Legislador, que como se dijo, se encuentra dentro del amplio margen de configuración por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. A su vez, tal naturaleza no elimina el mérito como criterio de selección, pero sí lo combina con otros factores subjetivos, que, en principio son admisibles de conformidad con el contorno de necesidades que requieren el ejercicio del cargo. Más allá, la norma al no regular derechos, sino una competencia que se encuentra ajustada al artículo 125 de la Constitución, específicamente a una de sus excepciones, no le es aplicable el principio de progresividad y el mandato de no regresividad.”[239]

  168. En el asunto bajo examen se presenta el mismo supuesto que fue advertido en la citada sentencia C-046 de 2018, pues si bien el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 modificó la composición del Consejo Directivo de la CAR y por virtud de dicha decisión se dispuso el reemplazo de dos miembros (originalmente cuatro) que representaban directamente a sectores sociales, por otros actores relacionados con sus funciones y vinculados con la creación de la RMBC, dicha configuración del órgano de administración de la mencionada corporación no hace parte del contenido del derecho a la participación (por más de que se relacione con el mismo, al habilitar espacios para que la sociedad concurra en la gestión de un órgano público), sino que trata del ejercicio de una competencia de la que es titular el Congreso de la República, derivada del numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, por virtud de la cual, por una parte, el Legislativo puede fijar los órganos de dirección y administración de los entes públicos, como parte de la función de determinar la estructura de la administración nacional y, por la otra, puede igualmente establecer el alcance de la autonomía administrativa de las corporaciones autónomas, lo que incluye la fijación de su esquema de gobierno, siempre que, como ya se dijo, no se afecte su independencia o se impongan esquemas de control ajenos a su naturaleza jurídica, nada de lo cual ocurre en el presente caso.

  169. N. que el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, precepto que se modifica con el artículo demandado, señala expresamente que a través de él se consagra la “conformación” del Consejo Directivo de las corporaciones autónomas regionales, como órgano de administración de dichas entidades de naturaleza corporativa, por lo que el Legislador no está realmente consagrando un derecho, sino ejerciendo de forma directa su competencia, para fijar la composición y dirección de un ente público. Ello se ratifica en la misma norma que es objeto de demanda, cuando en su encabezado se dispone que: “El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR estará conformado de la siguiente manera”[240].

  170. Por ende, la Corte advierte que, en relación con el artículo demandado, al no regularse el contenido de un derecho, sino al desarrollarse una competencia por parte del Congreso, que se encuentra justificada en el artículo 150, numeral 7°, de la Constitución, “no (…) es aplicable el principio de progresividad y el mandato de no regresividad”, como lo fijó la jurisprudencia de la Corte en la citada sentencia C-046 de 2018.

  171. Lo anterior exige una reflexión adicional y es que, como se advirtió con anterioridad en esta sentencia, la atribución de determinar la estructura de la administración nacional por parte del Congreso de la República admite un significativo ámbito de ejercicio de la libertad de configuración normativa por parte del Legislador, por lo que darle la connotación de derecho a lo que sin duda corresponde a una competencia, podría terminar cercenando dicha libertad y tornando inmodificable las formas de dirección de los órganos públicos, en los que la Constitución admite precisamente una mayor capacidad de acción, con el fin de ajustarlos a las realidades de cada momento y a los requerimientos que vaya teniendo el ejercicio efectivo de la función pública.

  172. En segundo lugar, y en complemento de lo expuesto, la norma acusada no disminuye los escenarios de participación ciudadana, sino que los modifica y los amplía con nuevos actores. En efecto, desde el punto de vista cuantitativo, el Consejo Directivo de la CAR pasó de tener 13 miembros a estar conformado por 14[241]; mientras que, desde el punto de vista cualitativo, se presentó una reconfiguración en su composición con distintos mecanismos de representación ciudadana, algunos de carácter directo y otros de contenido indirecto, como sistemas de participación válidos y que pueden llegar a ser concurrentes en un momento o en una instancia determinada, con el propósito de incrementar los espacios democráticos de toma de decisiones, como previamente se mencionó en esta providencia. Aun cuando el examen cuantitativo brinda un escenario de aproximación al tema, la garantía del derecho a la participación debe analizarse caso por caso, prioritariamente a partir del impacto cualitativo que se genera.

  173. En este sentido, si bien se redujo un representante del sector privado y un representante de las ONGs, dichos sectores siguen interviniendo en el Consejo Directivo de la CAR, y los espacios que antes eran ocupados por otros de sus integrantes fueron reemplazados por tres nuevos actores que también cumplen roles de representación en la sociedad. De hecho, dentro de las múltiples formas de participación que la Constitución establece, el Legislador goza de un amplio margen de configuración para escoger los mecanismos directos o indirectos que se estime pertinentes para la conformación de los órganos directivos de las corporaciones autónomas regionales (CP arts. 2°, 3° 40, 103, 150.7 y 260), bien sea a través de los alcaldes o gobernadores elegidos popularmente o de universidades, asociaciones profesionales, comunitarias, juveniles, cívicas, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, o incluso, entidades administrativas de asociatividad regional.

  174. Lo anterior se constata en el caso bajo examen: Primero, se encuentra (i) el rector o representante de una universidad acreditada como de alta calidad en la RMBC, lo que permite la inclusión del sector de la academia en el órgano de administración de la CAR, enriqueciendo las discusiones con una visión complementaria a la anteriormente existente y que podrá estar acompañada del rigor investigativo que se predica de esta categoría de institución educativa. Segundo, se vincula (ii) al A.M. de Bogotá, quien representa los intereses de los ciudadanos de esta ciudad y quien es elegido popularmente (CP art. 260), con lo cual, además, se libera un espacio de participación para alcaldes de otros municipios, también elegidos popularmente (entendiendo que la medida general es contar con cuatro de ellos), lo que significa reconocer nuevas problemáticas locales en el Consejo de la CAR y que las comunidades de esas entidades puedan tener una mayor injerencia dentro de este organismo. Y, tercero, se incluye (iii) al D. de la RMBC, entidad administrativa de asociatividad regional, quien es elegido por su Consejo Regional y cuya participación garantiza la posibilidad de articular las funciones entre ambos órganos, el cual, a pesar de no tener un mandato directo del pueblo, en todo caso, debe velar por los intereses de toda la comunidad que habita su zona de influencia, pues la RMBC se explica como un instrumento de desarrollo armónico para alcanzar el desarrollo sostenible y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo[242].

  175. N. que la participación ciudadana, directa o indirecta, en ningún momento deja de ser parte de la conformación del Consejo Directivo de la CAR, pese a los cambios que se introdujeron con el artículo demandado, circunstancia que no puede ser considerada como contraria la Carta, por la simple remoción de una mayor injerencia que anteriormente podían tener otros segmentos de la población, pues no existe una fórmula única para desarrollar los modelos de representación de los distintos sectores dentro de los órganos representativos, como lo advirtió la Corte en la sentencia C-065 de 2021, al pronunciarse sobre la composición de las comisiones de convivencia en el fútbol, ya que se trata de una materia en la que el Legislador igualmente se encuentra revestido de una amplia potestad de configuración normativa.

  176. De esta manera, si bien se reducen los miembros representantes del sector privado y de las ONG´s, la participación ciudadana se garantiza a través de los representantes de los servidores de elección popular y con la ampliación de los renglones a la academia y a la asociatividad regional, lo cual permite entender que no existe transgresión alguna al derecho invocado, pues la disminución particular y concreta de un segmento de la población no afecta la integración cualitativa amplia del órgano y de las funciones que a través del mismo se ejercen. Por lo demás, la sociedad civil no se reduce a las ONG´s y al sector privado. En este sentido, conviene precisar que la norma acusada también garantiza la representación de los pueblos indígenas en el Consejo Directivo de la CAR, y adiciona, como ya se dijo, a un representante de las universidades de la región, lo que hace que el órgano sea más plural y equilibrado, y responda al objetivo manifestado por el Legislador en los antecedentes legislativos de evitar la concentración en quienes por lo general han venido desempeñando dicho rol. La disposición acusada promueve entonces la democratización y el pluralismo que son valores esenciales cuya promoción busca el derecho a la participación, según lo señalado en la citada sentencia C-065 de 2021.

  177. En tercer y último lugar, la decisión adoptada por el Congreso respecto de la necesidad de realizar ajustes en el Consejo Directivo de la CAR no afecta los tres elementos esenciales que permiten asegurar el derecho a la participación ambiental, en los términos previamente señalados en esta providencia[243], como lo son (i) el acceso a la información; (ii) la participación pública y deliberativa de la comunidad; y (iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos. En cuanto a la participación pública y deliberativa, no cabe duda de que ella no se ciñe en su contenido a la mera representación en un órgano de administración de una entidad con competencias en materia ambiental, ya que su contenido es más amplio y realmente apunta a permitir una intervención plena, activa, consciente, pública y deliberada de una comunidad interesada o eventualmente perjudicada, con ocasión de un proceso administrativo dirigido a la expedición de actos que afecten o puedan afectar el medio ambiente, o por la inacción de la administración en la adopción de las medidas que resulten necesarias para asegurar su integridad.

  178. Por el conjunto de razones previamente expuestas, se concluye que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 no incurre en una transgresión del mandato de progresividad y, menos aún, de la participación ciudadana, por lo que cabe declarar su exequibilidad por estos motivos, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de esta providencia.

    1. EXAMEN DEL TERCER CARGO: Desconocimiento de la cláusula de igualdad

  179. Fundamentos de la demanda. Para los accionantes, la norma demandada vulnera la cláusula de igualdad (CP art. 13), al dar lugar a un trato diferenciado a sujetos comparables sin ninguna justificación, ya que la modificación que se introduce por el precepto impugnado tan solo refiere a la CAR, dejando a las demás corporaciones con el régimen previsto en la Ley 99 de 1993, en el que sí existe una composición amplia y armónica entre las autoridades territoriales y la participación ciudadanía. Ello implica que los ciudadanos que se encuentran en el área de jurisdicción de la CAR tendrán un nivel menor de participación en la estructuración y toma de decisiones de carácter ambiental, sin que exista una sola justificación dada por el Congreso para prever un trato diferenciado como el expuesto, a partir de sujetos que son claramente comparables, pues todas las corporaciones autónomas regionales tienen la misma naturaleza jurídica y cumplen con las mismas funciones. En este sentido, se afirma que:

    “(…) en relación con el nivel de rigurosidad del juicio de igualdad, se considera que debe ser el estricto, por cuanto, como se demostró, [se está] en presencia de una medida legislativa regresiva en materia de participación ambiental. En el presente asunto, es claro que la expresión acusada tiene un impacto desproporcionado respecto de la sociedad civil que habita los territorios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

    No obstante, como se explicó precedentemente no se presentó ninguna razón que justificara este cambio, y, por el contrario, lo que se produce es una clara restricción del derecho a la participación de los habitantes dentro de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, quienes en la práctica no tendrán ninguna clase de representación en la toma de las importantes decisiones en materia ambiental que [están a cargo] de las Corporaciones Autónomas Regionales. [Tal situación no se produce respecto de los habitantes de las zonas en donde existe competencia de otras corporaciones,] [quienes] sí podrán tener una incidencia en la construcción de la política ambiental. Esto es inaceptable en un Estado Democrático, e incluso se hace más grave, [pues] se produce en un espacio geográfico en donde se desarrollarán megaproyectos con importantes impactos ambientales”[244].

  180. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad. Para los intervinientes la norma introduce una clasificación sospechosa, en razón del trato injustificado que se otorga a la participación ciudadana en el Consejo Directivo de la CAR[245]. Por tal motivo, luego de aplicar un juicio estricto, se concluye que la medida no es imperiosa, necesaria ni proporcional, no solo porque se reduce el nivel de influencia de los sectores particulares en el citado órgano, sino porque pudo adoptarse por el Legislador una solución distinta con miras a involucrar a la RMBC en el Consejo Directivo de la CAR, consistente en conservar o mantener el número de los participantes y sectores establecidos en la Ley 99 de 1993, adicionando “la participación del D. de la Región Metropolitana y del rector (…) de una universidad acreditada como de alta calidad de la región”[246].

  181. Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad. Para los intervinientes que cuestionan la pretensión de la demanda[247], no es posible afirmar pura y llanamente que la CAR debe someterse al mismo régimen de dirección de las otras corporaciones, por la simple consideración de que se comparte una misma naturaleza jurídica, ya que no puede existir de plano una situación que sea igual, cuando se advierte que la CAR tiene competencia, precisamente, en la misma jurisdicción que la RMBC, por lo que deben articular sus mandatos y ello justifica la adopción de una arquitectura institucional de innovación[248].

  182. Por lo demás, el límite constitucional que se aprobó en el AL 02 de 2020, en materia de articulación funcional, no excluyó la competencia del Congreso para definir la estructura orgánica de la CAR, sino para modificar su régimen de financiación y los municipios componen su jurisdicción, temas que no fueron sometidos a ningún tipo de ajuste. Finalmente, el citado deber de articulación se constata igualmente en el ámbito legal, cuando la propia Ley 2199 de 2022, en el artículo 10, numeral 4°, dispone lo siguiente: “La región Metropolitana ejercerá sus funciones en las siguientes áreas temáticas: (…) 4. Aprobar, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional, la inclusión de la Estructura Ecológica Principal Regional en el plan estratégico y de ordenamiento metropolitano”.

