Sentencia de Tutela nº 330/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942379626

Sentencia de Tutela nº 330/23 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2023

Fecha29 Agosto 2023
Número de sentencia330/23
Número de expedienteT-9303181
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de Revisión-

SENTENCIA T-330 de 2023

Referencia: Expediente T-9.303.181

Acción de tutela interpuesta por M. en contra del Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.J.L.O.¸ P.A.M.M.

y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración preliminar: reserva de la identidad de la accionante. El nombre de la accionante y de su cónyuge serán modificados en la versión pública, en consideración a que esta sentencia alude a datos sensibles como su estado de salud e historia clínica[1].

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA DE TUTELA

    1. El 26 de julio de 2022[2], M. actuando en nombre propio y de su hijo recién nacido, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, igualdad, seguridad social y el interés superior del menor de edad. Como pretensiones solicita que las accionadas “reconozcan el disfrute y paguen ambas licencias (maternidad y enfermedad)”, para lo cual la forma de computarse implica que se consideren los 15 días de suspensión de la primera[3].

  2. HECHOS RELEVANTES

    1. Según indica la accionante, es “madre cabeza de familia”, de 35 años de edad y se desempeña como Jueza *** Civil Municipal de Manizales[4].

    2. El 1º de junio de 2022, después de una cesárea de emergencia debido a la posibilidad de sufrimiento fetal, dio a luz a su hijo[5]. Por ello, el médico tratante le concedió una incapacidad por 126 días correspondiente a la licencia de maternidad, desde el 2 de junio de 2022 hasta el 5 de octubre de 2022[6].

    3. Adujo que disfrutó de la licencia de maternidad hasta el 5 de junio de 2022[7]. Ese día fue hospitalizada por presentar complicaciones propias del posparto consistentes, según los médicos tratantes, en “preeclampsia posparto”. En consecuencia, la accionante inició un tratamiento de urgencia para evitar que dicha complicación afectara su cerebro y corazón, detener la presión arterial alta e impedir daños irreversibles en su salud.

    4. La accionante afirmó que después de varios días en hospitalización su salud no mejoraba, su pulmón derecho aún presentaba dolor y seguía reteniendo líquidos. Luego de múltiples análisis, se determinó que la accionante tenía la presencia de un sangrado que, posiblemente, provenía del hígado, por lo que fue intervenida quirúrgicamente. Advirtió que después de ese procedimiento recibió una transfusión de sangre para mantener los niveles de hemoglobina, controlar la presión arterial y evitar una posible anemia.

    5. Sostuvo que debido a su situación de salud se vio obligada a permanecer varios días en el hospital, mientras su bebé no estaba a su lado. Afirmó que para su núcleo familiar esta situación fue muy compleja, en particular, para su cónyuge quien tuvo que cuidar solo al bebé.

    6. En este sentido, desde el 5 de junio hasta el 19 de junio de 2022, la accionante recibió una incapacidad con una causa diferente al nacimiento de su bebé. Por tal razón, consideró que su licencia de maternidad se suspendió por 15 días mientras superaba la incapacidad por enfermedad general[8].

    7. El 15 de junio de 2022, la accionante solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales el reconocimiento de la licencia de maternidad y de la incapacidad por enfermedad. Afirmó que ambas tienen connotaciones distintas por lo que el período de la incapacidad no debía ser computado dentro de aquel que correspondía a la licencia de maternidad[9].

    8. Mediante resolución 041 del 16 de junio de 2022, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, concedió la licencia de maternidad a partir del 2 de junio de 2022 y hasta el 5 de octubre del mismo año y denegó el pago por enfermedad. La Sala indicó con base en un concepto del 19 de abril de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social (201311200478701) que, si con la licencia de maternidad coexiste una enfermedad, se causará solamente el subsidio de maternidad[10].

    9. Para la accionante esta determinación desconoció la suspensión de la licencia de maternidad que no pudo disfrutar al estar en la clínica y cuestionó que, pese a que el Tribunal Superior de Manizales le concedió la prestación más beneficiosa, este desconoció un tiempo de 15 días de gran importancia para su vida y la de su hijo[11].

    10. Así, además de las pretensiones ya señaladas, la accionante solicitó que se le dé al presente caso un enfoque de género, pues considera que la determinación cuestionada, puede desconocer la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la M. al equiparar ambas prestaciones, otorgando un trato discriminatorio fundado en motivos económicos. También requirió valorar el interés superior del menor de edad y la Ley 1361 de 2009, sobre protección integral a la familia.

    11. La accionante resaltó la importancia del tiempo que no pudo compartir con su hijo, por lo que la finalidad del presente amparo no era económica. Sobre la procedencia de otros recursos, afirmó que ello no era posible y que “la acción ordinaria establecida para atacar la misma no es idónea en el caso concreto debido a la inmediatez que se requiere en el para este asunto, por lo que el mecanismo más adecuado para implorar las prerrogativas es la acción de tutela”.

C. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS

  1. Mediante auto del 10 de agosto de 2022, la consejera ponente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. En consecuencia, dispuso: “1. Admitir la demanda presentada por la señora M., quien actúa en nombre propio y en representación del menor *****, contra el Consejo Superior de la Judicatura[12], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de C., la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. En calidad de parte demandada, notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de C., a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, entregándoles copia de la demanda y de los anexos. 3. En calidad de tercero, notificar a la EPS Sanitas, entregándole copia de la demanda y de los anexos”. Esto, para que, junto con los demás, “en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario”[13].

    Consejo Seccional de la Judicatura

  2. El 11 de agosto de 2022, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de C. solicitó la desvinculación del amparo de la referencia al no cumplir con el presupuesto de legitimación por pasiva[14]. Señaló que, de conformidad con los artículos 101 y 131 de la Ley 270 de 1996, ese Consejo “NO tiene competencia legal ni reglamentaria para decidir sobre la concesión de licencias remuneradas por enfermedad general o por maternidad en las que se hallen los funcionarios judiciales”.

    EPS Sanitas

  3. El 16 de agosto de 2022, el representante para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sanitas dio respuesta al amparo de la referencia. Sobre los fundamentos de hecho, explicó que la señora M. se encuentra afiliada al sistema de Salud, en calidad de cotizante, en esta EPS desde el 30 de noviembre de 2015, en la Rama Judicial.

  4. Aclaró que la licencia de maternidad ya se encontraba validada y estaba siendo pagada por el empleador, dada la condición de cotizante dependiente de la usuaria y, de conformidad con la obligación constituida entre las entidades promotoras de salud y los empleadores. Señaló que este pago se ha realizado oportunamente desde la EPS a la cuenta bancaria que el empleador tiene dispuesta para tal fin. La licencia de maternidad se liquidó sobre un ingreso base de cotización de $13.420.477 para un valor total de $56.366.003 por ser el salario reportado en el mes de inicio de la licencia[15].

  5. Ahora bien, para el caso de la incapacidad comprendida entre el período del 5 de junio de 2022 hasta el 19 de junio 2022 (por enfermedad), la afiliada ya se encontraba en licencia de maternidad. Por lo tanto, advirtió que es prioridad el pago de esta prestación económica sobre incapacidades de origen general[16]. En este contexto, explicó que el Ministerio del Trabajo en concepto 33474 de marzo de 2015 que no procederá el reconocimiento de ambas prestaciones económicas, pues la prestación más favorable es la licencia de maternidad, la cual es pagada al 100% de su ingreso base de cotización. Por lo tanto, esta subsume a la incapacidad por enfermedad general. En efecto, “la mayor de ellas y más favorable a la trabajadora, cual es la licencia de maternidad, pues se cancela el 100% del ingreso base de liquidación, subsume la segunda, en tanto la pueda comprender en términos de extremos o lapsos de tiempo en que la segunda fuere concedida”.

  6. En el mismo sentido, adujo que el Ministerio de Salud, mediante el concepto 201311200478701 del 19 de abril del 2013, sostuvo que: “(…) durante los períodos de reposo prenatal o postnatal coexistiere una enfermedad, se causará solamente el subsidio por maternidad. Aclarado lo anterior, debe indicarse que, si llegare a coexistir una licencia de maternidad con una incapacidad por enfermedad general y teniendo en cuenta que en el sistema general de seguridad social en salud no pueden reconocerse simultáneamente a un afiliado dos prestaciones económicas, se causará únicamente el subsidio por maternidad, dado su especial protección constitucional y legal, lo que como tal lo torna en prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general”.

  7. Lo anterior es el fundamento para negar el reconocimiento de la prestación económica solicitada, dado que la afiliada se encuentra disfrutando su licencia de maternidad, que ya fue pagada[17]. En consecuencia, señaló que la validación de la licencia se ajusta a la normatividad vigente. Por ello, en ningún momento se ha querido vulnerar los derechos de la accionante. Finalmente, informó que no existen servicios pendientes para ser concedidos. Por lo cual, no se evidencia siquiera sumariamente la vulneración de derechos o negación de servicios por parte de la EPS. Por lo tanto, señaló que no es procedente el reconocimiento y pago de incapacidad mientras se disfruta de la licencia de maternidad. En este orden, el representante solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

    La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (seccional Manizales)

  8. El 16 de agosto de 2022, el jefe de área de asistencia legal y cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, explicó que, de acuerdo con las incapacidades citadas en favor de la tutelante, se debe considerar que la primera fue reconocida por cesárea (desde el 02 de junio hasta el 5 de octubre de 2022). De otra parte, la otra incapacidad se expidió el 5 de junio de 2022 por diagnóstico de enfermedad general. Al respecto citó el artículo 2.2.3.2.8 del Decreto 1427 de 2022, que prevé lo siguiente: “Artículo 2.2.3.2.8 Licencia de maternidad o paternidad concomitante con incapacidad de origen común. Si durante el período que abarca la licencia de paternidad o maternidad pre parto y post parto coexistiere una incapacidad de origen común, se causará solamente la prestación económica derivada de la maternidad o paternidad. Si terminada la licencia subsiste la incapacidad, ésta se reconocerá en las cuantías y condiciones determinadas por la normativa vigente”.

  9. En consideración a lo anterior, señaló que no es posible reconocer en favor de la accionante las prestaciones derivadas de la licencia de maternidad y de manera concomitante aquellas con causa en enfermedad general, pues la primera se cancela con el 100% del ingreso base. En efecto, si durante la licencia de maternidad se presenta una enfermedad general, se causará solamente la primera. Así, dado que no ha desconocido ningún derecho, solicitó la desvinculación de la entidad del presente trámite.

    El Tribunal Superior de Manizales

  10. El 16 de agosto de 2022, la presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio respuesta al amparo de la referencia. Informó que una vez adelantados los trámites administrativos pertinentes ante la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional, fue remitido el certificado de disponibilidad presupuestal No. 07-0450 del 16 de junio de 2022.

  11. En dicho documento se indicó lo siguiente “(…) en el Decreto Nro. 1793 de diciembre 22 de 2021, el Presupuesto Asignado para la Rama Judicial del año 2022, existe la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue QUIEN VAYA A OCUPAR el cargo de JUEZ en el Juzgado **** Civil Municipal de Manizales - C.. (Por Licencia de Maternidad No 141149 de la Dra. M. – S.E.S Hospital Universitario de C.), según oficio No 730 fechado junio 15 de 2022 recibido por correo electrónico”. Asimismo, reiteró la imposibilidad de pagar, de forma concomitante, la incapacidad médica y la licencia de maternidad, con sustento en lo dispuesto en el concepto del Ministerio de Salud y en el artículo 21 del Decreto 770 de 1975[18].

  12. Con base en lo anterior, mediante la resolución No. 041 del 16 de junio de 2022, la Sala de Gobierno de dicha corporación acordó conceder la licencia remunerada por maternidad en favor de M., a partir del 02 de junio de 2022 y hasta 5 de octubre de 2022. Reiteró lo indicado en el concepto del Ministerio de Salud y Protección Social[19] que indica lo siguiente: “si llegare a coexistir una licencia de maternidad con una incapacidad por enfermedad general, se causará únicamente la licencia por maternidad, dada su especial protección constitucional y legal, lo que como tal, la torna en prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general”. Además, precisó que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de C., para el nombramiento del remplazo de la titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, se obtuvo para la licencia de maternidad concedida en favor de la accionante.

  13. De otro lado advirtió que: (i) la accionante no probó la condición de “madre cabeza de familia”; (ii) no existe, en este caso, un criterio sospechoso de discriminación o la existencia de una asimetría de poder, basada en el género, que requiera un enfoque diferencial. La decisión del Tribunal obedeció a la hermenéutica del régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos, de la que se desprende la imposibilidad de sufragar las dos erogaciones reclamadas; y (iii) estas erogaciones, según se adujo, tienen finalidades similares por lo que su pago es excluyente.

  14. En efecto, sobre esto último concluyó que la licencia de maternidad no sólo busca proteger al niño y la relación con la madre, sino que tiene una connotación económica dirigida a reemplazar los ingresos que esta percibía mientras se recupera y cuida al bebé. Por otro lado, el pago de las incapacidades por enfermedad sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que, por razones médicas, está impedido para desempeñar sus labores, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades.

  15. Indicó que no se puede pasar por alto que el artículo 2.2.5.5.12 del Decreto 648 de 2017[20] prevé que “[l]a duración de la licencia por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador”. Así, el Tribunal no podía modificar o ampliar los términos previstos, tanto en la incapacidad como en la licencia de maternidad concedida a la accionante para satisfacer su solicitud, pues estaría contrariando dicha normatividad.

  16. Por último, manifestó la imposibilidad de asimilar el régimen de las vacaciones al de las incapacidades por enfermedad general o licencia de maternidad, pues fue el mismo L. quien determinó explícitamente la posibilidad de interrumpir aquella prestación, sin que determinara esa circunstancia frente a las otras dos. Al respecto, el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978 adujo que el disfrute de las vacaciones se interrumpe -entre otras- por la incapacidad ocasionada por maternidad[21]. Así, la resolución proferida por la Sala de Gobierno no fue caprichosa y obedeció a la recta aplicación de la normatividad vigente, decisión sustentada incluso en un concepto que se transcribió en el acto administrativo cuestionado por la accionante. Este acto administrativo, lejos de trasgredir el derecho a la igualdad, materializó una medida positiva de protección en favor de la actora, al conceder la prestación más favorable para el disfrute de sus derechos y de su hijo. Tampoco desconoce la perspectiva de género por cuanto no existe ninguna discriminación en detrimento de ella[22].

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: Sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

  17. El 27 de octubre de 2022, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de M.. En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en el marco de sus competencias, coordinaran dentro de los 30 días siguientes “el pago de los dos primeros días de la incapacidad por enfermedad general reconocida por el Tribunal Superior de Manizales mediante resolución Nro. 040 8 de junio de 2022, M., según lo establece el parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016[23]”.

    De otra parte, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, dentro de los 10 días siguientes, “garanticen el disfrute del período correspondiente a la incapacidad y el reconocimiento y pago de la incapacidad general otorgada a M., ante la EPS Sanitas, tal como lo dispone el artículo 121 del Decreto 19 de 2012[24]”. Por último, ordenó a la EPS Sanitas que, dentro de los 30 días siguientes, “pague la incapacidad por enfermedad general otorgada a M., a partir del día tres (3) de la incapacidad hasta el día quince (15) de esta última, según lo establece el parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016”[25].

  18. El juez de primera instancia explicó que el asunto cumplía con la exigencia de subsidiariedad, en tanto se trata de un tema relacionado con la protección especial a la maternidad que consagra la Constitución. En esa medida, aunque en la presente discusión median actos administrativos, no puede perderse de vista que el aspecto central del debate versa sobre el alcance de esa protección constitucional, lo cual convierte a la acción de tutela en el mecanismo idóneo para tramitar la discusión expuesta por la accionante. De otro lado, adujo que podría resultar “una carga desproporcionada exigirle a la tutelante que acuda a esos otros mecanismos judiciales, ya que aquella se encuentra en el periodo de posparto y lactancia, el cual debe destinarse al cuidado del recién nacido y a la recuperación de la madre”. Así, concluyó, en primera medida, que la acción de tutela era procedente.

  19. A continuación, aludió a la protección de la mujer en estado de embarazo. Mencionó el artículo 43 de la Constitución, referido a la prohibición de discriminación y a la especial asistencia y protección durante el período de embarazo y lactancia. Esta protección “es consecuencia de reconocer que históricamente la maternidad ha sido fuente de discriminaciones contra las mujeres, en el ámbito laboral y en la esfera privada de la familia”. En el caso de las mujeres trabajadoras uno de los mecanismos que materializan esta protección es el pago de la licencia de maternidad. Como lo ha explicado la Corte Constitucional, esta es “una de las manifestaciones más relevantes de la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora”[26].