  183. Concepto de la Procuraduría General de la Nación. La Vista Fiscal considera que la norma acusada no desconoce el derecho a la igualdad, puesto que el trato diferenciado en la composición del Consejo Directivo de la CAR se encuentra justificado por razones jurídicas y fácticas. En cuanto a las primeras, porque la creación de la RMBC impacta de forma directa en la mayoría de las entidades territoriales que hacen parte de la jurisdicción de la CAR, por lo que comparten las mismas dinámicas ambientales. Y, frente a las segundas, porque “(…) (i) la concentración del 21.40% de la población colombiana en las áreas que abarcan la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca, (…) se traspasan casi en su totalidad con la jurisdicción de la CAR; y [porque] (…) (ii) la alta concentración de las actividades económicas con impactos ambientales, (…) se ve reflejada en una participación del 31.5% de aporte al PIB nacional”[249].

  184. Finalmente, en el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relación con la norma sometida a control y el supuesto desconocimiento del mandato de igualdad:

    --

    Cuestionamiento / Comentario

    Solicitud

    Procuraduría General de la Nación

    El trato diferenciado en la composición del Consejo Directivo de la CAR, en comparación con otras corporaciones autónomas regionales, se encuentra justificado por razones jurídicas y fácticas. Las primeras, por la necesidad de armonizar las competencias ambientales, mientras que, las segundas, por razón de la concentración de la población en los territorios comunes a ambos órganos (CAR y RMBC) y por su impacto en el PIB nacional.

    Exequible

    ASOCAR

    La norma acusada rompe con la fórmula de equilibrio en la conformación de los consejos directivos de las CAR, que impide la materialización de intereses únicos o sectorizados, siempre en pro de la adecuada administración del ambiente y de los recursos naturales renovables en las jurisdicciones de las corporaciones.

    Inexequible

    Ministerio de Ambiente

    Se constata la violación al mandato de igualdad, por cuanto todas las corporaciones autónomas regionales (a excepción de las corporaciones de desarrollo sostenible) cuentan en la integración de sus respectivos consejos directivos con la representación de dos miembros de las entidades sin ánimo de lucro, y con dos representantes del sector privado.

    Inexequible

    Gobernación de Cundinamarca

    El trato diferenciado se encuentra constitucionalmente justificado con el Acto Legislativo 02 de 2020 y deviene del reconocimiento de la RMBC como parte de la estructura orgánica del Estado. En efecto, es necesario articular las competencias de la CAR con las de la referida Región, puesto que esta última también tiene atribuciones en materia ambiental en el mismo territorio. Por lo demás, el deber de articulación se constata igualmente en la Ley 2199 de 2022 (artículo 10, numeral 4°).

    Finalmente, el límite constitucional que se aprobó en el AL 02 de 2020, en materia de articulación funcional, no excluyó la competencia del Congreso para definir la estructura orgánica de la CAR, sino para modificar su régimen de financiación y los municipios componen su jurisdicción, temas que no fueron sometidos a ningún tipo de ajuste.

    Exequible

    Universidad Libre

    La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad entre la CAR y el resto de las corporaciones autónomas regionales, porque brinda un trato desigual a los miembros que representan al sector privado y a las entidades sin ánimo de lucro.

    Con base en un test estricto de igualdad, se concluye que la medida no es imperiosa, necesaria ni proporcional, no solo porque se reduce el nivel de influencia de los sectores particulares en el citado órgano, sino porque pudo adoptarse por el Legislador una solución distinta con miras a involucrar a la RMBC en el Consejo Directivo de la CAR, consistente en mantener el número de los sectores establecidos en la Ley 99 de 1993, adicionando “la participación del D. de la Región Metropolitana y del rector (…) de una universidad acreditada como de alta calidad de la región”[250].

    Inexequible

    CAR

    Con la norma acusada se vulnera el artículo 13 superior, “(…) toda vez que solo se modifica el Consejo Directivo de una sola corporación autónoma regional (…), siendo que las [demás] (…) no sufren modificación alguna”[251].

    Inexequible

    Alcaldía de Bogotá D.C.

    El cargo por violación del derecho a la igualdad no está llamado a prosperar, “(…) en tanto supone una infracción del mismo por el solo hecho de que los consejos directivos de las demás corporaciones autónomas regionales del país tienen una conformación diferente, desconociendo las características especiales de la [RMBC], la cual, debido al peso poblacional, las características geográficas y el régimen administrativo del Distrito Capital y de los demás municipios que la integran, requiere contar con un consejo directivo de la CAR diferente, que garantice la participación del D. de la Región Metropolitana y, por lo tanto, se reconfigure la participación de los demás miembros que la integran”.

    Por lo demás, las problemáticas que son objeto de conocimiento de cada corporación autónoma son distintas, pues ellas varían en relación con el territorio que atienden.

    Exequible

  185. Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte decidir si el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, que regula lo concerniente a la conformación del Consejo Directivo de la CAR, como lo afirman los accionantes, plantea una distinción de trato contraria al derecho a la igualdad (CP art. 13), en lo que respecta a la participación que se otorga a la población que reside en el espacio geográfico del mencionado ente corporativo, frente a aquella que habita en las áreas de influencia de las otras corporaciones autónomas regionales.

  186. Con el fin de abordar la resolución del citado problema jurídico y sobre la base de las consideraciones ya realizadas con anterioridad en esta sentencia, en el presente acápite se abordará únicamente lo relativo al mandato de igualdad y a los elementos que integran su juicio, con lo cual se procederá a la definición de la controversia planteada.

  187. Sobre el mandato de igualdad y los elementos que integran su juicio. Para comenzar, cabe señalar que la igualdad está prevista en el artículo 13 de la Constitución. Su regulación integra varios mandatos que, además de apelar a la igualdad formal, admiten la necesidad de excluir tratos discriminatorios e instan a la adopción de medidas para alcanzar la igualdad material. Así, en primer lugar, en el inciso 1°, se dispone que todas las personas “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades”; en segundo lugar, en el inciso 2°, se prohíbe la discriminación “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, al tiempo que se establece el deber de promover las condiciones para que “la igualdad sea real y efectiva”. Y, por último, en el inciso 3º, se prevé que el Estado protegerá especialmente a “aquellas personas que[,] por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”.

  188. Esta corporación ha señalado que la igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho[252]. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas y en especial al Legislador, en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha garantía opera como un mandato de optimización que dispone un deber ser específico, que admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces. Finalmente, en tanto derecho, se manifiesta en una facultad subjetiva que impone deberes de abstención –como la prohibición de discriminación–, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta.

  189. Ahora bien, como ha sido resaltado por este tribunal, la igualdad carece de un contenido material específico, esto significa que “a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado”[253]. De ahí surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su carácter relacional.

  190. En este sentido, es claro que la igualdad puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no solo a uno o alguno de ellos. Esta circunstancia, en lo que atañe al deber de dar un mismo trato, comporta el surgimiento de dos mandatos particulares y específicos cuyo origen responde a la finalidad que le es inherente, esto es, (i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho distintos, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato igual.

  191. Los antedichos mandatos, conforme al grado de semejanza o de identidad, se pueden precisar en cuatro reglas: (a) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (b) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (c) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean más relevantes que las segundas; y (d) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras[254].

  192. En todo caso, en atención a su carácter relacional, el análisis que surge de la invocación del derecho a la igualdad origina un juicio tripartito, ya que involucra el examen del precepto legal demandado, la revisión del supuesto o régimen jurídico respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado, y la consideración de la situación en la que se encuentran. Por ello, ante la dificultad de este examen, la Corte suele emplear herramientas metodológicas como el juicio integrado de igualdad[255]. Este se compone de dos etapas de análisis, previa fijación del criterio de comparación o tertium comparationis, o lo que es lo mismo, el punto de referencia en el que se determinan los sujetos o supuestos de hecho que van a compararse. Así, en primer lugar, este juicio implica la necesidad de definir si en el plano fáctico y/o en el plano jurídico se confrontan sujetos o situaciones susceptibles de equipararse, ya sea por ser similares o por responder a una misma naturaleza.

  193. Una vez establecida la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte del juicio de igualdad, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada, esto es, si los sujetos o supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución. Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener el fin pretendido. Para tal efecto, y como metodología reiterada de este tribunal, se analizan tres aspectos: (i) la finalidad buscada por la medida, (ii) el medio empleado, y (iii) la relación entre el medio y el fin[256].

  194. En este sentido, en la sentencia C-748 de 2009[257], la Corte condensó las dos etapas del juicio de igualdad, en los siguientes términos: (1) lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, en relación con un criterio de comparación o tertium comparationis, los sujetos o las situaciones de hecho bajo revisión son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas deberá declarar la exequibilidad de la norma, sin que pueda proseguir con la siguiente etapa del juicio. Por el contrario, si advierte que lo comparado debe ser tratado, en principio, de la misma forma, (2) cabe continuar con el examen de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del tratamiento diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines que se buscan por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlo y la relación entre medios y fines.

  195. Examen del caso concreto. Para comenzar, este tribunal debe advertir que la demanda se plantea a partir de una visión restrictiva de la participación y de la capacidad de injerencia de la población civil en las decisiones ambientales, toda vez que las restringen a la intervención de dos sujetos (un representante del sector privado y un representante de las ONGs) en el Consejo Directivo de la CAR. A partir de lo anterior, el juicio de igualdad que se propone busca establecer una distinción de trato entre la población que reside en el espacio geográfico del mencionado ente corporativo, frente a aquella que habita en las áreas de influencia de las otras corporaciones autónomas regionales. La desigualdad se presentaría porque la decisión del Legislador de suprimir la participación de los citados sujetos en el órgano de administración de la CAR conduciría a que los ciudadanos que viven en su jurisdicción no tengan “ninguna clase de representación en la toma de las (…) decisiones en materia ambiental”, lo que no se produce respecto de los habitantes de las zonas en las que se encuentran las otras corporaciones, quienes sí tendrán una incidencia plena en la construcción de dicha política.

  196. Como se infiere de lo anterior, por una parte, se propone una comparación limitada al alcance de la representación que tendría la población que habita en la zona de influencia de la CAR; y, por la otra, se pretende que el modelo de organización del Consejo Directivo de este último organismo se iguale respecto de las otras corporaciones autónomas regionales. Solo de esa manera, a juicio de los demandantes, no se produciría “una clara restricción del derecho a la participación”.

  197. Para la Corte, el cargo que se formula no supera el primer escenario de valoración del derecho a la igualdad, por las siguientes razones:

  198. En primer lugar, y según se concluyó en el examen del cargo anterior, el juicio que se propone implica desligar de la argumentación dos supuestos que se afirman por los accionantes y que carecen de respaldo en la realidad. Por una parte, no es posible sostener que se presenta una restricción del derecho a la participación de los habitantes de la zona geográfica de la CAR en materia ambiental. Y, por la otra, no existe una afectación a la representación de los ciudadanos que residen en la jurisdicción de la citada corporación.

  199. En segundo lugar, al no haberse visto afectada la participación ni la representación con la norma sometida a examen, la distinción de trato que en realidad se propone por los accionantes, se establece a partir de la diferenciación que se presenta en la composición genérica y abstracta del Consejo Directivo de las corporaciones autónomas regionales, tomando como base lo dispuesto en los literales a) a g) del inciso 1° del artículo 26 de la Ley 99 de 1993. Para ello, se busca que la CAR siga teniendo el mismo esquema de conformación que, en principio, tendrían las otras corporaciones en dicho órgano de administración, hipótesis por la cual se insiste en que ellas tienen la misma naturaleza jurídica y cumplen con las mismas funciones.

  200. N. que, según lo anterior, lejos de comparar a la población que reside en un espacio geográfico, el esquema que se propone por los accionantes, lo que en efecto confronta es la forma de composición o de integración de los órganos de administración de las corporaciones autónomas regionales. Al proceder de esta manera, se introduce en el presente juicio un elemento central de análisis y es el referente a la amplia libertad de configuración que tiene el Congreso de la República para efectos definir la estructura de la administración nacional, en los términos previstos en el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución.

  201. Por virtud del citado mandato constitucional, y como ya se ha señalado en esta providencia, el Legislativo goza de una amplia potestad para determinar los órganos de dirección y administración de los entes públicos y, en el caso puntual de las corporaciones autónomas regionales, para fijar el alcance de su autonomía administrativa. En este orden de ideas, no le es exigible al Congreso de la República mantener un mismo esquema de organización y dirección en todas las entidades públicas, así ellas sean susceptibles de ser clasificadas o catalogadas en determinadas tipologías jurídicas. Por ejemplo, aunque los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales puedan agruparse con miras a identificar sus funciones y su naturaleza jurídica, no por ello su forma de dirección y de organización debe ser exactamente igual. Esta misma premisa, reconociendo la naturaleza constitucional especial que tienen las corporaciones autónomas regionales, se predica de ellas[258].

  202. Precisamente, en relación con estas últimas y conforme con las pruebas recaudadas por la Corte, se advirtió que, a pesar de que los órganos de dirección y administración de todas las corporaciones son comunes en su definición, no lo son en cuanto a “su composición y funciones”[259]. Básicamente porque estos dos últimos elementos dependen del ecosistema que justifica su creación y de los intereses que se deben representar dentro de dichos organismos. Incluso, la gestión de las corporaciones se sujeta a los planes de acción cuatrienal, que son muy diferentes en cada caso, tal y como lo admite el MADS, “pues cada uno se plantea considerando las necesidades y retos ambientales de la jurisdicción, la política nacional ambiental y los recursos con que cuente cada corporación”[260].