  20. Sobre la finalidad de dicha licencia resaltó que esta tiene una connotación doble. Por un lado, al destinar un período al cuidado del bebé y la creación de un espacio para las relaciones familiares. De otro lado, que la mujer trabajadora reciba “el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía”[27]. Con tales bases, al analizar el caso concreto, concluyó que se habían trasgredido los derechos a la no discriminación y a la igualdad en consideración a las siguientes premisas:

    (i) El mandato constitucional consistente en otorgar una especial protección a la mujer en estado de embarazo y la obligación del Estado de brindarle garantías. Con fundamento en esta protección explicó que “se considera que cuando exista una tensión de derechos que involucre los de una mujer en estado de embarazo, o cuando exista duda o vacío frente al alcance de los derechos de aquellas, debe prevalecer la interpretación más favorable”.

    (ii) La perspectiva de género, como aproximación metodológica de análisis, en virtud de la cual los jueces deben optar por la opción que más garantice la igualdad material de las mujeres, implica no desdibujar la finalidad de la licencia y considerar que “la opción que mejor protege los derechos a la igualdad y a la seguridad social de la accionante [,] es reconocer el derecho a disfrutar de la incapacidad por enfermedad, de forma concurrente con la licencia de maternidad”.

    (iii) El derecho a la igualdad material de quienes se encuentran en circunstancias diferenciadoras y el consecuente derecho a un tratamiento preferencial. Al respecto adujo que no se podía equiparar el derecho de una madre que no tuvo complicaciones posparto con el caso de la accionante, quien, por el contrario, estuvo al borde de la muerte. Por ello, cuestionó que dos supuestos fácticos quedaran cobijados por una misma disposición.

    (iv) La naturaleza y finalidades de la licencia de maternidad se apartan de la figura de incapacidad por enfermedad. Tratándose de una situación límite en la cual la madre está al borde de la muerte por complicaciones posparto, como la sucedida en este caso, no sería ajustado a la realidad afirmar que la licencia de maternidad cubre la enfermedad por la cual atravesó la madre.

    (v) La ausencia de normativa de rango legal que prohíba la concurrencia entre la licencia de maternidad y la incapacidad por enfermedad. Adujo que, actualmente, la circunstancia de simultaneidad está regulada en el artículo 2.2.3.2.8 del Decreto 1427 de 2022[28]. Sin embargo, “esa norma no es aplicable al caso de la accionante, debido a que el Decreto 1427 de 2022 entró en vigor el 29 de julio de 2022, fecha para la cual ya había ocurrido el parto (1 de junio de 2022) y el médico tratante ya le había otorgado la incapacidad por enfermedad (5 al 19 de junio de 2022)”.

    (vi) El cumplimiento de los requisitos de ley por parte de la tutelante, para ser beneficiaria de la incapacidad por enfermedad general. Por ello, controvirtió que la interpretación de las autoridades accionadas implica la imposición de requisitos adicionales a los señalados en la ley, para el reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad general. Al respecto, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone que los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen derecho a que se les reconozcan incapacidades por enfermedad general.

    Impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales

  21. El 10 de noviembre de 2022, el jefe de área de asistencia legal y cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales impugnó la anterior decisión. Advirtió que en caso de causarse las prestaciones de licencia de maternidad e incapacidad se debía dar prevalencia a la primera[29]. A su vez, en épocas anteriores a 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social, había emitido los conceptos 201311200478701 del 19 abril de 2013 y 33474 de marzo del 2015, frente a la incapacidad que concurre con la licencia de maternidad, en los que precisó lo siguiente: “(…) si llegare a coexistir una licencia de maternidad con una incapacidad por enfermedad general y teniendo en cuenta que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud no pueden reconocerse simultáneamente a un afiliado dos prestaciones económicas, se causará únicamente el subsidio por maternidad, dado su especial protección constitucional y legal, lo que, como tal, lo torna en prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general. No obstante, lo anterior, si culminada la licencia por maternidad, subsiste la incapacidad, ésta le será reconocida conforme a lo establecido para la contingencia por enfermedad general, según las disposiciones vigentes, vale decir, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993”.

  22. Adicionalmente, resaltó que “con el cumplimiento del pago de los 15 días los cuales los tiene que hacer esta entidad pública, los mismos serán de difícil reembolso, por cuanto se conoce ya la posición de la EPS, (…) no es claro el fallo, ya que debería también amparar si es del caso la situación de pago que haría esta Dirección, lo que conllevaría a un detrimento patrimonial en casos de que la EPS o el Sistema no reintegren los pagos por los 13 días que está ordenando el despacho” y señaló que, a través de la acción de tutela, no se puede efectuar esa apropiación presupuestal. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, su desvinculación del presente trámite y que se declare la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno.

    Impugnación presentada por la EPS Sanitas

  23. El 11 de noviembre de 2022, la EPS Sanitas manifestó su desacuerdo en relación con el resolutivo cuarto del fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y explicó que la licencia de maternidad se pagó con sustento en lo reportado como salario, como consecuencia de su vínculo con la Rama Judicial[30]. De otro lado, sobre el período de incapacidad, comprendido entre el 5 de junio y el 19 de junio de 2022, adujo que tal se presentó durante el momento en el que la accionante ya estaba disfrutando la licencia de maternidad, por lo cual “se tiene como prioridad el pago de la prestación económica de dicha licencia sobre incapacidades de origen general, esto por el porcentaje de liquidación de la licencia de maternidad es el 100% de su ingreso base de cotización (…)”.

  24. Insistió que lo anterior se ajusta a los conceptos del Ministerio del Trabajo (33474 de marzo del 2015 y 201311200478701 del 19 de abril del 2013), en los cuales se refirió a la incompatibilidad de ambas prestaciones, por lo que procede es el pago de la prestación más beneficiosa, en la cual se subsume la de enfermedad. Explicó que, de forma subsidiaria, en caso de que se ordene pagar esta última prestación, se debía condicionar “dicho pago, a que la ADRES reembolse a EPS SANITAS el 100 % de los valores en que incurra por cumplimiento del fallo”.

  25. La EPS Sanitas reiteró la improcedencia del amparo presentado por M., pues existen otros medios de defensa judicial. Así, al considerar la competencia residual del juez constitucional, este no debería resolver el asunto al no ser el presente amparo el mecanismo idóneo y existir otros mecanismos para la definición del asunto, tales como el proceso ordinario laboral.

    Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

  26. El 23 de enero de 2023, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia del 27 de octubre de 2022. En su lugar declaró improcedente el amparo presentado por M.. Como sustento de esta decisión, explicó que la Constitución (art. 86) dispuso que la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales. Sin embargo, este procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo o, cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección (artículo 8º del Decreto 2591 de 1991).

  27. En consecuencia, la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y, por ello, no puede sustituir los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico. Así, la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares es, en principio, improcedente, en la medida en que: (i) el ordenamiento constitucional y legal ha previsto mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos; y (ii) en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se obtiene de manera previa a un análisis legal especializado que no es competencia del juez de tutela. En efecto, ha indicado este tribunal que “en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa (…)”[31].

  28. Así las cosas, es preciso que el accionante haya ejercido las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento para la resolución de la controversia jurídica, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual debe caracterizarse por ser inminente, urgente grave e impostergable, o que la correspondiente acción no sea idónea o eficaz. De manera que, la existencia de estos mecanismos debe analizarse teniendo en cuenta las consideraciones concretas de cada caso. Asimismo, agregó que la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, a menos que lo reclamado sea el pago de la licencia de maternidad por la presunta afectación al mínimo vital y la protección del recién nacido[32].

  29. En el caso concreto, al analizar la exigencia de subsidiariedad, la sentencia de segunda instancia advirtió que “del material probatorio obrante dentro del expediente digital, se observa que en el presente caso se efectuó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad equivalente al 100% del salario, de manera que lo pretendido por la accionante es que a través de la acción de amparo se le reconozca y pague, además, la incapacidad por enfermedad general certificada del 5 al 19 de junio de 2022, por cuanto, en su criterio, no son excluyentes entre sí, teniendo el derecho al pago de las dos prestaciones”. En dicha dirección, reiteró que, por el carácter subsidiario y residual del amparo, este resulta -en principio- improcedente para controvertir actos administrativos, así:

    “Por lo anterior, se tiene que la demandante debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., con el fin de pretender lo que hoy solicita, que es cuestionar la legalidad de la Resolución 41 de 16 de junio de 2022, de manera parcial, en tanto le negó el reconocimiento y pago de la incapacidad por enfermedad general, acaecida en el mismo periodo en que se encontraba en licencia de maternidad.