  203. Por lo anterior, aunque el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 fija una composición genérica y abstracta del Consejo Directivo de las corporaciones autónomas regionales, lo cierto es que existen múltiples diferencias en la forma como se integran, en el caso concreto, respecto de una de las corporaciones existentes. Así, por ejemplo, en lo que atañe a las siete corporaciones para el desarrollo sostenible[261], aunque recogen “en su estructura la regla prevista por el artículo 26 en cita, se diferencian notablemente por la participación de otros actores de importancia conforme al sistema estratégico de que se trate. Es así como, a título de ejemplo, [se encuentran] representantes de las universidades, de Parques Nacionales Naturales, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de los Institutos de Investigación”[262], etc.

  204. Por lo demás, a nivel estatutario, y en virtud de las normas de creación, en el caso de la Corporación Autónoma Regional del Valle, CVC, se advierte que tiene “(…) como miembros del Consejo Directivo solo dos alcaldes de los cuatro que máximo establece la norma.”[263]. Incluso, desde una perspectiva de análisis global, “la corporación con un menor número de miembros del Consejo Directivo es CORPOMOJANA, con ocho miembros, y la Corporación con mayor número de integrantes es CORPORINOQUIA, con 17 miembros. En promedio, los consejos directivos se integran por 12 miembros.”[264] La siguiente gráfica ilustra las variaciones a las cuales se ha hecho referencia[265]:

  205. Lo anterior conduce a que, si bien puede sostenerse que todas las corporaciones autónomas tienen una misma naturaleza jurídica, su composición y funciones cambian, incluyendo su Consejo Directivo, ya que estos elementos dependen del ecosistema, de los intereses que se buscan representar y de los planes de acción que se fijen. Es allí en donde adquiere pleno valor la amplia libertad de configuración que tiene el Congreso de la República para efectos definir la estructura de la administración nacional, en los términos previstos en el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución.

  206. En tercer lugar, y en razón de lo expuesto, es innegable que el juicio de igualdad que se propone no puede superar la primera etapa de su realización, ya que es claro que en el plano fáctico y en el plano jurídico se confrontan sujetos o situaciones no susceptibles de equipararse, por las siguientes razones:

  207. Primero, no existe un estándar único de dirección y organización de los entes públicos, incluidas las corporaciones autónomas regionales, que de forma obligatoria se imponga al Congreso de la República. Una decisión en ese sentido resultaría claramente contraria a la libertad de configuración normativa de la que es titular, para definir la estructura de la administración nacional, conforme se regula en el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución. Segundo, ninguna corporación se asemeja desde el punto de vista jurídico a la CAR, cuando se advierte que ésta debe articular sus funciones con la RMBC, ente asociativo regional de régimen especial (CP art. 325), el cual no se encuentra habilitado para ningún ente territorial distinto a la ciudad de Bogotá D.C., al departamento de Cundinamarca y a los municipios de este último que se asocien[266]. Y, tercero, desde el plano fáctico, la concurrencia de la CAR con el espacio geográfico de la RMBC, justifica la participación de representantes de esta última en su Consejo Directivo, cuando se tiene en cuenta (i) la centralidad que comparten respecto de varios ecosistemas (como ocurre con los humedales, las áreas de páramo –incluido el de Sumapaz– y el Río Bogotá), o cuando se advierte que, con ocasión de la creación de la región, (ii) se presenta una nueva aproximación en cuanto al desarrollo sostenible, pues en su espacio geográfico se reuniría el 21.40% de la población colombiana y se presentaría una concentración de actividades económicas con impactos ambientales cercana al 31.5% del aporte al PIB nacional[267].

  208. Por el conjunto de razones previamente expuestas, se concluye que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 no incurre en una violación del mandato de igualdad, por lo que cabe declarar su exequibilidad por este motivo, a lo cual se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia.

    1. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  209. La Sala Plena de la Corte resolvió una demanda en la que se alegaba que el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el Régimen Especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca”, vulneraba los artículos 13, 40, 79 y 158 de la Constitución, (i) por transgredir el mandato de progresividad, al adoptar una medida regresiva en materia de participación ambiental (CP arts. 40 y 79); (ii) desconocer la cláusula de igualdad (CP art. 13); y (iii) vulnerar el principio de unidad de materia (CP art. 158).

  210. En términos generales, la norma sometida a control adiciona un parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993, en el sentido de establecer un esquema diferente de composición del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, respecto del modelo o pauta que se adopta para la generalidad de las corporaciones autónomas regionales. El siguiente cuadro registra las notas distintivas que se presentan con base en la norma legal acusada:

    LEY 99 DE 1993

    (artículo 26, inciso 1°).

    LEY 2199 DE 2022

    (artículo 54, el cual introduce el parágrafo 4° al artículo 26 de la Ley 99 de 1993).

    Artículo 26. Del consejo directivo.

    Es el órgano de administración de la corporación y estará conformado por:

    1. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la corporación autónoma regional, o su delegado o delegados. (…).

    2. Un representante del P. de la República;

    3. Un representante del Ministro del Medio Ambiente.

    4. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional;

    5. Dos (2) representantes del sector privado;

    6. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas;

    7. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

    Artículo 54. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 26 de la Ley 99 de 1993: Parágrafo 4o.

    El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) estará conformado de la siguiente manera:

    1 Representante del P. de la República

    1 Representante del Ministro de Ambiente

    1 Gobernador de Cundinamarca, quien preside

    1 Gobernador de Boyacá

    1 Alcalde de Bogotá

    4 Alcaldes de municipios del territorio CAR

    1 Representante de comunidades indígenas

    1 Representante del sector privado

    1 Representante de ONGs del territorio CAR

    1 D. de la Región Metropolitana

    1 Rector o su representante de una universidad acreditada como de alta calidad de la región.

  211. De la comparación entre lo dispuesto en ambas normas se advierte que no existe ningún cambio en lo referente (i) a los representantes del P. de la República y del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (ii) en cuanto al representante de las comunidades indígenas; y (iii) frente a los cuatro alcaldes que representan a los municipios del territorio de las corporaciones. De resto constan las siguientes modificaciones:

    - Se específica directamente la participación de los dos gobernadores que representan a los departamentos en los que existe jurisdicción de la CAR, esto es, los gobernadores de Cundinamarca y de Boyacá.

    - Se adiciona la intervención del Alcalde de Bogotá, sin perjuicio de la participación de los cuatro alcaldes municipales.

    - Se incluye un rector o representante de una universidad acreditada como de alta calidad en la región.

    - Se hace partícipe del Consejo al D. de la RMBC.

    - Se pasa de dos (2) a un (1) representante del sector privado.

    - Se pasa de dos (2) a un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro o de las ONGs del territorio CAR.

  212. Con base en lo anterior, esta corporación se pronunció de manera independiente frente a cada uno de los vicios alegados, llegando a las siguientes conclusiones:

  213. En primer lugar, no se incurrió en una violación al principio de unidad de materia, pues la modificación en la composición del Consejo Directivo de la CAR surge como una forma de articulación entre las funciones de este órgano y aquellas propias de la Región Metropolitana Bogotá-Cundinamarca (RMBC), en lo atinente al desarrollo de las atribuciones que en materia ambiental se cumplen por esta última, aspecto que subyace a lo regulado, entre otras, en el numeral 7° del parágrafo transitorio 2° del artículo 1° del AL 02 de 2020 (artículo 325 de la Constitución) y que encuentra respaldo en los antecedentes legislativos que condujeron a la aprobación de la norma, en donde se consideró expresamente que “la región debe tener participación en los órganos de gobierno de la Corporación”[268], en atención a la convergencia que se puede presentar entre las competencias ambientales, sobre todo en lo referente al Río Bogotá. En este contexto, y luego de un examen integral de la Ley 2199 de 2022, se concluyó que entre el precepto demandado y la materia dominante de la citada ley existe una relación de conexidad causal, teleológica, temática y sistemática.

  214. En segundo lugar, si bien el principio de progresividad y el mandato de no regresión aplican respecto de todos los derechos constitucionales, incluido el derecho a la participación, lo cierto es que la Corte ha entendido que su rigor y exigibilidad no se predica respecto del ejercicio de competencias que, aun cuando se relacionan con un derecho, no hacen parte del contenido de este último, sino de una atribución constitucional o legal sometida al ejercicio de una autoridad distinta, en ocasiones conforme a un régimen de discrecionalidad y en otras plenamente reglado. Ello fue expresamente advertido por este tribunal en la sentencia C-046 de 2018.

  215. En el asunto bajo examen, aun cuando el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022 modificó la composición del Consejo Directivo de la CAR y por virtud de dicha decisión se dispuso el reemplazo de dos miembros (originalmente cuatro) que representaban directamente a sectores sociales (sector privado y ONGs), por otros actores relacionados con sus funciones y vinculados con la creación de la RMBC, dicha configuración del órgano de administración de la citada corporación no hace parte del contenido del derecho a la participación (por más de que se relacione con el mismo, al habilitar espacios para que la sociedad concurra en la gestión de un órgano público), sino que trata del ejercicio de una competencia de la que es titular el Congreso de la República, derivada del numeral 7° del artículo 150 de la Constitución, por virtud de la cual, por una parte, el Legislativo puede fijar los órganos de dirección y administración de los entes públicos, como parte de la función de determinar la estructura de la administración nacional y, por la otra, puede igualmente establecer el alcance de la autonomía administrativa de las corporaciones autónomas, lo que incluye la fijación de su esquema de gobierno.

  216. Por ende, la Corte advirtió que, en relación con el artículo demandado, al no regularse el contenido de un derecho, sino al desarrollarse una competencia por parte del Congreso, que se encuentra justificada en el artículo 150, numeral 7°, de la Constitución, “no (…) es aplicable el principio de progresividad y el mandato de no regresividad”, como lo fijó la jurisprudencia de la Corte en la citada sentencia C-046 de 2018. Además, y sin perjuicio de lo anterior, se encontró que el precepto acusado no disminuyó los escenarios de participación, sino que los modificó y los amplió con nuevos actores. En efecto, desde el punto de vista cuantitativo, el Consejo Directivo de la CAR pasó de tener 13 miembros a estar integrado por 14; mientras que, desde el punto de vista cualitativo, se presentó una reconfiguración en su composición con distintos mecanismos de representación ciudadana, algunos de carácter directo y otros de contenido indirecto, como sistemas de participación válidos y que pueden llegar a ser concurrentes en un momento o en una instancia determinada, con el propósito de ampliar los espacios democráticos de toma de decisiones.

  217. En tercer y último lugar, para la Corte, el juicio de igualdad propuesto no era susceptible de superar la primera etapa de su realización, ya que es claro que en el plano fáctico y en el plano jurídico se confrontan sujetos o situaciones no susceptibles de equipararse, por las siguientes razones:

  218. Primero, no existe un estándar único de dirección y organización de los entes públicos, incluidas las corporaciones autónomas regionales, que de forma obligatoria se imponga al Congreso de la República. Una decisión en ese sentido resultaría contraria a la libertad de configuración normativa de la que es titular, para definir la estructura de la administración nacional, conforme se regula en el numeral 7° del artículo 150 de la Constitución. Segundo, ninguna corporación se asemeja desde el punto de vista jurídico a la CAR, cuando se advierte que ésta debe articular sus funciones con la RMBC, ente asociativo regional de régimen especial (CP art. 325), el cual no se encuentra habilitado para ningún ente territorial distinto a la ciudad de Bogotá, al departamento de Cundinamarca y a los municipios de este último que se asocien. Y, tercero, desde el plano fáctico, la concurrencia de la CAR con el espacio geográfico de la RMBC, justifica la participación de representantes de esta última en su Consejo Directivo, cuando se tiene en cuenta (i) la centralidad que comparten respecto de varios ecosistemas (como ocurre con los humedales, las áreas de páramo –incluido el de Sumapaz– y el Río Bogotá), o cuando se advierte que, con ocasión de la creación de la región, (ii) se presenta una nueva aproximación en cuanto al desarrollo sostenible, pues en su espacio geográfico se reuniría el 21.40% de la población colombiana y se presentaría una concentración de actividades económicas con impactos ambientales cercana al 31.5% del aporte al PIB nacional[269].

II. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, “por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución Política y se expide el Régimen Especial de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca”.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

P.

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Corporación Autónoma de Cundinamarca (CAR); la Alcaldía Mayor de Bogotá; la Gobernación de Cundinamarca; la Gobernación de Boyacá; la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible; la Defensoría del Pueblo; la Fundación Natura; la Asociación Ecológica Colombiana; la Fundación Santo Domingo; el Instituto de Estudios Ambientales (IDEA) de la Universidad Nacional; el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos A.V.H.; el Instituto de Estudios y Servicios Ambientales (IDEASA) de la Universidad Sergio Arboleda; el Observatorio de Conflictos Ambientales (OCA) de la Universidad Nacional; el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA); la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de C.; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad de N..

[2] En el proceso bajo examen se dispuso la práctica de varias pruebas orientadas a conocer los debates que antecedieron a la aprobación de la Ley 2199 de 2022, así como a identificar el ámbito de aplicación del precepto legal demandado y los efectos que él produce. De esta manera, en primer lugar, se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el envío de las Gacetas del Congreso en las que consta los antecedentes legislativos de la ley en mención; y, en segundo lugar, se pidió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, la siguiente información: (i) cuántas corporaciones autónomas regionales existen en el país, cuál es su ámbito de jurisdicción y cómo están integrados sus Consejos Directivos; (ii) cuántas decisiones de fondo en materia ambiental se adoptan por año por cada corporación autónoma regional; y (iii) cuántas decisiones de fondo en materia ambiental, que puedan calificarse como megaproyectos, se adoptan por año por cada corporación autónoma regional. El examen de estas pruebas se realizará, en caso de ser procedente, en el acápite referente al estudio en concreto de las disposiciones demandadas.