    Cabe reiterar que, una vez la señora M. hiciere uso de los mecanismos judiciales mencionados, contaba con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares previstas en el mismo Código, más específicamente en su artículo 229 (…)”[33].

  30. En conclusión, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando la parte actora tiene a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISIÓN

  31. Mediante auto del 4 de julio de 2023, proferido por el Magistrado sustanciador[34], se solicitó complementar la información allegada al proceso. Así, se consideró necesario (i) requerir a los jueces de instancia para que aportaran la impugnación formulada por la EPS Sanitas; (ii) se ofició a la accionante para que profundizara sobre su profesión y estudios realizados, la conformación de su núcleo familiar y, en general, sobre su situación particular. También se indagó a la accionante para que precisara si acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar el acto administrativo que negó el pagó de la incapacidad en un período concurrente al de la licencia de maternidad. En caso negativo, se solicitó explicar las razones de tal determinación.

  32. El 5 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho sustanciador, que se había dado respuesta a los dos requerimientos formulados. En efecto, ese mismo día (i) la Secretaría General del Consejo de Estado remitió, mediante correo electrónico a este tribunal, el escrito de impugnación presentado por la EPS Sanitas y la constancia de su recibo[35] y (ii) M. se refirió a su profesión y estudios realizados. Adujo que es abogada de la Universidad de C., especialista en derecho procesal civil de la Universidad Externado de Colombia y M. en Derecho de la Universidad de Manizales. En la actualidad, se desempeña en propiedad como Jueza *** Civil Municipal de Manizales.

  33. Sobre su situación económica, la accionante explicó que el salario que recibía en 2022 era de $13.420.477 y que se le descontaba un aproximado mensual de $3.201.840. Sobre los egresos que tenía antes del nacimiento del bebé explicó que ellos eran en promedio los siguientes: (i) servicio público de agua, correspondiente a $50.000; (ii) servicio público de luz por $400.0000; (iii) deuda de la tarjeta de crédito por $500.000; (iii) pago del valor de medicina prepagada por $420.000; (iv) administración de $162.000; (v) servicio de internet por $200.000; (vi) mesada en favor de su cónyuge por $2.000.000; (vii) plan de celular personal y de su cónyuge por $100.000; (viii) mantenimiento zonas verdes de la casa por $668.0000; (ix) mercado por $1.500.000 y (x) servicio de aseo $400.000. El saldo restante, según explicó, luego del nacimiento del bebé lo invirtió en leche materna, pañales, crema antipañalitis, ropa para el bebé y, en general, para todos aquellos elementos necesarios para el bienestar de su hijo, sumado a que para ella es necesario ahorrar para poder solucionar cualquier tipo de imprevisto.

  34. Respecto de la composición de su núcleo familiar, adujo que en la actualidad está conformado por su cónyuge e hijo. Según afirmó, para 2021 y 2022, fue “madre cabeza de familia” en tanto su cónyuge no tenía trabajo y, por ello, era la responsable exclusiva de los gastos del hogar. A su juicio, “el hecho de tener cónyuge no significa que no pueda ser mujer cabeza de hogar, pues tal connotación se le da a la persona que asume la totalidad de la manutención de la familia, que puede recaer en el padre o en la madre, cuando uno de los dos no cuente con los medios económicos para solventar las necesidades de la casa”. Sobre la situación económica del núcleo familiar se refirió a los bienes de los cuales eran propietarios en 2022, comprendidos por un carro Volkswagen Cross Fox modelo 2012 avaluado, según informó, en $36.000.000 y una casa en zona rural de Manizales, frente a la cual no se indicó el valor actual, sino solamente que ella fue adquirida por $250.000.000.

  35. Por último, respecto de las acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la accionante explicó lo siguiente: (i) con la acción de tutela no sólo buscó el pago de la incapacidad, sino que también requirió que con ello se le concediera más tiempo con su hijo, por lo cual consideró que el amparo era la vía idónea atendiendo a su inmediatez[36]; (ii) como conoció de una decisión sobre la acción de tutela hasta el 27 de octubre de 2022[37], previo a culminar la licencia de maternidad, solicitó al Tribunal Superior de Manizales una licencia no remunerada, desde el 6 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2022, con el objeto de compensar el tiempo que, por su estado de salud, no pudo pasar con su hijo. No obstante, (iii) aclaró que después de conocer la decisión de amparo de primera instancia, renunció a la “licencia no remunerada desde el día 16 de noviembre de 2023 para que en su lugar se me reconociera la licencia por enfermedad desde el 16 de noviembre de 2022 al 30 de los mismos mes y año. Así pues, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales me concedió ese tiempo mediante una prórroga a la licencia de maternidad”[38].

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 28 de abril de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de este tribunal, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

  2. CUESTIÓN PREVIA. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

    1. De manera previa a efectuar un análisis de fondo, esta Sala de Revisión debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto relativos a (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, y (iv) la subsidiariedad.

    2. Legitimación por activa: M. presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (seccional Manizales). Como se extrae del amparo solicitado, la accionante se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, a nombre propio, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política. En efecto, este artículo prescribe que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados podrá presentar acción de tutela.

    3. Adicionalmente, la señora M. también interpuso la acción de tutela en representación de su hijo menor de edad. Al respecto, obra en el expediente el registro civil de nacimiento del niño, motivo por el cual la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de la legitimación por activa, en su calidad de representante legal y de conformidad con el interés superior del menor de edad[39].

    4. Legitimación por pasiva: El artículo 86 de la Constitución y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[40] disponen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública[41] que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.

    5. La presente acción de tutela se dirige contra el Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial (seccional Manizales), autoridades señaladas por la accionante de desconocer presuntamente sus derechos. En efecto, cuestiona la actuación de las accionadas, quienes, en el marco de sus respectivas funciones, negaron la pretensión de M. con fundamento en la imposibilidad de pagar, de forma concomitante, la licencia de maternidad y la incapacidad por enfermedad.

    6. En efecto, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales expidió la resolución 041 del 16 de junio de 2022 “[p]or medio de la cual se concede una licencia remunerada por maternidad”. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial (seccional Manizales) intervino en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el remplazo de conformidad con la licencia de maternidad concedida a la accionante. Asimismo, esa Dirección Seccional impugnó la decisión de primera instancia y asintió en la imposibilidad de reconocer las prestaciones derivadas de la licencia de maternidad de manera concurrente con las señaladas para la incapacidad por enfermedad. En tal sentido, la Sala encuentra acreditado este presupuesto respecto de las autoridades mencionadas.

    7. Ahora bien, mediante auto del 10 de agosto de 2022, el juez de tutela en primera instancia decidió vincular al presente trámite al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de C. y a la EPS Sanitas, esta última en calidad de tercero con interés. Al respecto, la Sala estima necesario determinar si frente a ellas existe legitimación por pasiva o si, por el contrario, ello no se cumple en consideración a sus competencias.

    8. Así, se tiene que, además de las accionadas, se ordenó poner la presente acción de tutela en consideración del Consejo Superior de la Judicatura, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de C., “en calidad de parte demandada”. Sobre el particular, este tribunal advierte que le asiste razón al Consejo Seccional de la Judicatura, en relación con que la materia objeto de discusión en el presente trámite de amparo no se encuentra dentro de las competencias asignadas en general a estas entidades de conformidad con la Ley 270 de 1996[42]. En consecuencia, en la parte resolutiva de presente providencia se dispondrá su desvinculación.

    9. Por último, en relación con la vinculación de la EPS Sanitas en calidad de tercero con interés, esta Sala de Revisión coincide con su integración al presente trámite constitucional en tanto podría resultar involucrada en una eventual decisión que ordene un pago adicional por concepto de licencia de maternidad[43] o de incapacidad por enfermedad general[44]. Para la Sala esto justifica su activa participación en el proceso de la referencia en donde, incluso, impugnó la decisión de primera instancia.

    10. Inmediatez: El requisito de inmediatez implica que el ejercicio de la acción debe darse en un término razonable a partir de la presunta vulneración o amenaza del derecho. En tal sentido se advierte que M. presentó la acción de tutela el 26 de julio de 2022[45]. Por su parte, la resolución No. 041 fue expedida el 16 de junio de 2022, es decir, que trascurrió poco más de un mes desde el inicio de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante y la interposición de la acción de tutela, tiempo que esta Sala de Revisión considera razonable.

    11. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo en aquellas situaciones en las que, existiendo mecanismos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. En el caso puesto a consideración de esta Corporación, el análisis del requisito de subsidiariedad tiene una importancia significativa al ser el sustento de la decisión del juez de segunda instancia para declarar la improcedencia del amparo formulado por M..