[3] La norma a la cual se hace referencia, que regula la composición de las Corporaciones Autónomas Regionales, dispone lo siguiente: “Artículo 26. Del consejo directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: // a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; // b. Un representante del P. de la República; // c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. // d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; // e. Dos (2) representantes del sector privado; // f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; // g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. // Parágrafo 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente; // Parágrafo 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993. // Parágrafo 3. Toda decisión de gasto que recaiga sobre recursos provenientes directa o indirectamente de la Nación, deberá contar con el voto favorable del representante del P. de la República, hasta tanto concluyan las obras de reconstrucción y protección programadas y se haya atendido plenamente a los damnificados de la ola invernal.”

[4] “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.”

[5] Cabe mencionar que los magistrados J.F.R.C. y C.P.S. manifestaron ante la Sala Plena estar incursos en causal de impedimento. En cuanto al magistrado, por la circunstancia de que su cónyuge ha celebrado contratos en otras materias para apoyar la defensa judicial de la CAR. Y, frente a la magistrada, por cuanto uno de los demandantes trabajó en el despacho a su cargo hasta el año 2019, cuando renunció por cuestiones personales. La Sala Plena de la Corte negó ambos impedimentos en sesión del 10 de mayo de 2023, al no acreditarse ninguna de las causales taxativas que regulan la materia, según lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[6] Escrito de demanda, p. 7.

[7] En adelante también podrá hacerse referencia a este acto de reforma con la sigla AL.

[8] En adelante “RMBC”.

[9] Intervenciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Universidad Libre; la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (ASOCAR); y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

[10] Intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, p. 4.

[11] Intervención de ASOCAR, p. 3.

[12] Intervención de ASOCAR, p. 4.

[13] Intervención de la Universidad Libre, p. 9.

[14] Intervenciones de la Gobernación de Cundinamarca y de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de la Secretaría Jurídica Distrital y la Secretaría de Planeación.

[15] En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “Acto Legislativo 02 de 2020, artículo 1°. (…) Parágrafo 2°. Una Ley Orgánica definirá el funcionamiento de la Región Metropolitana y en todo caso deberá atender las siguientes reglas y asuntos: (…) 7. La Región Metropolitana no modifica el régimen de financiación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, ni los municipios que componen su jurisdicción”.

[16] Gaceta del Congreso 1014 de 2021, p. 9.

[17] Intervención de la Gobernación de Cundinamarca, p. 20.

[18] Se trata, en concreto, del artículo 50 de la ley en cita, conforme con el cual: “La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. // La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos: 1. La denominación. // 2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico. // 3. La sede. // 4. La integración de su patrimonio. // 5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y // 6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados (…)”.

[19] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 2.

[20] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 3.

[21] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 8.

[22] Este capítulo corresponde a una reiteración de jurisprudencia sobre la materia, el cual sigue –en lo pertinente– lo señalado en la sentencia C-212 de 2022.

[23] Énfasis por fuera del texto original.

[24] Véanse, entre otras, las sentencias C-025 de 1993, C-390 de 1996, C-714 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012, C-765 de 2012, C-373 de 2016, C-359 de 2016, C-285 de 2017, C-360 de 2017, C-373 de 2017, C-080 de 2018, C-590 de 2019, C-121 de 2020, C-507 de 2020, C-032 de 2021 y C-162 de 2021.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-896 de 2012.

[26] En la sentencia C-674 de 2017 se explicó que el principio de unidad de materia no es exigible respecto de actos legislativos.

[27] En línea con lo expuesto, en la sentencia C-507 de 2020 se dijo que: “[d]esde la perspectiva de la racionalización de los procesos de aprobación legislativa, la exigencia de coherencia material tiene como propósito que los debates que se surtan en el Congreso de la República como instancia de representación democrática, se concentren en materias acotadas y definidas desde el inicio del proceso legislativo, para que, así demarcadas, sean objeto de un proceso deliberativo propio de un debate democrático. Dado que la dispersión, la incongruencia y la incoherencia temática constituyen un obstáculo a este objetivo, el constituyente dispuso que los contenidos de un mismo cuerpo normativo deben enmarcarse en una misma problemática”.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.

[29] Corte Constitucional, sentencia C-333 de 2010.

[30] En la jurisprudencia se advierte que, además de las reglas que a continuación se mencionarán para efectos de examinar el cumplimiento del principio de unidad de materia, existen otras que se aplican de manera particular respecto de cierto tipo de leyes, como ocurre, por ejemplo, con la ley que incorpora el Plan Nacional de Desarrollo. Por lo tanto, el examen constitucional de este principio no está sujeto a un estándar único, ya que puede tener variaciones a partir de la tipología normativa objeto de control. En este sentido y en lo refiere a la ley del plan, entre otras providencias, se pueden consultar las sentencias C-415 de 2020, C-440 de 2020, C-030 de 2021 y C-047 de 2021.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.

[32] Corte Constitucional, sentencia C-158 de 2021.

[33] V., entre otras, las sentencias C-025 de 1993, C-786 de 2004, C-832 de 2006, C-714 de 2008, C-1067 de 2008, C-400 de 2010 y C-490 de 2011.

[34] Lo anterior fue reiterado en la sentencia C-438 de 2019, en la que se manifestó lo siguiente: “para respetar el amplio margen de configuración del órgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para diseñar las políticas públicas básicas de orden nacional, la intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia es de nivel bajo, en la medida en que si es posible encontrar algunas relación entre el tema tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por ese concepto, exequible”.

[35] Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2021, reiterada expresamente en la sentencia C-212 de 2022.

[36] Las citas textuales corresponden a la sentencia C-162 de 2021.

[37] Así se advierte en las recientes sentencias C-121 de 2020, C-438 de 2020, C-032 de 2021, C-162 de 2021 y C-212 de 2022.

[38] Expresamente, en la sentencia C-896 de 2012 se dijo que: “[El examen sobre la unidad de materia] (…) demanda establecer si la disposición examinada, atendiendo el contenido normativo que se desprende de ella, guarda conexión con la materia del proyecto. (…) Esa conexión puede ser de muy diferente tipo y en cada caso deberá establecerse su relevancia. El vínculo o relación puede darse en función de: (…) las necesidades de técnica legislativa que justifiquen la incorporación de una determinada disposición -conexidad metodológica-” en una ley. Esta providencia fue reiterada en las sentencias C-353 de 2017 y C-212 de 2022.

[39] Al respecto, en la sentencia C-1025 de 2001 se manifestó lo siguiente: “A estos criterios reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relación teleológica, la de la conexión de tipo consecuencial, ya que, recientemente, la Corte aceptó que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexión en razón a los efectos fácticos de una norma que aparentemente no guarda relación alguna con el tema de la ley”. Énfasis por fuera del texto original. En este punto la providencia en cita refiere a la sentencia C-714 de 2001. En todo caso, el vínculo de carácter consecuencial aparece reiterado, entre otras, en las sentencias C-832 de 2006, C-507 de 2020, C-158 de 2021 y C-212 de 2022.

[40] V., por ejemplo, las sentencias C-832 de 2006, C-353 de 2017 y C-162 de 2021.

[41] Corte Constitucional, sentencia C-896 de 2012.

[42] En el mismo sentido, en la sentencia C-016 de 2016 se dijo que: “Es relevante advertir que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los que existe evidencia suficiente acerca de que la disposición acusada fue objeto de debates calificados durante su trámite en el Congreso, el juicio de unidad de materia puede adelantarse con menor rigor en tanto la deliberación democrática se ha producido correctamente”

[43] Corte Constitucional, sentencias C-208 de 2005, C-726 de 2015, C-519 de 2016, C-285 de 2017, C-124 de 2022 y C-314 de 2022.

[44] En este sentido, la Corte ha dicho que: “[Las] modificaciones introducidas a un proyecto deben mantener un eje temático común, pues no es válido introducir temas respecto de los cuales nunca se ha planteado debate alguno. De esta manera, cuando una cámara introduce modificaciones al articulado del proyecto para incluir un asunto completamente nuevo, autónomo y separable, desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible. Por el contrario, cuando las modificaciones (adiciones o supresiones) versan sobre los temas puestos a consideración de la respectiva cámara para su debate, los ajustes aprobados no pueden ser objeto de reproche alguno por este concepto.” Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2012. En idéntico sentido, se ha expuesto lo siguiente: “Según se observa entonces, como lo ha admitido la Corte, mientras que el principio de consecutividad contiene una exigencia, el de identidad flexible plantea en cambio una permisión, que atempera la rigurosidad con que, de no ser por su presencia, debería observarse del primero. Con fundamento en lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que se entienden satisfechos estos dos principios, cuando las adiciones o modificaciones que se introduzcan durante ‘el trámite en las plenarias se refieran a temas que hubieren sido conocidos y debatidos en las respectivas comisiones’. Ello significa que es aceptable introducir artículos específicos que no hubieren hecho parte de los textos aprobados por las comisiones, pudiendo por ejemplo hacerse un desarrollo más prolijo del tema en cuestión, o, por el contrario, uno más conciso y de menor extensión, siempre y cuando, se insiste, dicho tema hubiere sido conocido y analizado por la comisión constitucional respectiva.” Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017.

[45] Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2021.

[46] “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta”. Énfasis por fuera del texto original.

[47] Esta disposición fue citada con anterioridad en el acápite de antecedentes.

[48] “Artículo 331. Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la M. encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables. // La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación”. Énfasis por fuera del texto original.

[49] “Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la M., se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones.”

[50] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.

[51] La norma dispone adicionalmente que la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la M. se exceptuará del régimen jurídico aplicable por la Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales.

[52] Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018.

[53] Ley 99 de 1993, art. 31, num. 2.

[54] El principio de coordinación implica que las distintas autoridades que componen la estructura administrativa del Estado deben concertar sus actuaciones y realizar esfuerzos mancomunados dirigidos a realizar los fines del Estado. El principio de la concurrencia supone escenarios en los que varios órganos o entidades se ven abocados al ejercicio conjunto de sus competencias. Y el principio de la subsidiariedad se traduce en que otros niveles de la estructura administrativa pueden tener poder decisorio sobre los asuntos que le competen en principio a otra autoridad, únicamente cuanto esta última no cuenta con los medios necesarios o suficientes para tomar decisiones razonables y eficientes en los asuntos que les conciernen.

[55] El precepto acusado en dicha oportunidad corresponde al artículo 1255 del Decreto Ley 2106 de 2019.

[56] Desde sus inicios, la Corte ha utilizado este concepto para referirse al “conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección”. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-411 de 1992, C-519 de 1994, T-046 de 1999, C-596 de 1998 y C-431 de 2000.

[57] Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016.

[58] Dentro de la lectura sistemática de la Carta, se observa que el Estado colombiano asume cuatro deberes primordiales respecto del medio ambiente: la prevención, la mitigación, la indemnización o reparación y la punición. Sobre ellos, la Corte ha dicho que: “(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible. Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79). // (ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad. (iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente. Por esta vía, a manera de ejemplo, esta corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales. // (iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley. De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado.” Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2016.

[59] Corte Constitucional, sentencias C-578 de 1999, C-035 de 2016, C-127 de 2018 y C-145 de 2021.

[60] Ibidem.

[61] Corte Constitucional, sentencia C-423 de 1994.

[62] Corte Constitucional, sentencia C-578 de 1999. En idéntico sentido se pueden consultar las sentencias C-127 de 2018 y C-145 de 2021.

[63] Ibidem.

[64] Ibidem. Énfasis por fuera del texto original.

[65] Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2021.

[66] Corte Constitucional, sentencias C-035 de 2016, C-127 de 2018 y C-145 de 2021.

[67] Ibidem.

[68] Corte Constitucional, sentencias C-570 de 2012 y C-145 de 2021.

[69] Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2021.

[70] Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2021. En idéntico sentido se pueden consultar las sentencias C-570 de 2012, C-035 de 2016, C-127 de 2018 y C-145 de 2021.

[71] Corte Constitucional, sentencias C-570 de 2012, C-127 de 2018 y C-145 de 2021.

[72] Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2012.

[73] Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2021. El citado precepto constitucional dispone que: “Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.

[74] Estos principios se encuentran definidos en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, en los siguientes términos: “Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación. // Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos, Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales. // Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir, aquellas que las autoridades medioambientalistas expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.”

[75] Se obtuvo información tanto de ASOCAR como del MADS.

[76] ASOCAR, oficio No. 03742 del 17 de agosto de 2022, p. 2.

[77] Las 26 corporaciones autónomas regionales existentes en el país son las siguientes: “- Corporación Autónoma Regional del A.M., CAM; - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR; - Corporación Autónoma Regional de Risaralda, CARDER; - Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE; - Corporación Autónoma Regional de Sucre, CARSUCRE; - Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS; - Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB; - Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA; - Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y N., CORNARE; - Corporación Autónoma Regional del M., CORPAMAG; - Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACÁ; - Corporación Autónoma Regional de C., CORPOCALDAS; - Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR; - Corporación Autónoma Regional de Chivor, CORPOCHIVOR; - Corporación Autónoma Regional de La Guajira, CORPOGUAJIRA; - Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO; - Corporación Autónoma Regional de N., CORPONARIÑO; - Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR; - Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, CORPORINOQUIA; - Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA; - Corporación Autónoma Regional del Atlántico, CRA; - Corporación Autónoma Regional del Cauca, CRC; - Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ; - Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, CSB; - Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC; y - Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del S.J., CVS”. Por su parte, las siete corporaciones para el desarrollo sostenible son las siguientes: “- Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, CDA; - Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, CODECHOCÓ. - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA; - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, CORMACARENA; - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, CORPOAMAZONIA; - Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El S.J., CORPOMOJANA; y - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, CORPOURABA.” ASOCAR, oficio No. 03742 del 17 de agosto de 2022, pp. 2 y 3.

[78] ASOCAR, oficio No. 03742 del 17 de agosto de 2022, p. 5.

[79] MADS, oficio 13012022E2002087 del 19 de agosto de 2022, p. 3.

[80] ASOCAR, oficio No. 03742 del 17 de agosto de 2022, p. 9.

[81] Ley 99 de 1993, art. 25.

[82] Ibidem.

[83] Ibidem.

[84] Ley 99 de 1993, art. 26.

[85] “Artículo 26. Del consejo directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: // a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; // b. Un representante del P. de la República; // c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. // d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; // e. Dos (2) representantes del sector privado; // f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; // g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. // Parágrafo 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente; // Parágrafo 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993. (…)”.

[86] Ley 99 de 1993, art. 27.

[87] Ley 99 de 1993, art. 21.

[88] Ley 99 de 1993, art. 29.

[89] MADS, oficio 13012022E2002087 del 19 de agosto de 2022, p. 12.

[90] El artículo 6 del Acuerdo 48 de 2021, “por medio del cual se adopta la reforma de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR”, dispone el alcance de su jurisdicción: “La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), tiene jurisdicción en el área rural de Bogotá D.C., y en los siguientes municipios del Departamento de Cundinamarca: Agua de Dios, A., Anapoima, Anolaima, Apulo, A., B., Bituima, B., C., Cachipay, Cajicá, Caparrapí, C. de Carupa, Chaguaní, Chía, Cogua, C., Cucunubá, Chocontá, El Colegio, El Peñón, El Rosal, Facatativá, Funza, Fúquene, Fusagasugá, Gachancipá, G., Granada, Guachetá, Guaduas, Guataquí, Guatavita, Guayabal de Síquima, Jerusalén, La Calera, La Mesa, La Palma, La Peña, La Vega, Lenguazaque, Machetá, Madrid, M., M., N., Nemocón, Nilo, Nimaima, Nocaima, P., Paime, Pandi, Pasca, Puerto Salgar, Pulí, Quebradanegra, Quipile, R., San Antonio del Tequendama, S.B., San Cayetano, San Francisco, S.J. de Rioseco, Sasaima, Sesquilé, Sibaté, Silvania, Simijaca, Soacha, Sopó, Subachoque, Suesca, Supatá, Susa, Sutatausa, T., Tausa, T., T., Tibacuy, Tibirita, Tocaima, Tocancipá, Topaipí, Ubaté, Utica, Venecia, V., Viotá, V., Villapinzón, Villeta, Vianí, Yacopí, Zipacón y Zipaquirá. Su jurisdicción incluye igualmente los municipios de Chiquinquirá, Saboya, S.M. de Sema, C., Buena Vista y Ráquira en el departamento de Boyacá.”

[91] Acuerdo 48 de 2021, art. 10.

[92] “Artículo 61. Relación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR pertenece al SINA y, en consecuencia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como organismo rector del sistema, orientará y coordinará su acción de manera que resulte acorde y coherente con la política ambiental nacional, lo cual hará a través de su participación en el Consejo Directivo y de los lineamientos y directrices que con carácter general expida, sin perjuicio de los demás mecanismos establecidos por la normativa aplicable que regula la materia, por los presentes estatutos, los reglamentos y demás normas que los complementen, modifiquen y sustituyan”. Énfasis por fuera del texto original.

[93] Corte Constitucional, sentencia C-348 de 2021.

[94] Según la exposición de motivos del acto legislativo en referencia: “se busca que la conformación de la región metropolitana permita mejorar los procesos de planificación del territorio e implementación de políticas públicas regionales que resuelvan temas prioritarios como movilidad, prestación de servicios públicos, protección del medio ambiente, ordenamiento del territorio, logística, disposición de recursos sólidos, entre otros; convirtiéndose en un instrumento que sirva para planear eficientemente la región a futuro y atender los retos que se presentan por la falta de integración histórica.” Énfasis por fuera del texto original. Gaceta del Congreso 772 de 2019, p. 2.

[95] En la ponencia presentada para primer debate del Acto Legislativo 02 de 2020, se señaló que las figuras existentes en la Constitución implican recurrir a instrumentos como el municipio núcleo o a la ausencia de vinculatoriedad en las políticas, que no permite atender los problemas y las dinámicas propias de la región. Gaceta del Congreso 772 de 2019, p. 3.

[96] En la exposición de motivos se afirmó que: “La Región Metropolitana (…) se consolida como un instrumento apto para realizar una adecuada gestión del suelo, de tal manera que desestimula la conurbación y evitaría la asimilación por parte de Bogotá de los municipios colindantes, teniendo como principio el respeto a la autonomía de cada territorio, pero haciendo claridad que una figura de esta naturaleza requiere de políticas públicas vinculantes para todos los municipios”. Gaceta del Congreso 772 de 2019, pp. 5-6.

[97] En la exposición de motivos se sostuvo lo siguiente: “se busca que la conformación de la región metropolitana permita mejorar los procesos de planificación del territorio e implementación de políticas públicas regionales que resuelvan temas prioritarios como movilidad, prestación de servicios públicos, protección del medio ambiente, ordenamiento del territorio, logística, disposición de recursos sólidos, entre otros; convirtiéndose en un instrumento que sirva para planear eficientemente la región a futuro y atender los retos que se presentan por la falta de integración histórica.” Énfasis por fuera del texto original. Gaceta del Congreso 772 de 2019, p. 2.

[98] “(…) En su jurisdicción las decisiones de la Región metropolitana tendrán superior jerarquía sobre las del Distrito, las de los Municipios que se asocien y las del Departamento de Cundinamarca, en lo relacionado con los temas objeto de su competencia. (…)”.

[99] “(…) Las entidades territoriales que la conformen mantendrán su autonomía territorial y no quedarán incorporadas al Distrito Capital. (…)”.

[100] “(…) los municipios de Cundinamarca podrán asociarse a esta región cuando compartan dinámicas territoriales, ambientales, sociales o económicas. (…)”.

[101] “(…) El Consejo Regional será su máximo órgano de gobierno y estará conformado por el A.M. de Bogotá, los Alcaldes de los municipios de Cundinamarca que se asocien y el Gobernador de Cundinamarca”.

[102] En efecto, en desarrollo de lo expuesto, el Concejo Distrital de Bogotá D.C. expidió el Acuerdo 858 del 18 de noviembre de 2022 y la Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió la Ordenanza 085 del 8 de julio del año en cita, por medio de los cuales ambos entes territoriales aprobaron el ingreso del distrito y del departamento a la RMBC.

[103] La norma en cita dispone que: “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7.- Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta”.

[104] En el aparte pertinente, la norma en mención establece que: “(…) solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150 (…)”. Énfasis por fuera del texto original. En cuanto a esta materia se destacan las sentencias C-031 de 2017, C-067 de 2018 y C-043 de 2023. En esta última se mencionó que la articulación entre el Legislativo y el Ejecutivo en la definición de la estructura de la administración nacional busca impulsar un modelo de concurrencia normativa que encuentra asidero en el principio de colaboración armónica entre los poderes públicos. Así, “[c]ada una de las ramas involucradas, la Ejecutiva y la Legislativa, realiza una importante contribución en la determinación de la estructura de la administración, que, de manera conjunta, asegura el cumplimiento de otros principios y valores constitucionales. La intervención del Congreso de la República, mediante la expedición de la ley, materializa el principio democrático y el principio de legalidad. La participación del Gobierno nacional, por su parte, asegura que el andamiaje institucional de la administración procure, efectivamente, la satisfacción del interés general y la de todos los demás principios que, en aplicación del artículo 209, presiden la función administrativa.” Para la Corte, esta iniciativa gubernamental tiene las características esenciales de ser privativa y exclusiva. El primer atributo implica que, al hacer uso de esta facultad, se prescinde de la intervención de cualquier otra autoridad para su ejercicio, a lo que se agrega el segundo atributo, por virtud del cual únicamente el Gobierno nacional está autorizado para poner en marcha el procedimiento legislativo, cuando se estime necesario regular esta materia, con excepción del otorgamiento de la figura del aval gubernamental que se encuentra regulado en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, en el que se estatuye la posibilidad de dar el beneplácito tácito o expreso del Ejecutivo para manifestar su coadyuvancia con la aprobación de una norma, cuyo trámite haya iniciado sin su iniciativa, siempre que la misma se produzca antes de la aprobación en las plenarias.

[105] Sobre el particular, en la sentencia C-856 de 2006, se manifestó que: “La función de determinar la estructura de la administración nacional, no se agota con la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, ‘sino que abarca proyecciones mucho más comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos para fines del control’, así como ‘regular los asuntos relacionados con el régimen jurídico de los trabajadores, con la contratación y con las materias de índole presupuestal y tributario, entre otras’. Igualmente, en desarrollo de esta misma función, el Congreso se encuentra habilitado para fijar las características de los órganos creados, esto es, para establecer ‘la independencia administrativa, técnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personería jurídica, para modificar sus características y aun para suprimirlas’ (…)”. En idéntico sentido, se pueden consultar las sentencias C-1437 de 2000 y C-953 de 2007.

[106] En la misma sentencia previamente citada, al desarrollar este punto, se indicó que la precisión de los objetivos y de la estructura orgánica de una entidad, implica la regulación de todos los elementos del órgano, esto es, “la determinación de su naturaleza jurídica, la composición del ente, las competencias atribuidas a la nueva entidad a través de las cuales llevará a cabo los objetivos que el mismo ordenamiento jurídico le asigna, la integración de su patrimonio -como atributo de su personalidad jurídica-, el régimen jurídico de sus actos y contratos y, finalmente, la definición del régimen jurídico de los servidores a través de los cuales va a actuar, que, por lo demás, incluye el señalamiento de los órganos de dirección y administración y la forma de integración y designación de sus titulares (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[107] Corte Constitucional, sentencias C-784 de 2004, C-1002 de 2004, C-953 de 2007, C-691 de 2007, C-713 de 2008, C-914 de 2013, C-580 de 2013 y C-047 de 2021.

[108] Frente a la facultad prevista en el artículo 150.7 superior se indicó que: “A partir de este y de lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, que regula la materia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es competencia legislativa, y no gubernamental, definir los elementos que estructuran la administración nacional, esto es, la creación de los distintos organismos y entidades que la integran, la definición de sus interrelaciones, de sus objetivos prioritarios, así como la determinación de su estructura orgánica básica, su naturaleza jurídica, sus competencias principales, su régimen legal y la fijación de sus órganos de dirección y administración, entre otros.”

[109] En la demanda se cuestionaban algunos apartes del artículo 27 de la Ley 1122 de 2007, por estimar, entre otras, que la creación, transformación, categorización, organización y operación de las Empresas Sociales del Estado, el funcionamiento y remuneración de sus juntas directivas, las transferencias y los demás aspectos acusados, tienen reserva de ley, por lo que su definición compete exclusivamente al Legislador o en su defecto al P. de la República, en caso de ser investido de facultades extraordinarias, y no así al Gobierno Nacional como lo consagraban los apartes de la norma acusada.

[110] Al respecto, se indicó que: “Como se ha mencionado previamente, las facultades del legislador en materia de determinación de la estructura de la administración incluyen no solamente aquellas tareas de crear, suprimir, o fusionar entidades del orden nacional sino también las de fijar sus objetivos y su estructura orgánica interna. (Art. 210 C.P). Claramente las Juntas Directivas de las ESE, como órganos internos de dirección de estas entidades descentralizadas por servicios, son precisamente parte de esa estructura orgánica interna. Bajo este supuesto, concluye la Sala que ‘los mecanismos de conformación, las funciones y funcionamiento de las juntas directivas del nivel nacional, departamental distrital y municipal’, al igual que el parágrafo 3º del mismo artículo, sobre la conformación de las juntas directivas, en los términos ya enunciados en esta providencia, tienen también reserva de ley. Por ende, no es el Ejecutivo el llamado a definir orgánicamente las funciones, conformación y funcionamiento a nivel nacional (Art. 201 C.P.) de tales juntas directivas de las ESE ni tampoco a hacerlo en el ámbito territorial. Ello compete al Legislador y a las Asambleas y Concejos, conforme a la Carta y la ley (Art. 150-7, 300-7 y 313-6 de la Constitución) (…) En mérito de lo expuesto, concluye esta Corporación que los literales d) y el parágrafo 3 del artículo 27 de la Carta (sic), son inexequibles, por desconocer la reserva de ley y la autonomía administrativa de las entidades territoriales, salvo las expresiones iniciales y finales del parágrafo 3 atinentes a la reglamentación de sistemas de costos, información, adquisición y compras de las ESE”. Énfasis por fuera del texto original.