    12. En atención a lo anterior, este tribunal se referirá a la posibilidad, en abstracto, de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011[46] (en adelante, CPACA). Posteriormente, analizará la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela frente al pago de incapacidades. Con sustento en ello, concluirá, si en el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permitía examinar la situación de la accionante y eventual existencia de otros mecanismos judiciales a los que habría podido acudir.

      (i) La jurisdicción de lo contencioso administrativo y el decreto de medidas cautelares

    13. El Capítulo XI del CPACA reguló, entre los artículos 229 y 241, las medidas cautelares que podrán ser concedidas en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para su procedencia, la solicitud de estas medidas debe encontrarse debidamente sustentada y el juez podrá decretarlas si las considera necesarias con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

    14. El artículo 230 del CPACA determinó una amplia tipología para las medidas cautelares, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y se podrán decretar una o varias de ellas, así: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. I. órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.

    15. La medida cautelar de suspensión provisional se encuentra regulada en el artículo 231 del CPACA. Para su procedencia esta disposición contempló la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior o entre el acto cuestionado y el estudio de las pruebas allegadas a la solicitud. Para las otras medidas cautelares, el mismo artículo establece que su decreto será procedente cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la demanda presentada debe estar razonablemente fundada en derecho; (ii) el demandante debe demostrar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) el demandante debe haber allegado los documentos, argumentos y la justificación que permita concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (iv) se debe demostrar que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o en su defecto, que existen serios motivos para considerar que de no hacerlo los efectos de la sentencia serían nugatorios.

    16. Sumado a ello, el artículo 232 prevé que para la concesión de las medidas cautelares se deberá prestar una caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar. Están exceptuados de la anterior exigencia, la petición de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, los procesos que tengan por finalidad la defensa y la protección de los intereses colectivos, así como las medidas solicitadas por una entidad pública.

    17. Por último, se debe afirmar que en el CPACA se creó un mecanismo con una efectividad especial como consecuencia del procedimiento célere para su adopción, en donde se diferenció entre las medidas cautelares de urgencia y las demás.

    18. En el primer caso, es decir, cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, deberán ser decretadas siempre que el solicitante cumpla con la caución previa fijada por el juez, sin que se exija la notificación al demandado. Mientras que, en la adopción de las demás medidas cautelares, se deberá correr traslado de la solicitud a la contraparte para que en el lapso de cinco días se pronuncie. Una vez se ha vencido este término, el auto que las decida deberá proferirse dentro de los diez días siguientes. La medida cautelar deberá ser cumplida por la parte obligada o, de lo contrario, procederá la apertura de un desacato en los términos del artículo 241 del CPACA.

    19. Así, como lo ha reconocido el propio Consejo de Estado, en este punto, las facultades jurisdiccionales fueron ampliadas[47] y se estableció un sistema innominado de medidas cautelares[48]. De otro lado, sobre la regulación de medidas de urgencia, el juez administrativo tiene el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos”[49].

    20. A partir de lo expuesto, es necesario resaltar que “el cambio introducido por la ley estudiada dotó a los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de una perspectiva constitucional, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que permite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva”. Por ello, en abstracto, se debe resaltar el esfuerzo del L. para dotar de efectividad a los medios de control desarrollados en el CPACA.

    21. En tal contexto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo reconoció la existencia de una nueva relación entre la acción de tutela y los medios de control ordinarios dispuestos en el CPACA[50]. También la Corte Constitucional ha dado importantes pasos para analizar este tema considerando que la acción de tutela sólo debe ser procedente cuando no existan otros mecanismos judiciales o, existiendo, ellos no sean eficaces e idóneos o exista evidencia del posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Así, lo explicó en la sentencia SU-355 de 2015, en donde analizó las medidas cautelares consideradas en esta normatividad y estableció que su ampliación debe incidir en la manera en la que se analiza la procedencia de la acción de tutela[51].

    22. Este tribunal ha reivindicado la importancia de que la Carta Política influya en todas las jurisdicciones como consecuencia de su supremacía, también ha reiterado que “si bien la acción de tutela debe darle un lugar prevalente, de forma paulatina, a los mecanismos creados por el legislador para resolver cuestiones iusfundamentales en la jurisdicción ordinaria y en la administrativa, la realidad es que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que para la protección ofrece la acción de tutela y las medidas cautelares desarrolladas por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[52]. Esto explica porque diferentes providencias han declarado improcedente el amparo tras verificar que no se acreditó el cumplimiento de subsidiariedad, al dirigirse la acción de tutela contra actos administrativos de diferente naturaleza[53].

    23. Sin embargo, ello no implica asimilar la protección suministrada mediante la acción de tutela con la propia de las medidas cautelares de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, en cada caso, deben analizarse algunas diferencias entre dichos mecanismos tales como las siguientes: (i) en la mayoría de los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe presentarse la demanda con abogado[54] y el procedimiento, a pesar de su amplitud, está regido por la formalidad. De otro lado, la acción de tutela no requiere apoderado y se rige por la informalidad; (ii) la necesidad de prestar caución en algunos eventos para que se decrete la medida cautelar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[55] y (iii) la posibilidad de que la acción de tutela proceda, en algunos casos, como un mecanismo definitivo de protección “mientras que la medida cautelar por su naturaleza es en esencia transitoria y busca conjurar situaciones urgentes, sin que necesariamente la controversia de fondo sea resuelta”[56].

      (ii) La acción de tutela formulada por M. en contra del Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial (seccional Manizales) es improcedente

    24. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución (acto administrativo) que negó el pago concurrente entre la licencia de maternidad y el período de incapacidad era una posibilidad a la que, en abstracto, la accionante podía acudir[57]. Asimismo, en concreto, este mecanismo judicial también estaba a su alcance considerando, además, la existencia de las medidas cautelares a su disposición. En este sentido, tal mecanismo de defensa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo era idóneo y eficaz para el presente caso.

    25. En efecto, en el presente caso la acción de tutela no permite desplazar la procedencia del medio judicial contemplado en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las siguientes razones:

    26. En primer lugar, si bien el medio de control ante la mencionada jurisdicción exige que se presente mediante abogado, esta exigencia no se muestra desproporcionada en el caso concreto. M. no sólo ejerce esta profesión, sino que, además, es juez y, según se estableció ante este tribunal, cuenta con los niveles de especialización y maestría.

    27. En segundo lugar, en el marco del ejercicio probatorio ante este tribunal, no se evidenció ninguna razón para considerar que las medidas cautelares, que comprenden, incluso, las de urgencia, no podían ser propuestas en el presente caso. Con mayor razón, si la licencia de maternidad fue pagada en su integridad, sumado a los ingresos devengados por la accionante, elementos fácticos que no permiten arribar a una conclusión diferente.

    28. En tercer lugar, en caso de requerir prestar una caución tampoco se advierte la imposibilidad de efectuarla, en consideración al salario mensual que en dicho momento era devengado por la accionante. Esta situación material le permitía esperar a las resultas del proceso ante el juez contencioso. Con mayor, ante el reconocimiento de la licencia de maternidad, en los términos expuestos.

    29. En ese mismo sentido, a partir de las pruebas recaudadas, este tribunal tampoco concluye la existencia de una situación apremiante en relación con la generalidad de personas que acuden a la acción de tutela. En consecuencia, la respuesta recibida en Sede de Revisión dista de acreditar la imposibilidad fáctica de acudir, en su momento, a otros mecanismos judiciales. Además, se estima relevante cuestionar que, no obstante haberse solicitado los soportes de la situación económica, estos no fueron acreditados.

    30. Ahora bien, sobre su núcleo familiar, la accionante afirmó que está conformado por su cónyuge e hijo. Insistió porque, a su juicio, se denominó madre cabeza de familia en 2021 y 2022. Al respecto, adujo que para dicho momento su cónyuge no tenía trabajo y, por tanto, “el hecho de tener cónyuge no significa que no pueda ser mujer cabeza de hogar, pues tal connotación se le da a la persona que asume la totalidad de la manutención de la familia, que puede recaer en el padre o en la madre, cuando uno de los dos no cuente con los medios económicos para solventar las necesidades de la casa”.

    31. La aseveración anterior no coincide con la jurisprudencia constitucional sobre el concepto de “madre cabeza de familia”. La sentencia T-003 de 2018 explicó que “la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental”[58]. En consecuencia, no basta con afirmar esta condición pues ella debe estar debidamente soportada como parte del análisis de subsidiariedad[59].