[111] Sobre este punto, se dijo que: “(…) Por ese motivo, debe recordarse que la discusión no gira en torno a cuál es el mecanismo adecuado para acceder a las juntas, sino el respeto por la reserva de ley. Es esa la ratio decidendi de la sentencia C-1002 de 2004, precedente relevante para la definición del cargo propuesto por el actor. Y ese precedente indica que corresponde al Congreso y no al Gobierno, en ejercicio de la potestad reglamentaria, determinar la estructura de las juntas y el modo de designación de sus miembros. Al declarar inexequibles los apartes demandados, debe entenderse que el modo de elección será aquel previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993. Pero nada obsta para que el Ministerio desarrolle el mecanismo que seguirá internamente al momento de efectuar esas designaciones, siempre que no desborde el marco legislativo correspondiente”. Énfasis por fuera del texto original.

[112] En la parte motiva del fallo en cita, entre otras, se resaltó que: “A diferencia de esta tesis, el principio de legalidad y uno de sus corolarios, la seguridad jurídica, exigen no solo que las competencias, sino la integración orgánica de las entidades estatales –presupuesto para el ejercicio de las primeras– se encuentren definidas clara, precisa y específicamente por la ley, sin que aquellas puedan ser producto de inferencia, menos aun cuando se derivan de remisiones normativas anfibológicas y poco claras. Por tanto, no es posible inferir que la Ley 1951 de 2019 hubiese regulado, mediante remisión, la estructura del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, al adoptar para este la prevista en el art. 8 de la Ley 1286 de 2009. A lo dicho, se suman las siguientes razones: En primer lugar, el art. 50 de la Ley 489 de 1998 dispone que la estructura orgánica de una entidad administrativa comprende aspectos como su denominación, naturaleza jurídica, régimen jurídico, sede, integración de su patrimonio, órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares. Ninguno de estos aspectos fue específicamente regulado en la ley demandada ni era posible inferirlo de la referencia que a los arts. 3, 5 y 8 de la Ley 1286 de 2009 hizo el art. 5 de la ley demandada (…) De acuerdo con lo expuesto, dado que la Ley 1951 de 2019 no reguló la estructura orgánica del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cargo por violación del art. 150.7 de la Constitución prospera y, por tanto, es procedente su inexequibilidad. No obstante, en atención a la necesidad de no afectar gravemente la continuidad en el cumplimiento de las finalidades constitucionales del citado ministerio, en los términos del art. 70 de la Constitución, y los derechos de las personas vinculadas a la entidad y a los programas y proyectos que desarrolla en materia de ciencia, tecnología e innovación, la inexequibilidad se declarará con efectos diferidos a dos legislaturas completas, contadas a partir del 20 de julio de 2021”. Énfasis por fuera del texto original.

[113] Ley 2199 de 2022, art. 1.

[114] “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.

[115] Énfasis por fuera del texto original.

[116] El numeral 6° del parágrafo transitorio 2° del artículo 1° del AL 02 de 2020 (actual artículo 325 de la Carta) dispone que, a través de la ley orgánica, “se establecerán los parámetros de identificación de hechos metropolitanos (…)”.

[117] Énfasis por fuera del texto original.

[118] Ley 2199 de 2022, art. 15. Énfasis por fuera del texto original.

[119] Ley 2199 de 2022, art. 10.

[120] Ley 2199 de 2022, art. 31.

[121] Si bien la CAR incluye varios municipios del departamento de Boyacá (Chiquinquirá, S.M. de Sema, Buena Vista, Saboya, C. y Ráquira), la mayoría de su espacio físico está integrado por municipios del departamento de Cundinamarca. Ahora bien, dentro de la dinámica de incorporación a la RMBC, se destaca el Acuerdo Regional número 006 del 20 de diciembre de 2022, en el que se emitió el primer listado de municipios elegibles, todos los cuales concuerdan con entidades que hacen parte de la CAR (Cajicá, Chía, C., El Rosal, Facatativá, Funza, Gachancipá, La Calera, Madrid, M., Sibaté, Soacha, Sopó, T., T., Tocancipá y Zipaquirá).

[122] Gaceta del Congreso 1014 de 2021, pp. 8 y 9. Entre los congresistas firmantes se encuentran: J.A., J.G., J.D.L., O.H.S., M.T., G.B.Z., H.G., Buenaventura León, J.M.D., J.J.U., J.C.W., C.A., J.C.L., S.T. y G.V.C..

[123] Gaceta del Congreso 1014 de 2021, p. 8.

[124] “(…) En materia ambiental. Como se vio al inicio de este documento, Bogotá y Cundinamarca comparten ecosistemas claves para el sostenimiento de la biodiversidad y de los recursos naturales de la región. De hecho, el Río Bogotá es el eje ambiental de la Región así como ecosistemas estratégicos tales como las áreas de páramo, de humedales y de bosques en el Distrito y el Departamento y su relevancia a nivel nacional e internacional. Además de contar con el Páramo de Sumapaz, el más extenso del mundo, 11 humedales de Bogotá fueron incluidos en la lista de la Convención Internacional Ramsar. No obstante, el deterioro ambiental del recurso hídrico de la cuenca hace que en el contexto de la crisis climática actual se presenten riesgos de disponibilidad hídrica y vulnerabilidad a emergencias como inundaciones, incendios forestales y deslizamientos en varias zonas del departamento, incluida la misma cuenca del río Bogotá, lo que implica que un tema central para la región sea el medio ambiente.” Gaceta del Congreso 1014 de 2021, p.17.

[125] Gaceta del Congreso 1014 de 2021, p. 21.

[126] Gaceta del Congreso 1332 de 2021, pp. 21 y 30.

[127] Gaceta del Congreso 1332 de 2021, pp. 3 a 6.

[128] “El señor J.C.C.E.-.V.A. y Consejero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. (…) mi proposición respetuosamente senadores, sobre esta ley orgánica, es que se analice muy bien y se elimine o haya la posibilidad de eliminar el artículo 44, porque transgrede la participación ciudadana, menoscaba con esta región metropolitana en su artículo 44, que no tiene un contexto jurídico y constitucional dentro de esta creación de la ley orgánica, es que incorporan el artículo 44 señores senadores y quieren menoscabar la participación de la sociedad civil, quieren disminuir en el consejo directivo, de los 5 miembros de la sociedad civil, que es importante en el consejo directivo, 1 del sector ambiental y 1 del sector… señor P., me bloquearon el micrófono… Entonces señor P., le quiero solicitar al Congreso de la República, que eliminen el artículo 44, porque le quitan 2 curules, una al sector ambiental y 1 del sector privado, que es la base fundamental del Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca.” “El señor L.A.M.M. - Consejero Corporación Autónoma Regional, CAR. (…) M. señor P., no hay unidad de materia entre el desarrollo del artículo 325 de la Constitución, donde está desarrollando la ley orgánica para la región metropolitana, entre el artículo 150 repito, numeral 7, es constitucional y que determina la creación y reglamentación de las corporaciones autónomas regionales. Pero modificar el artículo 26 o adicionar el artículo 26, el artículo 26 no es de la CAR, el artículo 26 es del Sistema Nacional Ambiental, el cual determina como debe ser la estructura orgánica de las corporaciones autónomas regionales del país, entonces no pueden modificar la CAR de Cundinamarca, modificando el artículo 26 o adicionándolo, cuando lo que se tiene que hacer en cualquier materia, es que si estamos desarrollando el artículo 325 como dice su título y nada tiene que ver el artículo 150, ya que tiene una autonomía constitucional diferente, dada por el constituyente primario. (…)” “El señor J.G.F. - asesor ASOCENTRO. (…) También considero supremamente importante, que en el Consejo Directivo de la CAR, se tengan en cuenta a un actor que ha estado un poco abandonado, que es lo académico, entonces involucrar la academia en este consejo, que preserva precisamente la estructura ecológica principal y que la región no es autoridad, pero que va a sin duda alguna a trabajar todo ese desarrollo sostenible, es importante que la región esté representada en ese consejo de la Corporación Autónoma Regional, lo mismo que la academia.” Y, nuevamente el señor M.M.: “(…) algunos piden que haya 1 miembro más en la junta directiva de la CAR, estoy de acuerdo, que este la academia me parece excelente, que esté el P., que esté el P. de la Región Metropolitana me parece excelente y ojalá que estén también las comunidades LGBT, las comunidades negras, las madres cabezas de familia, lo que sea, la CAR, los miembros del consejo electivo de la CAR no tenemos sueldos, ni somos empleados, únicamente el día que sesionamos le pagan a uno unos honorarios, de resto no tiene ningún gasto para la corporación. Y me parece Senador, Senador por favor, su merced colabore para que si se integren, pero que no modifique lo que constitucionalmente y tradicionalmente hemos construido, eso lo hemos construido desde hace muchos años, cuando se creó la ley 99 y desde muchos antes años, usted lo sabe Senador, hemos venido trabajando en esa lucha, por la recuperación de los recursos naturales y el medio ambiente, de manera transparente, sin ningún beneficio económico, sin nada, sino solamente porque es una obligación de todos, hombre y naturaleza una unidad.” Gaceta del Congreso 1319 de 2021, pp. 11 a 121.

[129] Gaceta del Congreso 1318 de 2021, p. 35 y Gaceta del Congreso 1381 de 2021, p. 55.

[130] En desarrollo del artículo 115 de la Ley 5ª de 1992, este informe de ponencia se tomó como base de la discusión, por haber sido radicado primero. La aprobación en la Comisión Primera del Senado de la República se produjo con el voto favorable de 13 senadores y 4 votos en contra; mientras que en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el resultado fue de 30 votos a favor y 4 en contra. Gaceta del Congreso 1490 de 2021, p. 36.

[131] Gaceta del Congreso 1490 de 2021, pp. 36 y 37.

[132] Se trató de los congresistas J.C.L., E.A. y O.S., conforme consta en la Gaceta del Congreso 1557 de 2021, p. 14.

[133] “La Presidencia nombra una comisión accidental para consensuar el articulado con las proposiciones radicadas y presenten un informe a las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara para su discusión, conformada por los Honorables Representantes J.C.L.V., Buenaventura León León, J.M.G.E. y Ó.H.S.L. y los Honorable Senadores M.Á.P.H. y G.V.C..” Gaceta del Congreso 1490 de 2021, p. 37.

[134] Gaceta del Congreso 1557 de 2021, p. 14. Énfasis por fuera del texto original.

[135] “La honorable senadora E.A. Serrano: (…) Yo no voy a repetir los argumentos de los anteriores representantes, solamente debo decir que es un avance muy importante en esta ley, para que esta región, Bogotá y Cundinamarca, Región Metropolitana, pueda funcionar de una manera armónica y que busque el progreso y el desarrollo del área metropolitana de Bogotá y Cundinamarca. Por eso reitero, vamos a apoyar el proyecto, no sin antes dejar una constancia, porque pasamos una proposición que no fue acogida, ojalá en la Plenaria de Senado y de Cámara, se evalúen los argumentos que expusimos, para eliminar el artículo 51 de esta ponencia mayoritaria. Creemos que este artículo está afectando la participación ciudadana y los principios que trae nuestra Constitución Política, porque nada más y ni nada menos, que se está modificando la conformación del Consejo Directivo y precisamente se modifica afectando la participación ciudadana, porque se están modificando, cambiando 2 representantes, que hoy actualmente los tiene el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, que es la base fundamental para esta Región Metropolitana. Queremos decirles a ustedes Congresistas, que es importante revisar este artículo, porque finalmente de lo que se busca y lo que se trata, es que los ciudadanos puedan participar en este Consejo Directivo. Si leemos nuestra carta magna, el pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano y soberano es el pueblo, no son las instituciones, ni es la Alcaldía de Bogotá, ni son los municipios, es el pueblo y el pueblo lo representa la sociedad civil, además, pudiéramos entrar en la discusión de que es que nosotros somos elegidos por el pueblo. Pero quiero dejar esa constancia expresa, porque creemos que el cambio de estos 2 representantes, por supuesto, va a afectar la conformación de este consejo directivo y esperemos que, en plenaria lo que hemos propuesto aquí en esta eliminación del artículo, se ha acogido, no buscamos ninguna otra cosa diferente, a que la conformación del consejo directivo pueda estar representado también por la sociedad civil.” Gaceta del Congreso 1640 de 2021, pp. 31-32.

[136] Gaceta del Congreso 1640 de 2021, p. 35.

[137] Gaceta del Congreso 1761 de 2021, p. 20.

[138] Gaceta del Congreso 1761 de 2021, pp. 3 a 6.

[139] Gaceta del Congreso 1753 de 2021, p. 21.

[140] Gaceta del Congreso 1785 de 2021, p. 23.

[141] “Gracias, señora P., honorables congresistas, quiero dejar la constancia precisamente de esta proposición que no fue avalada, pero que es sin lugar a dudas es muy importante que la plenaria del Senado conozca por qué se pide la eliminación del artículo 54, habida cuenta de que se está cambiando la forma y los cupos de elegir en esa Junta Directiva de la CAR, se está eliminando precisamente la conformación de esa Junta Directiva y se está afectando la participación ciudadana, porque por voluntad como está actualmente, son elegidos precisamente dos representantes del sector privado y dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro. Con la modificación que se hace en este proyecto de ley, simplemente queda un representante del sector privado, eso quiere decir que se recorta la participación ciudadana y el derecho que tienen por supuesto los ciudadanos de poder intervenir en las decisiones tan importantes que se toman en esta, en este proyecto de ley que hemos avalado, que lo vamos a votar positivamente pero que no estamos de acuerdo con que se cambie precisamente la conformación de esa Junta Directiva.” Gaceta del Congreso 470 de 2022, p. 74.

[142] En palabras del senador G.V.C.: “(…) nosotros lo que hemos creído es que es necesario modificar esa Junta en dos de sus miembros, miembros que han venido ejerciendo su condición de Junta Directiva desde varios períodos de manera permanente. Lo que se ha hecho es darle más participación al sector estatal, no porque consideremos que los sectores privados no deban permanecer; pero sí creemos que debe haber una mayor injerencia a ese sector estatal para poder darle una mayor eficiencia a la CAR, esa es la razón por la que nosotros sugerimos que salgan y que sean reemplazados por una [representación] (sic) y por una participación mucho más académica que ahí está el artículo.” Gaceta del Congreso 470 de 2022, p. 75.

[143] Gaceta del Congreso 470 de 2022, p. 75.

[144] Gaceta del Congreso 470 de 2022, p. 85.

[145] “Gracias P., voy a acompañar por supuesto; pero tengo que decir algo que me parece importante, si fuéramos nosotros algunos de los sectores políticos que hacen parte de este Congreso los que estuviéramos eliminando la participación de la sociedad civil, en el sector productivo o de las ONG estuvieran haciendo un escándalo Nacional algunos acá, aquí parte de las personas que están liderando este proyecto son de Bogotá y siempre nos han criticado a nosotros los del Congreso. Hay un artículo precisamente, que cambia la conformación del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, acabando con unas de las participaciones del sector productivo y una de la ONG participación de la sociedad civil para dársela precisamente a otros, que yo creería que podrían o no tener razón de tenerlos, pero no quitándole la participación a la ONG o quitándole la participación al sector productivo.” Gaceta del Congreso 444 de 2022, pp. 36 y 37.

[146] Gaceta del Congreso 444 de 2022, p. 60.

[147] V., al respecto, el numeral 96 de esta providencia.

[148]CP art. 325.

[149] Ley 2199 de 2022, arts. 3, 5, 9 y 10.

[150] Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2018.

[151] V., al respecto, los numerales 43 a 44 de esta providencia.

[152] V., al respecto, el numeral 61 de esta providencia.

[153] Ley 99 de 1993, art. 63.

[154] El SINA es un conjunto (enunciativo y no excluyente) de normas, recursos, orientaciones, actividades, programas e instituciones, que permiten dar cumplimiento a las normas constitucionales y a la política ambiental del país, con objeto de lograr la protección de los recursos naturales del Estado y la sostenibilidad ambiental. Fue creado por la Ley 99 de 1993 y en su esencia se establece que su propósito es lograr la acción para la protección y recuperación en materia ambiental, como una tarea conjunta y coordinada entre todos los actores involucrados en la defensa del medio ambiente.

[155] Como se ha mencionado con anterioridad, esta norma dispone que: “Una ley orgánica definirá el funcionamiento de la Región Metropolitana y en todo caso deberá atender las siguientes reglas y asuntos: (…) 7. La Región Metropolitana no modifica el régimen de financiación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, ni los municipios que componen su jurisdicción”.

[156] En los antecedentes de aprobación a la reforma constitucional de 2020 se advierte, por una parte, la necesidad de armonizar las competencias entre ambos órganos, sobre todo por la concurrencia en la protección al Río de Bogotá, y por la otra, la fijación del límite dirigido a la no modificación de los municipios de su jurisdicción y a la preservación de sus fuentes de financiación, precisamente, por la labor que la CAR ha venido ejerciendo en la recuperación del citado recurso hídrico. Por ejemplo, en la Gaceta del Congreso 161 de 2020 consta que se manifestó lo siguiente: “(…) con la nueva figura de Región Metropolitana, el papel de la CAR como autoridad ambiental es confuso, más aún cuando esta entidad, en la actualidad actúa con una lógica regional en atención a sus competencias. [Sin embargo] (…) consideramos, en la misma línea planteada en la comisión primera de la Cámara de Representantes y la Comisión Primera del Senado de la República, la necesidad de garantizar el régimen de financiación de la Corporación Autónoma regional”. GC 161 de 2020, p. 5. También se pueden consultar las Gacetas 26 de 2020, 259 de 2020 y 39 de 2021.

[157] La participación de miembros de un organismo del poder público en el Consejo Directivo de otro (o en su Junta Directiva), se entiende como una herramienta válida de articulación de las atribuciones entre dichos órganos. Ello ocurre, por ejemplo, en materia constitucional, con la participación del Ministro de Hacienda en la Junta Directiva del Banco de la República (CP art. 372 y C-481 de 1999) y, en materia ambiental, como lo admite el Acuerdo 48 de 2021 de la CAR, en el artículo 61, al reseñar que la participación del representante del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su Consejo Directivo, constituye una forma de “coordinación” de su acción para que ella sea acorde y coherente con la política ambiental nacional.

[158] Ley 2199 de 2022, art. 18.

[159] Ley 2199 de 2022, art. 21, parágrafo 1°.

[160] Gacetas del Congreso 1014 y 1557 de 2021.

[161] Los anteriores elementos permiten distinguir este caso de lo resuelto en la sentencia C-353A de 2021. En dicha oportunidad, la Corte se pronunció sobre los artículos 15 y 16 de la Ley 2082 del año en cita, “por medio de la cual se crea la categoría municipal de ciudades capitales, se adoptan mecanismos tendientes a fortalecer la descentralización administrativa y se dictan otras disposiciones”, en los que se modificaban varias normas de la Ley 1617 de 2013, que regula el régimen para los distritos especiales. En concreto, se incorporaban cambios en el Fondo de Desarrollo Local, como patrimonio autónomo para (i) financiar la prestación de servicios y la construcción de obras en las localidades y (ii) para asumir las erogaciones de los ediles de las Juntas Administradoras Locales. El principal ajuste consistía en cambiar el representante legal y ordenador del gasto, pues ya no serían los alcaldes locales sino los alcaldes distritales. Más allá de advertir que una ley que tiene como principal finalidad regular una categoría especial de municipio (como lo son las ciudades capitales) no podría, en principio, modificar asuntos relacionados con los distritos reglados en otras leyes, porque se trata de entidades territoriales distintas, con un fundamento jurídico y un régimen de ordenamiento diferente, el examen del proceso de aprobación legislativa como de los propósitos de cada norma, en ese caso puntual, ratificaban la infracción al principio unidad de materia. En efecto, se constató que (a) en el trámite congresional no se brindó “(…) una sola razón [que diera] cuenta de los motivos de la introducción de los (…) artículos censurados en [esa] ocasión”; (b) los objetivos generales de la Ley 2082 de 2021 apuntan a profundizar la descentralización, mientras que los preceptos cuestionados se dirigían a un fenómeno de reconcentración de facultades (en los alcaldes distritales); y (c) las disposiciones cuestionadas en nada se relacionaban con las ciudades capitales, pues se ocupaban de regular en detalle un asunto exclusivo de los distritos. Por lo anterior, se declaró la inexequibilidad de los preceptos demandados. Nada de lo anterior es asimilable a la materia que es objeto de control, entre otras razones, porque (i) se acredita una conexidad causal, en la necesidad de articular y coordinar las atribuciones ambientales de la CAR con la RMBC, propósito que se réplica en varias normas de la Ley 2199 de 2022; (ii) porque tal deber de coordinación se infiere incluso de lo previsto en el artículo 325 de la Constitución, al plantear las bases constitucionales de la región; y (iii) porque en los antecedentes legislativos que exteriorizan el origen de la norma demandada se verifica que sí se consideró expresamente la regulación que se incorpora y se realizó una discusión importante, intensa y cualificada sobre su aprobación.

[162] Como lo serían el rector o representante de una universidad de la región y el Alcalde de Bogotá, como miembro del Consejo Regional de la RMBC.

[163] Escrito de demanda, p. 3.

[164] Escrito de demanda, p. 13.

[165] Escrito de demanda, p. 16. Se refiere a la participación en la audiencia pública del 6 de septiembre de 2021 por parte del señor J.C.C., en ejercicio de la representación de las entidades sin ánimo de lucro, y del señor L.A.M.M., en calidad de Consejero de la CAR.

[166] Escrito de demanda, p. 17.

[167] Escrito de demanda, p. 18.

[168] Intervenciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Corporación Sabana Viva; y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

[169] Intervención de la Corporación Sabana Viva, p. 5.

[170] En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “Artículo 1. Principios generales ambientales. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (…) 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.”

[171] En su integridad, el principio en mención dispone que: “Principio 10. El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”

[172] Intervención de la Corporación Sabana Viva, p. 6.

[173] Intervención de la Corporación Sabana Viva, p. 7.

[174] Intervención de la Corporación Sabana Viva, p. 7.

[175] Intervenciones de la Gobernación de Cundinamarca y de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de la Secretaría Jurídica Distrital y la Secretaría de Planeación.

[176] La RMBC tiene una población que asciende al 21% del total nacional y su aporte al PIB corresponde al 31,6% del producto nacional. Lo anterior, según la intervención de la Gobernación de Cundinamarca, p. 3.

[177] En este punto, la Gobernación de Cundinamarca cita el siguiente aparte de la sentencia C-179 de 2014: “(…) para el caso particular de Bogotá D.C. y los municipios circunvecinos (…) se evidencia una clara diferencia en comparación con las demás entidades territoriales por tener una condición especial y extraordinaria, lo que hace necesario, desde el punto de vista constitucional, crear un ordenamiento jurídico especial”.

[178] Gaceta del Congreso 1014 de 2021, p. 21.

[179] Intervención de la Gobernación de Cundinamarca, pp. 11-13.

[180] A lo anterior, se agrega que: “(…) La inclusión de la academia, a través del rector de una universidad acreditada como de alta calidad de la región, permitirá enriquecer las discusiones al interior del Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca, de manera tal que las decisiones allí adoptadas cuenten con una visión complementaria y especialmente cualificada desde las universidades, que (…) gozan de la garantía constitucional de la autonomía. // La inclusión del Alcalde de Bogotá como un miembro permanente del Consejo Directivo de la CAR Cundinamarca se justifica al menos por dos razones: de un lado, para permitir una interlocución directa en asuntos de orden regional que por su naturaleza impactan al Distrito Capital, donde la CAR tiene jurisdicción de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993. De otro lado, se logra que 4 alcaldes de otros municipios puedan participar activamente en la toma de decisiones, sin que se corra el riesgo de que 1 de esas plazas sea copada por el Alcalde de Bogotá; ello significa, en últimas, que la plaza ampliada permitirá una participación más amplia desde el nivel local en asuntos de orden regional. // Por su parte, la inclusión del D. de la Región Metropolitana Bogotá - Cundinamarca en el Consejo Directivo de la CAR se explica, como es lógico, porque es necesario que la voz de la nueva institución sea escuchada sin interlocutores. Es razonable, entonces, que las decisiones de la CAR cuenten con la participación de quien representa a la entidad de asociatividad regional creada para la ejecución de planes y programas de desarrollo sostenible y prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo entre municipios que compartan dinámicas ambientales, según las voces del Acto legislativo 02 de 2020 (artículo 1°)”. Intervención de la Gobernación de Cundinamarca, pp. 12-13.

[181] Intervención de la Alcaldía de Bogotá D.C., a través de la Secretaría Jurídica Distrital, p. 11.

[182] El artículo 1.1. dispone que: “Los Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.” Énfasis por fuera del texto original. A lo cual se agrega el artículo 11, con el reconocimiento expreso del derecho a un medio ambiente sano: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. // 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”

[183] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 5.

[184] Cabe precisar que, a pesar de tener un carácter prestacional, algunas de las obligaciones que se derivan de los derechos fundamentales también son de cumplimiento inmediato, por lo que tampoco les es aplicable el principio de progresividad. Estas se refieren, principalmente, a aquellas relacionadas con el principio de no discriminación y con el contenido esencial de cada derecho, que suponen mínimos de protección. Al respecto, en sentencia T-780 de 2008, la Corte explicó: “Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–). Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho”.

[185] Corte Constitucional, sentencia C-046 de 2018.

[186] En particular, se destacan (i) los artículos 2.1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); (ii) el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y (iii) el artículo 1° del Protocolo adicional a la citada Convención o Protocolo de San Salvador. La referencia que se realiza al bloque de constitucionalidad es respecto de la labor interpretativa que se deriva del inciso 2° del artículo 93 del texto superior. Sobre este particular, en la sentencia C-469 de 2016 se dijo que: “(…) el inciso 2º establece una obligación de tomar en cuenta estándares internacionales sobre derechos humanos, aprobados por el Estado colombiano, aunque estos sean suspendibles en Estado de excepción, para la interpretación de los derechos y deberes previstos en la Carta. Esto implica que en la Carta deben existir normas de contenido material similar o a las cuales las internacionales puedan idóneamente servir para clarificar su contenido y alcance. Las normas internacionales solo guían aquí la adscripción de significado a las textualmente previstas en la Carta Política. En este sentido, el bloque desempeña una función interpretativa.” En el caso puntual del PIDESC debe seguirse lo señalado en la Observación General No. 3 del Comité DESC de las Naciones Unidas, la cual corresponde a una interpretación autorizada de dicho texto internacional, con un alcance de soft law.

[187] La clasificación de los derechos humanos en generaciones llevó a la creación de varios mitos en torno a la existencia de una jerarquización entre ellos y a su justiciabilidad, en razón de las distintas etapas de implementación en las que se encuentran.