    32. Por lo demás, esta Sala de Revisión no desconoce la importancia del tiempo que la accionante no pudo compartir con su hijo a causa del tiempo que debió permanecer en el hospital. Sin embargo, de aquella circunstancia no necesariamente se sigue que la acción de tutela sea el medio judicial para discutirlo, con mayor razón teniendo en cuenta los amplios conocimientos jurídicos que le permitían acudir a otros medios judiciales, los cuales, por supuesto, también deben resolverse a la luz de la Constitución.

    33. Asimismo, respecto del argumento relacionado con un presunto trato discriminatorio en contra de la mujer, este no se desprende de los hechos del caso bajo estudio y no habilita, por sí mismo, la competencia del juez de tutela. Por el contrario, el argumento pareciera suponer -sin más- que la perspectiva de género solo puede ser aplicada por los jueces de tutela sin considerar que se trata de una obligación de todas las autoridades cuando adviertan supuestos de violencia contra la mujer[60] o, como lo ha reconocido este tribunal, “en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género”[61].

    34. Así pues, la Sala no encuentra ningún elemento que permita excepcionar la regla general de improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos. Por ende, se exigía a M. acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la actuación de la parte accionada mediante la resolución 041 de 2022 y, de ser el caso, solicitar las medidas cautelares ya estudiadas ante la premura que puso de presente en la acción de tutela. Con mayor razón, considerando que, al analizar la exigencia de subsidiariedad en el caso concreto, “del material probatorio obrante dentro del expediente digital, se observa que en el presente caso se efectuó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad equivalente al 100% del salario (…)”[62]. Este argumento es importante porque aclara que, en realidad, lo solicitado no es el pago de la licencia de maternidad[63] que ya se efectuó, sino que lo discutido es el reconocimiento de la incapacidad concurrente por enfermedad o, en los términos propuestos por la accionante, si tal hecho permite suspender dicha prestación.

    35. En relación con el reconocimiento de incapacidades médicas este tribunal ha explicado que, por regla general, la acción de tutela no procede para lograr su reconocimiento[64]. Según se ha establecido, “el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales- es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria”[65]. No obstante, se ha declarado el amparo -de manera excepcional- en aquellos eventos en donde se comprueban circunstancias excepcionales y, en particular, cuando el pago de la incapacidad representa la única fuente de ingresos[66].

    36. La mencionada excepción no resulta aplicable al presente caso, entre otras razones, porque la accionante no es una persona de avanzada edad (35 años), su situación económica es favorable, por lo que no puede hablarse de una afectación al mínimo vital considerando además que, para dicho momento, ya había recibido el pago de la licencia de maternidad y, si bien su estado de salud estuvo en riesgo, se recuperó por completo. Por lo demás, este tribunal resalta el carácter legal de la discusión bajo estudio, mismo que se refuerza por la continuidad del vínculo laboral que actualmente ostenta la trabajadora con su empleador[67].

    37. En este orden de ideas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional dispondrá confirmar la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 23 de enero de 2023, en la que se decidió revocar la de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo presentado por M..

      Síntesis de la decisión

    38. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional confirmará la decisión de segunda instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por M. en contra del Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración judicial (seccional Manizales), al carecer del requisito de subsidiariedad.

    39. De acuerdo con lo probado en el expediente, este tribunal concluyó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los términos del CPACA, era el mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento del “disfrute y pago [de] ambas licencias (maternidad y enfermedad)” que pretendió la accionante. Asimismo, dado que la licencia de maternidad le fue pagada en su integridad y en atención a las circunstancias fácticas del caso concreto, este tribunal no evidenció la configuración de los requisitos de urgencia, inminencia e impostergabilidad para la procedencia de un amparo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, la Sala dispondrá confirmar la improcedencia declarada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el presente trámite de amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 23 de enero de 2023, en la que se decidió revocar la de primera instancia y, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo presentado por M..

Segundo.- DESVINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de C. del proceso de tutela surtido en el expediente T-9.303.181.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Esta determinación encuentra sustento -entre otros- en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refirió a la “anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”.

[2] Acta individual de reparto del 26 de julio de 2022, en el que se indica que el expediente fue repartido -de manera inicial- a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Expediente electrónico, consecutivo 16. Sin embargo, en el archivo disponible en el consecutivo 71 consta que, mediante auto del 28 de julio de 2022, el magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia este asunto al Consejo de Estado con fundamento en el numeral del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, al tratarse de una acción de tutela presentada por un funcionario judicial. En consecuencia, el 4 de agosto de 2022, se radica este proceso en el Consejo de Estado, el cual puede consultarse en el expediente digital. Consecutivo 2.

[3] En los términos del escrito de tutela, así: “Desde el 2 de junio hasta el 4 de junio de 2022 licencia de maternidad (3 días), desde el 5 hasta el 19 de junio de 2022 (15 días), licencia por enfermedad, debiéndose continuar con el cálculo de la licencia por maternidad desde el 20 de junio de 2022 hasta el 20 de octubre de 2022, inclusive”.

[4] Hecho 1 de la acción de tutela. Expediente digital. No de proceso 11001031500020220425500. Consecutivo 14.

[5] En el expediente digital y, en particular, en el archivo contenido en el consecutivo 10 se encuentra el registro civil de nacimiento en donde consta en el nacimiento del menor el 1 de junio de 2022 y aparece registrada como madre la accionante y como padre el señor P., identificado con cédula de extranjería y de nacionalidad suiza.

[6] En el expediente digital, consecutivo 11, se encuentra la orden del médico con especialidad de ginecología y obstetricia, en el que se aclara que el parto fue producto de una cesárea de emergencia y que tenía derecho a 126 días de incapacidad, desde 2 de junio de 2022 hasta el 5 de octubre de 2022.

[7] En el expediente digital, consecutivo 13, consta que, como parte de los apartes aportados de la historia clínica de la accionante, que ese día tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y que fue traslada a la unidad de cuidados intensivos.

[8] En el expediente digital, consecutivo 13, consta que el 13 de junio de 2022, se le otorgó una incapacidad de 15 días por enfermedad general, la cual iniciaba el 05 de junio de 2022 y debía terminar el 19 de junio de 2022, además de que se indicó que el 1 de junio de 2022 tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, por lo cual estuvo en recuperación en el Hospital de C..

[9] La licencia de maternidad tiene como objeto ayudar a la madre trabajadora a tener tiempo para el cuidado del recién nacido; mientras que, de otro lado, la licencia por enfermedad tiene como objeto que la persona afectada atienda su salud para su pronta recuperación. En el expediente constan dos solicitudes al respecto, aunque no cuentan con la constancia de radicación. La primera es del 3 de junio de 2022 y está dirigido al Tribunal Superior de Manizales, en donde la accionante solicitó el pago de la licencia de maternidad desde el 2 de junio de 2022 hasta el 5 de octubre de 2022 “inclusive, tal y como fue prescrito por el médico tratante de la entidad de medicina prepagada a la que me encuentro afiliada”. Este archivo puede consultarse en el consecutivo 8 del expediente. La segunda solicitud tiene fecha del 15 de junio de 2022, en donde solicitó que la licencia de maternidad no sea computada dentro de la licencia de maternidad, comprendida entre el 2 de junio y 5 de octubre de 2022. Este archivo puede consultarse en el consecutivo 9 del expediente. Todo esto, según se indicó, tuvo su origen en el nacimiento de su hijo, el 1 de junio de 2022. En el expediente digital y, en particular, en el archivo contenido en el consecutivo 10 se encuentra el registro civil de nacimiento en donde consta la fecha de nacimiento del niño.

[10] Expediente digital. Consecutivo 12. Resolución No. 041 del 16 de junio de 2022 “por medio de la cual se concede licencia de maternidad”.

[11] A su juicio: “Quiere decir lo anterior que desde el 2 de junio hasta el 4 de junio de 2022 gocé de la maternidad (3 días), desde el 5 hasta el 19 de junio de 2022 de la incapacidad por enfermedad, debiéndose continuar con el cómputo de la maternidad desde el 20 de junio de 2022 hasta el 20 de octubre de 2022, inclusive, dando así los 126 días de licencia por parto”.

[12] Sin embargo, no hay evidencia en el expediente que dé cuenta sobre la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura y, por ello, las instancias de tutela se abstuvieron de referirse a este informe, el cual parece no haberse allegado.

[13] Auto admisorio. Enlace disponible en el expediente digital, denominado como auto que admite la demanda. Consecutivo 18.

[14] Así, se hizo referencia a la SU-077 de 2018 que explicó lo siguiente: “La Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”.

[15] Según el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1.990 en su artículo 34, y el numeral 1.4 de la Circular Externa 011 de 1.995 de la Superintendencia Nacional de Salud, se liquidan con el salario reportado como devengado por el empleador en el mes en que inicia.

[16] Esto es por el porcentaje de liquidación de la licencia de maternidad que es el 100% de su ingreso base de cotización, mientras que para la incapacidad de origen general ella depende por la siguiente relación: (i) entre 1 y 2 días, el obligado es el empleador y se paga por 66.67% de liquidación; (ii) entre 3 y 90 días, la entidad obligada es la EPS y se paga por 66.67%; (iii) entre 90 y 180 días, la entidad obligada es la EPS y se paga por 50%; y (iv) 540 días en adelante, se paga por la EPS en un porcentaje del 50%.

[17] Sobre el pago de la licencia de maternidad se indicó que fue “radicada bajo el certificado No. 57790136 con fecha de inicio de 1 de junio de 2022 se encuentra validada y pagada a favor del empleador RAMA JUDICIAL con N.. No. 800.165.850 dada la condición de cotizante dependiente de la usuaria y debido a la obligación constituida entre las entidades promotoras de salud y los empleadores, quienes son los entes responsables de efectuar el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud frente a todos sus trabajadores. Dicho pago se ha realizado oportunamente desde EPS Sanitas mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria que el empleador tiene dispuesta para tal fin”. Esta información sería corroborada al presentar la impugnación, cuando se adjunto el soporte de pago de esta licencia. Para el efecto, puede consultarse el expediente digital remitido por la Secretaría General, el 10 de julio de 2023 y, en específico, la carpeta comprimida y numerada con el consecutivo 43, que contiene dos archivos con la liquidación de ella y el soporte de pago.

[18] “Artículo 21. Si durante los períodos de reposo prenatal y post-natal coexistiere una enfermedad, se causará solamente el subsidio por maternidad. Si terminado el período de descanso por maternidad subsiste la enfermedad, las prestaciones económicas que se causen se pagarán en las cuantías y condiciones determinadas en el seguro de enfermedad general”.

[19] Concepto 201311200478701 del 19 de abril de 2013

[20] “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”.

[21] “Artículo 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales: a) Las necesidades del servicio; b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión; c) La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior; d) El otorgamiento de una comisión; e) El llamamiento a filas”.

[22] Como pruebas solicitó valorar los siguientes documentos: (i) incapacidad médica por maternidad del 02 de junio de 2022, expedida por el S.E.S. Hospital de C.; (ii) Constancia de hospitalización No. 969 del 08 de junio del año en curso, expedida por Servicios Especiales de Salud; (iii) Resolución No. 040 del 8 de junio de 2022, proferida por la Sala de Gobierno de esta Corporación; (iv) incapacidad médica por enfermedad del 13 de junio de 2022, expedida por el S.E.S. Hospital de C.; (v) Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 07-0450 del 16 de junio de 2022, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de C.; (vi) Resolución No. 041 del 16 de junio de 2022, proferida por la Sala de Gobierno de esta Corporación.

[23] “[P]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.

[24] “ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”.

[25] En relación con los magistrados que conformaron la sala en la que se aprobó esta providencia consta que el M.J.R.P. salvó el voto de la decisión referenciada. En el expediente digital se puede consultar este salvamento, en el consecutivo 49. A su juicio, el amparo no se debió conceder por cuanto la actuación de las demandadas no vulneró los derechos de la accionante, en virtud de las siguientes premisas: (i) en este caso no estaba en discusión el derecho a la licencia de maternidad, la cual estaba siendo reconocida y pagada en debida forma por el empleador; (ii) el objeto central del debate fue si, de manera concomitante, se debió reconocer y pagar la incapacidad por enfermedad que le fue otorgada a la señora M. mientras disfrutaba de la licencia de maternidad, respecto de lo cual el magistrado disidente consideró que resultaba razonable la conclusión de la autoridad demandada respecto de que no podía pagarse al mismo tiempo la licencia de maternidad y la incapacidad médica. Explicó que “se trata de dos auxilios económicos que corresponden al sistema de salud. Luego, al presentarse de manera concomitante, lo procedente es que solo se pague uno de esos dos auxilios. Las normas que regulan la licencia de maternidad no establecen situaciones en las que, por ejemplo, dicha licencia pueda ser suspendida para efectos del reconocimiento y pago de la incapacidad médica”. El Ministerio de Salud mediante algunos conceptos (como el número 201511600678821 del 21 de abril de 2015) ha determinado la incompatibilidad entre la licencia de maternidad y las incapacidades médicas. Incluso, esa incompatibilidad fue regulada por el Decreto 1427 de 2022 y, si bien dicho decreto no resulta aplicable a la situación de la demandante porque fue expedido de manera posterior, lo cierto es que sí permite avalar o respaldar la decisión de la autoridad demandada.

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-224 de 2021.

[27] Ibidem.

[28] "[P]or el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

[29] Como sustento de ello, explicó que el artículo 2.2.3.2.8 del Decreto 1427 de 2022 del 29 de julio, que fuera expedido durante la vigencia de la incapacidad estipula lo siguiente: “Artículo 21. Si durante los períodos de reposo prenatal y post-natal coexistiere una enfermedad, se causará solamente el subsidio por maternidad. Si terminado el período de descanso por maternidad subsiste la enfermedad, las prestaciones económicas que se causen se pagarán en las cuantías y condiciones determinadas en el seguro de enfermedad general”. Con todo, adujo que antes de la expedición de esta normatividad, el Decreto 770 de 1975 (art. 21) advirtió que en caso de causarse las prestaciones de licencia de maternidad e incapacidad el Sistema General de Seguridad Social en Salud se debía dar prevalencia a la licencia de maternidad, al proteger derechos y el interés superior de los niños.

[30] Según el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 34, y el numeral 1.4 de la Circular Externa 011 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud, la licencia se debe liquidar con el salario devengado por el empleado en el mes en el que inicia la licencia si se trata de un salario fijo y, si se trata de un salario variable, corresponderá al promedio de los últimos doce meses.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-548 de 2010.

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-503 de 2016. De manera que, al referirse al pago de la licencia de maternidad, se explicó que la Corte Constitucional ha indicado que la negativa del pago de ella puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y de su hijo (sentencias T-473 de 2001, T-664 de 2002, T-368 de 2009, T-503 de 2016, T-278 de 2018, T-489 de 2018 y T-526 de 2019). Por tal motivo, el hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría vulnerar el goce efectivo de estos derechos. De manera que el juez constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto (sentencia T-278 de 2018).

[33] Con mayor razón, según se explicó, si el artículo 234 regula de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y respecto del cual podía hacer uso la accionante dentro del respectivo proceso.

[34] El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.

[35] Esta respuesta fue reiterada el 7 de julio de 2023 por la Secretaría General del Consejo de Estado, en donde además refirió la remisión del expediente del amparo estudiado. El contenido de la impugnación se presentó en los antecedentes de la presente sentencia y, por ello, se omitirá repetir la información ya referida en esta sección.

[36] En todo caso, más adelante reiteró que su objetivo principal no era el pago de la licencia de enfermedad, la cual consideró accesoria, sino que, en realidad, lo requerido era más tiempo con su hijo: “ahora, si de esa licencia se desprende un pago, es algo accesorio y me atengo a lo que se resuelva en ese aspecto, pero sí acoto que no se puede aparejar en un mismo tiempo una licencia por enfermedad y una licencia por maternidad, toda vez que ambas tienen una causa distinta y los sujetos beneficiados son diferentes, la primera es para la recuperación de la persona afectada y la segunda es para el bebé recién nacido, por lo que computar ambas en un mismo periodo, en el evento de una madre enferma, sería vulnerar principalmente los derechos del menor y discriminar a la gestante, toda vez que una progenitora sana puede brindar un tiempo de calidad esencial para el desarrollo del bebé, caso que no ocurre cuando una madre se enferma con un peligro vital, como ocurrió en mi caso”.

[37] Fecha de la sentencia de tutela en primera instancia.