[188] Sobre el particular, esta corporación ha dicho que: “todos los derechos fundamentales, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales, implican obligaciones de carácter negativo y positivo. A diferencia de lo que solía afirmar parte de la doctrina, para la Corte no es cierto que solamente los derechos económicos, sociales y culturales tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y políticos también requieren de la adopción de medidas, la destinación de recursos y la creación de instituciones para hacerlos efectivos. (…) Adicionalmente, esta Corte ha reconocido que los derechos fundamentales tienen unos contenidos mínimos –negativos y positivos– de cumplimiento inmediato y otros de contenido abierto y sujetos a la configuración legislativa. Sin embargo, la libertad de configuración del Legislador de dichos contenidos abiertos e indeterminados no es absoluta; el Legislador está sujeto a los principios de no discriminación y progresividad y no regresividad –cuando se trata de contenidos prestacionales–, entre otros”. Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011.

[189] Corte Constitucional, sentencia C-059 de 2023.

[190] Corte Constitucional, sentencia C-486 de 2016.

[191] Comité DESC, Observación General No. 3, 1990.

[192] En la sentencia C-486 de 2016, esta corporación señaló que: “(…) si un Estado se compromete en el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de los contenidos prestacionales de los derechos constitucionales, resulta arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada”.

[193] Corte Constitucional, sentencia C-046 de 2018.

[194] Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017.

[195] Corte Constitucional, sentencia C-271 de 2021.

[196] Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2004.

[197] Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017.

[198] Corte Constitucional, sentencias C-038 de 2004, C-257 de 2008, C-428 de 2009, C-228 de 2011.

[199] Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2009.

[200] Corte Constitucional, sentencias C-444 de 2009 y C-536 de 2012.

[201] Son múltiples los tratados que existen con el propósito de proteger al medio ambiente. Por tal motivo, y sin pretender realizar un listo taxativo o de mayor importancia en la materia, cabe destacar los siguientes: (i) La Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1992; (ii) el Tratado de Cooperación Amazónica (1978); (iii) el Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992); (iv) la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático de 1997; (v) el Protocolo de Kioto sobre el Cambio Climático de 1997; (vi) el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptado en 1987; y (vii) el Acuerdo de París sobre cambio climático (2015).

[202] Entre estos se encuentran (i) la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano de 1972; (ii) la Carta Mundial de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982; y (iii) la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre el Medio Ambiente y Desarrollo.

[203] “Artículo 11. Derecho a un Medio Ambiente Sano. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

[204] Artículo 1.1. del Protocolo de San Salvador.

[205] En la sentencia C-300 de 2021 se señaló que: “(…) el ambiente como objeto de interés superior trasciende los bienes particulares de cada individuo y su defensa procede de forma directa y autónoma, a pesar de que, en general, su garantía sea un soporte de la vida humana presente y futura. Así, la protección del ambiente se expresa en el ordenamiento constitucional como: un principio que irradia todo el orden jurídico; un derecho fundamental y también colectivo susceptible de protección mediante el ejercicio de acciones constitucionales; y, un deber a cargo del Estado y los particulares. Para la Constitución Política, el medio ambiente es de tal importancia que implica para el Estado unos deberes calificados de protección.”

[206] En sentencia C-401 de 1995, la Corte resaltó la importancia de los derechos colectivos, en los siguientes términos: “los derechos colectivos y del ambiente no solo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, (…) sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho”.

[207] Sobre la naturaleza jurídica del derecho al ambiente sano, la Corte ha indicado que este no sólo se le debe a toda la humanidad, en cuanto [es] protegidos por el interés universal, y por ello está encuadrado dentro de los llamados derechos humanos de ‘tercera generación’, sino que se le debe incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho”. Corte Constitucional, sentencia C-401 de 1995.

[208] Corte Constitucional, sentencias T-536 de 1992, SU-067 de 1993, C-671 de 2001 y T-154 de 2013. En una reciente providencia sobre la materia se dijo que: “Por consiguiente, la Corte ha aclarado que, en principio, respecto de debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acción de tutela, a menos que los derechos fundamentales de los demandantes sean vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo y la intervención del juez constitucional sea imprescindible. // En concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes criterios materiales para que la acción de tutela proceda en los casos en que se pretenda la protección de derechos colectivos: (i) debe existir conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los fundamentales invocados. Es decir, la vulneración de garantías constitucionales debe ser consecuencia directa de la conculcación del bien jurídico colectivo; (ii) debe demostrarse que la acción popular no es idónea para amparar el derecho fundamental; (iii) la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante; (iv) la violación o amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada; y (v) la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados, mas no el derecho colectivo que se encuentre involucrado. // Sobre este asunto, en especial la eficacia de la acción popular, la Sentencia SU-1116 de 2001 expresó que ‘(…) es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP. Art.86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo, porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario’. (…)”. Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2022.

[209] Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1999.

[210] De hecho, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en la importancia cualificada del medio ambiente en la Constitución, lo que implica para el Estado, en materia ecológica, unos deberes especiales de protección. Corte Constitucional, sentencias C-126 de 1998, T-760 de 2007 y T-325 de 2017.

[211] La norma sometida a control, en los apartes resaltados por los accionantes, disponía que: “Artículo 34. Zonas Excluibles de la Minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. // Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas zonas para producir estos efectos deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero. // Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras. // No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o solo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el contrato de concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos”.

[212] Dentro de los considerandos del Acuerdo se afirma que: “Teniendo presentes la prioridad fundamental de salvaguardar la seguridad alimentaria y acabar con el hambre, y la particular vulnerabilidad de los sistemas de producción de alimentos a los efectos adversos del cambio climático (…)”.

[213] El artículo 21 señala que: “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”

[214] “Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

[215] “Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos. Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor”.

[216] El artículo 6 del citado instrumento reconoce la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo, en los siguientes términos: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”.

[217] El artículo 23 establece los derechos políticos, en los términos que a continuación se transcriben: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”

[218] CP art. 2°.

[219] Énfasis por fuera del texto original.

[220] Corte Constitucional, sentencias C-065 de 2021.

[221] CP art. 258.

[222] Corte Constitucional, sentencia C-127 de 2004.

[223] Corte Constitucional, sentencia C-089A de 1994.

[224] El artículo 260 de la Constitución dispone que: “Los ciudadanos eligen en forma directa al P. y V. de la República, senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la asamblea constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale”.

[225] Corte Constitucional sentencia C-351 de 2013.

[226] Con excepción del artículo 260 previamente citado, el resto de las normas superiores disponen que: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: (…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (…)”; “Artículo 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.”; “Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. // 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. // 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. // 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. // 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. // 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. // 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. // Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.”; “Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. // El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”; “Artículo 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. // El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.”

[227] Según el artículo 378 de la Constitución, en términos generales, para la aprobación de un referendo constitucional se requiere de (i) una ley de convocatoria ciudadana aprobada por el Congreso, y (ii) luego de la votación directa del pueblo en las urnas.

[228] De acuerdo con el artículo 297 de la Constitución, para la formación de un nuevo departamento, (i) es necesario que el Congreso disponga su creación (siguiendo la ley orgánica de ordenamiento territorial) y (ii) se adelante una consulta popular para el efecto.

[229] Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994, reiterada, entre otras, en la sentencia C-351 de 2013.

[230] Corte Constitucional, sentencia C-522 del 200

[231] Corte Constitucional, sentencia C-089A de 1994.

[232] Corte Constitucional, sentencias C-089 de 1994, C-955 de 2001, C-179 de 2002, C-150 de 2015 y C-379 de 2016.

[233] La norma en cita dispone que: “Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.”

[234] Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1996.

[235] Corte Constitucional, sentencia T-361 de 2017.

[236] Corte Constitucional, sentencia T-413 de 2021.

[237] Ibidem.

[238] Ibidem. En materia de participación ambiental cabe destacar que, recientemente, a través de la Ley 2273 de 2022, se aprobó el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú (Costa Rica), el día 4 de marzo de 2018 (texto actualmente en proceso de revisión de constitucionalidad, LAT-484). De manera particular, este instrumento refiere a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales en el artículo 7°. Entre los aspectos a resaltar, se encuentran los siguientes: (i) la participación pública se extiende a “(…) los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud”; (ii) se promoverá de igual manera la participación en asuntos relativos “al ordenamiento del territorio y [a la] elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente”; (iii) la participación debe asegurarse desde las etapas iniciales de los procesos, ser consideradas y contribuir en la toma de determinaciones; (iv) la participación debe contemplarse en plazos razonables y conforme con medios apropiados, y cuando corresponda, mediante consulta o audiencias públicas; (v) la participación debe adecuarse a las características sociales, económicas, culturales, geográficas y de género; y (vi) la participación debe ser acorde con los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales.

[239] Énfasis conforme con el texto original.

[240] Énfasis por fuera del texto original.

[241] V., al respecto, los numerales 88 a 90 de esta providencia.

[242] CP art. 325 y Ley 2199 de 2022, art. 1°.

[243] V., al respecto, los numerales 161 a 163 de esta providencia.

[244] Escrito de demanda, p. 37.

[245] Intervenciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Universidad Libre; y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

[246] Intervención de la Universidad Libre, p. 10.

[247] Intervenciones de la Gobernación de Cundinamarca y de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través de la Secretaría Jurídica Distrital y la Secretaría de Planeación.

[248] Textualmente, la Gobernación de Cundinamarca señaló que: “La determinación de una conformación especial del Consejo Directivo de la [CAR] (…) se justifica por cuanto es necesario articular su competencia con la [RMBC], puesto que esta última también tiene atribuciones en materia ambiental en el mismo territorio. // Lo anterior no supone el desconocimiento del principio de igualdad de la CAR Cundinamarca frente a las demás corporaciones autónomas regionales sino el reconocimiento de su singularidad (…)”. Escrito de intervención, p. 15.

[249] Concepto de la Procuraduría General de la Nación, p. 6.

[250] Intervención de la Universidad Libre, p. 10.

[251] Intervención de la CAR, p. 3.

[252] Corte Constitucional, sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010, C-250 de 2012 y SU-150 de 2021.

[253] Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2010. Esta providencia ha sido reiterada en varias oportunidades, como se destaca en las sentencias C-250 de 2012, C-743 de 2015, C-103 de 2021 y SU-150 de 2021.

[254] Corte Constitucional, sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015 de 2014, C-239 de 2014, C-240 de 2014, C-811 de 2014 y C-329 de 2015.

[255] Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001.

[256] Cabe aclarar que la jurisprudencia ha desarrollado este juicio a partir de tres niveles de intensidad: estricto, intermedio y leve. En la actualidad se aplica el esquema acogido por la Corte desde la sentencia C-345 de 2019.

En esta providencia, la Sala Plena unificó los componentes del juicio integrado de igualdad y advirtió que el análisis de proporcionalidad en sentido estricto debe realizarse por el juez constitucional con algunos matices, particularmente en las intensidades intermedia y estricta, mas no en la débil o leve, con la pretensión de evitar la arbitrariedad del Legislador y optimizar los mandatos superiores. De esta manera, el juicio ha sido adelantado por esta corporación de la siguiente manera (véanse, entre otras, las sentencias C-673 de 2001, C-115 de 2017, C-084 de 2020, C-432 de 2020, C-218 de 2021 y C-433 de 2021): (1) el escrutinio leve está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. De esta forma, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. Por lo tanto, en este tipo de juicio el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constitución, además si este último es idóneo o adecuado para alcanzar el objetivo propuesto. Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunción de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. Este juicio se ha aplicado, por ejemplo, en casos relacionados (i) con materias económicas y tributarias; (ii) con política internacional; (iii) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Carta en cabeza de un órgano constitucional; (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que aún produce efectos; y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuestión. Por otra parte, (2) el escrutinio intermedio exige que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Por lo demás, a partir de la citada sentencia C-345 de 2019, debe verificarse que la “medida no sea evidentemente desproporcionada”. Esta intensidad del juicio se aplica cuando: (a) la decisión del Legislador puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; (b) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia; y (c) en los casos en que se examinan normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Por último, (3) el escrutinio estricto o fuerte evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otro menos lesivo para los derechos del destinatario de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales, es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. Esta modalidad de escrutinio se aplica cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 superior; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio.

[257] En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-513 de 2019 y C-417 de 2020.

[258] Esta realidad es acogida en la Ley 489 de 1998, en el artículo 50, cuando al referirse al contenido de los actos de creación de un organismo o entidad administrativa, lejos de establecer un estándar igual para todos ellos, simplemente le otorga al Legislador, entre otras, la competencia para señalar, con plena autonomía, sus “órganos superiores de dirección y administración”.

[259] ASOCAR, oficio No. 03742 del 17 de agosto de 2022, p. 9.

[260] MADS, oficio 13012022E2002087 del 19 de agosto de 2022, p. 12.

[261] “- Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, CDA; - Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, CODECHOCÓ. - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA; - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de La Macarena, CORMACARENA; - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, CORPOAMAZONIA; - Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El S.J., CORPOMOJANA; y - Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, CORPOURABA.” ASOCAR, oficio No. 03742 del 17 de agosto de 2022, pp. 2 y 3.

[262] ASOCAR, oficio No. 03742 del 17 de agosto de 2022, p. 11.

[263] ASOCAR, oficio No. 03742 del 17 de agosto de 2022, p. 10.

[264] ASOCAR, oficio No. 03742 del 17 de agosto de 2022, p. 14.

[265] ASOCAR, oficio No. 03742 del 17 de agosto de 2022, p. 14.

[266] CP art. 325 y Ley 2199 de 2022, art. 4.

[267] Estas cifras fueron suministradas por la Procuraduría General de la Nación en su intervención, p. 6.

[268] Gacetas del Congreso 1557 de 2021.

[269] Estas cifras fueron suministradas por la Procuraduría General de la Nación en su intervención, p. 6.

2 sentencias

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