[38] Como anexos a la respuesta suministrada, la accionante aportó dos resoluciones de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en las que se concedió la licencia no remunerada solicitada y, después, se efectuó la prórroga a la licencia de maternidad. En primer lugar, (i) la Resolución No. 075 de del 22 de septiembre de 2022, por la cual se concede una licencia no remunerada a M., como Juez Tercera Civil Municipal de C., explicó que tal estaría comprendida entre el 6 de octubre de 2022 y el 30 de noviembre de 2022, además adujo que a ella podría renunciar la beneficiaria. De otro lado, (ii) la Resolución No. 084 del 10 de noviembre de 2022 concedió la prórroga de la licencia de maternidad y aceptó la renuncia a la licencia no remunerada, por parte de M., en donde como antecedentes relevantes se refirió al amparo concedido en primera instancia y concluyó que se debía nombrar a una persona para reemplazarla temporalmente y conceder: “el disfrute del término que le hizo falta para completar la licencia remunerada por maternidad que fue interrumpida por la incapacidad por enfermedad que le fue concedida por el S.E.S. Hospital de C. por término de quince (15) días, a partir del 05 y hasta el 19 de junio de 2022”.

[39] Al respecto, es posible consultar el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que determina que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […]”. En el caso de los menores de edad, de forma uniforme, ha concluido la jurisprudencia de este tribunal que se acredita la legitimación por activa cuando la acción de tutela es ejercida por los padres en su representación (sentencia T-434 de 2022).

[40] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.

[41] En la sentencia T-501 de 1992 se señaló que “La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por ‘autoridades públicas’ deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”.

[42] Ver, por ejemplo, artículos 85, 99 y 101.

[43] En efecto, el artículo 207 de la Ley 100 de 1993 indica que, para los afiliados del régimen contributivo, tal “reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. Asimismo, estipula que “el cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación UPC”.

[44] El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone, en similar sentido que la anterior disposición, que para los afiliados al régimen contributivo “reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras”.

[45] Acta individual de reparto del 26 de julio de 2022, en el que se indica que el expediente fue repartido -de manera inicial- a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Expediente electrónico, consecutivo 16. Sin embargo, en el archivo disponible en el consecutivo 71 consta que, mediante auto del 28 de julio de 2022, el magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia este asunto al Consejo de Estado con fundamento en el numeral del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, al tratarse de una acción de tutela presentada por un funcionario judicial. En consecuencia, el 4 de agosto de 2022, se radica este proceso en el Consejo de Estado, el cual puede consultarse en el expediente digital. Consecutivo 2.

[46] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[47] En el Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección B, al resolver el expediente con radicación número 11001-03-27-000-2015-00035-00 (21767) (C.D.R.B. consideró que como garantía del acceso a la administración de justicia: “[c]on la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, se produjo un cambio trascendental desde el punto de vista de las facultades cautelares y preventivas que a petición de parte puede ejercer el juez contencioso administrativo en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción especializada, puesto que las mismas fueron ampliamente aumentadas en relación con aquellas que le atribuía el Decreto Ley 01 de 1984 -que sólo contemplaba la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos”.

[48] Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado, en el que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057) (C.P. J.O.S.G. advirtió que: “[E]s preciso resaltar que el Código no establece un numerus clausus de medidas cautelares, por el contrario, se trata de un sistema innominado de medidas con el que se persigue adoptar unas decisiones inmediatas de cualquier tipo con el fin de responder a las necesidades que demande una situación específica; lo que se corrobora con una revisión al artículo 230 que establece que se puede: “ordenar que se mantenga la situación…”, “suspender un procedimiento o actuación administrativa…”, “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”; hasta llegar a aquellas en las cuales se permite “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” y, por último, “impartir ordenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.

[49] Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057) (C.P. J.O.S.G.).

[50] “El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales”. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). R.icación 25000-23-42-000-2013-06871-01. (C.P. A.V.R.).

[51] En concreto, consideró que “[l]as circunstancias del caso examinado evidencian la idoneidad y eficacia del medio judicial empleado por el accionante ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esa conclusión, naturalmente circunscrita a los supuestos analizados en esta oportunidad, no implica una declaración general de improcedencia de la acción de tutela cuando se cuestione el contenido de actos administrativos por violar un derecho fundamental. El juez de tutela deberá adelantar siempre un juicio de subsidiariedad en el cual, además de aplicar las competencias de los jueces de tutela establecidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, valore los esfuerzos legislativos y judiciales encaminados a optimizar la capacidad de las distintas jurisdicciones para materializar la obligación de proteger la supremacía de la Constitución y, en particular, los derechos fundamentales”.

[52] Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 2016.

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-478 de 2018; T-253 de 2020; T-290 de 2021 y T-119 de 2022.

[54] En tal sentido, es necesario aclarar que están exceptuadas de la presentación mediante apoderado las acciones públicas, tales como las reguladas en el artículo 135 (nulidad por inconstitucionalidad) y artículo 136 (nulidad) de la Ley de la Ley 1437 de 2011. Sobre esta última acción, explicó la Sección Primera del Consejo de Estado que “el medio de control de nulidad, conforme con lo previsto en el artículo 137 del CPACA en armonía con el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, puede ser ejercido por cualquier persona o su representante sin la necesidad de actuar a través de apoderado judicial”. Auto interlocutorio del 11 de marzo de 2022 (R.. 11001-03-24-000-2017-00335-00). C.N.M.P.G.. También, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que, como lo indica la disposición, “toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general (…)”. Auto admisorio del 26 de abril de 2022 (R.. 11001-03-26-000-2020-00140-00 (66.346)). C.N.Y.C..

[55] Al respecto, explicó la sentencia T-376 de 2016 lo siguiente: “Otra diferencia se centra en que por regla general es necesario -de conformidad con el artículo 232 de la Ley 1437 de 2011- prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que pueda ocasionar el decreto de la medida solicitada. De este requisito procedimental están exentas las medidas de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, los procesos con la finalidad de proteger derechos o intereses colectivos y cuando el solicitante de la medida sea una entidad pública”.

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 2016.

[57] En efecto, ha explicado la Corte Constitucional que “por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos en vista de que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos judiciales ordinarios para discutir las actuaciones de las autoridades administrativas; dichas decisiones se presumen legales; y, además, se cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares, mediante las cuales se pueden adoptar los correctivos necesarios para salvaguardar los derechos vulnerados mientras se decide el proceso de manera definitiva”. Sentencia T-432 de 2019.

[58] En dicho sentido, la sentencia SU-388 de 2005 explicó que “no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar”. Por el contrario, para ser una mujer cabeza de familia, se requiere de manera indispensable que exista un abandono por parte de su pareja de sus obligaciones como padre o que no pueda hacerlo debido a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o la muerte. En consecuencia, explicó esta providencia que “la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia. Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia”. Al respecto, es posible consultar las sentencias T-420 de 2017, SU-691 de 2017, T-084 de 2018, T-509 de 2019, T-388 de 2020 y T-070 de 2023.

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2017.

[60] Al respecto, ver Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2022.

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2020.

[62] F. 20 de la sentencia del juzgador de segunda instancia. Disponible en el expediente digital, consecutivo 56.

[63] Como lo ha aclarado la jurisprudencia de este tribunal la acción de tutela sí puede ser el medio idóneo para solicitar el pago de la licencia de maternidad, cuando ello puede afectar el mínimo vital de la madre y la vida digna de ella y de su hijo. En consecuencia, explicó la sentencia T-014 de 2022 que “[l]a Corte ha entendido que, en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingresos, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración torna a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental. Lo anterior se debe a que se encuentra íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que les permite solventar sus necesidades básicas”. Sobre este tema, es posible consultar -entre otras- las sentencias T-019 de 2005, T-1024 de 2006 y T-003 de 2007.

[64] En tal sentido, la sentencia T-425 de 2021 declaró improcedente el amparo solicitado por una mujer joven que se recuperó de su padecimiento, tras indicar que “en lo que respecta al reconocimiento y pago de acreencias originadas en una relación laboral, como lo son las incapacidades médicas, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada de la Corte Constitucional, en la que señala, por regla general, que no procede la acción tutela; puesto que, el conocimiento de ese tipo de solicitudes requiere valorar muy bien aspectos legales y probatorios que, en ocasiones, trasciende las competencias del juez constitucional. Sin embargo, cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales, como el mínimo vital o vida digna, sí procede el mecanismo de amparo, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa”. Para ese momento, la sentencia T-375 de 2018 ya había explicado que “en virtud del principio de subsidiariedad, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios y las acciones jurisdiccionales ante la Superintendencia Nacional de Salud”. Además, se aclaró que conocer este tipo de solicitudes exige valorar aspectos legales y probatorios que, en distintas oportunidades, escapan la competencia del juez de tutela, por lo cual “es claro que la improcedencia es una regla general para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades”.

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2021.

[66] La sentencia T-140 de 2016 explicó que “si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello”.

[67] Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 2021.

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